<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ELEMENTOS TIPIFICANTES. Carga de la prueba. LIBROS DE COMERCIO. Valor probatorio. Falta de acreditación del vínculo invocado. Existencia de compraventa mercantil. Rechazo de la pretensión reconvencional</bold> </intro><body><page>1– La carga de la prueba es una circunstancia de riesgo, desde que el justiciable que no logre acreditar los hechos que demuestran su pretensión jurídicamente sustentada habrá de perder derechamente el pleito; en su consecuencia, del cumplimiento de dicha carga dependerá el éxito de las encontradas pretensiones esgrimidas. Tal principio establece que pesa sobre el litigante que alega la acreditación de los extremos fácticos que sustentan su pretensión jurídica, para con ello evitar las consecuencias desfavorables a su postura. En el <italic>sub lite</italic> resulta de estricta aplicación el <italic>onus probandi</italic>, valladar que no es superado por el demandado reconviniente (Voto, Dr. Sahab). 2– Se ha comprobado con la pericial contable (oficial) que la naturaleza del vínculo jurídico que unió a las partes tuvo su origen en la existencia de una cuenta corriente mercantil, a tenor de los fundamentos de la resolución que acogió la pretensión inicialmente demandada por la accionante ante la existencia de un saldo insoluto a su favor, la que el demandado decidió no mantener cuestionada ante la Alzada. En la reconvención, el demandado esgrimió la existencia de un contrato de distribución que lo vinculara con la accionante. Sin embargo, su actividad probatoria a los fines de acreditar el carácter que se atribuye ("distribuidor") ha sido manifiestamente insuficiente para lograr intervertir la acreditada condición de simple cuentacorrentista de la firma reconvenida. Alega la existencia de un contrato eminentemente comercial (de distribución), y se encuentra confesado (art.217, CPC) que ambos contrincantes revisten el carácter de comerciantes (arg. arts. 1, 5, 7 y 8, CCom) (Voto, Dr. Sahab). 3– Conforme surge del informe pericial contable oficial realizado sobre los libros de la actora reconvenida –que son llevados en forma– la única relación que surge entre los contendientes es a raíz de una cuenta corriente mercantil. Tal prueba –concluyente en materia comercial– por sí misma, atento la imputada índole de comerciantes de ambos litigantes, hace plena prueba en contra de la pretensión reconvencional, en virtud de lo normado por el art.63, CCom, lo que vacía de todo contenido sustentable la contrademanda articulada. Por su parte, el reconviniente no llevaba libros de ninguna naturaleza en forma, lo que produce las consecuencias probatorias legales previstas por el artículo citado (Voto, Dr. Sahab). 4– <italic>Obiter dictum</italic>, el cúmulo de testimonios receptados sólo logra acreditar fehacientemente la actividad comercial llevada a cabo por el demandado reconviniente por su propia cuenta, y no así el acuerdo de voluntades indispensable a los fines de dar certeza de la existencia del contrato de distribución invocado en sustento de la pretensión reconvencional (art.1137 cc, art.1197, CC). Aun analizando las testimoniales rendidas en autos surgen inmediatamente relatos contradictorios para la postura reconvencional, ya que en ellas se señala que el reconviniente era "cliente" de la reconvenida, "repartidor", "recorredor", "representante", "viajante", "preventista" o "distribuidor", lo que ocasiona una falta de evidencia palmaria de la convención invocada como vigente en sostén de su reclamo. Además, pretender abonar la celebración del invocado contrato de distribución por medio únicamente de testigos transgrede lo disciplinado por el art.1193, CC, al no haber aportado a la litis el reconviniente ningún elemento probatorio que acredite un principio de prueba por escrito del contrato de distribución alegado, lo que determina a su respecto las consecuencias legales que norma el art.209, CCom (Voto, Dr. Sahab). 