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CONTRATO DE GARAJE

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Alquiler de cochera. Robo de automotor. DAÑOS Y PERJUICIOS. Responsabilidad del garajista. OBLIGACIÓN DE RESULTADO. DEBER DE CUSTODIA. Violación. Cumplimiento de las medidas de seguridad. Irrelevancia. Admisión de la demanda1- El contrato de garaje lleva implícita la obligación de guarda y custodia que asume el garajista, siendo ésta de las llamadas “obligaciones de resultado” en las que el deudor se compromete al cumplimiento de un determinado objetivo asegurando al acreedor el logro de la consecuencia o resultado tenido en miras al contratar. Ello a diferencia de las obligaciones de medios, en las que el deudor sólo se compromete a realizar la actividad diligente que razonablemente le permita alcanzar el resultado esperado.

2- La obligación de resultado que pesa sobre el garajista deriva en que el factor de atribución de responsabilidad es objetivo, es decir, que no debe analizarse el dolo o la culpa del deudor, sino que él es responsable por el no cumplimiento de aquella obligación, independientemente de los motivos que obstaron su cumplimiento, siendo los únicos interruptores del nexo causal el caso fortuito y la fuerza mayor (conceptos que han sido unificados por el Código Civil y Comercial de la Nación –art. 1730–).

3- El solo hecho de tener por cierto que las medidas de seguridad han sido adecuadas no implica que ellas hayan sido suficientes para exonerar de responsabilidad a quien, por la actividad onerosa que realiza como empresario, la ley le impone la obligación de estructurar una organización para dar correcto cumplimiento a las mencionadas obligaciones que, por ser de resultado, sólo podrían ser dispensadas tras un muy estricto y riguroso examen de las causales de exoneración de responsabilidad.

4- El robo en un garaje no puede ser considerado un hecho imprevisible ni, menos aún, puede afirmarse que no sea susceptible de ser evitado (v.gr. mediante la adopción de medidas adicionales a las tomadas, como mayor vigilancia, cámaras de seguridad, portero eléctrico, entre otros). Si se interpretara lo contrario, el contrato de garaje quedaría privado de causa fin (arts. 281, 1013 y cc., CCCN), dado que, precisamente, lo que mediante él busca quien deposita su automóvil en esas condiciones, es preservarse del aludido riesgo de robo.

CNac.Com. Sala C, Bs. As. 21/12/16. Libro de Acuerdos N° 57. (Expediente Nº 36434/2004). Trib. de origen: Juzg.Nac. Com. Nº 13. “Martínez, Roberto Nelson c/ Tintori, Mónica Amalia y otro s/ Ordinario” (Expediente Nº 36434/2004)

Buenos Aires, 21 de diciembre de 2016

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El doctor Eduardo R. Machin dijo:

