<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Compra de ganado en pie: Demanda por saldo de precio. Mortandad de 70% de los semovientes vendidos. Alegación de culpa de la vendedora: Intimación previa a "renegociar" el contrato. Falta de respuesta. Invocación de RESOLUCIÓN CONTRACTUAL. Improcedencia. Interpretación art. 1088, CCCN. Causa de muerte de los animales: VICIOS OCULTOS: Indeterminación por falta de PRUEBA PERICIAL. CARGA DE LA PRUEBA. Negligencia imputable a ambas partes. CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO: PRINCIPIO DE EQUIDAD: "Reducción de precio"</bold></intro><body><page>1- En autos no se encuentra controvertido el contrato celebrado entre las partes, es decir, un contrato de compraventa de ganado en pie de 161 terneros, como tampoco el precio estipulado por los contratantes, del que habría sido abonada ya una parte. Asimismo, se tiene por cierto que el ganado fue trasladado del campo del actor hasta el campo de la demandada con toda la documentación respectiva exigida por Senasa; como así también la mortandad de 114 de los animales, la cual comenzó al día siguiente de la tradición de los semovientes, quedando únicamente 47 terneros vivos. Tampoco se encuentran controvertidas las comunicaciones mantenidas entre las partes con motivo de lo expuesto respecto al cumplimiento del contrato ni la voluntad de renegociar de la compradora-demandada comunicada a la vendedora-actora. Consecuentemente, la controversia surge alrededor de: 1. La resolución contractual que sostiene la demandada que se produjo; y 2. La causa de la mortandad del ganado bovino, sobre lo que la compradora aduce que la causa de muerte es por "neumonía por <italic>pasteurella</italic>", en tanto el vendedor alega que fue por "intoxicación por monensina"; lo que a su vez gira en torno a determinar la existencia de vicios ocultos en el objeto del contrato, y por ende quién debe asumir la responsabilidad por estos. 2- El art. 1088 inc. c, CCCN, prescribe que la cláusula resolutoria implícita requiere que el acreedor emplace al deudor al "cumplimiento" de la obligación en un plazo no menor de 15 días, bajo apercibimiento expreso de tener por resuelto el contrato de manera total o parcial, salvo las excepciones que enumera el artículo. En autos, del intercambio epistolar producido entre las partes se desprende que, efectivamente tal como surge del resolutorio impugnado, la compradora no emplazó a la vendedora al cumplimiento de su obligación bajo apercibimiento de tener por resuelto el contrato conforme lo ordena el art. 1088, CCC, pues sólo intimó al actor a no hacer circular ni depositar los cheques por el saldo del precio y a renegociar el contrato, haciendo reserva de iniciar las acciones legales correspondientes. Luego, mediante la CD enviada con posterioridad, la demandada directamente declaró resuelto el contrato por la falta de respuesta de la intimación, por no tener la vendedora voluntad de renegociar el contrato y por el –supuesto– vicio oculto que padecían los animales. En otras palabras, no medió en autos intimación al "cumplimiento", sino intimación a "renegociar" el contrato. 3- En torno al emplazamiento descripto por el art. 1088, CCC, se ha dicho que no se requieren términos sacramentales, empero, de la intimación debe surgir –sin lugar a dudas– que la intención del remitente es que se cumpla con lo pactado y que de no ser así se procederá a la resolución del acuerdo celebrado. En autos no está controvertido que entre las partes existió un intercambio negocial, posterior a la celebración del contrato con motivo de la mortandad acaecida respecto a los terneros. En dicho intercambió, el comprador no cumplió con el procedimiento resolutorio descripto por el art. 1088, CCC, en cuanto a intimar al cumplimiento; pero ello tampoco fue propuesto ni requerido por la contraria, ante el planteo del conflicto, apelando a distintos modos de resolver la controversia, como por ejemplo tratar de dilucidar las causas de la muerte de los terneros, a cuyos efectos la accionante vendedora envió un veterinario al establecimiento de la compradora-demandada para la extracción de muestras para ser analizadas en laboratorio, a cuyos efectos esta última no opuso obstáculo alguno. 