<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Demanda por la desaparición de dinero depositado en la caja. RESPONSABILIDAD DE LOS BANCOS. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. OBLIGACIÓN DE RESULTADO. DEBER DE SEGURIDAD. Incumplimiento contractual. Invalidez de cláusula exonerativa de responsabilidad. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Aplicación del art. 37, LDC. Procedencia de la responsabilidad. DAÑO MORAL. Cuantificación</bold></intro><body><page>1– Este Tribunal tiene dicho que la entidad demandada debe responder por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del hurto del contenido de la caja de seguridad de la cual es titular el reclamante, pues el contrato de servicio de caja de seguridad impone al banco prestador un deber de ‘defensa’ contra ‘toda’ intromisión del exterior, y el incumplimiento de tal obligación genera responsabilidad contractual. La custodia que asume el banco en el contrato de caja de seguridad supone disipar el riesgo, es decir, no basta con ‘hacer lo posible’ para obtener su resguardo, sino que se impone obtenerlo; y para excluir su responsabilidad debe demostrar que el resultado al que se obligó ha sido impedido por una causa a él no imputable, una causa que no habría podido superar, en tanto se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva. 2– La obligación asumida por la entidad demandada es de resultado, por lo que la carga de la prueba corresponde al deudor, mientras que el acreedor nada tiene que probar para exigir responsabilidad en caso de incumplimiento. Es que en la contratación bajo examen el banco no se compromete a prestar una determinada diligencia, sino a facilitar al cliente un resultado consistente en la conservación del statu quo de la caja al ser cedida al cliente. Así, el incumplimiento del servicio comprometido genera una responsabilidad objetiva, y en consecuencia es irrelevante que el banco pretenda acreditar que obró sin culpa, desde que no es tal la conducta que califica el reproche sino la ausencia del resultado previsto. 3– El profesional banquero que lucra con el arrendamiento de cajas de seguridad ofrece a su clientela ‘seguridad’; de lo que se sigue responsabilidad en caso de daño (arts. 126 y 127, CCom.) y la profesionalidad de la defendida exige estándar de responsabilidad agravada frente a los usuarios. La calidad de banquero es un antecedente jurídico necesario que lo somete a la doctrina del riesgo profesional y a los principios generales de la culpa civil y de los arts. 512, 901 y 902, CC, y en tanto el defendido es un colector de fondos públicos, el interés general exige que los servicios que presta funcionen responsable y adecuadamente, y los particulares que contratan con él descuentan su profesionalidad. 4– No obsta a la aplicación de las conclusiones precedentes el hecho de que los objetos hayan sido sustraídos mediante delito de hurto, ya que en el servicio de contratos como el presente, los clientes buscan de la entidad bancaria la garantía de máxima seguridad no sólo contra el riesgo de robo, sino también por el extravío o pérdida de sus bienes guardados en la caja de seguridad; por lo que resulta factible sostener que en las dos últimas circunstancias aludidas, pueda caber la noción de hurto. 5– En el <italic>sub lite</italic>, al tiempo de contestar demanda fue argüido como eximente de responsabilidad que la cláusula octava de los contratos en cuestión establecía que “…El Banco garantiza únicamente la integridad externa de la caja y no responde por el contenido, corriendo por cuenta y riesgo de los locatarios su conservación, cuidado y retiro…”. Admitir la exoneración de responsabilidad emergente de dicha cláusula desnaturalizaría el contrato y lo dejaría prácticamente sin objeto. El banco asume una obligación de resultado, y si se admitiera la validez de la citada cláusula se configuraría de hecho una negación de dicho resultado, lo que resulta incongruente con la obligación asumida, por cuanto presupone, desde el inicio de la relación, que el incumplimiento no acarrearía para el banco consecuencias jurídicas. Es decir que constituiría una verdadera ‘invitación al incumplimiento’ y un indeseable estímulo al desinterés y la desidia en la conservación de los bienes comprometidos. A ello se agrega que se frustraría la finalidad perseguida por el cliente, que no es la del mero uso de la caja de seguridad y de disuadir o prevenir el riesgo de robo, sino proveer una custodia efectiva en orden a obtener el resguardo de los bienes contenidos en el cofre. 