<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Comercialización de productos lácteos. Inexistencia de plazo contractual. Interpretación. Principio de Buena Fe. RESCISIÓN DEL CONTRATO. Resolución intempestiva. Falta de preaviso suficiente. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. Obligación de indemnizar. INDEMNIZACIÓN. Pautas de cuantificación. INTERESES. Dies a quo. DAÑO MORAL. Procedencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Interpusieron recurso de apelación la parte actora y la demandada en contra de la sentencia Nº 76 de fecha 31/3/06, dictada por la Sra. jueza de 1ª. Inst. y 12ª. Nom. CC, cuya parte resolutiva dispone: “I) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Eduardo Hugo Arufe en contra de Sancor Coop. Unidas Ltda. condenando a esta última a abonar al actor, en el término de diez días, la suma de $ 9.912,60, con más la tasa promedio e intereses, calculados conforme lo dispuesto en el considerando respectivo, recházandola en lo demás. II) Imponer las costas a los demandados en un 70 % y en un 30 % a cargo del actor...”. La parte actora se agravia porque sostiene que si bien se hace lugar a la demanda otorgando en principio razón a la demandante, al considerar que la firma accionada debió otorgar preaviso a fines de que su parte acomodara su estructura a las nuevas condiciones impuestas por la empresa, no es menos cierto que el tiempo de preaviso estimado por la sentenciante resulta por demás exiguo –seis meses–. Alega que la omisión de preaviso engendra la obligación de reparar los daños causados, y que cuando la relación comercial ha durado más de diez años, corresponde preavisar la decisión de rescindir el contrato con una antelación de un año. Expresa que en esta clase de contratos, los concesionarios –como el accionante– son pequeños comerciantes que dependen prácticamente de este único trabajo como fuente de subsistencia familiar. Se queja –asimismo– por el rechazo del rubro daño moral. Manifiesta que la a quo no ha tenido en consideración la totalidad de los factores que rodean el núcleo fáctico de la cuestión, sobre todo que dicho contrato era su único y exclusivo trabajo. Estipula que si bien es lícito admitir que frente a la naturaleza contractual y comercial de la relación el daño moral debe ser contemplado en forma restrictiva, no resulta menos cierto que la enorme brecha patrimonial entre las partes y la circunstancia de que el actor vivía modestamente de esta exclusiva relación, imponen –según el art. 522, CC– una sanción mucho más estricta para el incumplidor. Sostiene que la demandada no podía desconocer el daño que provocaba dicha actitud, por lo que obraron en todo momento con mala fe intentando disimular su verdadera voluntad rescisoria a través de sucesivas y contradictorias seudo-justificaciones –cambio de las condiciones de crédito, intimaciones de pago, etc.–. Señala que ello produjo una evidente situación de angustia y frustración propia de toda persona que vive exclusivamente de su trabajo, de verse impulsado a un cese de la relación en términos vejatorios. Por último se agravia respecto de los intereses, ya que la resolución los fija a partir de la notificación de la demanda, sin explicar las razones que lo fundamentan, toda vez que el actor cumplió la exigencia del art. 509, segundo párrafo, CC, constituyendo en mora al deudor. Por su parte, la entidad demandada se agravia por la valoración errónea que efectuó la sentenciante de las pruebas obrantes en autos. Aduce que la a quo primero considera correctamente que en virtud de las constancias de autos se trataba de un contrato de plazo indeterminado, pudiendo las partes rescindirlo unilateralmente, para luego concluir erróneamente en función de lo anterior que “…en autos faltó el preaviso... corresponde condenar a los demandados al pago de una indemnización sustitutiva del preaviso...”