4- Si bien la obligación del vendedor, en los términos en que ha sido celebrado el contrato, se configuraba como una obligación genérica, determinada por la venta de un lote de ganado de 161 terneros y de conformidad con ello pudo la demandada exigir la entrega de otros terneros a cambio de los que habían muerto, también es cierto que una correcta comprensión del negocio hace a que las partes pudieran querer evitar un recrudecimiento del conflicto ante dicho reemplazo, por ejemplo, nuevas mortandades. 5- Las particularidades del negocio y del intercambio negocial de las partes imponían una lógica distinta, o al menos una comprensión amplia de las disposiciones del art. 1088, CCC, a la hora de invocar la resolución implícita (art. 1087, CCC). Nótese que las mentadas normas son disposiciones de índole supletoria respecto a la voluntad de las partes (arts. 962 y 963, CCC), y que el contrato debe integrarse conforme las disposiciones del art. 964 del mismo cuerpo legal. Por ello cabe realizar iguales consideraciones respecto a la rigidez adjetiva, con relación al argumento del judicante por el cual sostiene que al haber sido controvertida la resolución del contrato en sede extrajudicial, si el comprador pretendía aniquilar el contrato debió acudir a la sede judicial accionando en contra del vendedor (en este caso reconviniendo); lo que denota un excesivo rigor formal, que no se condice con la modalidad de la relación comercial de la que dan cuenta las conversaciones mantenidas entre las partes buscando una solución al conflicto. 6- En autos, si se intimó a "renegociar" es porque se está entendiendo que el contrato al menos de momento y mientras duren las negociaciones permanece incólume; o al menos, parte del mismo, lo que en definitiva debe entenderse como referido a los 47 terneros vivos. Por otra parte, si bien el hecho de que el incumplimiento se encuentre referido a animales muertos, justifica que no resulte razonable exigir una intimación a "cumplir" –lo que aún podía versar sobre el reemplazo de dichos semovientes por terneros vivos no habiendo por ende imposibilidad total de cumplimiento, más allá de que resulte razonable no exigirlo–; no por ello se deriva que el apercibimiento de resolver no deba ser expreso, toda vez que si bien no se requieren fórmulas sacramentales al respecto, la voluntad de dar fin al negocio debe ser clara y contundente. De ello se deriva que no puede entenderse el contrato como resuelto in totum como parecería pretender la recurrente, ya que no se da la hipótesis de frustración del fin del contrato en su totalidad (quedaron 47 animales vivos aptos para el destino negocial). Tampoco puede tenerse por resuelto parcialmente el contrato –esto es, con relación a los animales muertos– puesto que no existió comunicación expresa de la voluntad de resolver (sólo intimación a renegociar); y éste sí resulta ser un requisito claro e ineludible para la resolución contractual conforme el sistema normativo compuesto por los arts. 1087 y 1088, CCC. 7- La prueba pericial se tornaba en un medio probatorio indispensable para ilustrar al Tribunal y a las partes sobre cuestiones que son completamente ajenas al mundo jurídico. Este medio probatorio resultaba sumamente necesario, por no decir imprescindible, para esclarecer la controversia suscitada en el presente pleito. No se desconoce el esfuerzo argumental que efectúa la demandada para sustentar su postura con la prueba obrante en autos; no obstante, ello resulta insuficiente para tener por acreditados los extremos que alega la empresa accionada. Vale aclarar que –en este caso– los testimonios brindados en modo alguno pueden suplantar la pericia veterinaria. Ello se fundamenta en que los tres testimonios de los veterinarios que obran en autos fueron brindados por personas directamente implicadas en el caso. Ello permite presumir –de acuerdo con las máximas de la experiencia– que, aun cuando pongan sus conocimientos al servicio de la verdad, en caso de dudas o zonas grises, apoyarán la postura más favorable de quien los contrató. 