6– Desde la perspectiva de las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, dicha cláusula debe considerarse como no escritas a tenor de lo dispuesto por el art. 37 que establece que “Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daño; b) las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; c) las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor”. 7– Una cuestión es la responsabilidad penal del autor del hecho y otra, muy distinta, la responsabilidad de la entidad bancaria respecto al cumplimiento –o no–de sus obligaciones contractuales. La excusa admisible como eximente de responsabilidad debe provenir de un caso fortuito o fuerza mayor notoriamente ajeno al servicio prestado, tales como un cataclismo –sea por obra de la naturaleza o un hecho del hombre–, mas no un acto de criminalidad, porque son justamente éstos los que motivan a contratar una caja de seguridad. El deber de custodia por parte del banco forma la ‘esencia’ de estos contratos y el cliente busca en la entidad bancaria la garantía de máxima seguridad contra el riesgo de robo o pérdida de las cosas. La circunstancia de que no haya existido forcejeo sobre los cofres a lo sumo demuestra que no existió violación en sus mecanismos de cerradura, pero de ninguna manera acredita que no se haya producido un acceso ilegal a éstos. 8– Respecto a la extensión económica de los rubros que componen la indemnización correspondiente, vale señalar que los datos que surgen de las declaraciones juradas correspondientes al impuesto a las Ganancias y a los Bienes Personales presentadas por el actor ante la Administración Federal de Ingresos Públicos se han visto corroborados por el informe pericial contable obrante en autos, los que dan cuenta acerca de la existencia de dólares estadounidenses como ‘dinero en efectivo’ para el DDJJ del año 2000; destacándose que con motivo de la denuncia por sustracción de los valores en las cajas de seguridad, el demandante no incluyó dichas sumas en la DDJJ posterior. Así, surge que el accionante declaraba ante el órgano recaudador estatal la suma indicada y tributaba por ella, por lo que corresponde limitar el <italic>quantum</italic> del rubro al monto referido, toda vez que por el resto de lo reclamado no existe constancia alguna de su existencia. 9– Con relación al daño moral –comprensivo del daño psicológico– cabe morigerar su cuantificación. Ello, desde que sin desconocer su existencia, lo no recuperado es solamente dinero, y ese daño encuentra parcial satisfacción mediante la condena a entregar una suma que restablezca el equilibrio patrimonial alterado con sus intereses. Distinto sería –en principio– si los accionantes se hubiesen visto privados de bienes distintos del dinero, tales como documentos de importancia, objetos de arte, joyas, recuerdos familiares o pertenencias no monetarias de distinta índole, pero valiosas no sólo desde el punto de vista material sino también desde el plano puramente afectivo o emocional, en cuyo caso y bajo la condición de la correspondiente prueba cabría acceder al resarcimiento del daño moral tal como fue pretendido. <italic>CNCom. Sala B, Bs. As. 30/3/12. Causa Nº 64120/06. Trib. de origen: Juzg. Com. Nº 25 Secr. 49. “Arévalo, José Alberto y otro c/ Banco de la Nación Argentina – Sucursal Balvanera s/ ordinario”</italic> Buenos Aires, 30 de marzo de 2012 ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? La doctora <bold>María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero</bold> dijo: I. La causa. a) A fs. 166/80 José Alberto Arévalo y Evangelina Lamónica promovieron la presente demanda contra Banco de la Nación Argentina – Sucursal Balvanera en procura del cobro de u$s 143.948 y $ 200.000 ó lo que en más o en menos surgiera de prueba a producirse, con más intereses y costas. Explicaron que oportunamente contrataron con la defendida el servicio de cajas de seguridad que identificaron como Nº 23–1 y 24–2, y que el día 16/1/02 al apersonarse en la referida sucursal, comprobaron que los cofres pertinentes se encontraban vacíos. Agregaron que aquel día, no obstante haber ingresado ambos actores al sector de cajas de seguridad, únicamente fue requerido que la Sra. Lamónica suscribiera el formulario de ingreso; que al haber comprobado el vaciamiento de los cofres solicitaron la presencia del gerente de la sucursal y que por nota dirigida a la institución, pidieron la formación de una investigación administrativa. Sostuvieron que todos los antecedentes relatados se encontraban incorporados en la causa penal que debieron promover ante la Justicia del crimen, de los cuales –en sustancia– se pueden extraer los siguientes: i) el experto