. En la especie, la relación comercial que mantuvieron las partes era a los fines de la distribución de los productos lácteos de la demandada. El actor –conforme surge de las constancias de autos– mantenía con la empresa accionada un contrato de distribución de mercaderías cuyo beneficio resultaba de su propia actividad; adquiría los productos y debía abonar el precio fuera cual fuese la suerte posterior en su reventa, y su ganancia dependía del éxito en el mercado y de la diferencia que obtenía entre lo que debía pagar al proveedor (demandada) y lo que cobraba el actor a sus clientes. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La ausencia de plazo de duración del contrato no denota de modo alguno una relación accidental, momentánea u ocasional, sino un nexo negocial sistemático e indeterminado temporalmente, que se encuentra destinado a perdurar en tanto convenga a los intereses de los contratantes. Dentro de este ámbito procede distinguir la resolución por incumplimiento, de la rescisión unilateral objetivamente incausada, es decir fundada únicamente en la voluntad de alguno de los contratantes. 2– Al interpretar las relaciones jurídicas, el juez debe tener en cuenta el principio de buena fe, las circunstancias del caso, los hechos probados, la conducta de las partes, el fin económico perseguido al contratar y las normas aplicables. El principio de buena fe no consiente que se usufructúe el servicio de otro y luego prescindir de dicho servicio inmotivada y abruptamente. Por tal razón, deviene abusiva la actitud de quien logra beneficios prolongados de la intermediación comercial cumplida por un tercero, que constituye para éste el único medio de vida, y luego decide poner término a la relación sin otorgarle un plazo razonable para posibilitar la readecuación económica de su patrimonio. 3– En autos, al tratarse de un contrato de distribución –que es informal–, las reglas de confianza y buena fe deben ser interpretadas con extremo rigor (art. 1198, CC). La ausencia de plazo no significa que el contrato no pueda ser dejado sin efecto si ya no es conveniente para alguna de las partes, pero sí obliga a que la voluntad unilateral sea expresada con la antelación necesaria como para impedir el cese abrupto e inesperado de los beneficios que lograba el distribuidor con su servicio. El contrato no estaba establecido para beneficio de una sola de las partes; si bien el actor no tenía título o derecho para suponer o exigir la pervivencia indefinida de la relación comercial, sí lo tenía para que ésta no fuese interrumpida de modo abrupto. 4– En autos, es inadmisible lo afirmado por la demandada respecto de los incumplimientos de la actora, pues era lógico que el accionante no concurriera más a retirar mercadería si la demandada había dispuesto no suministrárselas. Aun cuando el atraso del actor con relación a los pagos pudiese haber justificado la adopción de medidas orientadas a la resolución del contrato de distribución que unía a las partes, de ningún modo pudo operar legítimamente al margen de los requisitos establecidos en el art. 216, CC. Tal previsión se encuentra subordinada a una previa y precisa intimación del deudor y el otorgamiento de un plazo al efecto. La resolución del contrato por aplicación del pacto comisorio tiende a asegurar la reciprocidad y equilibrio contractual. Por ello, aun cuando se interpretase que los atrasos revestían bastante entidad como para la concurrencia de la facultad resolutoria, de todas formas ésta no fue actuada bajo las exigencias legales. 5– En el <italic>sub lite</italic>, el accionante tiene derecho a ser indemnizado por la falta de preaviso porque no se le comunicó la decisión rescisoria con la suficiente antelación temporal. La indemnización resulta de las utilidades que hubiera percibido el concesionario durante este plazo razonable de preaviso que debió haberle otorgado la parte concedente, ante la ruptura intempestiva de la empresa demandada. “Esto es así pues si el contrato de distribución importa la reventa de productos de la empresa bajo ciertas características, tiene anexa la idea de lucro (art. 8 inc. 1, CCom.) y la habitualidad en las tareas supone habitualidad en las ganancias, razón por la cual el cese abrupto de la actividad comercial genera como consecuencia inmediata y necesaria la pérdida de las ganancias esperadas (art. 503 y 520, CC)”. 