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CONTRATO DE CAJA DE SEGURIDAD

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Desaparición de dinero depositado. Demanda iniciada por el autorizado -no titular- para utilizar el servicio. LEGITIMACIÓN ACTIVA. DERECHO TRANSITORIO. Admisión. PRESCRIPCIÓN. Plazo. Rechazo. RESPONSABILIDAD DE LOS BANCOS. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Valor desaparecido: PRUEBA. DAÑO MORAL. Aumento. DAÑO PUNITIVO. Disidencia: Falta de legitimatio ad causam 1- La legitimación sustancial del actor surge indisputable desde cualquier punto de vista, y su acción contra la demandada tiene fundamento legal en la norma del art. 505, CC, vigente al momento de los hechos. En primer término, por el carácter que invoca de damnificado directo, víctima del incumplimiento del deudor y del ilícito en cuya producción se involucra al dependiente del banco accionado. Y luego, de manera contundente, con documentación que acredita una vinculación contractual con el banco demandado. (Mayoría, Dr. Tinti).

2- El formulario emitido por el propio banco y firmado por un funcionario de la entidad admite en la relación jurídica al actor a abrir y disponer de la caja de seguridad; remite incluso al reglamento y condiciones para la locación de cajas de seguridad, instrumento que decididamente le permite y autoriza a introducir valores a la caja y que –correlativamente– obliga al banco a proporcionarle la correspondiente custodia. Téngase en consideración también los documentos, los impresos y formularios y los firmados; la planilla de registro de firmas, que acreditan la vinculación entre la partes, el carácter de usuario y destinatario de los servicios del actor y una ejecución de actos a partir de la cual no es posible pensar que el banco no haya asumido la obligación de seguridad con relación a aquel; o que este pueda ser despojado de sus bienes porque en el formulario impreso por el banco se utilizó la designación de “representante”. (Mayoría, Dr. Tinti).

3- Los actos jurídicos son lo que surge de su naturaleza y no del rótulo del instrumento, es decir, sin importar la designación que el banco utilice para nombrar a sus clientes en los formularios preimpresos que éstos firman al solicitar el servicio de caja de seguridad, la abundante documental demuestra que existió acuerdo de voluntades directo con el actor, pues fue la propia entidad bancaria quien le permitía a ambos (“titular” y “representante”) utilizar el servicio de custodia y resguardo de bienes que ofrecía, configurándose un supuesto de “pluralidad de usuarios” (ver hoy la regulación más específica en el art. 1415, CCCN), y la calidad de parte en el contrato. (Mayoría, Dr. Tinti)

4- En este caso en el cual el actor utilizaba la caja de seguridad para depositar allí sus bienes, con obligaciones emergentes para él y para el banco, emerge a las claras una vinculación hija de contrato, generadora también de una relación de consumo (arts. 1 y 2, ley 24240 y mod.,). (Mayoría, Dr. Tinti)
5- La relación contractual –aunque se le designe al actor como sujeto autorizado– es compleja y puede quizá presentar ciertos matices diferenciados entre los sujetos que integran un mismo polo de la relación contractual, pero sin mengua alguna del deber de seguridad del que ambos son acreedores y de las obligaciones de las que el banco es deudor (arts. 1197, 1198, CC). (Mayoría, Dr. Tinti)

6- Es inadmisible que el banco accionado pretenda eximirse de su obligación de resarcir con el absurdo argumento de que la víctima asumió el carácter de “representante”, como si ello lo hiciera menos acreedor de obligaciones que aquí está reclamando iure proprio. Del puntual examen de la resolución jurisdiccional atacada surge sin hesitación alguna que el a quo ha procedido correctamente al considerar la legitimación activa del actor, y ello a partir no sólo de la prueba documental detallada, sino además de los hechos expuestos en la demanda y reconocidos en la contestación con los efectos del art. 217, 1er. sup., CPC. Cierto también que es aplicable a la especie por razones de derecho transitorio (art. 7, CCCN, vigencia inmediata de la norma que resulte más favorable al consumidor) la regulación de los contratos bancarios con consumidores, y en este sentido, el CCCN hoy en vigencia se pronuncia expresamente dando al usuario el carácter de parte del contrato, sin restringir esa calidad únicamente al titular de la caja sino a todos los que estén autorizados a acceder a ella (ver los arts. 1413 y 1415). (Mayoría, Dr. Tinti) .