cerrajero que presentó su informe pericial en aquel pleito concluyó que las cerraduras de ambas cajas funcionaban con normalidad y no presentaban daños ni signos de violencia; ii) la Superintendencia de Comunicaciones de la Policía Federal Argentina determinó que no pudieron ser individualizadas las personas ni los cofres en cuestión en las cintas de grabación tomadas por el sistema de seguridad de la entidad bancaria; y iii) que los mentados videos presentaban cortes en su grabación. Con los precedentes descriptos y mediante la transcripción de numerosa jurisprudencia que consideran aplicable al caso, concluyeron que el banco demandado no cumplió con sus obligaciones de custodia. En punto al origen de los fondos siniestrados, aseguraron que éste podía corroborarse por las declaraciones juradas de impuesto a las Ganancias y Bienes Personales correspondientes a los períodos 1996–2001 que en copia aportaron. Hicieron alusión al contrato de caja de seguridad, a las obligaciones asumidas por el banco que reputaron incumplidas; practicaron liquidación de la suma reclamada destacando que dentro del daño moral estaba incluido el psicológico, reprodujeron copiosa jurisprudencia en sustento de su posición, fundaron su pretensión en derecho y ofrecieron prueba. b) A fs. 241/67 la representación letrada de la defendida se presentó en el proceso, contestó la demanda instaurada en su contra y solicitó su rechazo. Luego de la negativa pormenorizada de los extremos invocados en el escrito inaugural del pleito, brindó su versión de lo acontecido. Reconoció la existencia del contrato de locación de las dos cajas de seguridad celebrado con los demandantes bajo la modalidad de orden recíproca. Agregó que el día 16/1/02, ‘Arévalo’ y ‘Lamónica’ se hicieron presentes en la sucursal Balvanera en dos ocasiones –aproximadamente a las 10.20 en la primera oportunidad y a las 12.40 la restante–, manifestando a las autoridades de la entidad que al abrir sus cofres, éstos se encontraban totalmente vacíos salvo por unos gemelos y ciertos papeles sin importancia que quedaron sin sustraer. Destacó que resulta ‘llamativo’ que el mentado doble ingreso no haya sido mencionado tanto en la denuncia policial que realizara ‘Lamónica’ cuanto en la ratificación prestada por ‘Arévalo’; y que tampoco haya sido referido en la presentación de demanda. Luego de subrayar los antecedentes obrantes en la causa penal, tales como diversas declaraciones realizadas por sus dependientes y el informe pericial de cerrajero cuya conclusión refirió que no existió violencia en ninguna de las dos cerraduras, expuso que la Fiscalía a cargo de la investigación resolvió el archivo de las actuaciones al no restar diligencias que disponer “…habiéndose descartado que se haya ejercido violencia sobre las cajas de seguridad en cuestión, surgiendo de las constancias arrimadas al legajo que Lamónica y Arévalo habrían recibido las dos únicas llaves gemelas que permiten la apertura de las cajas junto con la llave maestra que se encuentra en poder de la entidad bancaria … entiende el Suscripto que no existen elementos que permitan continuar con esta pesquisa a efectos de comprobar la materialidad del suceso investigado …”. Prosiguió explicando que el espacio donde se encuentran los cofres –más de dos mil–es una bóveda especial, totalmente blindada, sin ningún tipo de aberturas salvo las correspondientes al acceso de los clientes; que se encuentra protegida por una puerta dotada de cerradura triplecronométrica con un mecanismo de cuatro relojes programables; que ésta se abre con la intervención del tesorero y del gerente de la sucursal –previa liberación de las claves que únicamente aquéllos conocen– a las diez de la mañana y se cierra a las tres y media o cuatro de la tarde; que las paredes que la rodean son de un amplio grosor y que posee un sistema de alarma tipo láser que suena ante cualquier movimiento que se realice una vez cerrado el banco. Añadió la modalidad con la que los clientes ingresan al sector de las cajas, que puede sintetizarse en: i) previo al ingreso al recinto donde se encuentra el cofre, el cliente debe constituirse en un mostrador y completar una boleta de acceso con su firma y el número de caja; ii) el empleado del sector verifica que la signatura inserta en el comprobante coincida con la consignada en el contrato; iii) si las verificaciones realizadas no merecen observaciones, se coloca una inicial en el comprobante y se hace constar un cargo en el mismo que refiere la fecha y la hora de ingreso; iv) el cliente debe trasponer una reja donde se encuentra apostado personal de vigilancia que