<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Naturaleza del vínculo. LEY DE CONTRATO DE TRABAJO: Inaplicabilidad. CONTRATOS SUCESIVOS. Desnaturalización. Rescisión: INDEMNIZACIÓN. Aplicación de régimen análogo: art. 40, ley 7233 (Estatuto del Empleado Público Provincial) </bold></intro><body><page>1- En torno a la naturaleza del vínculo habido entre las partes, la ley 20744, en su art. 2, inc. a) prescribe la inaplicabilidad de ese régimen “a los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo”. Ahora bien, tratándose de personal contratado, si bien no pueden invocar a su favor la protección que les confiere el derecho a la estabilidad en el empleo, por el contrario, sí tutela su situación jurídica la doctrina que a partir de la interpretación de los alcances del artículo 14 <italic>bis</italic> de la Constitución Nacional ha realizado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debiendo ponderarse sus proyecciones al ámbito local. 2- La prolongación en el tiempo derivada de la renovación sucesiva de los contratos de locación de servicios desnaturaliza el carácter “transitorio” con el que había sido designada la actora, lo que implica la configuración de una desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de una contratación por tiempo determinado. Esa irregularidad en la contratación, sumada a la negativa a la continuidad laboral por parte de la autoridad municipal entrante, basada en una supuesta necesidad de reestructurar al personal municipal y en una cláusula contractual estereotipada (la novena), que se reitera en todos los contratos celebrados, conduce a asignarle la razón a la accionante en cuanto reclama un resarcimiento por la finalización de la relación habida. 3- En el ordenamiento jurídico local, el art. 40, ley 7233, modificado en primer lugar por la ley 9249 (art. 1) es el vigente para el caso sometido a decisión y establece: “Artículo 40.- El personal tiene derecho a indemnización por las siguientes causales: a) Cuando sea dado de baja por incapacidad absoluta y definitiva para realizar tareas, proveniente de enfermedad o accidente de trabajo, y b) Por considerarse en situación de baja, cuando no le fuera respetado el derecho a la estabilidad en los términos del artículo 47 de la presente Ley. En los casos previstos en los incisos a) y b) de este artículo, la indemnización será el equivalente a un (1) mes de la última retribución percibida, por cada año de servicio o fracción superior a tres (3) meses en la Administración Pública Provincial. El personal contratado y transitorio, en los términos del artículo 40 incisos c) y d) de la presente Ley, que haya prestado servicios en dicho carácter durante más de un (1) año continuo o discontinuo, tendrá derecho a una indemnización cuando la Administración dé por finalizada su relación laboral, la que será equivalente a medio mes de la mejor remuneración percibida durante el último año, por cada año de servicio o fracción superior a tres (3) meses en virtud del contrato en cuestión”. 4- Si bien en el orden municipal su régimen jurídico vigente no previó una indemnización como la contenida en el precepto transcripto, en virtud del artículo 16 del Código Civil (hoy receptado en los arts. 1 y 2 de la ley 26994), corresponde atender a los principios de leyes análogas, y si aún la cuestión fuere dudosa, cabe resolver según los principios generales del derecho, con ajuste a las circunstancias del caso. Por consiguiente, a fin de establecer el importe y a falta de previsiones normativas específicas, debe acudirse a una solución que, por similitud, repare los perjuicios sufridos. 5- La determinación de una indemnización a partir de la aplicación de la solución normativa prevista en el artículo 40 de la ley 7233, con la modificación introducida por el art. 1 de la ley N° 9249, resulta una medida equitativa para reparar los daños provocados por la extinción del vínculo jurídico con la Municipalidad. Dicho precepto expande su virtualidad jurídica como principio de norma análoga y, por consiguiente, es la solución a la que es válido atender aun cuando se trata de un precepto legal emanado del orden provincial y no del municipal. 