<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Naturaleza. Afinidad con el contrato de depósito. Aplicación de normas de derecho mercantil y civil. Garajista/depositario: Acción contra el propietario no contratante. Improcedencia. Fallo plenario. Depósito de cosa ajena. Validez. Requisito: Consentimiento del propietario. Ausencia. Inoponibilidad del contrato</bold> </intro><body><page>1– La cuestión atinente a la tipificación del contrato de garaje ha dividido la doctrina y la jurisprudencia. Un prestigioso sector de la doctrina, sobre la base de considerar que el deber esencial que asume el garajista es asegurar la custodia o guarda del vehículo durante el tiempo que éste permanece en el garaje, su conservación y restitución en el estado en que fue entregado, afirmó que el contrato de garaje es una especie del contrato de depósito. Sin embargo, predomina el criterio que califica la relación de garaje como contrato sui generis, un negocio jurídico complejo o mixto que participa de elementos comunes con otros contratos: locación de cosa, locación de servicios y depósito. Esta postura incluye el contrato, por no encontrarse específicamente regulado y previsto como tal en la legislación positiva, en la categoría de los innominados o atípicos, expresamente admitidos en el art. 1143, CC. (Voto, Dres. Vassallo, Uzal, Piaggi, Bargalló, Gómez Alonso de Díaz Cordero, Monti, Ojea Quintana, Caviglione Fraga, Heredia, Dieuzeide, Sala, Ramírez y Arecha). 2– Definida la relación de garaje como atípica, de naturaleza compleja o mixta, sus efectos se regirán, a falta de estipulación de las partes, por las normas generales relativas a los contratos y las especiales del contrato con el cual más se asemeja (art. 1143, CC, y su nota). Es decir, el contrato deberá regirse por las normas del depósito, de la locación de cosas o de la locación de servicios, con la preponderancia que imponga en cada caso la índole de la cuestión debatida (obligación de guarda, concesión del uso y goce del espacio o prestación de algún otro servicio comprometido) y lo que ha sido intención de las partes al suscribir el contrato. (Voto, Dres. Vassallo, Uzal, Piaggi, Bargalló, Gómez Alonso de Díaz Cordero, Monti, Ojea Quintana, Caviglione Fraga, Heredia, Dieuzeide, Sala, Ramírez y Arecha). 3– Sobre la base de postular que la guarda y custodia del vehículo aparece como finalidad preponderante aunque no exclusiva, una marcada tendencia jurisprudencial ha admitido la mayor afinidad del contrato de garaje con el de depósito. (Voto, Dres. Vassallo, Uzal, Piaggi, Bargalló, Gómez Alonso de Díaz Cordero, Monti, Ojea Quintana, Caviglione Fraga, Heredia, Dieuzeide, Sala, Ramírez y Arecha). 4– La onerosidad propia del contrato y la profesionalidad y habitualidad del garajista en la prestación del servicio, lo colocan dentro de la esfera mercantil con una mayor analogía respecto del contrato de depósito comercial. Ya sea que se trate de quien explota un lugar de estacionamiento de vehículos en forma personal (arts. 1 y 8 inc. 11, CCom.) o de quien hace profesión habitual de la prestación de servicios de custodia de automotores, organizado en forma de empresa (art. 8 inc. 5, CCom.), la relación jurídica que vincula al garajista con su cliente se regirá prioritariamente por las normas del Código de Comercio referidas específicamente al depósito “que se hace con un comerciante” (arts. 572 a 579). (Voto, Dres. Vassallo, Uzal, Piaggi, Bargalló, Gómez Alonso de Díaz Cordero, Monti, Ojea Quintana, Caviglione Fraga, Heredia, Dieuzeide, Sala, Ramírez y Arecha). 