le requiere la boleta de ingreso y se asienta dicha circunstancia en un libro; v) ya dentro del recinto, un empleado que trabaja exclusivamente en ese sector solicita el comprobante y acompaña al cliente hasta el lugar donde se encuentra la caja de seguridad con la llave maestra en su poder; vi) con la llave que únicamente posee el cliente y la llave maestra proporcionada por el banco, se procede a la apertura del cofre; y vii) no se permite el ingreso simultáneo de diversos locatarios de cajas de seguridad para lograr una mayor seguridad. Finaliza su exposición destacando que jamás tuvo reclamo alguno realizado en base a bienes desaparecidos en cajas de seguridad de su Sucursal Balvanera y reprodujo jurisprudencia que resultaría aplicable al supuesto de autos. c) Las restantes consideraciones fácticas que rodean la causa se encuentran debidamente reseñadas en la sentencia de la anterior instancia, por lo que a ella me remito en orden a evitar innecesarias repeticiones. II. La sentencia de primera instancia. La prueba se produjo conforme la certificación de fs. 746/9, posteriormente ampliada a fs. 771. La demandante alegó a fs. 789/94, mientras que la defendida hizo lo propio a fs. 780/7. A fs. 801/18 el primer sentenciante acogió parcialmente la demanda y en consecuencia condenó a la defendida al pago de: i) u$s 143.948 con más los intereses que mandó calcular mediante la aplicación de una tasa del 8 % anual desde la notificación de la demanda, y ii) $ 130.000 en concepto de daño moral y psicológico, con más los réditos correspondientes a computarse por la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento cada treinta días –tasa activa–, también desde la notificación de la demanda. III. Los recursos. Ambos contendientes quedaron disconformes con el acto jurisdiccional y lo apelaron a fs. 819 (accionante) y fs. 822 (defendida). Sostuvieron los recursos que originaron la intervención de este Tribunal con las expresiones de agravios de fs. 899/902 y fs. 905/14 que merecieron las réplicas de fs. 918/24 y fs. 926/8, respectivamente. Recibidos los autos caratulados “NN s. hurto con uso de ganzúas (Damnificada: Lamónica Evangelina), tal como da cuenta la nota de fs. 932, fue dictado el llamamiento de autos para sentencia por lo que esta Sala se encuentra habilitada para decidir. IV. La decisión. a) Recurso de los accionantes. La crítica desarrollada por los quejosos transita por el <italic>dies a quo</italic> fijado para el devengamiento de los réditos reconocidos, fijado para el día de notificación de la demanda. Postulan –según su perspectiva– que el punto de partida del cálculo de intereses sea establecido en la fecha en que los cofres fueron encontrados vacíos (16/1/02), que coincide con la remisión de la nota mediante la cual se puso en conocimiento de la entidad bancaria la cantidad exacta de los valores que habían sido sustraídos. b) Recurso de la defendida. La queja esencial de la entidad bancaria se ciñe en torno a que el juez <italic>a quo</italic> concluyó equivocadamente que las medidas de seguridad por ella adoptadas no fueron las adecuadas para la obligación asumida y que tampoco fue considerado que los cofres pertenecientes a los accionantes no habían sido violentados. Refiere que la sentencia involucrada no explicó el modo en que pudieron desaparecer los bienes reclamados sin que haya existido forzamiento alguno de sus mecanismos de apertura, hecho que efectivamente fue tenido en cuenta en la causa penal pertinente para proceder a su archivo. Concluye entonces manifestando que resulta errado endilgarle responsabilidad ante la desaparición de las pertenencias de los accionantes. En segundo lugar, cuestionan la extensión económica de la indemnización otorgada. c) Cotejadas las posturas asumidas por los contendientes y las pruebas colectadas, advierto que no existe controversia en punto a que los accionantes y la defendida se encontraron vinculados mediante un contrato de caja de seguridad con relación a los cofres identificados como 23–1 y 24–2; que cada cliente que contrata dicho servicio posee un juego de llaves que es suministrado por el banco para abrir la caja; que el mecanismo para acceder al cofre se compone de la apertura conjunta con la llave del cliente y la llave ‘maestra’ que se encuentra en poder de la entidad; y que el día 16/1/02 fue denunciado por los demandantes el faltante de la suma reclamada. Dichas circunstancias servirán de plataforma fáctica sobre la que estructuraré la decisión que debo propiciar, destacando que la cuestión medular a resolver transita por la atribución o no de responsabilidad a