6– En autos, debe prosperar el reclamo por daño moral. Ello así, porque no caben dudas de las agustias y penurias que naturalmente padece quien de un día a otro se ve privado de una fuente de ingresos que obtenía habitualmente, además de la clara perturbación que causa en cualquier persona la incertidumbre de la subsistencia material. 7– Los intereses en los casos de daños deben correr desde la fecha del hecho dañoso. En la especie, deben correr desde la abrupta ruptura del contrato que uniera a las partes. Es decir, el <italic>dies a quo</italic> de los intereses queda establecido en una oportunidad más o menos precisa, que es desde la fecha de recepción de la primera intimación efectuada por la actora. <bold>Resolución</bold> 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En su mérito, modificar la sentencia de primera instancia determinando que: a) se condena a la demandada al pago de la suma de pesos tres mil en concepto de daño moral, con más sus intereses desde el 24/5/96; b) los intereses deben computarse a partir del 24/5/96 y hasta su efectivo pago, conforme la tasa pasiva con más el 0,5 % nominal mensual desde mayo/96 y hasta la fecha acogida por el <italic>a quo</italic>. 2) Costas en un 70 % a cargo de la demandada y un 30 % a cargo de la actora. 3) Rechazar el recurso de apelación de la parte demandada. 4) Costas a cargo de la demandada. <italic>C8a. CC Cba. 5/6/07. Sentencia N° 79. Trib. de origen: Juzg. 12ª. CC Cba. “Arufe Eduardo Hugo c/ Sancor Coop. Unidas Ltda. – Ordinarios – Otros – Recurso de Apelación”. Dres. Graciela Junyent Bas, José Manuel Díaz Reyna y Héctor Hugo Liendo </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO: En la Ciudad de Córdoba, a cinco días del mes de Junio de 2007 se reunió la Excma. Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial integrada por los Sres. Vocales Doctores Graciela Junyent Bas, José Manuel Diaz Reyna y Hectór Hugo Liendo con la asistencia del actuario Dr. José Antonio Sartori, con el objeto de dictar sentencia en los autos Arufe Eduardo Hugo c/ Sancor Coop. Unidas Ltda. Ordinarios – Otros – Recurso de Apelación – Exp. Nº 600853/36 con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de la Sr. Juez de 1º Inst. y 12º Nom. Civil y Comercial por el que resolvía: Sent. Nº 66. Córdoba, 31/3/06. I) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Eduardo Hugo Arufe en contra de Sancor Coop. Unidas Ltda. condenando a esta última a abonar al actor, en el término de diez días la suma de $ 9.912,60, con más la tasa promedio e intereses, calculados conforme lo dispuesto en el considerando respectivo, recházandola en lo demás. II) Imponer las costas a los demandados en un 70% y en un 30% a cargo del actor, atento el resultado de la litis. III) Regular los honorarios del Dr. Guillermo C. Ford en la suma de $ 5.382 y los de los Dres. Jorge R. Lascano y Carlos A. Macagno en la suma de $ 2002 en conjunto y proporción de ley. IV) Regular los honorarios de los peritos Juan Esteban Juncos y Gustavo Javier Castracane en la suma de pesos $ 245 para cada uno de ellos, y los del peritos de control Felipe Armando Clebañer y Norberto Oscar Perticarari, en la suma de $ 122,50 siendo estos últimos a cargo exclusivo de las partes proponentes. Protocolícese, hágase saber y desé copia. El tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: A la Primera Cuestión: ¿Es justa la Sentencia apelada? A la Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? De conformidad con el orden establecido por el sorteo para la emisión de los votos A la Primera Cuestión planteada, la Sra. Vocal doctora Graciela Junyent Bas, dijo: 1) Contra la Sent. Nº. 66, dictada por el Sr. Juez en lo CyC de 12° Nom., el 31/3/06, interpusieron recursos de apelación la parte actora y la demandada, que fueran concedidos mediante proveídos de fs. 294 y de fs. 293 vta. Radicados los autos en este Tribunal de Alzada, ha expresado agravios la parte actora a fs. 309/314, los que fueron contestados por la parte demandada a fs. 317/319. Asimismo, la parte demandada expresó agravios a fs. 322/324, los que fueron contestados por la parte actora a fs. 325/327. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. 2) La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329 CPCC, por lo que a ella me remito por razones de brevedad. 3) La parte actora expresó en síntesis los siguientes agravios: a) Sostiene que la Sra. Juez “a quo”si bien hace lugar a la demanda otorgando en principio razón a la demandante, al considerar que la firma accionada debió otorgar preaviso al Sr. Eduardo Arufe, a fines de que este último acomodara su estructura a las nuevas condiciones impuestas por la empresa, no es menos cierto que el tiempo de preaviso estimado por la sentenciante resulta por demás exiguo (6 meses). Aduce que debió fijarlo en por lo menos un año, en razón a la probada extinción de la relación comercial existente entre Sancor y el actor, todo ello de conformidad con el criterio sentado por el más alto Tribunal del País. Teniendo en cuenta que el apoderado de Sancor a fs. 46 reconoce que la relación comercial se inició el 16/11/1978 y que dicha relación se extinguió en mayo de 1.996, ha mediado una duración de por lo menos diecisiete años que hubiera impuesto un preaviso de por lo menos un año. Que la omisión de preaviso engendra la obligación de reparar los daños causados. Cuando la relación comercial ha durado más de diez años, corresponde preavisar la decisión de rescindir el contrato con una antelación de un año. Cita jurisprudencia de la Corte. Que en el presente caso se manifiesta la situación de una abismal diferencia de capacidad económica y financiera de las partes. Los concesionarios como el Sr. Arufe, son pequeños comerciantes, que dependen prácticamente de este único trabajo como fuente de subsistencia familiar. Dada la situación general en que se operó el cese de la relación comercial (plena década del noventa), donde comenzó la masiva desocupación, con más razón el actor debió tener mayor tiempo para reajustarse a la nueva situación. Por ende, afirma, el monto fijado por el sentenciante, debió ser doce meses de utilidad mensual obtenida, según la pericia, es decir $ 19.824, por lo que solicita la modificación de dicho monto indemnizatorio. b) Aduce que el “a quo” rechaza el reclamo de daño moral, en razón de que las molestias sufridas por el actor no han tenido la envergadura suficiente para configurar el daño reclamado y porque estima que no obra en autos prueba suficiente, dado que se reclama en un contexto de responsabilidad contractual. Expresa que su parte difiere y se agravia de la solución adoptada por el Sr. Juez “a quo”, ya que no ha tenido en consideración la totalidad de los factores que rodean el núcleo fáctico de la cuestión. El actor, dice, no era propietario de una gran concesionaria automotriz, ni una gran estación de servicio, no es un mediano empresario de clase media alta, sino un pequeño comerciante que mantenía modestamente su núcleo familiar de un único y exclusivo trabajo de distribuidor de productos Sancor. La simplicidad de su modo de vivir y la ausencia de elementos de los que pueda inferirse un modo de vida suntuario se desprenden inequívocamente del expediente en el cual obra la concesión del beneficio de litigar sin gastos. El propio monto mensual de la utilidad que obtenía, según el peritaje de autos resulta ajustado para un grupo familiar tipo ($ 1.652). Esto lleva a plantear que si bien es lícito admitir que frente a la naturaleza contractual y comercial de la relación el daño moral debe ser contemplado en forma restrictiva, no resulta menos cierto que la enorme brecha patrimonial entre las partes y la circunstancia de que Arufe vivía modestamente de esta exclusiva relación con Sancor y que está demostrado que ha mediado una serie de actitudes como violatorias del principio de buena fe y que imponen según el art. 522, CC una sanción mucho mas estricta para el incumplidor. La demandada no podía desconocer el daño que provocaba