<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>PRESCRIPCIÓN. Plazo: 4 años. Art. 847 inc. 2, CCom</bold> </intro><body><page> En el subexamen, el reclamo se encuentra sustentado en los cánones adeudados como consecuencia de la relación contractual que uniera a las partes en virtud de un contrato de "leasing", convención ésta que constituye una acumulación de locación de cosas más una opción de compra, por lo que es de aplicación, a los fines de la prescripción, el plazo establecido en el art. 847 inc. 2, CCom., por tratarse de pagos establecidos en forma periódica. <italic>C2a. CC Cba. 12/5/09. Sentencia N° 77. Trib. de origen: Juzg. 37a. CC Cba. “Banco Integrado Departamental Cooperativo Limitado c/ Moreno César Aníbal y otro – Presentación múltiple – Ordinarios – Recurso de apelación (Expte. N° 690545/36)”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 12 de mayo de 2009 ¿Es conforme a derecho la sentencia apelada? El doctor <bold>Mario Raúl Lescano</bold> dijo: 1. Contra la Sentencia N° 396 dictada con fecha 9/10/07 por el Sr. juez Civil y Comercial de 37a. Nominación de esta ciudad, por la cual se resolvió: “1) Hacer lugar a la defensa de falta de acción y en consecuencia rechazar la demanda iniciada por el Banco Integrado Departamental Cooperativo Limitado en contra de César Aníbal Moreno y Marta Mauricia González. 2) Costas a cargo de la parte actora...”, a fs. 158 la parte actora interpone recurso de apelación, que es concedido a fs. 159. Radicados los autos ante este Tribunal, a fs. 168/169 la apelante expresa agravios, que son respondidos por el codemandado César Aníbal Moreno a fs. 171/172 y por la codemandada Marta Mauricia González a fs. 174/174vta. ... 2. [Omissis]. 3. Se agravia la apelante en primer término porque la sentencia impugnada considera como operada una supuesta cesión de créditos en vitud de una simple epistolar enviada por el Banco de la Nación Argentina, cuya copia se adjunta a fs. 42/43. Dice que dicha documental es insuficiente a los fines de la acreditación de los extremos invocados por la demandada y que ni siquiera cumple con los requisitos establecidos por el Código Civil para la notificación de la cesión de créditos hecha por el cesionario al deudor. Señala que lo importante es que éste tome conocimiento de la cesión en forma tal que no existan dudas sobre el efectivo traspaso del crédito. Agrega al respecto que se interpreta que cuando la notificación es realizada por un escribano público o el cesionario, debe hacerse sobre la base de un documento auténtico otorgado por el cedente, en la cual conste la cesión. Que el <italic>a quo</italic> omite valorar la real importancia de lo manifestado por el testigo Livio Alberto Tortolo a fs. 113, respecto de la carencia de requisitos formales de la documental a él exhibida en dicha oportunidad. Dice también que en el caso de autos no ha operado cesión de créditos alguna, y por tanto su parte se encuentra debidamente legitimada para actuar en el presente proceso. Se queja en segundo lugar porque el <italic>a quo</italic> considera aplicable al caso el plazo de prescripción dispuesto por el art. 847, CCom, y que esto es incorrecto ya que tratándose el "<italic>leasing</italic>" de un contrato autónomo, diferente tanto de la locación de cosas como de la compraventa, debe aplicarse al caso la prescripción decenal del art. 846 del citado cuerpo legal. Pide, en definitiva, se revoque la sentencia apelada en todo lo que ha sido motivo de agravio y se haga lugar a lo solicitado en el escrito de demanda, con más intereses y costas. Los demandados, al contestar agravios, solicitan se confirme la resolución impugnada, con costas, por las razones que expresan y a las que me remito por razones de brevedad. 4. Ingresando al análisis de los agravios, debo señalar, adelantando opinión, que no le asiste razón al apelante. Doy razones. El razonamiento efectuado por el juez respecto a que se encuentra operada la cesión de créditos resulta claro e incuestionable por surgir de las pruebas arrimadas a la causa, habiendo realizado al respecto una correcta valoración de ellas. Ello así porque, a la nota remitida por el Banco de la Nación Argentina al accionado, por la cual se pone en conocimiento de la mentada cesión por parte del Banco Integrado Departamental y que ha sido expresamente reconocida por el gerente zonal, Sr. Tórtolo –quien expresamente da cuenta de que la nota que se le exhibe hace referencia a que el contrato fue cedido al Banco de la Nación y que por medio de esa nota le está pidiendo la póliza de seguros que cubre el bien, dando cuenta de un principio de ejecución por parte de esta institución bancaria al respecto–, se une el informe brindado por el Banco de la Nación Argentina poniendo en conocimiento al respecto de que la cesión de <italic>leasing</italic> se efectivizó con fecha 26/1/95. A ello se suma que, más allá de la libertad de las formas de las notificaciones, ya que el art. 1460, CC, no dispone forma especial alguna, lo cual deviene que los interesados pueden usar de las formas que juzgaren más convenientes, lo cierto es que, conforme se desprende de la actitud asumida por las propias accionadas, surge claramente que tomaron debido conocimiento del traspaso del crédito. Lo expuesto determina el rechazo del agravio expuesto en este sentido. En lo que respecta a la queja referida a la incorrecta aplicación del art. 847 inc. 2, CCom, afirmando que es de aplicación la prescripción decenal del art. 846 del citado cuerpo legal, tampoco es de recibo, sin perjuicio de que estos argumentos fueron vertidos a mayor abundamiento. En el subexamen, el reclamo se encuentra sustentado en los cánones adeudados, como consecuencia de la relación contractual que uniera a las partes en virtud de un contrato de "leasing", convención ésta que constituye una acumulación de locación de cosas más una opción de compra, por lo que es de aplicación a los fines de la prescripción el plazo establecido en el art. 847 inc. 2, CCom, por tratarse de pagos establecidos en forma periódica. En consecuencia, corresponde también desestimar este agravio y confirmar la sentencia en lo que decide. 5. Las costas de la alzada deben serle impuestas a la actora apelante por resultar vencida, (...). Las doctoras <bold>Silvana María Chiapero</bold> y <bold>Marta Montoto de Spila</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. A mérito del acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en lo que decide. 2. Imponer las costas de la Alzada a la actora. <italic>Mario Raúl Lescano – Silvana María Chiapero – Marta Nélida Montoto de Spila </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>