la defendida por el alegado incumplimiento contractual. Asimismo, agrego que un orden lógico de prelación impone la necesidad de tratar en primer término los agravios formulados por la defensa, puesto que la solución a la que arribe en tal materia recursiva proyectará consecuencias para el estudio de la protesta de los accionantes y que por haberse reclamado la revocación total de la decisión, nos encontramos habilitados para examinar la litis en su integridad. d) Aun cuando –reitero– no se encuentra controvertida la existencia del contrato de caja de seguridad celebrado por las partes, no resulta ocioso recordar que tiene reiteradamente decidido esta Sala que la entidad demandada debe responder por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del hurto del contenido de la caja de seguridad de la cual es titular el reclamante, pues el contrato de servicio de caja de seguridad impone al banco prestador un deber de ‘defensa’ contra ‘toda’ intromisión del exterior, y el incumplimiento de tal obligación genera responsabilidad contractual. Asimismo, que la custodia que asume el banco en el contrato de caja de seguridad supone disipar el riesgo, es decir, no basta con ‘hacer lo posible’ para obtener su resguardo, sino que se impone obtenerlo; y para excluir su responsabilidad debe demostrar que el resultado al que se obligó ha sido impedido por una causa a él no imputable, una causa que no habría podido superar, en tanto se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva. Por ello, toda vez que la obligación asumida es de resultado, la carga de la prueba corresponde al deudor, mientras que el acreedor nada tiene que probar para exigir responsabilidad en caso de incumplimiento. Es que en la contratación bajo examen el banco no se compromete a prestar una determinada diligencia, sino a facilitar al cliente un resultado consistente en la conservación del statu quo de la caja al ser cedida al cliente (Garrigues, Joaquín, “Contratos Bancarios”, Madrid, 1958, p. 467). Así, el incumplimiento del servicio comprometido –reitero– genera una responsabilidad objetiva, y en consecuencia es irrelevante que el banco pretenda acreditar que obró sin culpa, desde que no es tal la conducta que califica el reproche, sino la ausencia del resultado previsto (CNCom., esta Sala,<italic>in re</italic>, “Sucarrat, Gustavo Adolfo c. Banco de Galicia y Buenos Aires SA”, del 26/3/93). Por otra parte, el profesional banquero que lucra con el arrendamiento de cajas de seguridad ofrece a su clientela ‘seguridad’; de lo que se sigue responsabilidad en caso de daño (arg. arts. 126 y 127, CCom.) y la profesionalidad de la defendida exige estándar de responsabilidad agravada frente a los usuarios (CNCom., esta Sala, <italic>in re</italic>, “Maquieira, Héctor y otro c. Banco de Quilmes SA”, 14/8/96). La calidad de banquero es un antecedente jurídico necesario que lo somete a la doctrina del riesgo profesional y a los principios generales de la culpa civil y de los arts. 512, 901 y 902, CC, y en tanto el defendido es un colector de fondos públicos, el interés general exige que los servicios que presta funcionen responsable y adecuadamente, y los particulares que contratan con él descuentan su profesionalidad (CNCom, esta Sala, in re, “González Mario Daniel c. Banco Popular Argentino”; del 31/10/97). Participo también de la corriente jurisprudencial que sostiene que no obsta a la aplicación de las conclusiones establecidas en los precedentes mencionados el hecho de que los objetos hayan sido sustraídos mediante delito de hurto, ya que en el servicio de contratos como el que nos ocupa, los clientes buscan de la entidad bancaria la garantía de máxima seguridad no sólo contra el riesgo de robo, sino también por el extravío o pérdida de sus bienes guardados en la caja de seguridad; por lo que resulta factible sostener que en las dos últimas circunstancias aludidas, pueda caber la noción de hurto (CNCom, esta Sala, <italic>in re</italic>, “Feldman, Néstor y otro c. Banco de Crédito Argentino SA”, del 7/12/07). e) Adentrándome en la materia sometida a estudio, reitero que la defendida sustenta su postura esencialmente en que las obligaciones contractuales asumidas fueron debidamente cumplimentadas y que la causa penal indicó que toda vez que las cerraduras de los cofres no fueron forzadas, no existían elementos como para continuar con la pesquisa referida a la identificación de los autores del delito. Asimismo, al tiempo de contestar demanda fue argüido como eximente de responsabilidad que la cláusula octava de los contratos en cuestión establecía que “…El Banco garantiza