8- Si bien es cierto, acudiendo a las reglas de la experiencia, que no resultaba factible el estudio sobre los cuerpos de los terneros muertos atento el transcurso de tiempo que medió desde el último caso, no por ello se debía descartar la posible realización del dictamen pericial sin más. Se aprecia que en el expediente obran diversos elementos con los cuales el experto pudo haber realizado su cometido. En otras palabras, se tornaba indispensable contar con la opinión de un experto, elegido mediante sorteo por el tribunal, con todas las garantías de ley y con el debido control de las partes, sobre la temática bajo examen, el cual podría haber evacuado las dudas con las que cuenta este Tribunal. 9- En autos, la prueba pericial si bien fue ofrecida por la accionada, era de interés común a ambas partes, así lo determina el principio de buena fe contractual que debe regir el caso, y así se condice con los esfuerzos probatorios que cada parte realizara para determinar y demostrar la causa de la muerte de los terneros, a cuyo fin, era la pericia veterinaria sin dudas el medio idóneo. Lo cierto es que la pericia fue desistida por la proponente con la conformidad de la contraria, con lo cual, las deficiencias probatorias que emergen de su falta de producción resultan atribuibles a ambas partes. 10- Con relación a la prueba de los vicios ocultos se ha dicho que "El inc. b del art. 1053 estipula que "la prueba de su existencia incumbe al adquirente, excepto si el transmitente actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la transmisión". Es decir, la regla general es la carga probatoria a cargo del adquirente, salvo que el enajenante sea un profesional, en cuyo caso esa carga se invierte. En el caso de autos resulta claro que nos encontramos ante dos profesionales de la materia, tanto comprador como vendedor desarrollan profesionalmente actividades relacionadas con la cría de ganado; a lo que se suma la proximidad con la fecha de celebración del contrato que tienen las primeras muertes y también las sucesivas en términos continuos. De ello se extrae que el esfuerzo probatorio correspondía a ambos, y por ende, frustrada la prueba idónea, las consecuencias negativas que de ello derivan deben atribuirse a ambos. 11- En autos, la accionada reitera en diversas oportunidades que la culpa del actor radica en que no les brindó la debida alimentación y vacunación a los terneros vendidos. Sobre este extremo probatorio, es claro que quien se encontraba en mejores condiciones de probar era en su caso la propia accionante, ya que lo dicho está referido a hechos positivos que hacen a la salubridad de los terneros vendidos durante los días previos a la entrega durante el destete, más allá de que se trate de dichos de la parte demandada. 12- La ausencia de la pericia, como medio probatorio eficaz para formar la convicción del juzgador, en la especie, coloca en el campo de lo conjetural de donde es sumamente dificultoso salir. Por lo que, a los efectos de resolver el presente, debe apelarse a mecanismos alternativos que tengan por fin buscar una justa recomposición del conflicto que contemple los intereses de ambas partes, siempre en el marco de la buena fe que debe primar en todo el ámbito del derecho y especialmente en el contractual. A tal efecto, se mira al contrato desde una perspectiva amplia, que abarca tanto la etapa constitutiva como la funcional. En sentido indicado, se considera oportuno apelar al argumento de la "equidad". 