dicha actitud, por lo que obraron en todo momento con mala fe intentando disimular su verdadera voluntad rescisoria a través de sucesivas y contradictorias seudo-justificaciones, como ha quedado plasmado de la cadena de cartas documento remitidas entre las partes. Primero le cambian las condiciones de crédito para que no pueda comprar, luego intiman a pagar una cifra, lo que el actor canceló inmediatamente, luego se aprovechan de que no puede comprar para intimarlo por incumplidor y luego le arrostran otra causa distinta (la supuesta falta de garantía). Esto, señala, produjo en Arufe una evidente situación de angustia y frustración propia de toda persona que vive exclusivamente de su trabajo, de verse impulsado a un cese de la relación en términos vejatorios, ya que trataron de desprestigiarlo para justificar la ruptura comercial que ya estaba decidida de antemano por una política de reestructuración que fue demostrada por la declaración del propio testigo de la demandada Sr. Rubiolo. Resulta notoriamente injusto, expresa, eximir a Sancor de abonar el daño moral. Cita jurisprudencia que avala su postura. Aduce sobre la innecesariedad de mayor prueba del daño moral, tal como lo exige la Juez “a quo” para concederlo, ya que dicha frustración, angustia, pérdida de confianza, resulta propia de la circunstancia de vida y por ende atribuible a cualquier persona que pasa por semejante situación. No se trata de un gran empresario que pierde un negocio más, sino frente a la presencia de un humilde comerciante minorista que pierde su exclusiva fuente de trabajo mantenida con esfuerzo durante casi veinte años. La sensibilidad media de cualquier persona se ve afectada por ello sin necesidad de recurrir a mayor prueba. Sostiene que se puede cotejar del expediente del beneficio de litigar sin gastos, promovido por el actor, de la encuesta ambiental, que su modo de vida a posteriori de los sucesos que motivan el presente cambiaron radicalmente, viéndose obligado a trabajar como taxista para subvenir a las necesidades básicas de su familia. Solicita se revoque parcialmente el fallo apelado y se condene a la demandada a abonar al actor la suma de $ 6.000, con costas. c) Sostiene que la sentencia en crisis lo perjudica patrimonialmente de manera irracional, ya que fija los intereses a partir de la notificación de la demanda, sin explicar las razones que lo fundamentan, toda vez que el actor cumplió la exigencia del art. 509, CC, 2º párr., CC, constituyendo en mora al deudor. De las constancias de autos, destaca, surge que a fs. 3 con fecha 21/5/1996, el actor intima a Sancor por su incumplimiento de suministrarle los productos para la distribución, misiva que recibe según la carta documento de fs. 4 del 24/5/96. En virtud de ello, los intereses deben correr al menos a partir de esta última fecha. De lo contrario se está condonando indebidamente a la demandada una diferencia de cuatro años de intereses con el consiguiente perjuicio patrimonial para el actor. Pide se modifique el decisorio en tal sentido, con costas. d) Se agravia también por la imposición de un treinta por ciento (30%) de costas a su cargo, no solo en razón de que debería habérselo eximido en virtud de que el propio Tribunal le concedió el beneficio de litigar sin gastos, sino porque más allá de que algunos rubros demandados no hayan prosperado, la responsabilidad absoluta por el conflicto que motiva los presentes autos pertenece a la empresa demandada. Aduce que no solamente ha quedado demostrado que la demandada ha obrado de mala fe en las circunstancias que han motivado la ruptura de la relación comercial, sino que durante el proceso ha retenido información a los peritos contables, que podría haber contribuido a dilucidar con mayor amplitud las cuestiones debatidas en el presente, como se manifestó a a fs. 273/274. Por ello pide la modificación de la sentencia apelada a los efectos que se impongan a la accionada en un ciento por ciento. 