6- En este sentido, se ha dicho que “Los trabajadores argentinos se encuentran amparados por las disposiciones contenidas en el art. 14 <italic>bis</italic>, CN, y si además el contrato de trabajo se ejecutó en la Provincia de Córdoba, también le es de aplicación todo el protectorio de los derechos sociales consagrados en el art. 23, CPcial. Entonces, si por el primero de los textos mencionados se garantiza a los trabajadores públicos la estabilidad en sus empleos y a los privados la protección contra el despido arbitrario, va de suyo que esta trabajadora, sin cortapisas, pero cuya causa origen es un contrato de servicios, debe ser protegida de alguna manera, porque lo contrario implicaría una discriminación irritante, prohibida por todos los tratados internacionales que hoy integran el bloque de constitucionalidad. No puede entonces dejarse sin reparar el hecho de la disolución de este vínculo habido entre las partes, ya que de no aceptarse esta solución se dejaría a la trabajadora de que se trata al margen de cualquier tipo de protección de las establecidas en el art. 14 <italic>bis</italic> de nuestra Ley Cimera. A tal punto es así, que oportunamente se dictó la ley 9249 (2/9/2005), la que fija una indemnización para todos los contratados de la Administración Pública equivalente a medio mes de sueldo por año de servicio, lo que se incorpora al art. 40 del Estatuto del Empleado Público, ley 7233, lográndose así una adecuación axiológica de la ley a la situación fáctica que se verificaba ante cada uno de los contratados”. <italic>CTrab. Sala VI Cba. 26/3/2018. Sentencia N° 56. “Fernández, María del Carmen c/ Municipalidad de Pilar –Ordinario –Despido”, Expte. 3231011 </italic> Córdoba, 26 de marzo de 2018 ¿Adeuda la demandada las sumas y rubros reclamados? El doctor <bold>Tomás Enrique Sueldo</bold> dijo: a) Cuestión preliminar: En virtud de lo ordenado por el Tribunal Superior de Justicia, a través de su Sala Laboral, esta Sala tiene que decidir sobre la pretensión sustancial discutida en autos, por lo que se prescindirá del análisis de todas las consideraciones desarrolladas a lo largo del proceso en orden al fuero que se estima competente para entender en este tipo de reclamos. b) Los límites de la controversia: Conforme los términos en que se trabó la litis, la actora inicia demanda en contra de la Municipalidad de Pilar sosteniendo estar vinculada con la demandada por una relación de dependencia económica y laboral desde el 1° de abril de 1997, bajo las modalidades que menciona en su escrito inicial (sucesivos contratos de locación de servicios), los cuales, dice, fueron suscriptos para disimular el contrato de trabajo, que se mantuvo hasta que el 12/12/2007, cuando el empleador Municipio de Pilar, le comunica que rescinde el contrato de locación de servicios fundado en las facultades otorgadas en la cláusula novena de dicho contrato, lo que operó el día 11 de enero de 2008 según reconoce la propia accionada. Reclama las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, arts. 1 y 2 de la ley 25323 y art. 80, LCT. La accionada resiste la pretensión actora pero lo hace sosteniendo la incompetencia de este fuero laboral provincial, que funda, en síntesis, en la relación de empleo público que vinculó a la Sra. Fernández con la Municipalidad de Pilar y la inexistencia de acto expreso que la incluya en la preceptiva de la Ley de Contrato de Trabajo. Alude a la legislación municipal que regula esa relación, en especial, a la Ordenanza N° 180 (Estatuto del Empleado Municipal). c) La prueba dirimente aportada a la causa: De los contratos de locación de servicios agregados y de los recibos de haberes obrantes surge que la actora, María del Carmen Fernández, fue contratada por la Municipalidad de Pilar para realizar tareas de kinesióloga y fisioterapeuta en el Centro de Salud Municipal, tareas que cumplió hasta que se le comunicó, por nota obrante a fs. 158, que a partir del 12/12/2007 quedaba rescindido el contrato de locación de servicios suscripto, lo que se instrumentó