5– Los informes expedidos por las municipalidades en donde el reconviniente invoca la existencia de su zona resultan, de igual modo, contrarios a su postura, lo que debe correlacionarse con la índole de los productos que comercializa –lácteos–, con el tiempo en que lo habría efectuado –10 años–, con el monto total de mercaderías facturadas entre las partes en tal lapso y con la falta de toda autorización administrativa habilitante a su respecto –bromatología–, lo que produce una fundada presunción en su contra. Asimismo debe contrastarse con la esgrimida exclusividad en la distribución de tal zona durante tan prolongado lapso, conforme manifiesta al reconvenir. Las circulares no hacen fe de la existencia del contrato de distribución; sólo hacen referencia a su calidad de cliente repartidor de la firma reconvenida, en atención a la reconocida existencia de una cuenta corriente mercantil vigente entre las partes (Voto, Dr. Sahab). 6– Una de las características del contrato de distribución es la existencia de control –por parte del distribuido– de los precios de reventa, que, conforme las testimoniales rendidas, no ha existido en la relación comercial entre los litigantes. Esto da base a la existencia de compraventas a lo largo del tiempo entre éstos, sin que nunca existiera un supervisor de la firma distribuida con relación al precio de reventa final oblado por el comerciante minorista. El reconviniente continuó con el reparto de los productos de su reconvenida incluso con posterioridad a la interposición de su contrademanda, dejando así vacío de contenido el invocado manejo de las zonas con exclusividad por la firma actora (Voto, Dr. Sahab). 7– El cúmulo de remitos y facturas reconocido por los litigantes en el proceso prueba sólo la existencia de una multiplicidad de compraventas de tales productos entre contratantes vinculados por una cuenta corriente mercantil simple por más de 10 años de relación comercial. La lista de precios que se acompaña en estos autos no acredita, de igual modo y alcance, el perfeccionamiento del contrato de distribución invocado, más aún si el valor de reventa era libremente manejado por el reconviniente, en un margen aproximado al 20% (según las testimoniales) o, bien, en el orden del 30% (según pericia contable oficial) (Voto, Dr. Sahab). 8– No es posible apreciar la existencia de algunos de los elementos tipificantes del contrato de distribución comercial. Nada aparece acreditado sobre una posible estipulación de la zona territorial en que hubiera actuado el demandado reconviniente. Éste no justifica lo relativo a esa posible "exclusividad" territorial ni en lo concerniente al carácter unilateral o bilateral de tal hipotética exclusividad. No se invoca ni prueba lo atinente al plazo de duración del convenio o su eventual indeterminación ni aun en lo que concierne al derecho de las partes a denunciarlo y sus condiciones. Tampoco se advierten elementos que prediquen sobre posibles acuerdos relativos a planificación comercial o programas de publicidad. Ninguna referencia puede extraerse en cuanto a un posible derecho sobre el uso de marca, nombre, insignia, emblema, logo o alguna otra identificación de la firma reconvenida en el carácter de distribuida en el prolongado lapso de relación comercial invocado (Voto, Dr. Sahab). 9– "Si del contrato celebrado por las partes surge que medió una planificación comercial, que se establecieron las características del producto, su precio unitario, criterios para su comercialización y determinados programas de propaganda, cabe concluir que se trató de un contrato de distribución y no de una compraventa. Y ello a pesar de que en algunos casos el distribuidor adquiere la propiedad de los bienes, pues dicha circunstancia no puede conducir a desnaturalizar la contratación"; en autos ello no luce acreditado conforme fuera explicitado anteriormente (Voto, Dr. Sahab). 