7- El apelante insiste en la aplicación del plazo de prescripción bienal del art. 4037, CC, antes vigente, lo que resulta inaceptable dado la demostración de la existencia de vínculo contractual con el actor que torna inaplicable la norma que el demandado invoca; o que, en su defecto, demostrada también la relación de consumo, debería aplicarse el art. 50, ley 24240 (vigente en los hechos) cuando contemplaba plazo de tres años. El comienzo de cómputo del plazo de la prescripción, conforme las constancias de autos, sólo puede ubicarse a partir de considerar que el hecho tuvo lugar con las denuncias del actor con relación a los momentos en los que advirtió la falta de dinero. (Mayoría, Dr. Tinti).

8- El contrato de caja de seguridad tiene por objeto posibilitar un sitio seguro para guardar objetos de valor que en otro lugar podrían correr peligro, como igualmente ofrecer reserva o sigilo sobre la propiedad de aquello que el cliente quiere mantener al margen de la circulación y tráfico, por lo que la seguridad acompaña el secreto de la custodia. Entre las características que interesa destacar del contrato de caja de seguridad se encuentran: que es oneroso, consensual, basado en la confianza de seguridad que brinda el banco, de adhesión a cláusulas predispuestas por el banco, personal y de consumo. El banco organiza la prestación de un servicio en el ámbito de su profesionalidad, con toda su estructura técnica, informática, de seguridad, etc., en la que precisamente se funda la confianza de los clientes a fin de resguardar sus pertenencias en dicho establecimiento. Además, al prestar el servicio de caja de seguridad, la entidad financiera debe cumplir con todas las medidas de seguridad que surgen de los arts. 2 a 4, ley 26637, y también de las que impone el BCRA, especialmente en las Comunicaciones “A” 3390, 5175, 5308 y 5412. (Mayoría, Dr. Tinti).

9- El banco se obliga a la seguridad de las instalaciones en las que se encuentran los cofres y de su contenido. En tal sentido, la obligación que asume el banco es una de resultado porque se compromete a un “opus”: mantener incólumes los bienes que el usuario deposita en la caja de seguridad. De tal obligación deriva una responsabilidad objetiva, que sólo puede desvirtuarse acreditando la ruptura del nexo causal por caso fortuito o fuerza mayor. Esta postura es la mayoritaria en la doctrina y jurisprudencia y es la adoptada en el CCCN en el art. 1413. (Mayoría, Dr. Tinti).

10- El banco asume el riesgo derivado de la obligación de seguridad y garantía que toma, con carácter previo a la celebración del contrato, pues habilita el ingreso de efectos de valor sin requerir su denuncia ni su declaración jurada, precisamente por ser el carácter “secreto” respecto al contenido del cofre una de las principales características del servicio. En consecuencia, ante hurtos o robos la prueba del contenido de la caja de seguridad del cliente se vuelve casi diabólica y de difícil producción pues al guardar sus pertenencias en los boxes privados, no hay testigos, fotos ni filmaciones que permitan acreditarlo, sino que deberá probarse el modo en que se obtuvo lo que se afirma ha sido depositado, y luego entrarán en juego las presunciones que habiliten al juez a tener la convicción suficiente para juzgar al respecto. En este sentido, el CCC expresamente dispone en el art. 1415 que “…la prueba del contenido de la caja de seguridad puede hacerse por cualquier medio…”. (Mayoría, Dr. Tinti).