13- La equidad es un principio del derecho –en este caso, en el sentido de la epiekeia griega–, el cual complementado con las normas positivas del derecho vigente permite a los jueces buscar la solución más justa a cada caso sometido a jurisdicción, teniendo en consideración sus particularidades, de modo tal que se propicien soluciones que impliquen una justa composición del litigio. En el caso de autos se traduce en el acogimiento parcial de la demanda y, en consecuencia, la modificación de la sentencia apelada en cuanto resuelve condenar al demandado al pago total de la suma reclamada. A tal efecto, y habiendo dejado asentado que se pretende arribar a una solución equitativa del conflicto, la cuestión debe resolverse apelando al mecanismo de la reducción del precio, puesto que dicho mecanismo por un lado propicia la conservación del contrato y por el otro permite recomponer el reequilibrio sinalagmático de las prestaciones. Y si bien la antes llamada acción <italic>"quanti minoris"</italic> del Código de Vélez, no ha tenido acogida en el CCCN, no por ello la reducción del precio como mecanismo de composición del conflicto suscitado en el cumplimiento contractual ha desaparecido de nuestro derecho. 14- Corresponde mandar a pagar el total del precio correspondiente a los 47 terneros vivos, debiendo procederse a prorrata teniendo en consideración el precio total fijado al momento de la entrega dado que resulta imposible determinar cuál era el porcentual que correspondía conforme el peso al día de dicha entrega, habiéndose en definitiva determinado un precio único por todo el lote. A su vez, sobre el porcentual del precio correspondiente a los terneros muertos, el que queda establecido en un 70,81%, debe condenarse a la demandada a pagar sólo el 50%. De esta forma se reparten equitativamente las pérdidas, y se logra una composición justa del conflicto. <italic>C8.ª CC Cba. 13/7/20. Sentencia N° 81. Trib. de origen: Juzg. 9.ª CC Cba. "Fernández, Juan Manuel c/ Buenagua S.A. - Ordinario - Cumplimiento / Resolución de Contrato - Expte. Nº 6588641"</italic> <bold>2.ª Instancia.</bold> Córdoba, 13 de julio de 2020 ¿Procede el recurso de apelación? La doctora <bold>Gabriela Lorena Eslava</bold> dijo: En los autos (…) con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada Buenagua S.A. en contra del fallo dictado por el Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial de 9ª Nominación, … por el que resolvía: "Sentencia N° 223. Córdoba, 23/8/19 (…) I. Hacer lugar a la demanda impetrada por el Sr. Juan Manuel Fernández, en contra de Buenagua S.A., y en consecuencia condenar a esta última al pago de la cantidad de $801.295,46, con más intereses moratorios judiciales (Tasa Pasiva publicada por el BCRA + 2% mensual), desde la fecha de emisión de la Factura Nº Factura 0004-00000009, de fecha 6/7/17, hasta su efectivo pago. Todo ello, bajo apercibimiento de ejecución. II. Costas a cargo de la demandada, (…)". 1. Contra la sentencia cuya parte resolutiva ha sido transcripta, la demandada interpone recurso de apelación que fue concedido. Llegados los autos a esta instancia la apelante expresó agravios, por medio de su apoderado Dr. Jorge Rafael Scala. Corrido el traslado al actor, lo evacua su representante Dr. Gabriel Osvaldo Rubiolo. 2. Los agravios de la recurrente, expuestos por su representante, se resumen en los siguientes puntos: Primer agravio: Arguye incomprensión por el Sr. juez a quo de las particularidades del caso. La inteligencia del art. 1088, CCCN. Luego de efectuar una relación de la causa, aduce que el juzgador no tuvo en cuenta que la "cosa" comprada no es algo inerte, sino semoviente, es decir seres vivos, 161 terneros destetados 15 días antes de su compra y retiro. Que ellos a primera vista pueden estar en buenas condiciones sanitarias aunque en verdad no sea así; y que la prueba de la enfermedad de 114 terneros no es la misma ni es tan taxativa como podría serlo el desperfecto de un simple aparato, como un reloj, una silla o una computadora. Alega que el sentenciante no acertó en la aplicación del art. 1088, CCCN, al caso sometido a su jurisdicción. Que estamos ante un caso de resolución implícita, a tenor del art. 1087 de la ley de fondo, que el art. 1089 no es aplicable al caso de autos, como sí lo es el art. 1088. Analizando este último dice: En relación al inciso a), que su parte compró 161 terneros vivos y a los 15 días sólo quedaban 47 vivos, el incumplimiento es parcial, pero la demandada quedó privada sustancialmente (el 70%), de lo que razonablemente tenía derecho a esperar a tenor del contrato. Con respecto al inciso b), que su parte constituyó en mora al deudor por medio de las cartas documento del día 10/7/17, y 14 de julio donde se le comunicó la mortandad inusitada, la causa de "Neumonía por <italic>Pasteurella</italic>" y se le intimó a renegociar la operación. Que ante la falta de voluntad de renegociar, mediante la carta documento del 24/7/17 su parte dio por resuelto el contrato por culpa exclusiva de la aquí actora, poniendo a disposición del vendedor los animales supérstites, intimándolo a devolver la seña, y comunicándole haber dado al banco girado la orden de no pagar el resto de los cheques entregados. Con relación al inciso c), dice que resulta obvio que el incumplimiento del contrato era imposible para la vendedora; es experiencia elemental y no necesita demostración, que jamás hubiera podido resucitar los 114 terneros muertos y, por ende, nunca hubiera podido cumplir su prestación, por lo que su parte prescindió del emplazamiento al cumplimiento. Entiende que ante ello el contrato quedó resuelto (resolución contractual implícita), restando dilucidar a quién le corresponde el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la resolución. Segundo agravio: Afirma inoficiosidad de la pericial veterinaria. Exceso ritual manifiesto. Sostiene que la pretensión del fallo en crisis de que tendría que haber designado un perito arbitrador veterinario luego de los 30 días de entregada la cosa resulta kafkiano. Que entregados los terneros el 29 de junio de 2017, el plazo de caducidad para demandar la designación judicial de un perito arbitrador venció el día 29 de julio de 2017; y el último ternero murió el 15 de julio, sabiendo eso ahora pero no en aquel momento, pues venían muriendo terneros diariamente. Subraya el esfuerzo de su parte por efectuar judicialmente la pericia veterinaria, lo que lo llevó a desistir de dicho elemento probatorio, que fue aceptado por la actora. Motiva su desistimiento el hecho de haber transcurrido más de un año del último deceso, por lo que era imposible efectuar una pericia sobre el cadáver de alguno de los terneros muertos, los cuales ya estaban completamente descompuestos. Que en tal circunstancia el perito sólo contaba con los datos del expediente para hacer la pericia, y que al no poder aportarse nada nuevo a lo ya aportado por las partes, resultaba inoficiosa e inútil. Manifiesta que entre las probanzas del expediente se incluyen las declaraciones testimoniales de tres veterinarios los cuales cita el recurrente. Cita los informes de fs. 25/27 y 29/42. Tercer agravio: Aduce que la causa eficiente de la mortandad del 70% de los animales vendidos fue la neumonía hemorrágica por <italic>pasteurella</italic>. Resolución por incumplimiento contractual. Mediante un análisis de las pruebas que obran en autos, concluye que la monensina es un antibiótico que combate parásitos de animales jóvenes y aumenta la ganancia en peso; que éste se le suministra a los terneros junto con un producto comercial (como el Destete Precoz I de GEPSA) o en forma individual; que a los terneros se le suministró la monensina únicamente con el producto Destete Precoz 1 de GEPSA, y no hubo ningún suministro individual de monensina; que la dosis letal de monensina en el producto Destete Precoz 1 es entre 20 y 30 veces la dosis terapéutica, y dicha dosis terapéutica es de 1 a 3 miligramos por kilo de peso del ternero vivo; que en autos se ha probado indubitadamente que los terneros no ingirieron monensina por encima de la dosis terapéutica y, por lo tanto, nunca hubieran podido intoxicarse con dicho producto; que el alimento balanceado fue analizado a pedido del veterinario del actor y no arrojó presencia anormal de monensina. Luego, continuando con un análisis del material probatorio rendido en el caso de marras, arguye: Que la<italic> pasteurella</italic> es una bacteria presente en las vías respiratorias de los mamíferos, que se convierte en una enfermedad cuando se desencadena por algún estrés; que los