5– La gratuidad habitual –aunque no tipificante– del depósito civil alejaría la directa aplicación de las disposiciones civiles a un garaje donde se presten servicios onerosos de depósito, pero nada obsta a que se recurra a ellas por vía de integración de una legislación mercantil insuficiente (CCom., Título preliminar, art. I). Máxime cuando, en caso de vacío o silencio de la ley comercial, resultan de aplicación subsidiaria y complementaria a la relación de garaje las disposiciones del Código Civil relativas al contrato de depósito (arts. 2182 y sgtes). (Voto, Dres. Vassallo, Uzal, Piaggi, Bargalló, Gómez Alonso de Díaz Cordero, Monti, Ojea Quintana, Caviglione Fraga, Heredia, Dieuzeide, Sala, Ramírez y Arecha). 6– La norma del art. 2197, CC, considerada textual y aisladamente, llevaría a concluir que es nulo el depósito de cosa ajena efectuado sin el consentimiento del propietario. Sin embargo, pese a los términos categóricos de tal normativa, el artículo siguiente expresamente admite el depósito de cosa ajena al establecer que “El depósito hecho por el poseedor de la cosa es válido entre el depositante y el depositario” (art. 2198, CC). Al respecto, la mayoría de los autores concluyó que el art. 2197 no obsta a la validez legal del depósito hecho por quien no es el propietario de la cosa, sino que su verdadero sentido es que el dueño no está obligado por un depósito efectuado sin su consentimiento expreso o tácito. (Voto, Dres. Vassallo, Uzal, Piaggi, Bargalló, Gómez Alonso de Díaz Cordero, Monti, Ojea Quintana, Caviglione Fraga, Heredia, Dieuzeide, Sala, Ramírez y Arecha). 7– En las “relaciones internas” (depositante-depositario) el depósito de cosa ajena es válido (art. 2198, CC). Rigen en plenitud los efectos del depósito y queda sometido el depositario a todas las obligaciones que la ley le impone, aun la de restituir la cosa al depositante a pesar de no ser éste su dueño (art. 2215, CC). (Voto, Dres. Vassallo, Uzal, Piaggi, Bargalló, Gómez Alonso de Díaz Cordero, Monti, Ojea Quintana, Caviglione Fraga, Heredia, Dieuzeide, Sala, Ramírez y Arecha). 8– Para que el propietario quede obligado como depositante, el consentimiento expreso o tácito aludido por el art. 2197, CC, tiene que haber obrado en términos de mandato (arts. 1161, 1869, 1874, 1935 y concs., CC). (Voto, Dres. Vassallo, Uzal, Piaggi, Bargalló, Gómez Alonso de Díaz Cordero, Monti, Ojea Quintana, Caviglione Fraga, Heredia, Dieuzeide, Sala, Ramírez y Arecha). 9– En las “relaciones externas” (depositario-propietario no depositante), el contrato de depósito no puede ser invocado contra el dueño que ha sido ajeno a la relación contractual. La consecuencia del depósito de la cosa ajena respecto del propietario que no prestó el consentimiento no es la nulidad sino la inoponibilidad del contrato (arts. 1195 in fine, y 1199, CC). Tal inoponibilidad implica no sólo que no podrán extenderse los efectos del contrato al propietario que no hizo ni consintió el depósito, sino también que éste tendrá derecho a recuperar la cosa en la persona del depositario, salvo que el depósito hubiere sido concretado por un poseedor legítimo, vale decir, con un derecho real o personal respecto de la cosa en cuestión (locatario, usufructuario, comodatario). En este caso, el depósito le será oponible sólo en el sentido de no poder cuestionar su legitimidad ni reivindicar la cosa mientras subsista aquella titularidad en el depositante. (Voto, Dres. Vassallo, Uzal, Piaggi, Bargalló, Gómez Alonso de Díaz Cordero, Monti, Ojea Quintana, Caviglione Fraga, Heredia, Dieuzeide, Sala, Ramírez y Arecha). 10– La poca claridad de la fórmula empleada por el art. 2199, CC, generó divergencias doctrinarias respecto de su contenido y alcance. Es que al negar “acción por el depósito” sólo al depositario que conocía que la cosa era ajena, podría concluirse –argumentando a contrario– que puede ejercer contra el propietario todas las acciones emergentes del depósito cuando ignoraba que la cosa no pertenecía al depositante. Sin embargo, tal interpretación no puede sostenerse a la luz del principio res inter alios que informa el contexto de los arts. 2197 y 2198, CC. En este marco interpretativo es que la doctrina, en forma unánime, negó al depositario “acción por el depósito” contra el propietario no contratante, sin importar que aquél conociera o no que la cosa pertenecía al depositante. (Voto, Dres. Vassallo, Uzal, Piaggi, Bargalló, Gómez Alonso de Díaz Cordero, Monti, Ojea Quintana, Caviglione Fraga, Heredia, Dieuzeide, Sala, Ramírez y Arecha). 