únicamente la integridad externa de la caja y no responde por el contenido, corriendo por cuenta y riesgo de los locatarios su conservación, cuidado y retiro…”. En punto a la exoneración de responsabilidad emergente [de] la cláusula supra transcripta, juzgo que admitir sus previsiones, sin duda alguna, desnaturalizaría el contrato y lo dejaría prácticamente sin objeto. Es que el banco asume una obligación de resultado, y si se admitiera la validez de dicha cláusula se configuraría de hecho una negación de dicho resultado, lo que resulta incongruente con la obligación asumida, por cuanto presupone, desde el inicio de la relación, que el incumplimiento no acarrearía para el banco consecuencias jurídicas. Es decir que constituiría una verdadera ‘invitación al incumplimiento’ y un indeseable estímulo al desinterés y la desidia en la conservación de los bienes comprometidos. A ello se agrega que se frustraría la finalidad perseguida por el cliente, que no es la del mero uso de la caja de seguridad y de disuadir o prevenir el riesgo de robo, sino proveer una custodia efectiva en orden a obtener el resguardo de los bienes contenidos en el cofre. Para más, agrego que desde la perspectiva de las previsiones de la ley de defensa del consumidor, dichas cláusulas deben considerarse como no escritas a tenor de lo dispuesto por el art. 37 que establece que “Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daño, b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte, c) las cláusulas que contengan cualquier precepto que impongan la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor”. En lo atinente a que la causa tramitada en sede del crimen se mandó reservar a la Dirección General de Investigaciones con Autor Desconocido hasta que surgieran –en su caso– nuevos elementos como para continuar la investigación realizada, en tanto fue descartada la existencia de violencia sobre las cajas de seguridad, subrayo que la queja pierde andamiaje teniendo en consideración que en la causa penal se intentó dilucidar la imputación de cierto hecho ilícito, y en el caso <italic>sub examine</italic> se debe determinar la responsabilidad de la entidad bancaria accionada como consecuencia de aquél. Así, resulta claro que una cuestión es la responsabilidad penal del autor del hecho, y otra muy distinta, la responsabilidad de la entidad bancaria respecto al cumplimiento –o no– de sus obligaciones contractuales. Recuerdo que la excusa admisible como eximente de responsabilidad debe provenir de un caso fortuito o fuerza mayor notoriamente ajeno al servicio prestado, tales como un cataclismo –sea por obra de la naturaleza o un hecho del hombre–, mas no un acto de criminalidad, porque son justamente éstos los que motivan a contratar una caja de seguridad. El deber de custodia por parte del banco forma la ‘esencia’ de estos contratos y el cliente busca en la entidad bancaria la garantía de máxima seguridad contra el riesgo de robo o pérdida de las cosas. Agrego a lo expuesto que, en todo caso, la circunstancia de que no haya existido forcejeo sobre los cofres a lo sumo demuestra que no existió violación en sus mecanismos de cerradura, pero de ninguna manera acredita que no se haya producido un acceso ilegal a éstos. Finalmente, tampoco se advierte cierta la versión referida a que el banco “… ha dado cabal cumplimiento con el deber de custodia y garantía …” (fs. 256) en tanto: (i) tal como surge de la contestación de oficio proveniente del Banco Central de la República Argentina la sucursal involucrada presentaba “…tres incumplimientos con las medidas mínimas de seguridad establecidas en la normativa vigente (Comunicación “A” 3390/01), a saber: no presenta autorización de reemplazo del Tesoro Blindado por Caja de Tesoro Móvil, no posee cerradura bicronométrica y/o combinación y retardo en el módulo interior de la Caja Tesoro Móvil y carece de certificados de fabricación de las Cajas de Atesoramiento Transitorio …”; y (ii) el informe pericial referido a las medidas de seguridad adoptadas por la entidad demandada (corroborado por las conclusiones expuestas por la División Apoyo Tecnológico Judicial de la Superintendencia de Comunicaciones de la Policía Federal Argentina –fs. 94/105, de la causa penal) da cuenta de que las grabaciones de las cámaras de seguridad presentaban cortes de filmación y que no permitían la debida identificación tanto de las personas que ingresaban al recinto cuanto de su interior, incumpliendo de esa manera la normativa aplicable (Circular Runor 1–487). Sobre este último punto destaco que no soslayo que el aludido informe pericial resultó observado