11- Con respecto a la queja por la eventual simulación en cuanto el precio de la compraventa en la escritura, al constar un precio menor al real del negocio y en una moneda distinta (pesos), cabe señalar que las máximas de la experiencia demuestran que en el año en que tuvo lugar el negocio (2003), se trataba de una práctica usual a pesar de su ilegalidad. Por su parte, también vale presumir que el dinero fue depositado en la caja de seguridad, pues el servicio fue contratado el mismo día en que se celebró la escritura traslativa de dominio, y la transacción tuvo lugar en una sala privada del banco demandado, en la misma sucursal donde se encuentra el cofre del actor. (Mayoría, Dr. Tinti).

12- Para la época en que se celebró el contrato de locación de la caja de seguridad con el banco demandado y se acordó la autorización al actor para su uso, regía la ley 24240 que fue reformada posteriormente por la ley 26361. En tal contexto normativo no caben dudas de que estamosante una relación de consumo (arts. 1 y 2, LDC). Se trata en el caso de un contrato en el cual el banco demandado –proveedor o empresario–, de manera profesional comercializa servicios financieros y de custodia a consumidores y usuarios, participando el actor de este último carácter. (Mayoría, Dr. González Zamar).

13- En el caso, el locatario de una caja de seguridad en el banco demandado autorizó expresamente al actor “para abrir y disponer del contenido que hubiere en la Caja de Seguridad Nº … que tengo alquilada en ese Banco, y actuar en mi nombre y dentro de las demás facultades que confiere el precitado Reglamento….”. Tal autorización se efectuó en formularios impresos del banco y ante un funcionario de la entidad. En tal contexto va de suyo que el banco tenía el deber de resguardar el contenido depositado en el cofre de seguridad frente al titular del contrato, como también respecto al usuario expresamente autorizado.

14- Aunque el actor no sea el titular del contrato, cuenta con iguales facultades para abrir y disponer del contenido de la caja de seguridad del titular usufructuando el servicio de la entidad financiera demandada. Así entonces, y teniendo en consideración las condiciones del contrato celebrado por el titular y la entidad, y la autorización para su uso de aquél a favor del actor, resulta que la principal prestación del banco es la de custodia de los bienes depositados en la caja de seguridad en cuestión. En consecuencia, resulta claro que el actor se encuentra legitimado para demandar en el marco de la relación de consumo de autos, los perjuicios ocasionados por el faltante del dinero depositado en la caja de seguridad. A mayor abundamiento, resulta sabia la solución del CCCN al reconocer expresamente al usuario el carácter de parte en el contrato, sin circunscribir en el titular de la caja únicamente tal condición, sino en todos los que estén autorizados a acceder a ella (arts. 1413 y 1415). (Mayoría, Dr. González Zamar).

15- Encuadrando la cuestión en una relación de consumo, deviene aplicable el plazo trienal de prescripción que establece el art. 50, LDC. (Mayoría, Dr. González Zamar).

16- El demandado acusa que no se acreditó que el actor percibiera el monto de US$360.000 por la venta de un inmueble rural, monto que contradice la suma de $150.000 estipulado en la escritura de venta. Conforme la escritura, se instrumentó la compraventa de un inmueble entre el una inmobiliaria y el actor por la suma de $150.000. Ello revela la existencia de la operación, siendo el planteo respecto a la simulación del negocio, fruto de una reflexión tardía del apelante y que exorbita la competencia de este Tribunal (art. 332, CPC). (Mayoría, Dr. González Zamar).

17- El hecho de autos tuvo lugar entre diciembre de 2005 y junio de 2006, cuando el actor de más de 80 años acudió en busca de su dinero resguardado en una caja de seguridad de un banco y advirtió que éste no se encontraba más allí, siendo que éste era el reaseguro que le daba tranquilidad a esa altura de su vida. El actor se encontró –y aún se encuentra– en una situación doblemente vulnerable, primero por su condición de usuario/consumidor y, segundo, por tratarse de una persona viviendo al límite de su expectativa de vida. (Mayoría, Dr. Tinti).