4) La parte demandada adujo en resumen los siguientes agravios: a) Critica el Considerando IV) de la sentencia, y expresa que el “a quo” efectuó una valoración errónea de las pruebas obrantes en autos. Primero, destaca, considera correctamente que en virtud de las constancias de autos, sin lugar a dudas, se trataba de un contrato de plazo indeterminado, pudiendo las partes rescindirlo unilateralmente, para luego concluir erróneamente en función de lo anterior que “ Estimo que en autos faltó el preaviso...corresponde condenar a los demandados al pago de una indemnización sustitutiva del preaviso...” Aduce que al respecto existe doctrina y jurisprudencia que fuera citada por su parte que avalan su postura. Adita que se agravia de lo sostenido por la sentenciante en la parte del resolutorio que se ataca, cuando expresa que: “…la demandada, sin haber acreditado condiciones contractuales violadas ni incumplimientos significativos y reiterados del distribuidor....”. Cuestiona tal fundamentación sosteniendo que la Juez para arribar a tal razonamiento, no ha valorado la prueba documental aportada por su parte. Omite considerar los términos de la Carta Documento del 27/5/96 obrante a fs. 41 que dice:”...Intimámosle para que en el plazo de 24 horas reinicie distribución nuestros productos, abandonada por Ud. en forma arbitraria bajo apercibimiento de dejar sin efecto la concesión comercial....” Y la C.D. del 4/06/96 glosada a fs. 43 que le comunica al actor en su parte pertinente”...ratificando intimación de reiniciar distribución de nuestros productos, bajo apercibimientos contractuales y de ley.” De igual manera, agrega, omitió valorar el “a quo” lo consignado por el actuario en el acta de constatación n° 134 del 3/7/96. En el mencionado instrumento público, consta la actividad comercial que desarrollaba Arufe, en los comercios que abastecía que “no viene desde hace aproximadamente dos meses de la fecha o más, quedando por lo tanto desabastecidos de productos SanCor...”, "...no me acuerdo desde cuándo pero hace un tiempo que no viene nadie de SanCor “, etc. Por otra parte, los hechos descriptos en la documental aportada, se encuentran apoyados por los dichos de los testigos, según consta en autos y resultan dirimentes en la especie. Manifiesta que la “a quo” omitió valorar prueba dirimente y de haberlo hecho, otra hubiera sido la conclusión arribada, por lo que solicita se revoque la sentencia. b) Se agravia por lo que resuelve la sentencia que se ataca, punto II) sobre la imposición de costas y que la suma regulada, lo haya sido en conjunto y proporción de ley con el Dr. Jorge R. Lescano. De la lectura del Considerando I), surge que el actor demandó el cobro de la suma de $ 79.400, la que al momento de los alegatos ajusta y reduce a la suma de $ 29.664, con más intereses y costas. Aduce que la Juez omitió valorar que la actora morigeró sus pretensiones resarcitorias al momento de alegar sobre el mérito de la causa, es decir cuando ya se habían sustanciado todas las pruebas aportadas, lo que indicaría que el actor consideró que le alcanzaría un resultado adverso, y que el resultado favorable al actor es menor al conjunto de rubros de la demanda que han sido rechazados por la sentencia , por ello considera agraviante como se impusieron las costas, lo que pide sea revocado. 5) Por su parte, ambas partes solicitan el rechazo del remedio incoado por sus contrarias y la modificación de la sentencia atacada, con costas por las razones que expresan en los escritos referenciados a los que me remitimos por razones de brevedad. 