10– El contrato de distribución comercial es aún hoy un contrato innominado, ya que no se ha legislado, a pesar de un par de intentos en los últimos años; por lo tanto, se rige por el principio de la autonomía de la voluntad, con las restricciones previstas en los arts.21, 953, 1198 y ccs., CC. La doctrina ha definido al contrato de distribución como aquel por el cual el productor o fabricante conviene el suministro de un bien final producto determinado al distribuidor, quien adquiere el producto para proceder a su colocación masiva por medio de su propia organización en una zona determinada. A cambio de ello, el distribuidor recibe del productor un porcentaje que puede ser un descuento sobre el precio de venta del producto, sin perjuicio de las condiciones relativas a pedidos previos y formas de pago (Voto, Dr. Sársfield Novillo). 11– El accionado reconviniente no acreditó la existencia de la relación jurídica invocada. El contrato innominado de distribución presenta ciertas particularidades que pudieron demostrarse para llegar a la conclusión pretendida por el reconviniente. Entre éstas, propias de los contratos asociativos, pueden mencionarse las que hacen a la forma de adquisición de la mercadería, la exigencia de un local, la distinción de los móviles en los que se lleva a cabo la distribución, la determinación de una zona, la exclusividad, la promoción, la publicidad, el uso del logo, el control de la actividad por parte del distribuido, la fijación del precio, la remuneración, la comisión, la rentabilidad, el uso de medios propios de la empresa, etc. La prueba aportada por el demandado en tal sentido ha sido nula. En todo caso, el reconviniente fue sólo un repartidor de la actora reconvenida (Voto, Dr. Sársfield Novillo). <italic>15854 – C1a. CC Cba. 17/2/05. Sentencia N° 9. Trib. de origen: Juz45a. CC Cba. "Manfrey Coop. de Tamb. de Com. e Ind. Ltda. c/ Martínez Guillermo Adrián –Ordinario"</italic> <bold>2a. Instancia</bold>. Córdoba, 17 de febrero de 2005 ¿Procede el recurso de apelación? El doctor Ricardo <bold>Jesús Sahab</bold> dijo: I. La actora y la demandada interponen sendos recursos de apelación en contra de la Sent. N° 78 del 26/2/04, dictada por el Sr. Juez de 1ª Inst. y 45ª Nom. CC de esta ciudad, que resolvía: “I) Hacer lugar a la demanda deducida por Manfrey Cooperativa de Tamberos de Comercialización e Industrialización Ltda. en contra de Guillermo Adrián Martínez, y en consecuencia condenar a este último, en el término de 10 días de quedar firmes los presentes, a abonar la suma de $10.681 con más los intereses, en alícuota y cómputo, dispuestos en el considerando respectivo. Imponer las costas por tal reclamo al deudor vencido (art.130, CPC) [...]. II) Hacer lugar parcialmente a la demanda reconvencional deducida por Guillermo Adrián Martínez, condenando a la citada Cooperativa Manfrey al pago de la suma de $5.183,84 en concepto de indemnización por lucro cesante y de la suma de $5.183,84 en concepto de “valor llave”, debiendo asimismo adicionarse un interés idéntico al sentado en el párrafo que antecede; ello en el término de 10 días de quedar firme el presente decisorio. Rechazar el reclamo por daño moral. Imponer las costas a la citada Cooperativa [...]. III) Hacer lugar a la compensación requerida por el contrademandante, con efecto extintivo sobre los créditos <italic>ut supra</italic> reconocidos hasta el importe del de menor cuantía”. Ambos remedios resultan concedidos por el <italic>a quo</italic>, lo cual hace radicar la causa por ante la Alzada; otorgado el trámite de rigor, expresa sus agravios la parte actora reconvenida, los que fueron contestados por la parte demandada reconviniente. Por su parte, corrido traslado de rigor a esta última recurrente, en legal tiempo y forma, desiste del recurso articulado oportunamente, lo que así corresponde sea declarado por este tribunal. Firme el decreto de autos, quedan los presentes en estado de ser resueltos. II. La sentencia atacada contiene una correcta relación de causa que satisface las exigencias del art.329, CPC, motivo por el que se la da aquí por reproducida, junto a los escritos de las partes a los que recién se hace referencia, con el fin de evitar inútiles repeticiones. III. La parte actora reconvenida deduce sus agravios específicamente en contra del punto II y III de la sentencia cuestionada en tanto dispone hacer lugar parcialmente