<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro>Cláusula que prohíbe la cesión o transferencia del contrato. DELEGACIÓN IMPERFECTA. Art. 814, CC. Configuración. Incorporación de nuevo obligado. Subsistencia de la obligación del locatario originario. NOVACIÓN. Inexistencia </intro><body><page>1– En el sub examine, el encuadramiento jurídico que el a quo hace del instrumento acompañado, como delegación imperfecta en los términos del art. 814, CC, es correcto y merece ser confirmado. La cláusula sexta del contrato de locación originario celebrado entre el actor como locador, los co–demandados, uno como locatario y otra como fiadora, en cuanto textualmente reza “...queda terminantemente prohibido para el locador como para el locatario, ceder, transferir o subarrendar esta locación”, no obsta la validez del razonamiento sentencial, desde que la expresa prohibición de “ceder” o “transferir” la locación no es incompatible con la figura de la “delegación imperfecta”, en cuanto ésta no causa novación de la deuda primitiva, que subsiste sin extinguirse frente al acreedor. 2– En virtud de la función de garantía de la delegación imperfecta de deuda, no puede juzgarse prohibida, de conformidad con la cláusula del convenio originario, toda vez que el primitivo deudor no fue exonerado expresamente, por lo que el único efecto ha consistido en agregar una garantía –al locador– del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el locatario originario. No puede colegirse que haya existido una violación de las partes a lo expresamente pactado con quince días de antelación, sino un aumento de garantía para el locador, quien, al no haber efectuado una manifestación expresa de su voluntad positiva de liberar al locatario originario de sus obligaciones, ha acrecentado su garantía, sumando un nuevo deudor. 3– Esto resulta no sólo del art. 814, CC, sino también de lo normado en el art. 1596, CC, conforme el cual el locatario que cede no queda liberado de sus obligaciones por el hecho de que el locador haya tenido conocimiento de la cesión, si no ha consentido expresamente esa liberación. Aunque la cesión se opera y produce sus efectos jurídicos, no libera al locatario primitivo mientras el locador no lo desobligue, produciéndose una delegación imperfecta que incorpora al cesionario al vínculo obligacional como un nuevo deudor, sin que por ello quede desligado el locatario originario. 4– Si la cesión hubiera sido autorizada en el contrato, el locatario hubiera podido efectuar una cesión o “delegación perfecta”, en razón de la conformidad del locador prestada por anticipado. En cambio, si la cesión se pactó como prohibida –como en autos–, la cesión sólo opera como “delegación imperfecta”, esto es, incorporando al cesionario al vínculo obligacional como un nuevo deudor. No resulta relevante que el actor haya atribuido judicial y extrajudicialmente calidad de locatario a la sociedad cesionaria, pues en la correcta interpretación de los instrumentos base de la demanda, se sigue que dicha condición es compartida por el codemandado (locatario originario) y la sociedad de la que es socio juntamente con la garante de autos. C2a. CC Cba. 14/6/11. Sentencia Nº 107. Trib. de origen: Juzg. 31a. CC Cba. “Milanesio, Armando Jorge c/ Picatto, Mónica del Valle y otro PVE– Otros títulos – Exp. Nº 287246/36” 2a. Instancia. Córdoba, 14 de junio de 2011 ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora Silvana María Chiapero dijo: 1. Contra la sentencia Nº 176 dictada con fecha 30/4/10 por el Sr. juez de Primera Instancia y 31a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, [que resolvió: “1. Hacer lugar a la demanda interpuesta por Armando Jorge Milanesio en contra de Ginés Alejandro Barrientos y Mónica del Valle Picotto y en consecuencia, condenar a éstos a abonar al actor la suma de de veintisiete mil ciento treinta y ocho pesos con noventa y tres centavos ($ 27.138,93), con más intereses de conformidad al considerando V, en el término de diez días y bajo apercibimiento de ejecución forzada. II– Imponer una multa al demandado Ginés Alejandro Barrientos, de conformidad al artículo 83 del CPC, equivalente al 5% del valor económico del litigio, a favor de la actora en autos. III. Imponer las costas a los accionados, ...”], interpusieron recurso de apelación los demandados, concedido por el a quo. Radicados los autos en esta Sede, expresan agravios los apelantes, contestados por el actor. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución. 2. El Sr. juez de grado rechaza las defensas de falta de acción y de pago opuesta al progreso de la pretensión y en consecuencia hace lugar a la demanda y condena a pagar la suma demandada con más sus intereses. Asimismo impone multa al demandado Ginés Alejandro Barrientos de conformidad al art. 83, CPC, equivalente al 5% del valor económico del litigio. 3. Contra dicho resolutorio se alzan los demandados vencidos, cuyos agravios pueden sintetizarse de la siguiente forma: a. Se quejan por el encuadramiento jurídico incorrecto del instrumento obrante a fs. 1. Denuncian que el iudex sostiene que dicho documento escrito contiene una delegación imperfecta por la cual se agregó un deudor más al contrato originario (B y M SRL), lo que califican de erróneo, pues no se ponderó que la cláusula sexta del contrato impedía efectuar cualquier tipo de cesión. Afirman que la interpretación del a quo significa que las partes violaron el propio contrato suscripto quince días antes y además no consulta las constancias de la causa de las que surge que el propio letrado actor trata de locatario a la firma B y M SRL. Dicen que la única interpretación posible es que el instrumento de fs 1 determinó quién realmente revestía la calidad de locatario. Agregan que de los escritos del Prepara Vía Ejecutiva (PVE) surge que el actor consideró locatario a B y M SRL. Sostienen que la conducta de las partes se explica mejor si se considera que es B y M SRL la locataria. B. Se queja el co–demandado Barrientos por la imposición de multa en los términos del art. 83, CPC, con motivo de la negativa efectuada en el acta de fs. 52. Dice que la decisión es errónea pues las sanciones fueron peticionadas a fs. 64 con relación al Sr. Barrientos como representante de la firma social, cuando el Sr. Barrientos no estaba demandado en forma personal, de modo que la decisión habría sido tomada “ultra petita”. Adita que el actor desiste en contra de la sociedad, de modo que la sanción fue impuesta en razón de un pedido que fue efectuado con relación a una parte respecto de la cual se desistió. Dice que la norma procesal exige que el sancionado sea parte en el proceso, lo que no acontece porque la presunta falta fue cometida cuando el Sr. Barrientos no estaba ni siquiera citado a juicio. Agrega que la negativa fue efectuada como socio gerente de la firma social y no por derecho propio, por lo que no puede ser sancionado cuando la sociedad ha dejado de ser parte por desistimiento. Denuncia asimismo que se habría violentado su derecho de defensa al imponer la sanción sin oírlo previamente. 4. El primer agravio no es de recibo, desde que el encuadramiento jurídico efectuado por el a quo, del instrumento de fs. 1, como delegación imperfecta en los términos del art. 814, CC, es correcto y merece ser confirmado. La cláusula sexta del contrato de locación originario celebrado entre el actor como locador, el codemandado Barrientos como locatario y la codemandada Picatto como fiadora, en cuanto textualmente reza “...queda terminantemente prohibido para el locador como para el locatario, ceder, transferir o subarrendar esta locación” no obsta la validez del razonamiento sentencial, desde que la expresa prohibición de “ceder” o “transferir” la locación no es incompatible con la figura de la delegación imperfecta, en cuanto ésta, como es sabido y pone de resalto el a quo, no causa novación de la deuda primitiva, que subsiste sin extinguirse frente al acreedor. En virtud de la función de garantía de la delegación imperfecta de deuda, no puede juzgarse prohibida de conformidad con la cláusula del convenio originario (cláusula sexta), toda vez que el primitivo deudor no fue exonerado expresamente, por lo que el único efecto ha consistido en agregar una garantía al