por la defendida, mas advierto que para que proceda el apartamiento del dictamen pericial sería necesaria la existencia de otros elementos en la causa que permitan concluir en el error o el inadecuado uso de los conocimientos aplicados por el experto; circunstancias que no concurren cuando –como en el caso– obran meras apreciaciones subjetivas del recurrente (CNCom., esta Sala, <italic>in re</italic>, “Urbano Raúl c/ García Omar s/ ejecución”, del 25/6/87). Por tanto, como no observo deficiencias técnicas en el peritaje, éste conserva plena eficacia probatoria (arts. 386 y 477, CPC). f) Establecida entonces la responsabilidad del banco, pasaré a renglón seguido a analizar la extensión económica de los rubros que componen la indemnización correspondiente. f.1. Los datos que surgen de las declaraciones juradas correspondientes al impuesto a las Ganancias y a los Bienes Personales de fs. 3/13 presentadas por ‘Arévalo’ ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, se han visto corroborados por el informe pericial contable obrante a fs. 459/60, los que dan cuenta acerca de la existencia de u$s 107.748 como ‘dinero en efectivo’ para el DDJJ del año 2000; destacándose que con motivo de la denuncia por sustracción de los valores en las cajas de seguridad, el demandante no incluyó dichas sumas en la DDJJ posterior. Así, surge que ‘Arévalo’ declaraba ante el órgano recaudador estatal la suma indicada y tributaba por ella, por lo que limitaré el <italic>quantum</italic> del rubro al monto referido, toda vez que por el resto de lo reclamado no existe constancia alguna de su existencia (u$s 36.200 = u$s 143.948 – u$s 107.748). Asimismo, tengo por acreditado que los accionantes contaban con divisa extranjera en las cajas de seguridad involucradas, a través de las declaraciones testimoniales producidas por Gabriela Valverde, Rosa Sender, Guillermo Peña Casares, Alberto Barros y Juan Matarrese, quienes aseveraron en sustancia que ‘Lamónica’ y ‘Arévalo’ contaban con un buen pasar económico, que el sueldo del accionante alcanzaba aproximadamente los siete mil quinientos u ocho mil dólares estadounidenses mensuales, que tenían capacidad de ahorro y que contaban con caja fuerte en el banco demandado. Sobre el particular, concedo particular trascendencia al hecho de que no hayan sido cuestionados tales testimonios al tiempo de su concreción, ya que nadie permite que los testigos mientan cuando perjudican sus intereses. Frente a tal circunstancia, considero que el silencio de la demandada es relevante a los fines de formar mi convicción. He dicho en anteriores oportunidades que nadie que sea afectado con la declaración de un testigo que se aparta de la verdad, permanece indiferente ante tal declaración. Nótese que la defendida, pese a haber comparecido a las audiencias por medio de representante letrado, no sólo no atacó los testimonios en esta sede, sino que tampoco recurrió a la Justicia penal para dilucidar la existencia de falso testimonio (CNCom., esta Sala, mi voto, <italic>in re</italic> “Torreiro, Oscar c/ Vilas, Jorge”, del 27/8/91). En punto a los intereses, esta Sala –bien que con diferente composición– ha aplicado, en supuestos de moneda extranjera, la tasa activa de interés involucrada en operaciones de descuento en dicha moneda (CNCom., esta Sala, <italic>in re</italic> “Tutelar Cía. Financiera SA c. Conforti de Muñoz”, del 20/4/95; íd. <italic>in re</italic>“Assisa, Eduardo c. Roselli, Gustavo”, del 10/11/95; íd. <italic>in re</italic>, “Banco de la Ciudad de Bs. As. c. Textil Integrada del Norte SA” del 29/12/95). Luego, y como es de público conocimiento, a partir de enero de 2002 el Banco de la Nación Argentina y en general las entidades financieras no otorgaron préstamos en dólares estadounidenses y, por ende, no se publicó tasa activa en dicha moneda. En ese contexto, este Tribunal decidió fijarla teniendo en cuenta que la tasa aplicable debe reconocer un rédito puro, pues el valor de los dólares cuenta con cierta estabilidad por tratarse de una moneda ‘fuerte’ que no se encuentra, en principio, en un proceso de desvalorización de importancia. Y si bien esta Sala –también con anterior composición– consideró adecuado fijarla en un 8% anual, un nuevo examen de la cuestión conduce a concluir que actualmente resulta más equitativa la aplicación de un 6% (seis por ciento). Esta alícuota guarda congruencia con las aplicadas en negocios actuales que involucran operaciones concertadas en moneda extranjera (vgr. tasa de interés del último bono en dólares estadounidenses emitido recientemente por el Estado Nacional que fue del 7% anua