18- La angustia provocada por el hecho de ver violentada la confianza puesta en el banco, sin lugar a dudas y sin necesidad de prueba específica se presumen con absoluta certeza en el caso y justifican un daño moral agravado. Razonablemente para el usuario era tan poco probable, o –mejor dicho– imposible que desapareciera su dinero de la caja de seguridad, no solo por las características del servicio y las implicancias obligacionales que acarrea para el proveedor, sino además por el prestigio de la entidad en el mercado financiero, dato que refrendaba las expectativas de seguridad creadas en el consumidor. (Mayoría, Dr. Tinti).

19- Al día de la fecha, es decir, más de 10 años después del hurto, todavía el actor no dispone del dinero propio, lo que sin lugar a dudas afecta la calidad de su vida y sus sentimientos, cuando con ochenta años se vio obligado a iniciar un proceso judicial a fin de recuperar lo que había depositado en una caja de seguridad, y la desleal actitud del banco demandado que al contestarle la demanda le niega acción, y pretendió deslindarse de su responsabilidad arguyendo que el usuario actuaba en nombre de otro. Tal conducta procesal habría dado lugar, de haber sido solicitado, a los remedios previstos por los arts. 666 bis, CC (entonces vigente) y 52 bis, ley 24240 -daño punitivo-. (Mayoría, Dr. Tinti).

20- El monto por daño moral solicitado por el actor no luce exagerado sino acorde a las penurias y lamentable situación que vivenció durante todos los años que duró y dura el proceso, sin haber sido indemnizado aún. Corresponde por lo tanto hacer lugar al agravio del actor y modificar la condena en concepto de daño moral, el que debe cuantificarse en la suma de $60.000. (Mayoría, Dr. Tinti).

21- El demandante estaba autorizado para abrir y disponer lo que hubiere en la caja de seguridad cuyo titular y parte del contrato de caja de seguridad es su hijo. Es decir, el demandante no es titular del contrato, no reviste la calidad de consumidor; actuaba como representante, y en el sub judice solicita se le reparen los daños derivados de la falta de custodia de la caja de seguridad de su hijo, pero a título personal, no como representante. De tal modo, la defensa opuesta por la recurrente, falta de legitimación ad causam, debe admitirse. (Minoría, Dr. Sánchez Torres).

22- En el caso sub judice, quien demanda pretendiendo se le indemnice el incumplimiento contractual atribuido a la demandada no es el titular del contrato, consumidor, ni tampoco se le puede aplicar la cualidad de usuario al momento de ocurrir el supuesto evento dañoso (robo de la caja de seguridad). No coincide la identidad entre quien pretende y el titular del derecho cuyo reconocimiento se pretende. (Minoría, Dr. Sánchez Torres).

23- La defensa opuesta está dirigida a mostrar en el sub lite que quien acciona en rigor no es la verdadera parte portadora del derecho. De allí que en el caso, quien ha demandado ha sido el padre del titular del contrato de caja de seguridad, progenitor que se encontraba autorizado para abrir y disponer de ella, nada más. De esa forma, mal puede reclamar como titular del derecho cuando no es consumidor, no es titular del derecho, no reviste la calidad de parte del contrato y tampoco puede ser tildado de usuario retroactivamente para proteger así su reclamo indemnizatorio. (Minoría, Dr. Sánchez Torres).

24- La parte actora no reclama como representante del titular de la relación jurídica sustancial –contrato de caja de seguridad–, sino que lo hace a título personal, esto es, reclama para sí la reparación por incumplimiento contractual, y no para el titular de la caja de seguridad. (Minoría, Dr. Sánchez Torres).

25- Resta indagar si también le cabe el ropaje de usuario para presentarse en estas actuaciones, a la luz de la última reforma de la LDC (art. 1), ya que, verbigracia, el juez a quo así lo enrola en su decisorio. Ello no resulta factible, atento la fecha del evento que se enrostra a la demandada (año 2006) y fecha de la demanda (año 2008), dado lo dispuesto por el art. 7, CCCN. La modificación en la LDC, que es una regla de orden público, tiene efecto inmediato, pero no es retroactiva ni menos supletoria. (Minoría, Dr. Sánchez Torres).

