2- En la especie, el análisis de los elementos probatorios incorporados dan pleno sustento a las afirmaciones de la actora en su escrito de demanda respecto a que la demandada impone las condiciones contractuales en forma unilateral remitiendo la “Carta Oferta de Distribución” que ella elabora de manera unilateral sin permitir discutir ninguna de las cláusulas, lo que constituye un típico contrato de adhesión. Particularizando la cuestión en orden a la prórroga de jurisdicción, en el apartado “G” de la Carta de Oferta se estipula que “el distribuidor se compromete a que toda controversia que pudiere surgir con motivo de la interpretación, aplicación o ejecución del presente será sometido exclusivamente a los tribunales nacionales en lo Comercial de la Capital Federal, con renuncia a cualquier otro fuero o jurisdicción que pudiere corresponderle”. Esta cláusula resulta contradictoria con el domicilio constituido por la actora en el mismo contrato, que es en la ciudad de Río Ceballos, por lo que no aparece atinado ni razonable que acepte la prórroga de la jurisdicción y renunciar de esta manera al fuero de su domicilio. (Voto, Dr. Lescano).
3- El núcleo central para la apreciación del carácter no abusivo de la cláusula concierne a las exigencias de la buena fe y a evitar un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes. Una cláusula es abusiva cuando entraña una ventaja exclusiva para una de las partes, un desequilibrio de los derechos y obligaciones entre ellas, con más razón aún cuando se trata de un contrato de adhesión, esto es, unilateralmente redactado por el empresario de mayor poder, como sucede en autos, ya que quien elabora y comercializa el producto es la demandada, mientras que la firma actora sólo distribuye el producto en un sector territorialmente determinado, con lo cual resulta fácil deducir quién es el que tiene más poder y lo hace valer al momento de contratar. (Voto, Dr. Lescano).
4- Este desequilibrio se traduce también al momento de fijar la competencia por medio de una prórroga que beneficia enormemente a la firma accionada, ya que cualquier controversia que pudiere surgir entre las partes será sometida exclusivamente por ante los Tribunales Nacionales de Comercio de la Capital Federal, obligando de esta manera a la parte actora a acudir a una jurisdicción extraña y alejada para defender sus derechos, con lo cual afecta su derecho de defensa en tanto torna más onerosa y dificultosa su tramitación debido precisamente a la distancia en que se encuentra el tribunal. Todo este análisis permite concluir que la cláusula de prórroga de jurisdicción “importa una renuncia o restricción evidente del derecho del distribuidor en orden a la determinación de la competencia y al ejercicio de sus derechos, por lo que se configuran los elementos que permiten caracterizar una cláusula abusiva”. (Voto, Dr. Lescano).
5- Por otra parte, en uno de los anexos del contrato se establecen las condiciones de pago mediante operaciones bancarias (cheques, transferencias, débito automático) y se fija el centro de despacho de productos, Depósito Regional Córdoba, lugar de entrega en Córdoba, y se delimita el territorio donde debe efectuarse la distribución en provincia de Córdoba en localidades adyacentes. De ello se desprende también que el lugar de cumplimiento de la obligación es en Córdoba, lo cual precisa en forma fehaciente la competencia territorial de los tribunales de esta ciudad para entender en la presente causa. (Voto, Dr. Lescano).
6- No existe en nuestro sistema legal una caracterización precisa del contrato de adhesión, de modo que la doctrina y la jurisprudencia han venido generando una intensa variedad de notas tipificantes de este tipo de contratación (vbg. superioridad económica del predisponente, negociación masiva, ausencia de tratativas precontractuales, imposición de un contenido forzoso por el predisponente en situación monopólica, entre otros), tan variada, que ha llevado a afirmar que en realidad no constituyen una categoría que requiera una disciplina distinta de los demás contratos, ya que los caracteres que los individualizan son metajurídicos, precontractuales o meramente sociológicos, y que los que se sindican como relevantes pueden ser comunes a todo negocio contractual. (Voto, Dra. Chiapero).
7- Tal apreciación revela la dificultad con la que tropieza el intérprete al enfrentarse a la necesidad de definir si se está frente a un contrato de adhesión, ya que sólo es posible caracterizar a los contratos de adhesión sobre la base de algunos elementos frecuentes o regulares, pero que no son exclusivos ni inciden en la naturaleza misma del negocio celebrado como un contrato. (Voto, Dra. Chiapero).
8- En autos, el contrato de distribución que uniera a las partes aparece con varias de las connotaciones que han autorizada a la doctrina a atribuir tal carácter. La primera y más elocuente es la evidente superioridad económica de la demandada (como sujeto predisponente) frente a la inferior condición patrimonial de la actora (como adherente), diferencia que es apta para afectar la igualdad sustancial de las partes y la libertad de contratación, desde que el segundo sólo puede optar entre admitir las condiciones o no hacerlo. La segunda está configurada por la circunstancia de que el contrato se haya celebrado por adhesión a una carta-oferta que es enviada por la demandada desde Buenos Aires. (Voto, Dra. Chiapero).