6) Ingresando al examen de la cuestión y en aras de ordenar metodológicamente el razonamiento sustentatorio del presente decisorio, cuadra realizar el estudio de sendas articulaciones recursivas de manera conjunta. Así cuestionan: a) El monto de la indemnización de preaviso, la actora, y su procedencia la demandada b) por el rechazo del daño moral, c) por la fijación de los intereses desde la fecha de notificación de la demanda. d) por la imposición de costas y por los honorarios regulados en conjunto y proporción de ley. Y bien ingresando al análisis de los recursos articulados, cabe advertir que no se encuentra controvertido por las partes la relación comercial que mantuvieran a los fines de la distribución de los productos lácteos SanCor. Efectivamente, conforme surge de las constancias de autos y de la prueba rendida, el actor mantenía con la empresa demandada un contrato de distribución de mercaderías cuyo beneficio resultaba de su propia actividad. Así, adquiría los productos y debía abonar el precio sea cual fuere la suerte posterior en su reventa. Su ganancia dependía del éxito en el mercado y de la diferencia que obtenía entre lo que debe pagar al proveedor (Sancor) y lo que cobraba el actor a sus clientes. En general, el distribuidor adquiere los bienes y está organizado como empresa para la tarea de distribuir. En tal sentido se ha expresado: "...Es un contrato de colaboración entre concedente y distribuidor, pero no existe representación alguna” (Juan. M. Farina, Contratos comerciales modernos, Edit. Astrea, pág. 414). Sentado lo anterior, y en relación al primer agravio de ambos recurrentes, adelantamos que no resultan procedentes Damos razones. Con respecto al agravio de la demandada, en el sentido que no procede la indemnización, diré que la ausencia de plazo de duración del contrato, no denota de modo alguno una relación accidental, momentánea u ocasional, sino un nexo negocial sistemático e indeterminado temporalmente, que se encuentra destinado a perdurar en tanto convenga a los intereses de los contratantes. Dentro de éste ámbito procede distinguir la resolución por incumplimiento, de la rescisión unilateral objetivamente incausada, es decir fundada únicamente en la voluntad de alguno de los contratantes. Es sabido que, al interpretar las relaciones jurídicas, el juez tendrá en cuenta el principio de buena fe, las circunstancias del caso, los hechos probados, la conducta de las partes, el fin económico perseguido al contratar y las normas aplicables (Dans, “La interpretación de los negocios jurídicos, Madrid 1926,p 44 y ss, CSJN Sep.19-995 in re “Interlefilms SA c/ provincia de Chubut (Secretaría de Gobierno-LU90 TV Canal 7 Rawson) s/ ordinario). En esa línea argumental se advierte que el principio de buena fe no consiente que se usufructúe el servicio de otro, y luego prescindir de dicho servicio inmotivada y abruptamente. Deviene abusiva la actitud de quien logra beneficios prolongados de la intermediación comercial cumplida por un tercero, que constituye para éste el único medio de vida y luego decide poner término a la relación sin otorgarle un plazo razonable para posibilitar la readecuación económica de su patrimonio. Es que dada la índole del contrato en análisis, y por tratarse de un contrato informal, las reglas de confianza y buena fe deben ser interpretadas con extremo rigor (art. 1198, CC). Desde luego la ausencia de plazo no significa que el contrato no pueda ser dejado sin efecto si ya no es conveniente para alguna de las partes, pero si obliga a que la voluntad unilateral sea expresada con la antelación necesaria como para impedir el cese abrupto e inesperado de los beneficios que lograba el distribuidor con su servicio. Es que el contrato no estaba establecido para beneficio de una sola de las partes. Por ello, y si bien el actor, no tenía título o derecho para suponer o exigir la pervivencia indefinida de la relación comercial, pero sí para que ella no fuese interrumpida de modo abrupto. (ver C8 CC, Sent. Nº 38/1998). Con respecto a lo afirmado por la demandada de los incumplimientos de la actora, haciendo referencia a las testimoniales que afirman que el actor ya no les vendía los productos, cabe señalar que era lógico que el accionante no concurriera más a retirar mercadería si la demandada había dispuesto no suministrárselas. Luego, si no contaba con la mercadería no podía cumplir con sus clientes. Efectivamente, las intimaciones de la empresa demandada obrantes a fs. 41 y 43, a los fines de que reinicie la distribución de los productos, son de fecha posterior a la intimación que realizó el actor mediante CD enviada por éste último a la demandada de fecha 