a la demanda reconvencional y compensación requerida por el contrademandante. En tal orientación manifiesta sus quejas las que merecen la siguiente síntesis: a) Errónea fundamentación lógica por violación de los principios de la argumentación válida: siendo que el <italic>a quo</italic> determina, a los fines de fundar su decisorio, que el vínculo jurídico existente entre las partes es un contrato de distribución, siendo que no ha existido, sostiene el quejoso, consentimiento alguno respecto de tal acuerdo que debe ser manifiesto por parte del distribuido, en consecuencia, nunca ha existido el acuerdo de voluntades a los fines de perfeccionar el convenio imputado (arts.1137 cc. art.944. CC). Lo que demuestra la falta de fundamentación del decisorio que supone tal acuerdo de voluntades de circunstancias no acreditadas en autos, siendo que la actividad de la firma actora reconvenida nunca determinó, ni aun tácitamente, la conformación del aludido supuesto contrato en el rol imputado; b) Falta de acuerdo de voluntades: omisión de valoración de prueba dirimente: que determinaría que lo único que se ha acreditado en autos es la actividad del demandado reconviniente y la venta de mercaderías o productos por parte del actor reconvenido, pero en ningún caso se acreditó documental o instrumentalmente la circunstancia específica de la calidad de distribuido de la firma Manfrey, por lo que no media el pretendido acuerdo de voluntades para la formación del contrato achacado. En consecuencia, no se ha probado en la litis que Martínez estuviera obligado por la otra parte (la Cooperativa) a adquirir sus productos, ni que ello fuera impuesto por la propia Coop. Manfrey, ni aun que ello fuera por imposición de Manfrey para su posterior colocación en el mercado, ni probado que las partes hayan establecido una contraprestación de la intermediación consistente en un beneficio o margen de reventa a favor de Martínez; c) Zona exclusiva – Comerciantes – Incongruencia argumentativa: el <italic>a quo</italic> pone énfasis en la existencia de una zona exclusiva de venta de productos Manfrey comprendida por las ciudades de Pilar, Río Segundo y Toledo derivando de ello que no existen dudas sobre la naturaleza del contrato. Pero –cuestiona el recurrente– se omite toda valoración de la prueba documental y pericial que da acabada cuenta de que el demandado nunca tuvo zona exclusiva delimitada impuesta por la firma actora, tanto que no existe circular o documento alguno emanado de Manfrey al respecto siendo que nunca, como surge de los informes emitidos por las Municipalidades de Pilar, Toledo y Río Segundo, el demandado reconviniente estuvo habilitado ni autorizado para la venta, comercialización y/o distribución de productos lácteos Manfrey. Lo que debe unirse con la circunstancia fáctica de que el demandado siguió comercializando sus productos junto con los de La Lácteo o Sancor en la misma zona, conforme surge de los testimonios de fs. 702/703 vta. De allí que el veraz concepto doctrinario sentado por el <italic>a quo</italic> cae, ya que, como el mismo sentenciante entiende acreditado, el demandado continúa vendiendo productos en la misma zona, lo que torna el razonamiento seguido en manifiestamente equivocado; d) Abuso en el uso de la sana crítica racional: Violación de las solemnidades impuestas para el dictado de la sentencia: desde que el Juzgador ha dado primacía a la prueba testimonial cuando no existe –lo que el mismo <italic>a quo</italic> admite– principio de prueba por escrito del contrato de distribución, lo cual hace caer por error in iudicando el decisorio por inobservancia de las normas sustanciales aplicables al caso (art.1193 CC cc. art.209, CCom); e) De la ruptura del vínculo contractual: que supuestamente, conforme postura sentada por el <italic>a quo</italic>, debe indemnizar por un contrato de distribución que ni siquiera tácitamente ha sido reconocido, contrariando con ello prueba dirimente –documental y pericial– que da cuenta de la existencia de una simple compraventa de mercaderías que el Juzgador ha transformado