11– Aun ignorando el garajista-depositario que el automotor recibido en custodia es ajeno al usuario-depositante, no podrá ejercer contra el titular registral del vehículo ninguna acción emergente de un negocio jurídico en el cual el dueño del rodado no ha sido “parte”. La relación de garaje, como cualquier otra contractual, sólo produce –por principio– efectos entre las “partes” y, por lo tanto, no puede ser invocada contra el propietario del vehículo que no consintió el acto (arts. 1195 y 1199, CC). (Voto, Dres. Vassallo, Uzal, Piaggi, Bargalló, Gómez Alonso de Díaz Cordero, Monti, Ojea Quintana, Caviglione Fraga, Heredia, Dieuzeide, Sala, Ramírez y Arecha). 12– Cuando el propietario del rodado no tuvo participación directa o indirecta en la celebración del contrato de “garage”, cochera o depósito que da sustento a la pretensión de cobro de los cánones devengados, no resulta factible hacer extensiva a su respecto la condena pronunciada contra el depositante. Ello así, en la medida en que no corresponde atribuir responsabilidad contractual a un sujeto que no ha sido “parte” del negocio jurídico respectivo y que no ha prestado el concurso de su voluntad para la celebración y/o conclusión de dicho acto jurídico (arts. 1195 y 1199, CC, y su doctrina). (Voto, Dr. Kölliker Frers). 13– Si bien el hecho de que la titularidad registral del rodado objeto del contrato de cochera, depósito o “garage” se encuentre en cabeza de quien no fue parte del acuerdo y puede tener gravitación en materia de responsabilidad civil extracontractual respecto de terceros que hubiesen padecido daños como consecuencia del riesgo o vicio de la cosa (art. 1113, CC y cc), no ocurre lo propio en materia de responsabilidad contractual ya que ese antecedente no convierte al dueño en “parte” del contrato, y por ende en responsable de las consecuencias jurídicas derivadas del negocio jurídico (arts. 1195 y 1199, CC). Mucho más aún cuando la acción aparece sustentada exclusivamente en este último acto jurídico y no en otras figuras eventualmente conexas, como podría ser, v.gr., el enriquecimiento sin causa –y su correlato en el plano de las acciones judiciales (la actio in rem verso)– y/o el empleo útil o la gestión de negocios ajenos. (Voto, Dr. Kölliker Frers). <italic>17402 – CNCom. en pleno. 27/8/08. Expte. Nº 54928/02. “Tiebout, Juan Carlos c/Jivcovic, Gabriel y otro s/ordinario”</italic> Buenos Aires, 27 de agosto de 2008 En un contrato de garaje, ¿el garajista-depositario que ha recibido en custodia un automotor ignorando que era ajeno al usuario-depositante tiene acción por el depósito contra el propietario no contratante? Los doctores <bold>Gerardo G. Vassallo</bold>, <bold>María Elsa Uzal</bold>, <bold>Ana I. Piaggi</bold>, <bold>Miguel F. Bargalló</bold>, <bold>María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero</bold>, <bold>José Luis Monti</bold>, <bold>Juan Manuel Ojea Quintana</bold>,<bold> Bindo B. Caviglione Fraga</bold>, <bold>Pablo D. Heredia</bold>, <bold>Juan José Dieuzeide</bold>, <bold>Ángel O. Sala</bold>, <bold>Rodolfo A. Ramírez</bold> y <bold>Martín Arecha</bold> dijeron: 1. A fin de delimitar adecuadamente el marco normativo que habrá de fijar el cauce para dar solución a la cuestión que motivó esta convocatoria a plenario, se torna necesario atender aquí la calificación del vínculo contractual que une las partes en la relación de garaje, a fin de precisar las consecuencias jurídicas que de ella pueden derivarse. 