síntomas de la neumonía hemorrágica por <italic>pasteurella</italic> son: tos, falta de apetito, descarga nasal, decaimiento o depresión, dificultad respiratoria, lagrimeo, fiebre, babeo y orejas caídas; que los terneros, entre que se enfermaron y murieron presentaron los síntomas de neumonía hemorrágica por pasteurella; que el tratamiento de los terneros recién nacidos destetados a corral tiene dos componentes: a) alimentación adecuada, consistente en: alfalfa, fuente energética -maíz-, y alimento concentrado que aporte proteínas, vitaminas y minerales; y b) sanitario, suministrarles las vacunas respiratoria y la quíntuple, para prevenir enfermedades ante la baja de defensas que provoca el destete; que en los 15 días que median entre el destete y la entrega de los terneros a Buenagua SA, el vendedor Sr. Juan Manuel Fernández les dio: a) una alimentación muy inadecuada, pues faltó el componente energético y un alimento concentrado que aporte proteínas, vitaminas y minerales; y b) no les suministró las vacunas prescriptas, es decir ni la quíntuple, ni la respiratoria (la indicada para prevenir la neumonía hemorrágica por <italic>pasteurella</italic>); que desde que los terneros llegaron al campo de Buenagua SA fueron tratados correctamente en cuanto: a) la alimentación porque se les suministró alfalfa, maíz (energía) y un alimento balanceado que proporcionó proteína, vitamina y minerales, y b) la sanidad porque se les aplicaron las vacunas respiratoria y la quíntuple. Concluye que en el expediente ha quedado probado por múltiples, variadas y dirimentes pruebas, que la causa de la muerte de los terneros de marras fue la pasteurella, enfermedad contraída por la deficiente alimentación y la nula vacunación posteriores al destete y anteriores a la entrega de los animales a Buenagua SA, responsabilidad exclusiva de la actora; que la <italic>pasteurella</italic> provocó las muertes por neumonía hemorrágica. Arguye que al momento de la demanda, el contrato de compraventa estaba resuelto por incumplimiento de la parte vendedora, Sr. Juan Manuel Fernández. Cita la sentencia apelada. Sostiene que es equitativo que la demandada pague el precio pactado de los animales que quedaron vivos y fueron vendidos, deduciéndose los $100.000 percibidos por el vendedor, por lo que solicita que se realice el cálculo pertinente en la etapa de ejecución de sentencia, con más los intereses correspondientes hasta el efectivo pago, a fin de abonar el saldo. Además, en razón de poder existir diversas hipótesis que podrían haber provocado una mejor respuesta de los terneros, es que está dispuesto a aceptar que se morigere la condena –por ejemplo un 90 o 95% de la culpa, en la resolución contractual– con una atribución proporcional de las costas. Por ello pide que se acoja la apelación y se rechace la demanda en todas sus partes, con costas a la contraria. 3. Corrido traslado de los agravios al actor, los responde solicitando el rechazo del recurso de apelación con costas por las siguientes razones. En síntesis, afirma que el magistrado ha dado concreta y ajustada respuesta desestimatoria a la pretensión de la demandada de querer obtener aval judicial a la indebida resolución contractual que en territorio extrajudicial había ensayado como compradora. Que la recurrente ningún yerro serio en concreto ha vertido que ponga en duda la justeza del razonamiento y su conclusión. Apunta que el apelante se queja de las consecuencias jurídicas que de la propia omisión, tanto en la gestión de la emergencia, del reclamo y del arbitrio de la prueba –sea en terreno extrajudicial como luego en el procesal– se le derivan en un resultado adverso a su pretensión de no pagar el precio. Que la atribución de exceso ritual manifiesto opuesta a la relevancia de la prueba pericial destacada por el a quo, no alcanza para neutralizar la proyección jurídica de sus omisiones y yerros; tampoco las alegaciones sobre la supuesta dificultad fáctica para diligenciarla y menos la pretendida cobertura de la falta de gestión de un dictamen por testimonios. Que tampoco aporta a