en un contrato de distribución. f) De los daños: lucro cesante y g) valor llave: que conforme argumentación expuesta por el recurrente en el libelo que venimos glosando no resultan fundados en prueba conducente para tornarla viable, lo que ocasiona igual efecto revocatorio con relación a h) los honorarios regulados como corolario. Por todo lo expuesto solicita, en definitiva, se revoque la sentencia apelada en cuanto ha sido motivos de agravios, con costas a la contraria. IV. La parte demandada reconviniente contesta los agravios y, por los motivos que allí expone, solicita se rechace el recurso de apelación deducido, con costas. V. Entrando al tratamiento de la cuestión sometida a decisión, cabe precisar, en primer término, en lo que a los fines del remedio articulado nos interesa, que la parte demandada entabla formal demanda, por vía reconvencional, por daños y perjuicios en contra de la parte actora reconvenida invocando encontrarse jurídicamente vinculada desde el año 1985 con ella en virtud de un contrato de distribución en el cual se convino el reparto en forma exclusiva de los productos lácteos de la firma actora en la zona comprendida por las localidades de Toledo, Pilar y Río Segundo. Señala el reconviniente, Sr. Guillermo Adrián Martínez, en tal ocasión, que las tareas a su cargo consistieron en la promoción del producto y la marca Manfrey, la captación de clientela, la distribución, venta, entrega, reposición y cobranza de los productos lácteos en la zona a su cargo, todo lo cual realizó con medios propios. Invoca el contrademandante que la ruptura del contrato a partir del día 13/11/95 le produjo pérdidas de la utilidad normal cuyo resarcimiento reclama en concepto de lucro cesante. De igual modo, requiere el valor llave por pérdida de la actividad económica en la zona y daño moral. La firma actora reconvenida rechaza en todos sus términos la pretensión reconvencional esgrimida por falta de sustentación jurídica y fáctica del reclamo. El Sr. juez de 1ª Inst., con sustento primordial en las pruebas testimoniales brindadas en la causa, recepta parcialmente, en cuanto a su cuantía y rubros reclamados, la demanda reconvencional articulada y ordena la compensación requerida […]. VI. Así planteada la controversia entre los contendientes, cabe resaltar, en segundo lugar, que la carga de la prueba es una circunstancia de riesgo, desde que el justiciable que no logre acreditar los hechos que sustentan su pretensión jurídicamente sustentada habrá de perder derechamente el pleito; en su consecuencia, del cumplimiento de dicha carga dependerá el éxito de las encontradas pretensiones esgrimidas. De dicha regla procesal resultará que el juzgador, al momento de decidir el litigio sometido a su decisión, habrá de fallar en sentido inverso al pretendido por el justiciable que no ha aportado a la litis las pruebas necesarias a los fines de dar certeza sobre los hechos esgrimidos ya que, de lo contrario, su decisorio no luciría debidamente fundado. Correlativamente, como carga procesal, tal principio establece que pesa sobre el litigante que alega la acreditación de los extremos fácticos que sustentan su pretensión jurídica, para con ello evitar las consecuencias desfavorables a su postura. VII. En el sub lite considero que, en estricta aplicación del onus probandi recién esbozado, tal valladar no luce superado por el demandado reconvincente; doy mis razones: primariamente destaco que resulta indiscutiblemente comprobado, existiendo cosa juzgada sustancial a su respecto, que la naturaleza del vínculo jurídico que unió a las partes en conflicto lo fue con motivo de la existencia de una cuenta corriente mercantil, que lleva el N°00... (cfr. pericial contable oficial, respuestas 4 y 5 del cuestionario de la actora reconvenida). Ello a tenor de los amplios fundamentos dados por el juzgador a los fines de resolver la pretensión inicialmente demandada por la accionante ante la existencia de un saldo insoluto a su favor, que determinó al <italic>a quo</italic> expedirse como surge del punto I de la parte resolutiva del