por Decreto Municipal N° 609/07. A fs. 177/178 vta., se llevan a cabo las audiencias de exhibición de la documentación laboral allí detallada y reconocimiento por parte de la demandada. En dicha oportunidad, la accionada no exhibe el libro del art. 52 de la LCT, manifestando que no corresponde por no tratarse de una administración municipal exenta de dicha obligación (art. 2, LCT y dec. 214/06 PEN). Lo propio dice respecto de las planillas de horarios y descansos. Exhibe, sin embargo, los registros de sueldos desde el primero y segundo semestre de 1997 en adelante. Por su parte, la actora afirma que en este supuesto la Municipalidad actuó como sujeto de derecho privado, tratándose de una típica relación laboral al haber abonado aguinaldo y vacaciones, solicitando la aplicación de los apercibimientos legales. También reconoce la demandada los telegramas - salvo CD 835826076 por no estar acompañada-, los contratos de locación de servicios y los recibos de haberes así como también nota emitida por la Municipalidad a la actora donde le comunica la rescisión del contrato. En la audiencia de vista de la causa, declararon los siguientes testigos: [<italic>omissis</italic>]. d) Respuesta jurisdiccional en función del contexto normativo, jurisprudencial y probatorio: En torno a la naturaleza del vínculo habido entre las partes, la ley 20744, en su art. 2°, inc. a) prescribe la inaplicabilidad de ese régimen “a los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo”. Ahora bien, tratándose de personal contratado, debemos señalar que, si bien no pueden invocar a su favor la protección que les confiere el derecho a la estabilidad en el empleo, por el contrario, sí tutela su situación jurídica la doctrina que a partir de la interpretación de los alcances del artículo 14 <italic>bis</italic> de la Constitución Nacional ha realizado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debiendo ponderarse sus proyecciones al ámbito local. En efecto, la postura asumida por el Máximo Tribunal a partir de los casos “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa - A.R.A.) s/ indemnización por despido”; (6/4/2010 Fallos 333:311) y “Sánchez, Carlos Próspero c/Auditoría General de la Nación s/despido” (6/4/2010 Fallos 333:335), en los que se analizó y debatió el derecho a la estabilidad, en sentido opuesto, de quienes habían sido objeto de una sucesión de contratos de locación de servicios, como también la legitimidad o no de la baja que dio por extinguida dicha relación jurídica, fue consolidándose hacia la ratificación del criterio expuesto en el primero de los precedentes citados. En particular, cuando se verifica lo que el Tribunal Cimero denominó “desviación de poder” y frente a la ruptura injustificada e intempestiva del contrato. Esta nueva hermenéutica que se colige de los sucesivos pronunciamientos dictados con posterioridad a los dos primeros fallos determinó que, mientras la doctrina y jurisprudencia no era pacífica, se suscitaran decisiones judiciales dispares tanto en orden al fuero que resulta competente como en lo relativo al fondo del asunto. A partir del caso “Cerigliano Carlos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Bs. As. U. Polival. de Inspecciones ex. Direc. Gral. de Verif. y Control s/ Despido” (C1733 LXLII 19/4/11), la Corte Suprema acudió a la ratio decidendi de “Ramos”, sosteniendo que alcanza a todos los trabajadores que se encuentran ligados por un vínculo con la Administración Pública nacional, provincial o municipal. Allí, tuvo en cuenta que el dependiente se relacionó con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires durante siete años mediante la suscripción de diversos contratos de locación de servicios, conviniendo la prestación de tareas como operario, las que resultaron materialmente consustanciales a una relación de dependencia hasta que la demandada le negó la posibilidad de trabajar, situación que lo ubicó al margen de la protección contra el despido arbitrario contemplado por el art. 14 <italic>bis</italic> de la Constitución Nacional. Luego, en los autos “González Lorenzo Ramón