2. La cuestión atinente a la tipificación del contrato de garaje ha dividido la doctrina y la jurisprudencia. En efecto, sobre la base de considerar que el deber esencial que asume el garajista es asegurar la custodia o guarda del vehículo durante el tiempo que éste permanece en el garaje, su conservación y restitución en el estado en que fue entregado, un prestigioso sector de la doctrina afirmó que el contrato de garaje es una especie del contrato de depósito (conf. Planiol, M., y Ripert, G., Tratado práctico de derecho civil francés, Cultural SA, La Habana, 1940, t. 11, N° 1170, pp. 453/454; Zavala Rodríguez, Carlos Juan, Código de Comercio y leyes complementarias-Comentados y concordados, Ediciones Depalma, Bs. As., 1980, t. III, p. 118; Halperín, Nicolás, Responsabilidad del garajista en caso de robo a mano armada, LL 1979-A-536). Sin embargo, predomina el criterio que califica la relación de garaje como contrato sui generis, un negocio jurídico complejo o mixto que participa de elementos comunes con otros contratos: locación de cosa, locación de servicios y depósito (conf. Rezzónico, Luis María, Estudio de los contratos en nuestro Derecho Civil, Ediciones Depalma, Bs. As., 1969, p. 45; Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, director: Augusto C. Belluscio; coordinador: Eduardo Zannoni, Editorial Astrea, Bs. As., 2004, t. 9, pp. 831 y 832; Trigo Represas, Félix A.- López Mesa, Marcelo J., Código Civil y leyes complementarias, anotados, Depalma, Bs. As., 1999, t. IV-A, p. 880; Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Contratos, Editorial Perrot, Bs. As., 1990, t. II, p. 766). Esta postura, que atribuye al contrato fisonomía propia, por no encontrarse específicamente regulado y previsto como tal en la legislación positiva lo incluye en la categoría de los contratos innominados o atípicos, expresamente admitidos en el art. 1143, CC. Definida la relación de garaje como atípica, de naturaleza compleja o mixta por participar de algunos elementos comunes con varios contratos típicos, a falta de estipulación de las partes sus efectos se regirán por las normas generales relativas a los contratos y las especiales del contrato con el cual más se asemeja (art. 1143, CC, y su nota) (conf. Rezzónico, L. M., ob. cit., p. 46). Dicho de otro modo, en tanto atípico y mixto el contrato deberá regirse por las normas del depósito, de la locación de cosas o de la locación de servicios, con la preponderancia que imponga en cada caso la índole de la cuestión debatida (obligación de guarda, concesión del uso y goce del espacio o prestación de algún otro servicio comprometido) y lo que ha sido intención de las partes al suscribir el contrato. En este marco, sobre la base de postular que la guarda y custodia del vehículo aparece como finalidad preponderante aunque no exclusiva, una marcada tendencia jurisprudencial ha admitido la mayor afinidad del contrato de garaje con el de depósito.Tal línea interpretativa también fue adoptada en sendos precedentes de esta Cámara (Sala A, 25/6/79, “Lalor, Alejandro c/ Orasmin Sotelo y otro”, LL 1980-A-5; idem, 8/2/83, “Cappelletti, Alberto c/ Ramón, Arnaldo”, LL 1983-C-468; idem, 12/12/91, “Sud América Terrestre y Marítima Cía de Seguros Generales SA C/ Cotax Coop. de Provisión, Consumo, Vivienda y Créd. para propietarios de automóviles de alquiler y afines Ltda. s/ord”; idem, Sala B, 7/10/77, “Baqueriza, Delia y otro c/Garage Ariston y otro”, LL 1978-B-204; idem, 31/5/90, “El Comercio del Norte Cía de Seguros SA c/Garage Brion SCA s/sum”; idem, 28/8/07, “Omega Coop. de Seg. Ltda. c/Garage Buenos Aires de Nora E. de Malek Pascha y Salid SA”; idem, Sala C, 23/8/90, “Ventura, Genaro c/Marino, Oscar s/sum”; idem, 31/5/95, “Agrosalta Coop. de Seguros Ltda. c/Gran Montecarlo S.R.L.”; idem, Sala D, 20/3/78, “Mieuli de