<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Contratación de estacionamiento de vehículo al aire libre. DAÑOS Y PERJUICIOS. Reclamo por caída de granizo. Ausencia de responsabilidad del garajista. Improcedencia de equiparar la situación a la contratación de una cochera techada. Improcedencia de la demanda</bold> </intro><body><page>1– En la especie, está fuera de toda controversia que el espacio contratado por la hija del actor, o por este mismo, fue un lugar descubierto. El actor nunca alegó haber contratado una cochera fija y techada, únicas en donde los abonados que las tenían asignadas mantenían un derecho exclusivo a su uso. Por tanto, no existe duda alguna en punto a que el actor tenía asignado un espacio descubierto. 2– Por otra parte, quien estaciona su vehículo (aun en lugares pagos), en un espacio descubierto porque así lo ha contratado, conoce que la prestación del garajista no puede ser similar a la de una cochera techada. Por ende, entre los servicios de la demandada no puede entenderse que alcance para preservar el rodado de la caída de granizo. Tal es la convicción lógica que resulta evidente ante la situación fáctica descripta (art. 901, CC). Además, el actor pagó por tal servicio y con tales límites. 3– La demandada no se comprometió a prestar un servicio que cubriera los riesgos que pudieran derivar de las inclemencias del tiempo, en tanto el actor contrató, y pagó consecuentemente, el alquiler de un espacio descubierto no fijo. Mal puede derivarse que la obligación de la accionada tuviera tal extensión. No puede sostenerse que hubo incumplimiento de una prestación que el empresario no ofertó ni se obligó a cumplir. <italic>CNCom. Sala D. 12/8/11. Causa Nº 37.908/2007. Trib. de origen: Juzg. Nac. Com. Nº 24 Sec. 47. “De Dios, Eduardo Manuel c/ Petersen, Thiele y Cruz SA s/ Ordinario”</italic> Buenos Aires, 12 de agosto de 2011 ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? El doctor <bold>Gerardo G. Vassallo</bold> dijo: I. Promovió demanda el señor Eduardo Manuel De Dios, como cesionario de los derechos de su hija Ana María, requiriendo que la demandada la repare por los daños que la cedente sufrió en su patrimonio. Alegó que la cedente contrató con la aquí demandada (Petersen, Thiele y Cruz SA) un espacio destinado a guardar un vehículo de su propiedad marca Honda modelo Civic, durante su horario laboral. Recordó que el 26/7/06 se produjo una importante caída de granizo que, entre otras consecuencias, afectó sensiblemente el rodado provocándole numerosas abolladuras. Entendió que la demandada era responsable de los daños, pues, como prestadora de un servicio de garaje, debía preservar la integridad del automóvil, en tanto su obligación era restituirlo en las mismas condiciones que le fue entregado. Desarrolló luego su argumentación jurídica con diversas citas jurisprudenciales atinentes al contrato de garaje. Al determinar el resarcimiento solicitado, reclamó por daño emergente la suma de $ 5.000; por “valor venal” (depreciación del vehículo por los daños sufridos) la suma de $ 16.320 y por privación de uso $ 1.400. II. Petersen, Thiele y Cruz SA se presentó en fs. 121/125, contestó demanda y pidió el total rechazo de la pretensión en su contra. Si bien admitió la realidad del contrato mencionado por el actor, desconoció si el rodado en cuestión se encontraba en el estacionamiento en el día y hora en que cayó el granizo. Pero, para el caso de que ello fuera acreditado, entendió que el evento meteorológico constituyó un supuesto de caso fortuito debido a su imprevisibilidad e irrestibilidad. Apuntó, además, que la titular del vehículo aceptó dejarlo en un espacio descubierto pagando un canon compatible con tal situación. Así, de no tratarse de un hecho fortuito, su responsabilidad se diluye al advertir que la señorita De Dios aceptó depositar su rodado en un lugar que carecía de protección para estas situaciones. Por último dijo improcedente y, en subsidio, excesivo el resarcimiento pretendido por su contraria. III. La sentencia de primera instancia rechazó íntegramente la pretensión incoada. Para así decidirlo, señaló que el lugar de estacionamiento era una cochera al aire libre y que, por tal espacio, abonaba un arancel diferenciado al que la demandada percibía por las cocheras bajo techo. Y en aquel ámbito, quienes estaban autorizados a hacerlo, estacionaban en el lugar que se encontraba disponible. En tanto la titular del rodado no se encontraba entre aquellos que podían hacer uso de las cocheras cubiertas, entendió que las obligaciones del garajista no se extendían hasta cubrir el riesgo denunciado. Por igual razón carecía de justificación exigir que el empresario tuviera obligación de contar con un seguro de granizo. Sólo la parte actora apeló el fallo. ... La fiscal ante la Cámara se pronunció negándose a dictaminar en este caso. IV. La lectura del memorial presentado por el recurrente refleja claramente que éste no contiene una crítica concreta y razonada del fallo impugnado. Tal omisión permitiría, sin más, su desestimación. Véase que nada dice sobre que el automóvil en cuestión tenía asignado un lugar descubierto y que pagaba un canon por ello. Tampoco argumentó, como necesaria crítica a la sentencia, que el garajista tuviera la obligación de preservar el rodado contra factores climáticos al haber