9- Si bien la contratación por adhesión a través de contratos prerredactados constituye una forma usualmente seguida en muchos ámbitos de la contratación moderna, los habituales efectos disvaliosos que entraña para los adherentes han determinado que la doctrina y la jurisprudencia se inclinen por establecer que las cláusulas emergentes de la predisposición contractual se interpreten en beneficio de derecho adherente. (Voto, Dra. Chiapero).
10- Cualquiera que sea el motivo por el cual el estipulante esté en condiciones de fijar unilateralmente el contenido del contrato y forzar al adherente a someterse (superioridad económica, monopolio, etc.), esta situación característica del mundo negocial moderno provoca un desequilibrio de los contratantes que la prudente apreciación jurisdiccional debe intentar recomponer mediante el establecimiento de ciertos límites que eviten toda clase de abusos. (Voto, Dra. Chiapero).
11- La adhesión importa una limitación a su libertad que padece el adherente, ya que la preponderancia contractual del predisponente presiona sobre el adherente de modo de obligarlo a admitir tales condiciones o no contratar. Frente a ello, la eficacia del contrato en ese aspecto se ve seriamente comprometida, ya que el sujeto contratante se enfrenta a una verdadera lucha interna en el elemento libertad, pues se ve entre dos alternativas: o contrata bajo las condiciones que le establece el estipulante y que el mismo conoce, o bien las rechaza y no contrata. (Voto, Dra. Chiapero).
12- Si las partes pactaron un contrato de distribución que debía ejecutarse en la provincia de Córdoba, no se aprecia cuál sería el fundamento y objetivo de la estipulación de una jurisdicción distinta de la pactada como lugar de cumplimiento de la obligación, que no sea dificultarle al distribuidor reclamar en justicia, al obligarlo a concurrir a una jurisdicción extraña, incrementado sus gastos y sus molestias, máxime si se pondera que las pruebas esenciales que podrían producirse en relación con el cumplimiento del contrato se encuentran en esta Sede. (Voto, Dra. Chiapero).
13- La disfuncionalidad de la cláusula de prórroga en el seno del contrato y la finalidad restrictiva de los derechos de la parte adherente que la animan surge de toda evidencia a la luz de ese argumento. No puede verse en esa estipulación contractual de una jurisdicción ajena sino como una imposición gravosa de quien tenía mayor poder contractual en perjuicio del adherente urgido por la necesidad de contratar o enfrentado a la coyuntura de aceptar la cláusula o no contratar. Una cláusula de prórroga de jurisdicción en un contrato como el de autos, donde ella no encuentra otra función que dificultar el reclamo del adherente, debe juzgarse gravosa y abusiva desde la perspectiva de la buena fe contractual. (Voto, Dra. Chiapero).
14- Si uno de los deberes de conducta de los contratantes que el solidarismo contractual postula como esencial es el deber de lealtad, a través del cual se busca evitar las conductas excesivas de los contratantes y los actos que dificulten voluntariamente la carga contractual del otro, la cláusula bajo la lupa no aparece como “leal”, pues sólo logra restringir o dificultar las posibilidades del adherente de actuar en justicia en reclamo de los que cree son sus derechos. (Voto, Dra. Chiapero).
Córdoba, 29 de abril de 2013
Y CONSIDERANDO:
El doctor
El recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 179 de estos autos, contra el Auto Nº 209 dictado con fecha 12/4/12 por el Sr. juez de 19ª Nominación [cuya parte resolutiva dice: “I) Hacer lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por la firma demandada, “Massalin Particulares SA”, y, en consecuencia, disponer el archivo de las presentes actuaciones. II) Declarar abstracto el incidente de inidoneidad de testigos articulado por la demandada “Massalin Particulares SA”. III) Imponer las costas a la actora incidentada…”] que fuera concedido a fs. 181. Radicados los autos ante esta Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad, la apelante expresa agravios a fs. 191/196, que son respondidos por la parte demandada a fs. 205/211 y por el Sr. fiscal de Cámaras a fs. 214/223 de autos. 1. Agravios de la actora apelante: Se queja la apelante porque el
La doctora
Comparto la solución que propicia el distinguido Sr. Vocal del primer voto, a cuyas consideraciones agrego las siguientes, respecto a la calificación del contrato de marras como “de adhesión”. Sabido es que no existe en nuestro sistema legal una caracterización precisa del contrato de adhesión, de modo que la doctrina y la jurisprudencia han venido generando una intensa variedad de notas tipificantes de este tipo de contratación (vbg. superioridad económica del predisponente, negociación masiva, ausencia de tratativas precontractuales, imposición de un contenido forzoso por el predisponente en situación monopólica, entre otros), tan variada, que ha llevado a afirmar que en realidad no constituyen una categoría que requiera una disciplina distinta de los demás contratos, ya que los caracteres que los individualizan son metajurídicos, precontractuales o meramente sociológicos, y que los que se sindican como relevantes pueden ser comunes a todo negocio contractual (García Amigo, en “Condiciones generales de los contratos”, Madrid, Revista de Derecho Privado, p. 96). Tal apreciación revela la dificultad con la que tropieza el intérprete al enfrentarse