Rubinstein, Alicia c/Propietaria del garage 5 Esquinas”, LL 1979-A-537; idem, 14/2/94, “Aconcagua Cía de Seguros SA c/Covos, Héctor s/ord”, idem, Sala E, 17/2/84, “Constructora Buenos Aires c/Fernández Lagravore, Flavio s/resolución de contrato”; idem, 8/3/89, “Landaluce, Marcelo c/Garaje Estacionamiento Flores de Mario García”; idem, 30/3/06, “Fiat Auto SA de Ahorro p/f determinados c/Scacchi, Sergio s/ejecutivo). Sobre esa base, la onerosidad propia del contrato y la profesionalidad y habitualidad del garajista en la prestación del servicio, lo colocan dentro de la esfera mercantil con una mayor analogía respecto del contrato de depósito comercial. Ya sea que se trate de quien explota un lugar de estacionamiento de vehículos en forma personal (arts. 1 y 8 inc. 11, CCom.) o de quien hace profesión habitual de la prestación de servicios de custodia de automotores organizado en forma de empresa (art. 8 inc. 5 del código citado), la relación jurídica que vincula al garajista con su cliente se regirá prioritariamente por las normas del Código de Comercio referidas específicamente al depósito “que se hace con un comerciante” (arts. 572 a 579). La gratuidad habitual, aunque no tipificante, de la especie genérica del depósito civil alejaría la directa aplicación de las disposiciones civiles a un garaje donde se presten servicios onerosos de depósito, pero nada obsta a que se recurra a ellas por vía de integración de una legislación mercantil insuficiente (Código de Comercio, Título preliminar, art. I). Máxime cuando en caso de vacío o silencio de la ley comercial, resultan de aplicación subsidiaria y complementaria a la relación de garaje las disposiciones del Código Civil relativas al contrato de depósito (arts. 2182 y siguientes), debiendo examinarse en cada caso la adecuación de esas normas a las características de este contrato no tipificado, que presupone la onerosidad. Ciertamente, a esta tarea de complementación contribuye no sólo el Código de Comercio cuando su art. 572, sin definir el contrato de depósito comercial, se limita a instituir los parámetros de comercialidad, sino también el art. 2185, CC, cuando prevé la específica subsidiariedad de las disposiciones civiles relativas al contrato de depósito, en lo que fueren aplicables, a una variedad de relaciones contractuales o extracontractuales que impliquen, como objeto principal o accesorio, la prestación de guarda o custodia (conf. Código Civil y Leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, ya citado, t. 9, pp. 812, 816 y 829). Es en este marco que cabrá acudir, entonces, a las disposiciones del Código Civil para dar respuesta a la cuestión que suscitó esta reunión del Tribunal en pleno. 3. El tema concreto a dilucidar aquí es si “En un contrato de garaje, el garajista-depositario que ha recibido en custodia un automotor ignorando que era ajeno al usuario-depositante ¿tiene acción por el depósito contra el propietario no contratante?”. Así delimitada la materia respecto de la cual habrá de establecerse doctrina legal, cobra relevancia para sustentar la solución que habremos de propiciar el análisis del esquema normativo provisto por el Codificador civil en los arts. 2197 a 2199. En primer lugar, cabe recordar que la primera norma establece como principio general que “El depósito no puede ser hecho sino por el propietario de la cosa, o por otro con su consentimiento expreso o tácito”. Considerada textual y aisladamente, llevaría sin más a concluir que el depósito de cosa ajena efectuado sin el consentimiento del propietario es nulo, tal como lo sostuvo autorizada doctrina (Lafaille, Héctor, Curso de contratos, Talleres gráficos “Ariel”, Bs. As., 1928, t. III, N° 289, pp. 230 y 231, aunque limitando los alcances de la nulidad al dueño de la cosa y a los eventuales terceros interesados –acreedores–, por efecto de lo dispuesto