<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro>BECA. Concepto. Requisitos. Ausencia de prueba de presupuestos de contrato de beca. CONTRATO DE TRABAJO. Existencia </intro><body><page>1– La “beca” consiste en un estipendio o pensión que se concede a una persona para que continúe o complete sus estudios teóricos como así también para la adquisición de conocimientos prácticos –prácticas de formación–. Como se puede apreciar, la beca posee una finalidad que es educativa y de formación. 2– En consonancia con el concepto precedentemente señalado, si bien la ley no define qué se entiende por becas, la doctrina y la jurisprudencia han interpretado por tal a aquellos contratos atípicos celebrados generalmente entre empresas y entidades educativas o estudiantiles que tienen como objeto desde la simple práctica de un oficio hasta la fase experimental de los estudios teóricos de los distintos niveles, estando signado su desarrollo por el objetivo específico de capacitación y perfeccionamiento. Se trata de vinculaciones no laborales que se desarrollaban al margen de la legislación del trabajo, salvo el caso de fraude –art. 14, LCT–. 3– El art. 7, ley 24241, excluye del concepto de remuneración, a los efectos del pago de aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social, a las asignaciones pagadas en concepto de becas; ello ha implicado que recurrir a ella se convierta en una tentación a la hora de contratar personal para quienes pretenden evadir el cumplimiento de obligaciones de naturaleza laboral. Sentado ello, resulta oportuno señalar que para que la figura de la beca excluya la existencia de una relación laboral requiere la realización de actividades prácticas, vale decir que la nota predominante sea el interés de formación del becario. 4– En autos, la relación que ligó a las partes era evidentemente de índole laboral, esto en virtud de que independientemente de la denominación formal adoptada en los términos del contrato que obra a fojas 24, lo cierto es que la demandada no ha aportado prueba alguna tendiente a acreditar haber impartido formación teórica o prácticas formativas a la accionante, que son notas características y esenciales que hacen a un contrato de beca. Además, se trata de una clara inserción de la actora en una organización que le es ajena, y que permite calificar a la relación como laboral en el tiempo que duró el contrato de beca, toda vez que desempeñaba funciones dirigidas por un jefe de área, cumplía horario de lunes a viernes, se sujetaba a las normas disciplinarias y de desenvolvimiento de la actividad y, finalmente, tras el vencimiento del plazo estipulado en el contrato de beca, fue contratada en relación de dependencia por la misma empresa. 5– Si el presunto becario recibe una formación específica que solamente sirva a la labor posterior, la causa final tipifica al ser y por ende el contrato de trabajo celebrado tipifica a los anteriores contratos de beca como relación de trabajo, porque la beca ha preparado a la actora para trabajar en la empresa demandada y, en similar sintonía, se ha afirmado también que por definición no constituyen becas las tareas de aprendizaje para realizar tareas futuras en la propia empresa. CNTrab. Sala IV. 25/4/07. SD Nº 92208. Causa Nº 18538/05. “Iglesias, Flavia Romina c/Software del Plata SA - s/despido” Buenos Aires, 25 de abril de 2007 El doctor Julio C. Moroni dijo: Vienen estos autos a la Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fojas 161/169, formula la demandada a fojas 176/177 y que mereció réplica de la contraparte a fojas 180. El perito calígrafo apela a fojas 174 la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos. I. La demandada se agravia porque la a quo sentenció que la relación habida entre el actor y la demandada entre el 16/1/04 y el 30/9/04 revistió carácter laboral. Argumenta que en realidad se trató de una vinculación no laboral instrumentada a través de la figura del contrato de beca. Ahora bien, para dilucidar si existió o no una relación laboral se impone la necesidad, en primer término, de precisar qué se entiende por beca, y a tal efecto se puede decir que consiste en un estipendio o pensión que se concede a una persona para que continúe o complete sus estudios teóricos como así también para la adquisición de conocimientos prácticos –prácticas de formación–. Como se puede apreciar, la beca posee una finalidad que es educativa y de formación. En consonancia con el concepto precedentemente señalado, si bien la ley no define qué se entiende por becas, la doctrina y la jurisprudencia han interpretado por tal a aquellos contratos atípicos celebrados generalmente entre empresas y entidades educativas o estudiantiles que tienen como objeto desde la simple práctica de un oficio hasta la fase experimental de los estudios teóricos de los distintos niveles, estando signado su desarrollo por el objetivo específico de capacitación y perfeccionamiento. Se trata de vinculaciones no laborales que se desarrollaban al margen de la legislación del trabajo, salvo el caso de fraude –art. 14, LCT– (conf. Carcavallo, Hugo, “Aprendizaje, becas y modalidades” - TSS - 1994 - p. 1093). El art. 7, ley 24241, excluye del concepto de remuneración, a los efectos del pago de aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social, a las asignaciones pagadas en concepto de becas; ello ha implicado que recurrir a ella se convierta en una tentación a la hora de contratar personal para quienes pretenden evadir el cumplimiento de obligaciones de naturaleza laboral. Sentado ello, resulta oportuno señalar que para que la figura de la beca excluya la existencia de una relación laboral requiere –como pone de resalto el jurista español Sala Franco en su intervención en la obra de Albiol Montesinos y otros sobre Derecho del Trabajo, pág. 1007, la realización de actividades prácticas, vale decir que la nota predominante sea el interés de formación del becario. De lo hasta aquí dicho y las constancias de autos se puede afirmar que, en el caso, la relación que ligó a las partes era evidentemente de índole laboral; digo