locador del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el locatario originario. De tal guisa, no puede colegirse que haya existido una violación de las partes a lo expresamente pactado con quince días de antelación, sino un aumento de garantía para el locador, quien, al no haber efectuado una manifestación expresa de su voluntad positiva de liberar al locatario originario de sus obligaciones, ha acrecentado su garantía, sumando un nuevo deudor. Esto resulta no sólo de la norma citada por el a quo (art 814, CC) sino de lo normado en el art. 1596, CC, conforme al cual el locatario que cede no queda liberado de sus obligaciones por el hecho de que el locador haya tenido conocimiento de la cesión, si no ha consentido expresamente esa liberación. Aunque la cesión se opera y produce sus efectos jurídicos, no libera al locatario primitivo mientras el locador no lo desobligue, produciéndose una delegación imperfecta que incorpora al cesionario al vínculo obligacional como un nuevo deudor, sin que por ello quede desligado el locatario originario. En suma, si la cesión hubiera sido autorizada en el contrato, el locatario hubiera podido efectuar una cesión o delegación perfecta, en razón de la conformidad del locador prestada por anticipado. En cambio, si la cesión se pactó como prohibida, como es el caso bajo la lupa, la cesión sólo opera como “delegación imperfecta”, esto es, incorporando al cesionario al vínculo obligacional como un nuevo deudor. De tal modo, no resulta relevante que el actor haya atribuido judicial y extrajudicialmente calidad de locatario a la sociedad B y M SRL, pues en la correcta interpretación de los instrumentos base de la demanda, se sigue que dicha condición es compartida por el Sr. Barrientos y la sociedad B y M SRL de la que es socio juntamente con la Sra. Picatto. El segundo agravio resulta en cambio de recibo. Si bien la posibilidad de imponer multas a las partes se encuentra expresamente autorizada en la norma procesal invocada por el magistrado de la anterior instancia (art. 83, CPC) e indudablemente constituye una conducta reprochable del Sr. Barrientos desconocer haber suscripto el instrumento de fs. 1 en su calidad de socio gerente de la sociedad B y M SRL (acta de fs 52) y posteriormente, al ser demandado personalmente, basar su defensa en que es dicha sociedad la que reviste condición de locataria, sucede que la imposición de la sanción se halla legalmente condicionada a la petición de parte, a cuyo patrimonio se destina el monto. Por tanto, si el actor sólo ha reclamado la aplicación de sanciones en ocasión de promover la demanda ordinaria en contra de la sociedad B y M SRL y la Sra. Picatto, habiendo luego desistido contra la sociedad, y no ha reiterado dicho pedido con posterioridad a la ampliación de la demanda en contra del Sr. Barrientos, ni tampoco reclamado la aplicación de sanciones respecto del Sr. Barrientos en oportunidad de alegar de bien probado, la resolución que multa al Sr. Barrientos ha sido dictada extra petita (cfr. en similar sentido, Cámara 8a. Sent. Nº 102 del 22/9/97, voto de la Dra. Zavala de González). Los doctores Mario Raúl Lescano y Marta Nélida Montoto de Spila adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A mérito del resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1. Rechazar la apelación salvo en punto a la sanción impuesta al codemandado Barrientos y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido motivo de agravios, excepto en cuanto impone multa, manteniéndola en todo cuanto en lo demás resuelve. Imponer las costas de segunda instancia a los demandados atento su condición de vencidos (art. 130, CPC) sin que justifique una distribución proporcional el acogimiento parcial de la demanda apelativa, desde que la multa ha sido impuesta por el a quo sin petición en tal sentido del accionante, que justifique que deba sufragar, ni siquiera proporcionalmente, las costas de Alzada, máxime cuando no se ha opuesto en esta Alzada a su revocación (art. 130 in fine, CPC). Silvana María Chiapero – Mario Raúl Lescano – Marta Nélida Montoto de Spila &#9632;</page></body></jurisprudencia>