c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ demanda contencioso administrativa” (CSJN, G 617 L XLVI 8/10/2013), dejó sin efecto la sentencia apelada en virtud de que “...las sucesivas y continuas renovaciones del contrato que vinculaba a las partes, pudieron tener como objetivo del empleador encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado, y generar en el actor una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el art. 14 <italic>bis</italic> de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el “despido arbitrario” (conf. Fallos 333:311 “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa - A.R.A.)”. Más adelante in re “Gómez, Orlando Mario c. Estado Nacional - Ministerio de Justicia - Policía Federal Argentina s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (CSJN G 510 L XLVII 27/11/2014), la Corte advirtió que el actor había sido contratado por la Superintendencia de Bienestar de la Policía Federal Argentina desde julio de 1994 hasta diciembre de 2007, fecha en la que se le notificó la rescisión del contrato. Que se desempeñó cumpliendo tareas de ordenanza y que la cláusula cuarta insertada en los diversos acuerdos –referida a la posibilidad de rescindir el contrato – no impedía el otorgamiento de una reparación, pues se limitaba a determinar que la institución podía prescindir de los servicios del actor en cualquier momento si éstos no resultaban satisfactorios, convenientes o necesarios. Sin embargo, concluyó que aquél no podía ser privado del derecho a una indemnización justa ante la ausencia de una respuesta normativa singularizada a la cuestión que reglamentara una reparación por una ruptura sin causa e intempestiva del contrato. En el precedente “González Dego, María Laura c/ Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos y otro s/ despido” (G.1470.XLII, sentencia del 5 de abril de 2011 y su aclaratoria del 26 de abril de 2011), sostuvo que debería aplicarse, para determinar la indemnización correspondiente por la ruptura de la relación jurídica, el artículo 11, párrafo 3º, de la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional, aprobada por la ley 25164. Finalmente, en los autos “Martínez Adrián Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes” (S.C. M. 1948, L. XLII. 6/11/2012), desestimó la inclusión tácita en la Ley de Contrato de Trabajo en lo que concierne al cálculo de la reparación. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior, por mayoría, (Sent. N° 134/2010, “Mayo”, entre varios otros) se expresó del siguiente modo: “Sobre el status jurídico de los contratados de la Administración Pública este Cuerpo sostiene que la obtención o conservación de un empleo público con derecho a la estabilidad depende de un “acto expreso” en función del cual el agente pasa a revistar de manera permanente. En su defecto, el proceso contencioso-administrativo o el rechazo de la demanda deviene inexorable” (TSJ, Sala Contencioso Administrativa, AI Nº. 197/84 “Fasano, Alberto” y Sent. Nº. 17/95 “Montenegro, Pedro Augusto”; luego reiterado en “Oliva Eduardo c/ D.P.V. Ind. Rec. de Casación”, Sent. N° 82/05; “Sivilotti”, Sent. N° 21/06; “Torres”, Sent. N° 29/06, entre otros) y en minoría la Dra. María de las Mercedes Blanc de Arabel, compartía el criterio respecto de la naturaleza jurídica del vínculo que une al personal contratado con el Estado municipal, discrepando sólo en cuanto a que la rescisión debe ser resarcida, utilizando como parámetro resarcitorio no la LCT sino la LP N° 9249 (BO 2/9/05) que establecía una reparación para el caso de extinción de la relación de empleo público de los “contratados” equivalente a la pauta dada en el art. 247 de la LCT, aclarando que no se propiciaba una aplicación extensiva ni analógica de los institutos de la LCT, tanto menos que ese sistema haya sido incorporado al régimen del empleo público. Simplemente, se recurría a un “estándar de cálculo” con bases suficientemente explícitas para que puedan ser controladas por las partes y despejen un reproche de arbitrariedad y falta de fundamentación y ante el exceso en que incurriera la Administración