I. La sentencia apelada. La sentencia dictada hizo lugar parcialmente a la demanda que el señor Roberto Nelson Martínez promovió contra la señora Mónica Amalia Tintori –en su calidad de propietaria del Garaje San José– y contra L´Union de París Seguros SA –antes AXA Seguros SA– (en adelante “L´Union”), por los daños y perjuicios producidos por el robo de un automotor de propiedad de la actora dentro del mencionado garaje San José, el que luego fue hallado con faltantes. Para así decidir, el a quo concluyó que en la causa no había elementos suficientes para tener por configurada la causal de caducidad de cobertura alegada por L´Union, consistente en que las llaves de los vehículos depositados en el garaje no podían estar dentro de los automóviles y debían estar fuera de la vista del público. Consideró, a estos efectos, que dichas causales debían ser interpretadas en sentido literal y en forma restrictiva, por lo que las descartó tras ponderar que sólo existía prueba testimonial. Asimismo, entendió que si bien las medidas de seguridad adoptadas por la señora Tintori habían sido adecuadas, no podía soslayarse que el garajista debía restituir la cosa a su propietario en las mismas condiciones en las cuales le había sido entregada, siendo esa una de las “obligaciones primordiales” de éste, por la que debía responder. Ponderó también que el contrato de garaje era una manifestación del depósito comercial, por lo que pesaban sobre el depositante los riesgos de la actividad profesional respectiva, realizada en forma onerosa. Resaltó como otro elemento para hacer lugar parcialmente a la demanda, que la señora Tintori había solicitado la citación en garantía de L ´Union, lo cual, según el sentenciante, no había hecho más que corroborar su “asunción de responsabilidad”, por cuanto dicha citación y contratación del seguro carecerían de sentido si no hubiese existido un riesgo asegurable. II. El recurso. La sentencia fue apelada por la codemandada Tintori, quien expresó agravios, los que no fueron contestados. La apelante se queja de que el señor juez haya hecho lugar a la demanda y manifiesta que en la sentencia han existido yerros, omisiones y arbitrariedades que afectaron su derecho de defensa y el debido proceso, como así también su derecho de propiedad y de igualdad ante la ley. Expresa que el sentenciante de grado omitió analizar las causas que justificaban exonerar de responsabilidad a su parte. En tal sentido, expresa que el mismo magistrado tuvo por cierto que las medidas de seguridad y medios de prevención que ella había adoptado eran correctos, “premisa lógica” que, según la recurrente, hubiera debido conducir al juez a una solución contraria a la que había sido adoptada. Finalmente, critica la interpretación que mereció su pedido de citación de la aseguradora en garantía. III. La solución. En primer lugar, cabe señalar que la expresión de agravios no satisface las exigencias previstas en el art. 265, Código Procesal, en cuanto a su técnica recursiva y que, por ello, ha de considerarse desierto el recurso interpuesto. En efecto, para que cumpla con su finalidad, el escrito de expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Deben precisarse así los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen, especificándose con exactitud los fundamentos de las objeciones (conf. CNCiv. Sala C, in re “Leberat J. c/ Raunar SRL s/ ejecución hipotecaria” del 10/5/89; CNCom, Sala: B in re “Banco Crédito Liniers Cía. Financiera SA c/ Skoko Ana s/sum.” del 2/6/89; íd. Sala E in re “Tyco Electronics Argentina SA c/NSS SA s/ordinario” del 12/5/06; íd. Sala C in re «Agua Va SA c/Danone Argentina SA» del 30/4/10; entre muchos otros). Como dije, el escrito presentado por la recurrente no cumple con esos recaudos, toda vez que se limita a atacar las cuestiones periféricas del fallo y no rebate el principal argumento utilizado por el sentenciante. Ha quedado firme, de tal modo, lo expresado en la sentencia con respecto al modo en que funciona la responsabilidad del garajista en este tipo de contratos y la consecuente obligación primordial que, en calidad de depositario, ese garajista asume, cual es la de devolver la cosa dada en depósito en las mismas condiciones que tenía cuando esa cosa le fue entregada por el depositante. Sin perjuicio de lo expuesto, y al solo efecto de no acotar el análisis a cuestiones exclusivamente formales, señalo que, aun si se soslayaran las falencias del recurso planteado e ingresara en el estudio de la cuestión de fondo, la solución a la que arribó el sentenciante de grado habría de permanecer incólume. Más allá de cuál sea la correcta interpretación que deba otorgarse al pedido de citación de L´Union, en la causa se vislumbran otros elementos medulares que han sido definitorios para las conclusiones a que arriba el sentenciante de grado y que no han sido impugnados. En tal sentido, es del caso recordar que el contrato de garaje lleva implícita la obligación de guarda y custodia que asume el garajista, siendo ésta de las llamadas “obligaciones de resultado”, en las que el deudor se compromete al cumplimiento de un determinado objetivo, asegurando al acreedor el logro de la consecuencia o resultado tenido en miras al contratar, a diferencia de las obligaciones de medios, en las que el deudor sólo se compromete a realizar la actividad diligente que razonablemente le permita alcanzar el resultado esperado (conf. CNCom. Sala B, «Szwarc, Carmen c/ Majura SA” del 12/9/97; CNCom. Sala D, “Mapfre Aconcagua Cia. Arg de Seguros SA C/ Fordemi SA S/ Ordinario” -ED 12/2/09, f. 55753- del 19/9/08; entre otros). Esa obligación de resultado que pesa sobre el garajista deriva en que el factor de atribución de responsabilidad es objetivo, es decir, que no debe analizarse el dolo o la culpa del deudor, sino que él es responsable por el no cumplimiento de aquella obligación, independientemente de los motivos que obstaron su cumplimiento, siendo los únicos interruptores del nexo causal el caso fortuito y la fuerza mayor (conceptos que han sido unificados por el Código Civil y Comercial de la Nación). En el art. 1730 de dicho cuerpo normativo –que no difiere, en lo sustancial, de las reglas que regían el asunto bajo el código derogado– se consagra dicha eximente en los siguientes términos: «Caso fortuito. Fuerza mayor. Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario» (…). Dicho esto, es dable destacar que el solo hecho de tener por cierto que las medidas de seguridad han sido adecuadas no implica que aquellas hayan sido suficientes para exonerar de responsabilidad a quien, por la actividad onerosa que realiza como empresario, la ley le impone la obligación de estructurar una organización para dar correcto cumplimiento a las mencionadas obligaciones que, por ser de resultado, sólo podrían ser dispensadas tras un muy estricto y riguroso examen de las causales de exoneración de responsabilidad. En el caso, esas causales no pueden tenerse por acreditadas. Ni el robo en un garaje puede ser considerado un hecho imprevisible, ni, menos aún, puede afirmarse que no sea susceptible de ser evitado (v.gr. mediante la adopción de medidas adicionales a las tomadas, como mayor vigilancia, cámaras de seguridad, portero eléctrico, entre otros). Es más: si se interpretara lo contrario, el contrato de garaje quedaría privado de causa fin (arts. 281, 1013 y cc., CCCN), dado que, precisamente, lo que mediante él busca quien deposita su automóvil en esas condiciones, es preservarse del aludido riesgo de robo. Por todo lo expuesto, aun cuando –en la mejor de las hipótesis para la quejosa– se interpretara que el escrito bajo estudio cumple con los requisitos exigidos en el art. 265, Código Procesal, el recurso debería, de todos modos, ser rechazado por las razones expresadas. IV. La conclusión. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar desierto el recurso interpuesto (art. 265, CPCCN). Con costas en el orden causado por no haber mediado contradictorio. Así voto.

La doctora Julia Villanueva adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por los fundamentos del acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: Declarar desierto el recurso interpuesto (art. 265, CPCCN). Con costas en el orden causado por no haber mediado contradictorio. (…).

Eduardo R. Machin – Julia Villanueva■

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