decisorio bajo examen, resolución que, reitero, el demandado ha decidido no mantener cuestionada en ningún aspecto ante esta Sede (cfr. desistimiento de su apelación). Ahora bien, el demandado, al reconvenir, esgrime la existencia de un contrato de distribución que vinculara a las partes por el período y con las modalidades relacionadas en el punto V del presente. Considero que la actividad probatoria a los fines de acreditar el carácter que éste se atribuye (distribuidor) ha sido manifiestamente insuficiente para lograr intervertir la acreditada condición de simple cuentacorrentista de la firma reconvenida. Ello así desde que, no debemos perder de vista, el reconviniente alega la existencia de un contrato eminentemente comercial ("contrato de distribución") siendo que, por tanto, luce confesado por los libelos incorporados a la causa (art. 217, CPC) que ambos contrincantes revisten el carácter de comerciantes (arts.1, 5, 7 y 8, CCom). Así las cosas, conforme surge del informe pericial contable oficial, realizado sobre los libros de la parte actora reconvenida, que son llevados en forma (cfr. respuesta pregunta n°1, fs. 181 cc respuesta pregunta n°1), la única relación que surge entre los contendientes es a raíz de una cuenta corriente mercantil, conf. respuesta del perito oficial a la pregunta n°5 al destacar que “de la registración contable no surge ningún otro tipo de relación comercial que no sea la cta. cte. n°00…". Tal prueba por sí misma, reitero, atento la imputada índole de comerciantes de ambos litigantes, hace plena prueba en contra de la pretensión reconvencional, atento lo normado por el art.63, CCom, lo que vacía de todo contenido sustentable la contrademanda articulada. Por último, cabe destacar en idéntica orientación, que el reconviniente no llevaba libros de ninguna naturaleza en forma (cfr. pericia contable oficial y todas las respuestas al cuestionario de la actora reconvenida), lo que produce las consecuencias probatorias legales previstas por el artículo recién citado. En su consecuencia, no cabe duda alguna que los libros de comercio del reconvenido –en tanto han sido llevados en legal forma– configuran prueba suficiente en contra del reconviniente (art.56 cc art.63, CCom). Tal prueba, concluyente en materia comercial, atento el carácter de comerciantes que revisten los contendientes, resulta por sí misma dirimente a los fines de receptar el remedio impugnativo articulado revocando, en consecuencia, el decisorio cuestionado en los puntos que han sido motivo de sus agravios y, por lo tanto, conllevan a la desestimación de la demanda reconvencional deducida en todas su partes. VIII. Pero, para satisfacción del apelado, cabe ponderar el resto del material probatorio por él incorporado a la litis, a los fines de poner de resalto que, de igual modo, nos lleva a idéntica solución legal: 1. El cúmulo de testimonios incorporados al proceso sólo logran acreditar fehacientemente la actividad comercial llevada a cabo por el demandado reconviniente por su propia cuenta, mas de ningún modo logra acreditar el acuerdo de voluntades indispensable a los fines de dar certeza de la existencia del contrato de distribución invocado en sustento de la pretensión reconvencional (arts.1137, 1197, CC). Aun colocándonos en el análisis de las testimoniales rendidas surgen inmediatamente relatos contradictorios para la postura reconvencional esgrimida por el Sr. Martínez, ya que éstos señalan que era "cliente" de Manfrey, "repartidor", "recorredor", "representante", "viajante", "preventista" o "distribuidor", lo que ocasiona una falta de evidencia palmaria de la convención invocada como vigente en sostén de su reclamo. Por lo demás, pretender abonar su celebración por medio únicamente de testigos transgrede lo disciplinado por el art.1193, CC, siendo que el reconviniente no ha aportado a la litis ningún elemento probatorio que acredite un principio de prueba por escrito del contrato de distribución alegado, lo que determina a su respecto las consecuencias legales que norma el art.209, CCom. 2. Los informes expedidos por