municipal. En el subexamen no fue controvertido que la reclamante prestó servicios realizando tareas de “Kinesiología y Fisioterapia”, desde el 1 de abril de 1997 hasta el 11 de enero de 2008, lo que además quedó corroborado con la prueba testimonial receptada en la audiencia de vista de la causa, a la cual se otorga eficacia probatoria, habiéndose referido los testigos en forma coincidente y objetiva, sin incurrir en contradicciones, a las labores descriptas en el libelo inicial y al desempeño bajo la modalidad de contratos de locación de servicios sucesivos –a la sazón–, incorporados en autos a fs. 112/124. Tales contratos han sido celebrados conforme la Ordenanza N° 108 de la Municipalidad de Pilar (Estatuto del Empleado Municipal), el cual contempla al personal contratado en su art. 4 inc. c) pero prevé en el art. 7 que será afectado exclusivamente a la realización de servicios que, por su naturaleza y transitoriedad, no puedan ser cumplidos por el personal permanente, no debiendo desempeñar funciones distintas de las establecidas en el contrato. Se advierte, pues, que la prolongación en el tiempo derivada de la renovación sucesiva de los contratos de locación de servicios desnaturaliza el carácter “transitorio” con el que había sido designada la Sra. Fernández, lo que implica la configuración de una desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de una contratación por tiempo determinado. Esa irregularidad en la contratación, sumada a la negativa a la continuidad laboral por parte de la Autoridad municipal entrante, basada en una supuesta necesidad de reestructurar al personal municipal (fs. 47) y en una cláusula contractual estereotipada (la novena), que se reitera en todos los contratos celebrados, conduce a asignarle la razón a la accionante en cuanto reclama un resarcimiento por la finalización de la relación habida. Sobre este punto, es dable tener en cuenta las expresiones del Sr. fiscal de Cámara, Dr. Francisco Junyent Bas –si bien convocado para expedirse sobre la cuestión de competencia –, en cuanto señaló que se patentiza un derecho subjetivo vulnerado “frente a la renovación por más de diez años de un contrato de locación de servicios entre la actora y la demandada, que implicaba la realización de tareas propias de la administración...” y que “... se verifica una conducta ilícita por parte de la Administración que es contraria al derecho a la permanencia y la estabilidad, como ser cuando se pretende reconocer eficacia a la categoría de contratado como sistema de sucesivos contratos a plazo renovados al término de cada uno...”, lo que fue expresamente resaltado por el dictamen de la Fiscalía General emitido por el Dr. Héctor David (fs. 264 vta.). En el ordenamiento jurídico local, el artículo 40 de la ley 7233, modificado en primer lugar por la ley 9249 (art. 1) (BOP, 2/9/2005), vigente para el caso sometido a decisión establece: “Artículo 40.- El personal tiene derecho a indemnización por las siguientes causales: a) Cuando sea dado de baja por incapacidad absoluta y definitiva para realizar tareas, proveniente de enfermedad o accidente de trabajo, y b) Por considerarse en situación de baja, cuando no le fuera respetado el derecho a la estabilidad en los términos del artículo 47 de la presente Ley. En los casos previstos en los incisos a) y b) de este artículo, la indemnización será el equivalente a un (1) mes de la última retribución percibida, por cada año de servicio o fracción superior a tres (3) meses en la Administración Pública Provincial. El personal contratado y transitorio, en los términos del artículo 4o incisos c) y d) de la presente Ley, que haya prestado servicios en dicho carácter durante más de un (1) año continuo o discontinuo, tendrá derecho a una indemnización cuando la Administración dé por finalizada su relación laboral, la que será equivalente a medio mes de la mejor remuneración percibida durante el último año, por cada año de servicio o fracción superior a tres (3) meses en virtud del contrato en cuestión.” (…). Asimismo el art. 2 de ley 9249, al modificar la ley 7265 (art. 87), establece