en el art. 2198, CC). Sin embargo, pese a los términos categóricos del art. 2197, el artículo siguiente expresamente admite el depósito de cosa ajena al establecer que “El depósito hecho por el poseedor de la cosa es válido entre el depositante y el depositario” (art. 2198, CC). Dentro de este esquema, sobre la base de considerar la norma en el contexto de su marco regulatorio específico, la mayoría de los autores concluyó que el art. 2197 no obsta a la validez legal del depósito hecho por quien no es el propietario de la cosa, sino que su verdadero sentido es que el dueño no está obligado por un depósito efectuado sin su consentimiento expreso o tácito (conf. Salvat, Raymundo M., Tratado de Derecho Civil argentino. Fuentes de las obligaciones, Segunda edición actualizada por Arturo Acuña Anzorena, TEA, Bs. As., 1957, t. III, p. 494, N° 2402; Código civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, ya citado, t. 9, ps. 864; López de Zavalía, Fernando J., Teoría de los contratos, Zavalía Editor, Bs. As., t. 4, Parte especial (3), pp. 428, 429; Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, dirección: Bueres, Alberto; coordinación: Highton, Elena, Editorial Hammurabi, Bs. As., 2003, t. 4 E, p. 118). Tal como lo señaló Machado, el art 2197, CC, debe entenderse “…en el sentido de que el depósito no ligará al dueño ni le impedirá reclamar la cosa depositada por otro, sino en el caso de haber consentido en el acto …”; y el art. 2198 es la justa aplicación del alcance que debe darse al artículo anterior: “…para que el depósito obligue al propietario, es necesario que sea hecho por él o con su consentimiento, pues de otro modo puede reclamar la cosa…” (conf. Machado, José Olegario, Exposición y comentario del Código Civil argentino, Félix Lajouane Editor, Bs. As., 1900, t VI, pp. 32 y 33). Es que en las “relaciones internas” depositante-depositario, el depósito de cosa ajena es válido (art. 2198, CC). Rigen pues en plenitud los efectos del depósito, quedando sometido, por ende, el depositario a todas las obligaciones que la ley le impone, aun la de restituir la cosa al depositante a pesar de no ser éste su dueño (arg. art. 2215, CC). Por cierto que para que el propietario quede obligado como depositante, el consentimiento expreso o tácito aludido por el art. 2197, CC, tiene que haber obrado en términos de mandato (arts. 1161, 1869, 1874, 1935 y concs., CC; ver en López de Zavalía, ob. cit., p. 429: “La referencia de la norma al ‘consentimiento expreso o tácito’ excede la hipótesis del mero consentimiento”). Pero en las “relaciones externas” depositario-propietario no depositante, el contrato de depósito no puede ser invocado contra el dueño que ha sido ajeno a la relación contractual. Dicho en otros términos, la consecuencia del depósito de la cosa ajena respecto del propietario que no prestó el consentimiento no es la nulidad sino la inoponibilidad del contrato (arg. arts. 1195, in fine y 1199, CC). Y tal inoponibilidad implica no sólo que no podrán extenderse los efectos del contrato al propietario que no hizo ni consintió el depósito, sino también que éste tendrá derecho a recuperar la cosa en la persona del depositario, salvo que el depósito hubiere sido concretado por un poseedor legítimo, vale decir, con un derecho real o personal respecto de la cosa en cuestión (locatario, usufructuario, comodatario). En este caso, el depósito le será oponible sólo en el sentido de no poder cuestionar su legitimidad ni, por tanto, reivindicar la cosa mientras subsista aquella titularidad en el depositante. 