las Municipalidades en donde el reconviniente invoca la existencia de su zona resultan, de igual modo, contrarios a su postura, lo que debe correlacionarse con la índole de los productos que comercializa –lácteos–, con el tiempo en que lo ha efectuado –10 años–, con el monto total de mercaderías facturadas entre las partes en tal lapso ($51.838,41 en el período 11/94 a 10/95, cfr. pericial contable) y con la falta de toda autorización administrativa habilitante a su respecto –bromatología–, lo que produce una fundada presunción en su contra si, de igual manera, lo contrastamos con la esgrimida exclusividad en la distribución de tal zona durante tan prolongado lapso –10 años, a partir de 1985 hasta el 13/11/95, conforme manifiesta al reconvenir–. 3. Las circulares acompañadas no hacen fe de la existencia del invocado contrato de distribución, desde que sólo hacen referencia a su calidad de cliente repartidor de la firma reconvenida, en atención a la reconocida existencia de una cuenta corriente mercantil vigente en su hora entre las partes. 4. Una de las características del contrato de distribución es la existencia de control por parte del distribuido de los precios de reventa, lo que, de conformidad con las testimoniales, pone de resalto que ello no ha existido en la relación comercial entre los litigantes, lo que basamenta la existencia de compraventas a lo largo del tiempo entre éstos, sin que nunca existiera un supervisor de la firma distribuida con relación al precio de reventa final oblado por el comerciante minorista. 5. El reconviniente continuó con el reparto de los productos de su reconvenida incluso con posterioridad a la interposición de su contrademanda, lo que deja vacío de contenido el invocado manejo de las zonas con exclusividad por la firma Manfrey (cfr. testimoniales). 6. Lo relacionado surge que del cúmulo de remitos y facturas reconocidas por los litigantes en el <italic>sub lite</italic> nos está demostrando solamente la existencia de una multiplicidad de compraventas de tales productos entre contratantes vinculados por una cuenta corriente mercantil simple por más de diez años de relación comercial. 7. La lista de precios glosada no acredita, de igual modo y alcance, el perfeccionamiento del contrato de distribución invocado, más aún si el valor de reventa era libremente manejado por el reconviniente, en un margen aproximado al 20%, como manifiestan las testimoniales o, bien, en el orden del 30%, conf. pericia contable oficial [..]. 8. Desde una óptica doctrinal y jurisprudencial, en atención a lo precedentemente valorado, tampoco puede apreciarse la existencia de algunos de los elementos tipificantes del contrato de distribución comercial aludido (conf. Marzorati, Osvaldo J, “Sistemas de Distribución Comercial", Astrea, Bs. As., 1992, p. 53 y ss.; Martorell, Ernesto Eduardo, "Tratado de los contratos de empresa", p. 527 y ss.; Caivano, Roque J., "Contrato de distribución", LL 1993-B-840/52; Argeri, Saúl A., "Contrato de Distribución", LL 1982-B-1039/43, Farina, Juan M., "Canales de comercialización", LL 1993-B-1138/43, entre otros). Nada aparece acreditado sobre una posible estipulación de la zona territorial en que hubiera actuado el demandado reconviniente. Tampoco resulta justificado lo relativo a esa posible ‘exclusividad’ territorial ni en lo concerniente al carácter unilateral o bilateral de tal hipotética exclusividad. Además, no existe invocación y prueba en lo atinente al plazo de duración del convenio o a su eventual indeterminación ni aun en lo que concierne al derecho de las partes a denunciarlo y sus condiciones. No se advierten elementos que prediquen algo sobre posibles acuerdos relativos a planificación comercial o programas de publicidad y la eventual participación en ello de la editorial. Por último, ninguna referencia puede extraerse en cuanto a un posible derecho sobre el uso de marca, nombre, insignia, emblema, logo o alguna otra identificación de la firma reconvenida en el carácter de distribuida en el prolongado lapso de relación comercial invocado (en igual