concertado el estacionamiento del vehículo en un lugar al aire libre. Dijo que el precio percibido por la demandada por las cocheras cubiertas y las que no se encontraban techadas era similar. Empero tal afirmación, que nunca fue propuesta en la instancia anterior, lo cual la torna inaudible en ésta (art. 277 Código Procesal), tampoco fue sustentada en prueba alguna por lo cual pasa a ser una afirmación dogmática. Por el contrario, el testigo Esteban Ghersi, ex empleado de la demandada, relató que había pocas cocheras techadas, en ese caso eran fijas y por abono “…y salían un poco más por ser techadas”. Pero aun por vía de hipótesis, en caso de que el arancel fuera similar (supuesto poco creíble), está fuera de toda controversia que el espacio contratado por la hija del actor, o por este mismo, fue un lugar descubierto. Precisión ratificada por la testigo Lidia Mene. De todos modos, y éste es un elemento decisivo, el actor nunca alegó haber contratado una cochera fija y techada, únicas en donde los abonados que las tenían asignadas, tenían derecho exclusivo a su uso. Por tanto, reitero, no existe duda alguna en punto a que el actor tenía asignado un espacio descubierto. En este escenario, el actor no criticó en su memorial, como ya he dicho, la afirmación de la sentencia en cuanto a que la prestación esperable del empresario no alcanzaba a preservar el rodado de factores climáticos adversos. Por el contrario, quien estaciona su vehículo (aun en lugares pagos), en un espacio descubierto porque así lo ha contratado, conoce que la prestación del garajista no puede ser similar a la de una cochera techada. Así es evidente que entre los servicios de la aquí demandada no puede entenderse que alcance para preservar el rodado de la caída de granizo. Tal es la convicción lógica que resulta evidente frente a la situación fáctica descripta (arg. art. 901, CC). Además, también lo reitero, el actor pagó por tal servicio y con tales límites. El actor, al fundar sus agravios, lo hace desde una óptica jurídica diferente a la que presentó en la instancia anterior. Sustenta su brumosa crítica en los contenidos de la ley 24240. Empero sólo cita el art. 1 de la norma y luego el art. 42, CN. Es evidente que la primera disposición es invocada para permitir calificar al actor como usuario. Sostuvo, con base en el referido artículo primero, que “…la locación de garaje resulta un acto de los tipificados en el art. 1, ley 24.240…”. Afirmación impertinente en derecho pues aquella disposición define a la persona del consumidor o usuario y no a una relación negocial determinada. Así, de calificarse al receptor de un bien o servicio como usuario, la relación negocial en que se encuentra inmerso será juzgada conforme a la ley 24240 de modo coordinado con la legislación ordinaria o específica para ese tipo de contrato. En definitiva, la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor deriva de un elemento subjetivo y no del tipo contractual. El art. 42, CN, se limita a brindar las pautas, de carácter supralegal, que regularán la normativa específica que, con sustento en aquellos principios, deberán regular los derechos del consumidor. Pero por sí solo nada colabora en la solución de este recurso. Volviendo al desarrollo del escrito de expresión de agravios, el actor menciona algunos de los principios centrales de la ley 24240, pero sin darle una aplicación específica al caso ni siquiera mencionar los artículos que alcanzarían este conflicto. La relación proveedor–usuario; el carácter imperativo de las normas que integran tal legislación; la pretensa inversión de la carga de la prueba o el carácter objetivo de la responsabilidad que deriva del vínculo concertado con un consumidor, nada predican respecto de la controversia en estudio. En rigor, para que exista responsabilidad objetiva debe probarse un previo incumplimiento que permita invocar aquel factor de atribución. Empero aquí ningún incumplimiento ha sido acreditado. Vuelvo a lo ya dicho. La demandada no se comprometió a prestar un servicio que cubriera también los riesgos que pudieran derivar de las inclemencias del tiempo, en tanto el actor contrató y pagó consecuentemente, el alquiler de un espacio descubierto no fijo. Así, mal puede derivarse que la obligación de Petersen, Thiele y Cruz SA tuviera tal extensión. Y al así concluir no puede sostenerse que hubo incumplimiento de una prestación que el empresario no ofertó ni se obligó a cumplir. Lo expuesto justifica, sin más, el rechazo del recurso en examen. V. Como corolario de lo hasta aquí dicho, propongo al Acuerdo que estamos celebrando, desestimar el recurso en estudio con el efecto de confirmar in totum la sentencia de primera instancia. Propicio, además, que los costos de Alzada sean también soportados por el actor, al ser totalmente vencido (art. 68, Código procesal). Así voto. Los doctores <bold>Juan José Dieuzeide</bold> y <bold>Pablo D. Heredia </bold>adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara ACUERDAN: a. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con el efecto de confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia. b. Imponer las costas de Alzada al accionante vencido (art. 68, Código Procesal). <italic>Gerardo G. Vassallo – Juan José Dieuzeide – Pablo D. Heredia </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>