esto en virtud de que independientemente de la denominación formal adoptada en los términos del contrato que obra a fojas 24, lo cierto es que la demandada no ha aportado prueba alguna tendiente a acreditar haber impartido formación teórica o prácticas formativas a la accionante que, como acabamos de ver, son notas características y esenciales que hacen a un contrato de beca. Además, nos encontramos ante una clara inserción de la actora en una organización que le es ajena, y que permite calificar a la relación como laboral en el tiempo que duró el contrato de beca, toda vez que desempeñaba funciones dirigidas por un jefe de área, cumplía horario de lunes a viernes, se sujetaba a las normas disciplinarias y de desenvolvimiento de la actividad y finalmente tras el vencimiento del plazo estipulado en el contrato de beca, fue contratada en relación de dependencia por la misma empresa. En tal sentido, se ha sostenido en términos que comparto que si el presunto becario recibe una formación específica que solamente sirva a la labor posterior, la causa final tipifica al ser y por ende el contrato de trabajo celebrado tipifica a los anteriores contratos de beca como relación de trabajo, porque la beca ha preparado a la actora para trabajar en la empresa demandada (CNTrab. Sala VI, 6/11/1998, “Capitán, Ana M. c/Activa Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones SA”) y en similar sintonía, se ha afirmado también que, por definición, no constituyen becas las tareas de aprendizaje para realizar tareas futuras en la propia empresa (CNTrab. Sala III, Sent. 74939, 30/9/1997, “Castillo, Marta c/Activa AFJP SA s/dif. de salarios”), todo lo cual se corresponde con el caso de marras. Por todo ello propicio el rechazo de este aspecto del memorial. II. Se alza también la demandada por la inclusión entre los rubros de condena del incremento indemnizatorio que prevé el art. 16, ley 25561. Alega que no corresponde la aplicación de la indemnización agravada que establece la norma en cuestión por configurarse el supuesto de excepción que prescribe el art. 4, ley 25972. Creo que en este punto sí le asiste razón al apelante, digo esto por cuanto de la pericial contable que obra a fojas 86/91 en la respuesta a puntos de pericia que fueron oportunamente propuestos por la actora y que no han sido objeto de impugnación, se puede apreciar que la contratación de la accionante efectivamente implicó un aumento de la plantilla de trabajadores que el empleador poseía al 31/12/02. En efecto, el experto contable consigna que “del formulario AFIP 931, la cantidad de personal con que contaba la empresa al 31/12/02, era de 116 personas... al mes de diciembre de 2004, la cantidad de personal con que contaba la empresa era de 272 personas” y “del mismo formulario correspondiente al mes de diciembre de 2005, surge que la cantidad de personal con que contaba la empresa era de 370 personas”; concluye diciendo que el contrato firmado con la actora... representó un aumento en la plantilla total de trabajadores de la demandada. En lo que concierne al otro requisito que prescribe la norma para viabilizar la excepción a la procedencia del agravamiento indemnizatorio, esto es, que el contrato de trabajo se haya celebrado con posterioridad al 1/1/03, éste no fue un extremo controvertido en autos, ya que las partes están contestes en cuanto a que la relación se inició durante el transcurso del año 2004. En consecuencia, sugiero la reducción del monto de condena a la suma de $ 1.908,97 (Indemnización por antigüedad $ 1.379,21 + Preaviso $ 1.379,21 + Integración mes de despido $ 1.379,21 + SAC s/preaviso $ 114,93 + Vacaciones proporcionales $ 772,35 + SAC proporcional $ 229,86 = $ 5.254,77 menos el importe de $ 3.345,80 que fue oportunamente abonado). III. Finalmente esgrime que se agravia la accionada porque se la condenó a entregar el certificado de trabajo del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo bajo apercibimiento de aplicación de astreintes. Arguye que ya acreditó haber entregado en tiempo y forma la mentada certificación. Considero que no le asiste razón atento que de conformidad con lo decidido por el a quo y lo expresado en el primer considerando, las certificaciones que se glosan a fojas 25/28 no se corresponden con las pautas fijadas en el decisorio de grado, con lo cual deviene procedente la condena para la confección y entrega de nuevas certificaciones que sí se ajusten a lo resuelto en los presentes actuados. Respecto al apercibimiento de aplicación de astreintes en caso de omitir el cumplimiento con el mandato judicial dispuesto, tal emplazamiento no es más que el ejercicio por parte del a quo de facultades conminatorias que le son propias y que le fueron concedidas por el legislador en aras de obtener el efectivo cumplimiento de una resolución judicial (arts. 666, CC y 37, CPCC). IV. En cuanto a la apelación interpuesta por el perito calígrafo por considerar bajos los emolumentos que le fueran regulados por el juez de la anterior instancia, considero que en atención al mérito y extensión de las tareas cumplidas y lo dispuesto por el artículo 38 de la ley orgánica y demás normas arancelarias vigentes, el honorario fijado en el 7% del monto de condena, con más sus intereses, luce equitativo y debería mantenerse. Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: I. Confirmar la sentencia en lo principal que decide y modificarla en cuanto al monto de condena, reduciéndolo a la suma de $ 1.908,97 con más sus intereses en la forma establecida en origen. II. Imponer las costas de Alzada a la demandada (art. 68, CPCC). III. [Omissis]. La doctora Diana M. Guthmann adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por ello, el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar la sentencia en lo principal que decide y modificarla en cuanto al monto de condena, reduciéndolo a la suma de $ 1.908,97 con más sus intereses en la forma establecida en origen. II. Imponer las costas de Alzada a la demandada (art. 68, CPCC). Julio C. Moroni – Diana M. Guthmann &#9632;</page></body></jurisprudencia>