la misma indemnización para el personal contratado comprendido en los arts. 2 y 4 de la ley 7625, como es el caso de la actora (kinesióloga y fisioterapeuta). Con posterioridad, se sancionó la ley 10173 (BOP, 4/12/2013) que elevó el parámetro indemnizatorio (a un mes de la mejor remuneración percibida durante el último año, por cada año de servicio o fracción superior a tres meses en virtud del contrato en cuestión), pero dada la fecha de su entrada en vigencia no resulta aplicable al <italic>sub lite</italic>. Si bien en el orden municipal, su régimen jurídico vigente no previó una indemnización como la contenida en el precepto transcripto, en virtud del artículo 16 del Código Civil (hoy receptado en los arts. 1 y 2 de la ley 26994), corresponde atender a los principios de leyes análogas y si aún la cuestión fuere dudosa, cabe resolver según los principios generales del derecho, con ajuste a las circunstancias del caso. Por consiguiente, a fin de establecer el importe y a falta de previsiones normativas específicas, debe acudirse a una solución que, por similitud, repare los perjuicios sufridos. En igual sentido, se expidió el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba a través de la Sala Contencioso-Administrativa –la que naturalmente resulta competente para dilucidar estos reclamos –, en la causa “Turinetti Gerardo Antonio c/ Municipalidad de San Francisco - Demanda Contencioso Administrativa - Plena Jurisdicción - Recurso de Casación” y en “Aladín, Gerardo Omar c/ Municipalidad de San Francisco - Demanda contencioso- administrativa - Plena jurisdicción - Recurso de casación” (Sents. Nos. 3 y 4 del 2014, respectivamente). Criterio que se mantuvo en “Ochoa, Ramón Gustavo o Gustavo Ochoa c/ Municipalidad de Arroyito - Demanda contencioso administrativa - Recurso directo” (TSJ Cba., Sala Cont. Adm., Sent. N.° 6, 19/3/2014), posteriormente en “Páez Carlos Hugo c/ Municipalidad de Vicuña Mackenna - Plena Jurisdicción - Recurso de Casación” (Expte. N° 783524) (Sent. N° 97/2016) y más recientemente en autos “Lichieri Nora Elizabeth c/ Municipalidad de Vicuña Mackenna - Plena Jurisdicción - Recurso de Casación” (Expte. N° 556237) (Sent. N° 173 de fecha 3/10/2017), entre muchos otros. Con base en tales precedentes, cabe concluir que la determinación de una indemnización a partir de la aplicación de la solución normativa prevista en el artículo 40 de la ley 7233, con la modificación introducida por el art. 1 de la ley N° 9249, resulta una medida equitativa para reparar los daños provocados por la extinción del vínculo jurídico con la Municipalidad. Dicho precepto expande su virtualidad jurídica como principio de norma análoga y, por consiguiente, es la solución a la que es válido atender aun cuando se trata de un precepto legal emanado del orden provincial y no del municipal. En este sentido, se ha dicho que “Los trabajadores argentinos se encuentran amparados por las disposiciones contenidas en el artículo 14 <italic>bis</italic> de la Constitución Nacional y si además el contrato de trabajo se ejecutó en la Provincia de Córdoba, también le es de aplicación todo el protectorio de los derechos sociales consagrados en el artículo 23 de la Constitución Provincial. Entonces, si por el primero de los textos mencionados se garantiza a los trabajadores públicos la estabilidad en sus empleos y a los privados la protección contra el despido arbitrario, va de suyo que esta trabajadora sin cortapisas, pero cuya causa origen es un contrato de servicios, debe ser protegida de alguna manera porque lo contrario implicaría una discriminación irritante, prohibida por todos los tratados internacionales que hoy integran el bloque de constitucionalidad. No puede entonces dejarse sin reparar el hecho de la disolución de este vínculo habido entre las partes, ya que, de no aceptarse esta solución, se dejaría a la trabajadora de que se trata al margen de cualquier tipo de protección de las establecidas en el artículo 14 <italic>bis</italic> de nuestra Ley Cimera; a tal punto es así que oportunamente se dictó la ley 9249 (2/9/2005) la que fija una indemnización