sentido, CNCom., Sala C, 23/9/97. “Manotas Llinas, Humberto v. Ed. Intermédica SA”, JA 1998-IV-145). Desde que se ha señalado que: "Si del contrato celebrado por las partes surge que medió una planificación comercial, que se establecieron las características del producto, su precio unitario, criterios para su comercialización y determinados programas de propaganda, cabe concluir que se trató de un contrato de distribución y no de una compraventa. Y ello a pesar de que en algunos casos el distribuidor adquiere la propiedad de los bienes, pues dicha circunstancia no puede conducir a desnaturalizar la contratación", cfr. CNCom., Sala A, 30/5/97. “Dilas SA c. 5 Men SRL”, LL, 1997E, 498, lo que en autos no luce acreditado conforme fuera explicitado anteriormente. IX. Por las razones precedentemente señaladas voto, en definitiva, en forma afirmativa a la cuestión planteada. El doctor <bold>Mario Sársfield Novillo</bold> dijo: I. El contrato de distribución comercial es aún hoy un contrato innominado, ya que no se ha legislado, a pesar de un par de intentos en los últimos años; por lo tanto, se rige por el principio de la autonomía de la voluntad, con las restricciones previstas en los arts.21, 953, 1198 y cc., CC. La doctrina ha definido al contrato de distribución como aquel por el cual el productor o fabricante conviene el suministro de un bien final producto determinado al distribuidor, quien adquiere el producto para proceder a su colocación masiva por medio de su propia organización en una zona determinada. A cambio de ello, el distribuidor recibe del productor un porcentaje que puede ser un descuento sobre el precio de venta del producto, sin perjuicio de la condiciones relativas a pedidos previos y formas de pago, (cf.: Perrotta, Salvador-Couso, Juan C., “Contrato de distribución”, en Contratos de empresa, II Jornadas Rioplatenses de Der., p. 173, cit. por Osvaldo J. Marzorati en “Las dificultades para determinar la existencia de una relación de distribución”, ED, 206-311). II. Comparto la solución que propone el Sr. Vocal de primer voto por que el accionado reconviniente no acreditó, en modo alguno, la existencia de la relación jurídica invocada. El contrato innominado de distribución presenta ciertas particularidades que pudieron demostrarse para llegar a la conclusión pretendida por el Sr. Martínez. Entre esas singularidades, propias de los contratos asociativos, pueden mencionarse las que hacen a la forma de adquisición de la mercadería, la exigencia de un local, la distinción de los móviles en los que se lleva a cabo la distribución, la determinación de una zona, la exclusividad, la promoción, la publicidad, el uso del logo, el control de la actividad por parte del distribuido, la fijación del precio, la remuneración, la comisión, la rentabilidad, el uso de medios propios de la empresa, etc. Obviamente, la prueba aportada por el demandado en tal sentido, ha sido nula. En efecto, los testimonios colectados en ningún caso han afirmado que el Sr. Martínez ostentara la condición de distribuidor que se arroga ni han podido acreditar alguna de las originalidades de la relación jurídica invocada. A fs. 457 declara Gustavo Ariel Guerra manifestando ser primo hermano del accionado, y refiere que él compró la cartera de clientes a dos distribuidores y al aludir a su pariente dice que éste era cliente de Manfrey. Señala que trabajó para Martínez y que él fijaba el precio de la mercadería libremente. A fs. 458 lo hace Héctor Gerardo Guerra, quien asevera que el demandado retiraba la mercadería y la vendía, relatando que repartía con él y que después lo empezó a hacer solo porque consiguió una zona no exclusiva que dejó otro repartidor. A fs. 460 vta. depone Gustavo Eduardo López, quien dice que Martínez era un cliente más de la actora. A fs. 465, Nelso Elías Tarditti refiere que el accionado era un cliente más con cuenta corriente. A fs. 467 Eduardo Gustavo Populin hace saber que Manfrey no dispone de zonas. A fs.469 Norberto Ernesto Populin dice que fue repartidor de Manfrey. Compraba y revendía. A una pregunta aclaratoria