4. Con el objeto de delimitar los alcances de la inoponibilidad del contrato respecto del dueño que no celebró ni consintió el depósito, en su art. 2199 el Código Civil regula las relaciones depositario-propietario no depositante en los siguientes términos: “La persona que ha recibido en depósito una cosa como propia del depositante sabiendo que no le correspondía, no puede ejercer contra el propietario ninguna acción por el depósito ni puede retener la cosa depositada hasta el pago de los desembolsos que hubiere hecho”. La poca claridad de la fórmula empleada por el texto legal generó divergencias doctrinarias respecto de su contenido y alcance. Es que al negar “acción por el depósito” sólo al depositario que conocía que la cosa era ajena, podría concluirse –argumentando a contrario– que puede ejercer contra el propietario todas las acciones emergentes del depósito, cuando ignoraba que la cosa no pertenecía al depositante. Sin embargo, tal interpretación no puede sostenerse a la luz del principio res inter alios que informa el contexto de los arts. 2197 y 2198, CC (Código Civil y Leyes Complementarias. Comentado, anotado y concordado, ya citado, t. 9, p. 867; López de Zavalía, F., ob. cit., t. 4, Parte Especial (3), p. 431). Y fue precisamente en este marco interpretativo que la doctrina, en forma unánime, negó al depositario “acción por el depósito” contra el propietario no contratante, sin importar que aquél conociera o no que la cosa pertenecía al depositante (conf. Segovia, Lisandro, El Código Civil de la República Argentina con su explicación y crítica bajo la forma de notas, Imprenta de Pablo E. Coni, Editor, Bs. As., 1881, t. 1, pp. 597, 598; Llerena, Baldomero, Concordancias y comentarios del Código Civil argentino, Carlos Casavalle Editor, Bs. As., 1888, t. 3, p. 283; López de Zavalía, F. J., ob. cit., t. 4, Parte especial (3), p. 431; Código Civil y Leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, ya citado, t. 9, pp. 867 y 868; Salvat, R. M., ob. cit., t. III, p. 495; Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, ya citado, t. 4 E, pp. 121, 122). Como expresó Machado, el art. 2199 “…no…habla de cosas hurtadas o robadas, aunque pueden estar comprendidas, ni de castigar la complicidad, porque el mismo efecto produciría en el depósito hecho con derecho por el poseedor de la cosa; de lo que se trata es de no ligar al propietario al resultado de un contrato no celebrado por él, y que no debe impedirle recobrar su cosa…” (conf. Machado, ob. cit., t. VI, p. 34). Resulta claro entonces que, aun ignorando el depositario que la cosa es ajena al depositante, no podría invocar frente al propietario los efectos de un contrato al cual éste ha sido ajeno; porque la relación de depósito se da sólo con el depositante, es res inter alios acta y no puede oponerse a terceros. 5. Pues bien, en tanto no parece que pueda apartarse aquí el principio primigenio según el cual “los contratos producen efectos entre las partes y sus sucesores” (arts. 1195 y 1197, CC), queda sellada la suerte de la cuestión de legitimación pasiva –pues no de otra cosa se trata– involucrada en la temática de este plenario. Es que aun ignorando el garajista-depositario que el automotor recibido en custodia es ajeno al usuario-depositante, no podrá ejercer contra el titular registral del vehículo ninguna acción emergente de un negocio jurídico en el cual el dueño del rodado no ha sido “parte”. En suma, la relación de garaje, como cualquier otra contractual, sólo produce –por principio– efectos entre las “partes”, y por lo tanto no puede ser invocada contra el propietario del vehículo que no consintió el acto (arts. 1195 y 1199, CC). Casi innecesario es aclarar que no obsta a tal conclusión la circunstancia de que el garajista ignore que el vehículo entregado en custodia es ajeno. 