para todos los contratados de la Administración Pública equivalente a medio mes de sueldo por año de servicio, lo que se incorpora al art. 40 del Estatuto del Empleado Público, ley 7233, lográndose así una adecuación axiológica de la ley a la situación fáctica que se verificaba ante cada uno de los contratados”. Sala 11a. Laboral Cba., Unipersonal Dra. Bonetto de Rizzi, Sent. N° 112 24/11/2015, “Bravo Irma Azucena c/ Municipalidad de Colonia Tirolesa - Ordinario - Despido” (Expte. N° 221450/37). A los fines del cómputo de la antigüedad, debe considerarse la denunciada en la demanda en tanto no fue controvertida, tomando como base salarial la fijada en la planilla adjunta en demanda (fs. 1) -según recibo obrante a fs. 132-, que se encuentra reconocido en autos, correspondiendo pues mandar a abonar cinco meses y medio de sueldo por tal concepto, en función de una antigüedad de 10 años, 8 meses y 11 días (art. 63, CPT). En virtud del reencauzamiento de la pretensión al amparo del principio <italic>iura novit curia</italic> conforme la disposición legal analizada, no prosperan los rubros demandados con sustento en la Ley de Contrato de Trabajo (arts. 232, 233 y 245), dada su evidente inaplicabilidad al caso (art. 2 ib.). Lo propio acontece con relación a los incrementos indemnizatorios previstos por la ley 25323 (arts. 1 y 2) y con la sanción por la falta de entrega de la documentación prevista por el art. 80, LCT. No obstante, corresponde hacer lugar a la entrega de las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación, conforme lo previsto por el art. 12 inc. g) de la ley 24241. En igual sentido, se expidió el Tribunal Superior de Justicia al expresar que “La ley previsional N° 24241 en su art. 12, inc. g) impone la obligación al empleador de otorgar la mentada certificación con el objeto de acreditar los años de prestación necesarios para el reconocimiento de los beneficios pertinentes. Su finalidad es munir al trabajador de una constancia con la que acredite el desempeño durante un tiempo, de un determinado trabajo, a los efectos de justificar los años de servicios...” “Toranzo Norma N. c/ Sylvester Peñalba Raúl Manuel y otro -Ordinario -Despido - Recurso de Casación ” (8821/37) (Sent. N° 18/2010). Adviértase además que de la informativa al Correo Argentino, obrante a fs. 185/189, surge que la propia accionada, mediante carta documento N° 938178315 de fecha 14/10/2008, puso a disposición de la actora las certificaciones de servicios y remuneraciones, lo que no fue cumplimentado en autos. Así voto a esta cuestión, para cuyo análisis he tenido en consideración la totalidad de la prueba rendida, aunque sólo he hecho referencia a la que resulta dirimente para el decisorio. Por los fundamentos dados, el Tribunal RESUELVE: I) Acoger la demanda entablada por María de Carmen Fernández DNI N°: (...) en contra de la Municipalidad de Pilar, en los términos del artículo 40 de la ley 7233, con la modificación introducida por el art. 1 de la ley N° 9249 y en consecuencia condenar a esta última a abonar a la actora la suma de pesos seis mil quinientos setenta y seis con trece centavos ($6576,13) en concepto de capital, con más la de intereses que resultan en la suma de pesos treinta y un trescientos setenta y cinco con sesenta y cuatro centavos ($31.375,64), lo que totaliza un monto de pesos treinta y siete mil novecientos cincuenta y uno con setenta y siete centavos ($37.951,77). II) Ordenar la entrega de las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación, conforme lo previsto por el art. 12 inc. g) de la ley 24241, de acuerdo a lo expresado en la cuestión pertinente y apercibimientos allí establecidos. III) Desestimarla en cuanto pretende el pago de los rubros demandados con sustento en la Ley de Contrato de Trabajo (arts. 232, 233 y 245), los incrementos indemnizatorios previstos por la ley 25323 (arts. 1 y 2) y la sanción por la falta de entrega de la documentación prevista por el art. 80 de la LCT. IV) Costas a cargo de la demandada. (...). <italic>Tomás Enrique Sueldo</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>