26- Al momento de accionar el actor, la relación jurídica ya estaba agotada y mal puede decirse que revista la calidad de usuario de la caja de seguridad, cuando dicha figura de aplicación inmediata no puede hacerse valer retroactivamente en el caso, como así pregona la parte actora en su contestación de agravios, donde se pretende la protección de las normas del estatuto del derecho del consumo a quien al momento de la concertación del contrato de caja de seguridad, ni al momento en que el actor firmó el formulario, podía revestir la calidad de usuario a fin de ser equiparado al consumidor, como así se expresa en la regla del art. 1, LDC, con la modificación arriba aludida. (Minoría, Dr. Sánchez Torres).

27- Cuando la parte actora esgrime la ley vigente, refiriéndose al art. 1413, ley 26994, que otorga al usuario el carácter de parte del contrato, sin limitar esa calidad sólo al titular de la caja, sino a todos aquellos que estén autorizados a acceder a ella, solapadamente se pretende la aplicación retroactiva del CCCN a una relación contractual de consumo, ya agotada, vulnerando el art. 7 del propio novel ordenamiento. (Minoría, Dr. Sánchez Torres).

28- Resulta menester distinguir con claridad qué calidad reviste el actor al momento de demandar, ya que no se puede parificar la legitimación de titular o consumidor con la representante, ni con la de una cualidad que al momento de efectuarse el negocio jurídico no ejercía, como es la de usuario. (Minoría, Dr. Sánchez Torres).

29- Aun cuando nos olvidásemos de la aplicación retroactiva de la ley sólo en protección del actor, puede decirse que a tenor de lo suscripto, el demandante estaba autorizado para abrir y disponer del contenido que hubiere en la caja de seguridad y actuar en nombre del titular de la caja, con lo cual, no resulta el demandante un destinatario final, como así lo expone la nueva regulación al equipar el usuario al consumidor. (Minoría, Dr. Sánchez Torres).

C1.ª CC Cba. 7/11/17. Sentencia N° 143. Trib. de origen: Juzg. 9.ª CC Cba. “Rodríguez, Julio Carlos c/ BBVA Banco Francés SA – Ordinario – Cobro de Pesos – Expte. N.° 4932275”

2a. Instancia. Córdoba, 7 de noviembre de 2017

1) ¿Procede el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada?

2) ¿Procede el recurso de apelación por adhesión formulado por la parte actora?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Julio C. Sánchez Torres dijo:

En los autos caratulados: (…), procedentes del Juzg. 9a. CC Cba., por haberse deducido recursos de apelación en contra de la sentencia N° 403, de fecha 6/12/16, que resolvió: “I. Rechazar la excepción de prescripción liberatoria y falta de legitimación activa, opuesta por la demandada. II. Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor –Sr. Julio Carlos Rodríguez–, en contra de la demandada –Banco Francés SA–. En consecuencia, condenar a este último –art. 1740, CCC–- para que en el plazo de 10 días que la presente quede firme, abone bajo apercibimiento de ejecución, los siguientes rubros: a) Daño Material: US$ 196.000; y b) Daño Moral: $ 30.000. Todo ello, en la modalidad y con más los intereses moratorios judiciales indicados en el considerando, bajo apercibimiento de ejecución. III. Imponer las costas al banco accionado, en un 70%, y en un 30% al actor. IV. [omissis]]”. 1. Llegan los presentes autos a este Tribunal de grado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia, como su aclaratoria, que es concedido. 2. Radicados en esta sede e impreso el trámite de rigor, el apelante expresa agravios quejándose por los siguientes motivos, a saber: a) por la falta de legitimación activa en el actor. Dice el apelante que el banco demandado contrató con el Sr. Luis Humberto Rodríguez, quien en su condición de titular de dicho servicio, confiere autorización al actor para abrir y disponer del contenido que hubiere en la Caja de Seguridad N º386 que tiene alquilado en ese banco, y actuar en nombre de Luis H. Rodríguez dentro de las facultades que confiere el reglamento. De esta forma, el quejoso expresa que el actor actúa en representación del Sr. Luis H. Rodríguez y no como co titular del servicio contratado, por lo que la utilización de la caja de seguridad no fue en su propio nombre, sino en representación de aquél, lo cual excluye la relación de consumo, insistiendo en que toda la actuación que le cupo fue como representante de L.H. Rodríguez y nunca en su propio nombre. Añade que el legitimado L.H. Rodríguez nunca formuló reclamo alguno y, por ende, el que intenta su autorizado sin representar válidamente al titular no resulta útil a los fines pretendidos, tal cual surge de lo que se reclama en demanda. Pide se admita la defensa articulada; b) por la inoponibilidad de la causa penal, prescripción de la acción intentada y apartamiento de los términos de la litis en el cómputo del plazo de prescripción. Manifiesta el apelante que su parte tuvo el primer conocimiento del sumario penal posteriormente al período probatorio dispuesto en esta causa y cuando no podía ofrecer prueba alguna vinculada a las actuaciones en sede penal, ya que había fenecido todos los plazos. Destaca que el juez a quo le confiere un valor probatorio total a un sumario penal donde la demandada no ha sido parte, ni ha intervenido y sólo tuvo conocimiento por su tardía incorporación. Señala también la recurrente que el actor sostuvo que nunca mantuvo vinculación contractual con la accionada, sino como apoderado de un tercero, quien sí era el titular de la caja de seguridad a la que ingresaba el demandante como su representante. De allí que la acción es extracontractual y el término de prescripción es el previsto en el art 4037, CC. El quejoso pone de resalto que el juzgador alteró los términos de la litis, ya que cambia la fecha confesada para el inicio del cómputo de la prescripción de la acción intentada, siendo nulo el fallo al dejar de lado el principio de congruencia, más si se tiene en cuenta lo decidido respecto de la excepción de previo resuelta a fs. 103/5; c) por el incumplimiento con su obligación de dictar fallo con fundamento lógico y legal. Señala el apelante que no hay prueba que acredite la efectiva percepción por el actor del importe que denunciara de US$360.000, lo que resulta evidente ya que no hay constancia documental que acredite la supuesta operación que la demandada negó. Agrega que el juez a quo vulneró lo dispuesto por el art. 993, CC, ya que la venta por la cantidad que se reclama en el sub lite no existió, además de que tampoco hay elementos de prueba que autoricen a inferir que el comprador pudo haber dispuesto de la suma de dinero que el actor afirma como percibida, máxime cuando el propio actor declaró por ante el escribano Aliaga que el precio de la venta se realizaba por la cantidad de $150.000; d) por la simulación ilícita, debiendo declararse inadmisible la demanda. El apelante pone de