la crítica requerida la descalificación del fundamento normativo del fallo con el desafortunado argumento que la regla legal citada por el juez ha sido hecha para la compra de objetos electrónicos, sin puntualizar cuál sería a su criterio la norma aplicable. En lo que respecta al tercer agravio, dice que el apelante busca convencer que su omisión de gestionar un dictamen pericial no tuvo la trascendencia jurídica asignada por el fallo, dejando entrever que para el demandado deben darse por satisfechos en convicción –pese a la ausencia de prueba directa– con sus zigzagueantes apreciaciones subjetivas y aportaciones probatorias insuficientes y no convincentes. En relación al apartado c.4. aduce que la compradora no considera no sólo la transgresión contractual que su postulado significa, sino tampoco el enorme daño patrimonial que con tal solución irradiaría la demandada en las finanzas y el derecho de propiedad del actor, que se sumaría al ya cuantioso perjuicio que le provocó la indebida frustración de cobro de los cheques en su momento que le había entregado al pago. Que por aplicación de dicho principio de equidad debe la sentencia ser confirmada. Dice que en rigor el recurso se verifica desierto. Cita la sentencia recurrida como así también doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. 4. La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329, CPCC, por lo que a ella nos remitimos por razones de brevedad. 5. Corresponde resolver el recurso de apelación incoado por la demandada, en contra de la sentencia que hace lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Juan Manuel Fernández en contra de Buenagua SA. 6, Previo al análisis de la cuestión debatida, y atento la queja de la parte actora, quien destaca que el escrito de expresión de agravios carece de los requisitos fundamentales para mantener la apelación en esta sede, será examinada, en primer lugar, la idoneidad formal del recurso intentado por la quejosa. A tal fin, debemos destacar que para que la instancia de apelación logre alcanzar un pronunciamiento positivo o negativo acerca de la pretensión impugnativa que se intenta, es menester que el acto de impugnación satisfaga determinados requisitos formales, impuestos bajo sanción de inadmisibilidad. La expresión de agravios debe contener la fundamentación del recurso mediante un análisis en el cual se expliciten las razones en virtud de las cuales el agraviado considera que el pronunciamiento recurrido afecta sus intereses, esto es, los motivos de su disconformidad expuestos a través de una crítica razonada de la sentencia. En consecuencia, el pedido de declaración de deserción no puede admitirse porque el recurrente ha esbozado los agravios que le ocasiona la resolución, con lo cual aporta materia para su revisión por parte de la Cámara, por lo que puede considerarse cumplida la obligación de fundar su recurso. 7. Ante todo, ingresando al análisis de fondo del recurso planteado, es dable poner de resalto que en los términos en que se ha trabado la litis recursiva no se encuentra controvertido el contrato celebrado entre las partes, es decir, un contrato de compraventa de ganado en pie de 161 terneros (111 machos y 50 hembras); como así tampoco el precio estipulado por los contratantes ($ 901.295,46 IVA incluido), del que habría sido abonada ya una parte ($ 100.000.-). Asimismo, tenemos por cierto que el ganado fue trasladado del campo del actor hasta el campo de la demandada con toda la documentación respectiva exigida por Senasa el día 20/6/17; como también la mortandad de 114 de los animales las cuales comenzaron al día siguiente de la tradición de los semovientes, quedando únicamente 47 terneros vivos. Tampoco se encuentran controvertidas las comunicaciones mantenidas entre las partes con motivo de lo expuesto respecto al cumplimiento del contrato ni la voluntad de renegociar de la compradora-demandada comunicada a la vendedora-actora. Consecuentemente, la controversia surge alrededor de 1) la resolución contractual que sostiene la demandada que se produjo, y 2) la causa de la