21/5/96. Allí el accionante pone de manifiesto que Sancor no le hacía entrega de los productos para cumplir con la distribución de los mismos. Asimismo, la empresa demandada procedió al cierre de la cuenta corriente mercantil conforme surge de la escritura obrante a fs. 1/3 del 29/5/06. Obviamente, que no podía cumplir con su tarea si no tenía la mercadería “no entregada por Sancor” en las condiciones de financiación que venían realizando con la demandada desde hacía mucho tiempo atrás, y que se entienden como cláusulas contractuales válidas y consentidas por las partes, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1145 y 1146, CC. Asimismo, aún cuando el atraso de Arufe con relación a los pagos, pudiese haber justificado la adopción de medidas orientadas a la resolución del contrato de distribución que los unía, de ningún modo pudo operar legítimamente al margen de los requisitos establecidos en el art. 216, CC. Tal previsión se encuentra subordinada a una previa y precisa intimación del deudor y el otorgamiento de un plazo al efecto. La resolución del contrato por aplicación del pacto comisorio tiende a asegurar la reciprocidad y equilibrio contractual. Por ello, aún cuando se interpretase que los atrasos revestían bastante entidad como para la concurrencia de la facultad resolutoria, de todas formas ésta no fue actuada bajo las exigencias legales. Por ello, el accionante tiene derecho a ser indemnizado por la falta de preaviso, y la resolución condenatoria es acertada, porque no se comunicó la decisión rescisoria con la suficiente antelación temporal. Considero que la indemnización resulta de las utilidades que hubiera percibido el concesionario durante este plazo razonable de preaviso que debió haberle otorgado la parte concedente, ante la ruptura intempestiva de la empresa demandada. “Esto es así pues si el contrato de distribución importa la reventa de productos de la empresa bajo ciertas características, tiene anexa la idea de lucro (art. 8 inc. 1, CCom.) y la habitualidad en las tareas supone habitualidad en las ganancias, razón por la cual el cese abrupto de la actividad comercial genera como consecuencia inmediata y necesaria la pérdida de las ganancias esperadas (art. 503 y 520, CC)” (Conf. C2, CCC, 14/10/5, Sent. Nº 175, Semanario Jurídico 1544/2006). Ahora bien, con respecto al período por el cual debe proceder la indemnización, específicamente con relación al caso que nos ocupa, ha destacado la CN Com. Sala D, La Ley, 1979-D-p.313 que el resarcimiento debido por el cese abrupto de la relación de distribución importa el de la ganancia que el distribuidor obtenía de la actividad durante el período necesario para restablecer el ciclo de sus operaciones comerciales. La dificultad en su cuantificación consiste en establecer el período por el cual debe concederse el resarcimiento. El Juez ha estimado ajustado el resarcimiento por seis meses, lo que se comparte. En consecuencia, teniendo en cuenta el tiempo de ejecución del contrato comercial, y las pericias contable y técnicas producidas, estimo razonable el plazo de seis meses condenado por no haber preavisado, ya que en ese término puede el accionante adecuar su estructura empresaria y poder reemplazar su actividad por otra que le resulte conveniente. 5) En relación al daño moral pretendido, estimo que el agravio de la actora debe prosperar. Efectivamente, en el caso de autos no caben dudas las angustias y penurias que naturalmente padece quien de un día a otro se ve privado de una fuente de ingresos que obtenía habitualmente, a través de numerosos años, además de la clara perturbación que causa en cualquier persona la incertidumbre de la subsistencia material. En tal sentido se ha expedido la doctrina expresando:”...no debe confundirse la prueba del daño moral con la facultad judicial para conceder o rechazar la indemnización, pues no existe margen para una denegación si se encuentra de manifiesto a través de variables derroteros de convicción...por regla, el daño moral se infiere a partir de situaciones objetivas que autorizan p