resalto que si hubo un delito, resulta absurdo que sea la base del reclamo que aquí se trae a discusión. Añade en este sentido que el actor no ha traído declaraciones de impuestos ni acreditado inscripciones fiscales. Por otro lado, si se declarare simulada o nula la escritura de venta, el único beneficiario de ello sería el propio actor, quien en definitiva pergeñó la maniobra simulada. Manifiesta que no hay elemento de prueba alguno que confirme que el Sr. Rodríguez dispuso de semejante suma de dinero, además de mentirse sobre la fecha efectiva de la realización del negocio jurídico. Destaca el apelante que no se efectuó una evaluación del materia probatorio, señalando que la comisión de un delito no confiere derechos a su autor. Pide en definitiva se haga lugar al recurso intentado, con costas. Mantiene reserva de casación y del caso federal. 3. Se corre el traslado de rigor, el que es contestado, solicitando por las razones de hecho y de derecho que allí expone que el remedio intentado por la parte demandada debe ser desestimado. 4. Esta parte plantea recurso de apelación por adhesión, quejándose por lo siguiente, a saber: a) por la suma establecida en concepto de daño moral. Dice la parte actora que el juez a quo no ha valorado adecuadamente este perjuicio, que no se traduce en la sola privación del dinero. Destaca que el juzgador debe subrogarse mentalmente en la situación de la víctima, realizando un proceso mental de abstracción y ubicarse él mismo dentro del estándar jurídico del común de las personas. Afirma que el abuso del empleado bancario para con un octogenario lo priva no sólo de los ahorros que había resguardado, sino de la dignidad de vivir una vejez económicamente autosuficiente, máxime cuando la responsabilidad de la demandada es evidente. Solicita una cantidad de $60.000 con más sus intereses a fin de poder adquirir un rodado de gama mediana; b) porque se rechaza la indemnización pedida en concepto de gastos incurridos en su defensa activa en la causa penal. Manifiesta el recurrente en su apoyo que si el actor se constituyó en querellante en el juicio penal, y que por disposición legal debe necesariamente contar con patrocinio letrado, pagó una suma de dinero por la prestación de los servicios profesionales y ese gasto constituye un perjuicio patrimonial. A lo expuesto, se le debe sumar el principio de protección al consumidor, por lo que no caben dudas, dice el apelante, que corresponde mandar a pagar lo abonado en concepto de honorarios profesionales por la defensa realizada al actor en la causa penal; c) por la distribución de las costas. Expresa el quejoso que las costas deben ser soportadas en su totalidad por la parte demandada y, subsidiariamente, en un 10% el actor, dado que se trata de una acción resarcitoria derivada de una relación de consumo, donde el consumidor goza del beneficio de la justicia gratuita, y en los que han sido acreditados los extremos generadores de la responsabilidad civil. A renglón seguido formula reservas. Pide se haga lugar al recurso de apelación por adhesión, con costas. 5. Se corre el traslado de rigor, el que es contestado por la parte demandada solicitando se rechace el recurso de apelación por adhesión articulado por la parte actora, con costas. 6. Luce el dictamen de la Sra. fiscal de las Cámaras CC. Dictado el decreto de autos, firme, la causa queda en condiciones de ser resuelta. 7. Entrando al tratamiento de la cuestión traída a decisión de este Tribunal de grado, cabe aludir en primer término al recurso de apelación articulado por la parte demandada y, dentro de éste, al agravio reseñado en la letra a) del presente que refiere a la falta de legitimación activa en el actor para realizar el reclamo resarcitorio de autos. 8. De la demanda interpuesta, la parte actora Julio C. Rodríguez reclama de la institución accionada se le abone la cantidad de US$196.000 porque le habrían robado de la caja de seguridad, cuyo titular es su hijo, el Sr. Luis H. Rodríguez; solicita también la cantidad de $60.000 en concepto de daño moral, la suma de $103.680 por pérdida de chance y por los honorarios de abogados que lo defendieron en la causa penal la cantidad de $20.000. Expresó que el Banco Francés tiene responsabilidad contractual para con su cliente. 