mortandad del ganado bovino, sobre lo que la compradora aduce que la causa de muerte es por "neumonía por <italic>pasteurella</italic>", en tanto el vendedor alega que fue por "intoxicación por monensina"; lo que a su vez gira en torno a determinar la existencia de vicios ocultos en el objeto del contrato, tal como alegara la accionada, y por ende quién debe asumir la responsabilidad por los mismos. A modo de resumen, se agravia la accionada apelante en cuanto no se tuvo por resuelto el contrato. Afirma que el juzgador no entendió las particularidades del acuerdo celebrado, a cuyos efectos resultaba aplicable el art. 1087, CCC, siendo que es dificultosa la prueba de la causa de mortandad de 114 terneros; y que entiende que no era necesario el emplazamiento para el cumplimiento en tanto se había tornado de cumplimiento imposible al no poderse revivir el ganado muerto. Se queja por el plazo de caducidad para la designación de un perito arbitral de 30 días de entregada la cosa, precisamente porque dicho plazo se cumplió 14 días después de la muerte del último ternero y él no podía prever si morirían más. Con relación a la pericia en el marco de este proceso, entiende que ella se tornó inoficiosa al transcurrir más de un año desde la última muerte de un ternero, sumado al esfuerzo en vano de su parte por lograr que se realizara el dictamen, lo que lo llevó a desistir de dicha probanza con acuerdo del actor. Finalmente, con base en un análisis del material probatorio obrante en autos, concluye que ha quedado acreditado que la causa de la muerte del ganado es por la <italic>pasteurella</italic> que causó la neumonía hemorrágica de los terneros, por lo que solicita en definitiva se acoja el recurso y se rechace la demanda, con costas a la contraria. Adelantamos que el recurso resulta parcialmente procedente por las siguientes razones. 8. En primer término, cabe abordar lo relativo a la resolución contractual alegada por la parte demandada. Al respecto entiendo que si bien asiste razón al juez de grado en cuanto no se ha verificado en el caso de marras el emplazamiento para el cumplimiento que exige el art. 1088 inc. c, CCCN, a fin de tener por resuelto el contrato, entiendo que se advierte en dicho tratamiento una cierta rigidez formal que no se condice con lo actuado por las partes conforme el marco comercial en que se desarrollara la operación de marras, esto es, la compraventa de terneros, lo que tal como señala la recurrente, son seres vivos. En tal sentido comparto plenamente lo indicado en la siguiente cita: "…6. El juez debe superar rigideces técnicas. El proceso judicial tieneuna lógica interior que es respetable y afirma en el modelo dispuesto una construcción para la seguridad jurídica. Quien conoce las reglas se somete a ellas con el fin de tener un sistema donde debatir en igualdad de condiciones y oportunidades. Lo que el debido proceso no quiere es que las formas se conviertan en rituales que constituyan una finalidad en sí mismas. Las solemnidades están al servicio de los derechos substanciales y se han de adaptar con flexibilidades razonables al espíritu de usar el proceso para lograr justicia en el caso concreto." (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, El debido proceso. Estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pág. 274, Ed. Rubinzal Culzoni Editores). Recordemos que la mentada norma prescribe que la cláusula resolutoria implícita –y que tal como refiere el recurrente se encuentra receptada en el art. 1087, CCC–, requiere que el acreedor emplace al deudor al "cumplimiento" de la obligación en un plazo no menor de 15 días, bajo apercibimiento expreso de tener por resuelto el contrato de manera total o parcial, salvo las excepciones que enumera el artículo. En este orden tenemos que conforme a la carta documento glosada a f. 17 (10/7/17), el Sr. Lucas Zanotti, en calidad de presidente del Directorio de Buenagua SA, informa sobre la muerte de los terneros al Sr. Juan Manuel Fernández, así como el tratamiento realizado, y lo intima a no hacer circular ni depositar los