a la necesidad de definir si se está ante un contrato de adhesión, ya que sólo es posible caracterizar a los contratos de adhesión sobre la base de algunos elementos frecuentes o regulares, pero que no son exclusivos ni inciden en la naturaleza misma del negocio celebrado como un contrato. Maguer dicha dificultad, el contrato de distribución de obra que uniera a la actora con Massalin Particulares SA aparece con varias de las connotaciones que han autorizado a la doctrina a atribuir tal carácter. La primera y más elocuente es la evidente superioridad económica de la demandada (como sujeto predisponente) frente a la inferior condición patrimonial de la actora (como adherente), diferencia que es apta para afectar la igualdad sustancial de las partes y la libertad de contratación, desde que el segundo sólo puede optar entre admitir las condiciones o no hacerlo. La segunda está configurada por la circunstancia de que el contrato se haya celebrado por adhesión a una carta-oferta que es enviada por la demandada desde Buenos Aires, conforme surge de los testigos analizados por mi colega y las consideraciones que hizo el Sr. fiscal de Cámara en su dictamen, lo que resulta fuente de consecuencia prácticas en orden a la interpretación del contrato y su forma de cumplimentarlo, ya que constituye un indicio que debe alertar al intérprete acerca de que la adhesión por parte del contratante más débil pueda estar en la causa de una restricción indebida de su libertad o de la consecución de abusos en su perjuicio. Si bien la contratación por adhesión a través de contratos prerredactados constituye una forma usualmente seguida en muchos ámbitos de la contratación moderna, los habituales efectos disvaliosos que entrañan para los adherentes han determinado que la doctrina y la jurisprudencia se inclinen a establecer que las cláusulas emergentes de la predisposición contractual se interpreten en beneficio de derecho adherente. Cualquiera que sea el motivo por el cual el estipulante esté en condiciones de fijar unilateralmente el contenido del contrato y forzar al adherente a someterse (superioridad económica, monopolio, etc.), esta situación característica del mundo negocial moderno provoca un desequilibrio de los contratantes que la prudente apreciación jurisdiccional debe intentar recomponer mediante el establecimiento de ciertos límites que eviten toda clase de abusos. La adhesión importa una limitación a su libertad que padece el adherente, ya que la preponderancia contractual del predisponente presiona sobre el adherente, de modo de obligarlo a admitir tales condiciones o no contratar. Frente a ello la eficacia del contrato en ese aspecto se ve seriamente comprometida, ya que el sujeto contratante se enfrenta a una verdadera lucha interna en el elemento libertad, pues se ve entre dos alternativas: o contrata bajo las condiciones que le establece el estipulante y que el mismo conoce, o bien las rechaza y no contrata. Tampoco se han producido pruebas que den cuenta de que se haya negociado respecto a lo que motiva el recurso (competencia territorial de los jueces). Si las partes pactaron un contrato de distribución que debía ejecutarse en la provincia de Córdoba, no se aprecia cuál sería el fundamento y objetivo de la estipulación de una jurisdicción distinta al del pactado como lugar de cumplimiento de la obligación, que no sea dificultarle al distribuidor reclamar en justicia, al obligarlo a concurrir a una jurisdicción extraña, incrementado sus gastos y sus molestias, máxime si se pondera que las pruebas esenciales que podrían producirse en relación con el cumplimiento del contrato se encuentran en esta Sede. La disfuncionalidad de la cláusula de prórroga en el seno del contrato y la finalidad restrictiva de los derechos de la parte adherente que la animan surge de toda evidencia a la luz de ese argumento. Ergo, no puede verse en esa estipulación contractual de una jurisdicción ajena sino como una imposición gravosa de quien tenía mayor poder contractual en perjuicio del adherente urgido por la necesidad de contratar o enfrentado a la coyuntura de aceptar la cláusula o no contratar. Un cláusula de prórroga de jurisdicción en un contrato como el de autos, donde ella no encuentra otra función que dificultar el reclamo del adherente, debe juzgarse gravosa y abusiva desde la perspectiva de la buena fe contractual. Si uno de los deberes de conducta de los contratantes que el solidarismo contractual postula como esencial es el deber de lealtad, a través del cual se busca evitar las conductas excesivas de los contratantes y los actos que dificulten voluntariamente la carga contractual del otro, la cláusula bajo la lupa no aparece como “leal”, pues sólo logra restringir o dificultar las posibilidades del adherente de actuar en justicia en reclamo de los que cree son sus derechos.
A mérito de las opiniones vertidas, normas legales citadas y lo dispuesto por el art. 382, CPC,
SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar el Auto apelado en todas sus partes, incluido la condenación en costas y los honorarios allí regulados y, en su mérito: a) Declarar nula la Cláusula G. del contrato celebrado entre las partes, en cuanto se estipula la prórroga de la competencia; b) Rechazar la excepción de incompetencia opuesta por la demandada. II. Imponer las costas correspondientes a ambas instancias, a la demandada excepcionante por resultar vencida (art. 130, CPC).