9. Al relatar los hechos, el demandante realiza una extensa transcripción de la causa penal caratulada: “Ferreyra, Rolando José María p.s.a. Hurto (Expte. F-016/07)”, de donde se puede extraer que el titular de la caja de seguridad N 386 es el hijo del actor; que al demandante se le entregaron dos llaves por parte de su hijo Luis H. Rodríguez, quien lo autorizó a utilizar dicha caja de seguridad, esto es, para abrir y disponer del contenido que hubiera en ella. 10. Así las cosas, es menester dejar en claro qué debe entenderse por legitimación, atento que la demandada ha opuesto como defensa la falta de legitimación activa o también denominada falta de legitimación para obrar. 11. En este sentido, primeramente, debe distinguirse la legitimación de la capacidad. La primera refiere a una determinada situación en que se encuentra el sujeto de derecho respecto de ciertos bienes o intereses, “por lo que su declaración de voluntad puede ser operante respecto a éstos” (Brebbia, R. “Hechos y Actos Jurídicos” Bs.As. Astrea. T. II, p. 114). Entretanto, la segunda alude a cualidad intrínseca de la persona y que el ordenamiento sustancial le reconoce dado los intereses generales de los que es portador, sin tener en cuenta una repercusión concreta que ella pueda producir. 12. La legitimación sí tiene incidencia en lo atinente a una relación jurídica particular (Gamarra, J. “Tratado de Derecho Civil Uruguayo. Doctrina General del Contrato”. 3.ª ed., Montevideo, Fundación Cultura Universitaria. 1987,T. 10, p. 191), con lo cual cuando alguien debe verificar la existencia de la legitimación debe referirse necesariamente a la aptitud para ser destinatario de los efectos jurídicos; observando la legitimación, se advierte la posición en que se encuentran las partes otorgantes del negocio jurídico –contrato de caja de seguridad– y que les da a cada una de ellas la posibilidad “de disponer de los intereses que el contrato reglamenta” (Cariota Ferrara, L “El Negocio Jurídico”, trad. Manuel Albaladejo, Madrid, Aguilar, 1956, p.528; Aparicio, J.M. “Contratos. Parte General”, 2da. ed., Bs.As., Hammurabi, 2016, T. 1, p. 336). 13. De tal modo, como principio cada una de las partes debe gobernar los intereses que le son propios y que fueron reglamentados en el negocio jurídico que se concertó. Siendo así, el actor, quien no reviste la calidad de titular del contrato de caja de seguridad, reclama la reparación por incumplimiento contractual, atento que la demandada no tuvo en cuenta los derechos de su “cliente”, refiriéndose con esta expresión al actor a título personal. 14. No está en discusión en el sub lite si el contrato antes aludido es un contrato bancario, y si se le aplican las reglas del estatuto del consumidor por contener cláusulas predispuestas. 15. Lo que se ha puesto en tela de juicio en los presentes es si el actor, no consumidor, conforme la letra del art. 1, LDC, puede reclamar la indemnización que impetra. Recuérdese que ya se dijo que el demandante estaba autorizado para abrir y disponer lo que hubiere en la caja de seguridad cuyo titular y parte del contrato de caja de seguridad es su hijo. Es decir, el demandante no es titular del contrato, no reviste la calidad de consumidor; actuaba como representante y en el sub judice solicita se le reparen los daños derivados de la falta de custodia de la caja de seguridad de su hijo, pero a título personal, no como representante. 16. De tal modo, la defensa opuesta por la recurrente, falta de legitimación ad causam, debe admitirse. Este aserto se apoya sencillamente en que la legitimación se predica de la parte que resulta legítima para llevar adelante el proceso, esto es, aquella parte que puede figurar jurídicamente con esa cualidad dentro del litigio. Siendo así, la excepción denuncia la ausencia de esta cualidad en la parte actora o demandada para ser titular del derecho de pretender una sentencia favorable respecto de lo que es objeto de la litis (Prieto – Castro Ferrandiz, L. “Derecho Procesal Civil. Madrid. Revista de Derecho Privado”, 1968, Vol. I, p. 311; Carli, C. “La demanda civil”, La Plata, Lex, 1973, p. 226.). 17. En el caso sub judice, quien demanda pretendiendo se le indemnice el incumplimiento contractual atribuido a la demandada no es el titular del contrato, consumidor, ni tampoco se le puede aplicar la cualidad de usuario al momento de ocurrir el supuesto evento dañoso (robo de la caja de seguridad). No coincide la identidad entre quien pretende y el titular del derecho cuyo reconocimiento se pretende (De los Santos, M. “Falta de Acción. La excepción de falta manifiesta de legitimación para ob

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