6. En atención a los argumentos expuestos, damos respuesta negativa a la cuestión propuesta en esta convocatoria. Los doctores <bold>José Luis Monti</bold> y <bold>Juan Manuel Ojea Quintana</bold> dijeron: Agregan al segundo párrafo del punto 5 del voto precedente el siguiente texto: Ello, claro está, sin perjuicio de eventuales acciones derivadas no ya de ese acto jurídico, sino del enriquecimiento sin causa o de la gestión de negocios, que atañen a todo propietario en su condición de tal (arg. art. 2196, CC). El doctor <bold>Alfredo Arturo Kölliker Frers</bold> dijo: La solución propiciada –unánimemente– por los demás integrantes del Cuerpo en el presente Acuerdo coincide con la que oportunamente sustentara el suscripto en esta misma causa, en ocasión de pronunciar la sentencia de primera instancia obrante a fs. 68/73 que, confirmada por la Sala E de esta Cámara a fs. 94/97, diera motivo a que, concedido el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora, se dispusiera la convocatoria a tribunal plenario a efectos de fijar la doctrina legal aplicable a la materia que es objeto de debate en el sub lite. No puedo entonces menos que adherir a tal ponencia, toda vez que los fundamentos expuestos por los colegas concuerdan con aquellos que dieran sustento a la antes mencionada decisión del suscripto. Sólo me permito destacar, para ser fiel a lo que tuve la oportunidad de expresar como juez de primera instancia, que cuando el propietario del rodado no tuvo participación directa o indirecta en la celebración del contrato de “garage” cochera o depósito que da sustento a la pretensión de cobro de los cánones devengados, no resulta factible hacer extensiva a su respecto la condena pronunciada contra el depositante en la medida en que no corresponde atribuir responsabilidad contractual a un sujeto que no ha sido “parte” del negocio jurídico respectivo y que, por lo tanto, no ha prestado el concurso de su voluntad para la celebración y/o conclusión de dicho acto jurídico (arts. 1195 y 1199, CC, y su doctrina). No incide en esta cuestión el hecho de que la titularidad registral del rodado objeto del contrato de cochera, depósito o “garage” se encuentre en cabeza del mencionado sujeto, pues esta circunstancia, si bien puede tener gravitación en materia de responsabilidad civil extracontractual respecto de terceros que hubiesen padecido daños como consecuencia del riesgo o vicio de la cosa (CC: 1113 y cc), no ocurre lo propio en materia de responsabilidad contractual ya que ese antecedente no convierte al dueño en “parte” del susodicho contrato y por ende en responsable de las consecuencias jurídicas derivadas del respectivo negocio jurídico (arg. arts. 1195 y 1199, CC, ya citados). Mucho más aún cuando la acción aparece sustentada exclusivamente en este último acto jurídico y no en otras figuras eventualmente conexas, como podría ser, v gr., el enriquecimiento sin causa (iure naturae aequum est neminem cum alterius detrimento et injuria fieri locupletiorem) –y su correlato en el plano de las acciones judiciales (la <italic>actio in rem verso</italic>)– y/o el empleo útil o la gestión de negocios ajenos (<italic>negotiorum gestio</italic>). Con estas precisiones, voto pues –al igual que mis colegas– por la negativa al interrogante propuesto como tema de este plenario. Por los fundamentos del acuerdo precedente, se fija como doctrina legal que: “En un contrato de garaje, el garajista-depositario que ha recibido en custodia un automotor ignorando que era ajeno al usuario-depositante, no tiene acción por el depósito contra el propietario no contratante”. En atención a que la doctrina expuesta se ajusta al pronunciamiento de fs. 94/97, se lo confirma. La doctora Isabel Míguez no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional). <italic>Gerardo G. Vassallo – María Elsa Uzal – Ana I. Piaggi – Miguel F. Bargalló – María L. Gómez A. de Díaz Cordero – Bindo B. Caviglione Fraga – Pablo D. Heredia – Juan José Dieuzeide – Ángel O. Sala – Rodolfo A.Ramírez – Martín Arecha – José Luis Monti – Juan Manuel Ojea Quintana – Alfredo A. Kölliker Frers </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>