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CONTRATADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

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Dirección Nacional de Remonta y Veterinaria del Ejército Argentino. Caballerizos. Celebración de sucesivos contratos de servicios personales. INDEMNIZACIÓN. LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. Analogía: aplicación. PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD
1– En el caso en examen, los actores prestaron servicios a las órdenes de la demandada y lo hicieron, según quedó probado, cumpliendo un régimen de asistencia horaria y a cambio de una suma de dinero efectivizada mensualmente; por lo que no quedan dudas de que entre las partes se ha producido una relación de trabajo, a la que no se le adjudicó un régimen jurídico en su momento y por ello corresponde encuadrarlo sobre la base del principio de primacía de la realidad.

2– En autos, se cumplen los tres requisitos de procedencia de la analogía ya que, en primer lugar, el tema de la sucesión de contratos en la Administración Pública no está contemplado legalmente; en segundo lugar, existe una ratio decidendi o igualdad jurídica en el caso; y, por último, en el contrato de trabajo no existe prohibición legal expresa de aplicación analógica. Así entonces, privado el agente de la estabilidad que le consagra el art. 14 bis, CN, parece justo y equitativo, en las particulares circunstancias del caso, aplicar analógicamente las normas que reglamentan la garantía menos intensa de protección contra el despido arbitrario y, por tanto, reconocerle una indemnización idéntica a la que un trabajador privado, en sus mismas condiciones, hubiera obtenido al extinguirse la relación de trabajo sin su culpa.

CNTrab. Sala VII. 12/4/2005. Sentencia Nº 38.405.“Canesin, Alcides y otros c/ Ministerio de Defensa –Ejército Argentino –Dirección de Remonta y Veterinarias s/ despido). Expte. 5171/03

Buenos Aires, 12 de abril de 2005

La doctora Estela Milagros Ferreirós dijo:

Alcides Canesin, Juan Manuel Lacco y Omar Antonio César se presentan a fs. 2/4 e inician demanda por despido contra la Dirección Nacional de Remonta y Veterinaria del Ejército Argentino, Ministerio de Defensa. Denuncian que ingresaron a trabajar a las órdenes de la accionada el 1/4/90 cumpliendo un horario de martes a sábado entre las 7 y 18.30 y domingos de 7 a 12.30 , debiendo también realizar guardias en horarios nocturnos. Sus tareas eran las de “caballerizos”, y consistían en cuidar los caballos, suministrarles alimentos, llevarlos a diversos controles veterinarios, rasquetearlos, suministrarles raciones y mantenerlos en condiciones para los diversos concursos de adiestramiento o salto que organizaba la Federación Ecuestre Argentina. Sostienen que siempre cumplieron con las tareas a su cargo, pero que la demandada nunca les pagó asignaciones familiares, ni gastos de refrigerios y comida, ni les suministró ropa de trabajo. Denuncian que en enero de 2001 se les niega la entrada al trabajo por lo que deben practicar la intimación correspondiente a fin de que la accionada aclare situación laboral y suministre tareas. La accionada contesta dichas intimaciones negando la relación laboral, por lo que los accionantes se consideran en situación de despido indirecto. A fs. 35/38 la accionada contesta demanda negando todos y cada uno de los hechos articulados en el escrito inicial. Manifiesta que los actores nunca estuvieron unidos a su mandante por una relación laboral, sino que las partes firmaron los contratos conceptuados como “Contrato de servicios personales”, que adjuntan como prueba. Agrega que la duración de éstos era mensual y que esta costumbre fue prolongándose en el tiempo hasta que la demandada consideró innecesaria una nueva contratación. Sostiene que los contratos firmados con los demandantes tenían por finalidad satisfacer las necesidades de la Dirección de Remonta y Veterinaria, a cuyo fin se le reconocía a ésta una retribución mensual que debía reajustarse en el mismo porcentaje que el Poder Ejecutivo estableciera como aumento de sueldo para el resto del personal civil de las FFAA. Finalmente agrega que los argumentos de los demandantes, en el sentido de que la continuidad de las tareas justificaba su permanencia sine die en el puesto de trabajo, no resiste el menor análisis, ya que ello resulta irrelevante para generar ningún vínculo contractual por tiempo indeterminado. Solicita el rechazo de la demanda con costas. A fs. 185/188 obra el decisorio de primera instancia rechazando la demanda. Para así decidir, la a quo sostiene que quienes son contratados por una de las tres Fuerzas Armadas a través de una de sus Direcciones, como Personal Civil, tiene por la calidad pública del sujeto contratante, la calidad de funcionarios o empleados públicos. La normativa aplicable en el caso es específica y se encuentra prevista en el Estatuto del Personal Civil de las Fuerzas Armadas, aprobado por la ley 20239 y reglamentado por decreto 2355/73, sin perjuicio de la aplicación supletoria del régimen básico de la función pública. Concluye, por ende, que los actores han estado vinculados con la Fuerza mediante una relación de carácter público, regida por el derecho administrativo y no por el derecho privado (laboral o no laboral). A fs. 191/192 la actora apela el decisorio de primera instancia. Se agravia porque la Sra. jueza tiene por acreditado que los demandantes se desempeñaron como caballerizos en la Dirección de Remonta y Veterinaria del Ejército Argentino, y que dichas tareas beneficiaban al personal militar en actividad, retirado y civiles autorizados y, no obstante ello, dice que la relación habida entre las partes es de empleo público. Sostiene que de los dichos de los testigos surge claramente que al lugar donde trabajaban los demandantes concurría todo tipo de personas (militares en actividad y retirados y civiles) que eran dueños de los caballos y que para tenerlos en ese lugar debían pagar una “pensión”, es decir que la prestación era de carácter comercial en virtud de que se retribuían con un precio los servicios que se prestaban a los concurrentes. Agrega que en el caso no hubo una relación de empleo público, ya que para despedir a los demandantes no se confeccionó ningún sumario ni resolución y que los contratos con cada uno de ellos se fueron “renovando” por años. A mi criterio, le asiste razón a la apelante. Ruiz Arias declara que hizo equitación en Huergo y Dorrego, barrio Las Cañitas; que el lugar son caballerizas, hay un picadero para montar, una veterinaria y dos oficinas y arriba hay un salón; que comenzó a hacer equitación en 1999, que iba todo los días, que no tenía horario fijo, que a veces iba después de la Facultad, como a las 13, y los días en que no iba a la Facultad y los fines de semana iba por la mañana; que cuando la dicente iba por las tardes se quedaba hasta la noche, que allí se encontraba con los amigos. Que el co– actor Canesin era el caballerizo, que los caballerizos asean lo que viene a ser la cama de los caballos; también, a los mismos caballos, alimentarlos, ensillarlos, desensillarlos; que el caballerizo cuando se lo pedía la acompañaba a ciertos concursos. Que la dicente concurrió a hacer equitación aproximadamente hasta 2001, que tiene entendido que el actor (Canesin) dejó de trabajar porque cerraron las caballerizas. Que conoce al coactor Lacco de verlo todos los días, igual que César y que también hacían tareas de caballerizos. Que no sabe qué graduación militar tenían los usuarios de las caballerizas. Que había personas que no eran militares, que la dicente no tenía ningún grado militar, que el caballo que montaba era de su propiedad. Que la dicente pagaba todos los meses para realizar las tareas de equitación, que los pagos se imputan a lo que se llama pensión, para abonar el lugar donde se aloja el caballo, más la alimentación, servicio de urgencia veterinaria y también lo que viene a ser el cuidador o caballerizo. Que todos los concursos comenzaban a la mañana temprano; que terminado el concurso, los caballerizos tienen que desensillar los caballos, asearlos, darles una ducha, esperar que sequen, limpiarles los cascos, cepillarlos, meterlos en box, dar un tiempo de descanso y después alimentarlos. Que el caballo requiere un tiempo después del ejercicio para comer. A fs. 153 declara Carolina Silvia Vior, en forma similar a Ruiz Arias (con la salvedad de que practicaba equitación con un caballo de propiedad de un militar amigo –retirado– que se lo prestaba). Ambos testimonios son coincidentes entre sí y no han sido cuestionados por la demandada, por lo que habré de otorgarles plena fuerza convictiva en los términos previstos en los arts. 386 y 456, CPCCN. Ha quedado demostrado, entonces, mediante la declaración de los testigos que se transcriben precedentemente, las tareas que realizaban los demandantes, durante años, en forma ininterrumpida. En lo atinente a la cuestión debatida, esto es, si a la relación habida entre las partes corresponde se la encuadre conforme la normativa laboral –o, en su caso, comercial o administrativa– considero que la doctrina que emana del fallo dictado por la CSJN en autos “Leroux de Emede Patricia c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, del 30/4/91 (DT 1991–B pág. 1847) no resulta aplicable en las particulares circunstancias del caso. Recientemente, en un fallo de esta Sala en que votara en primer término mi distinguido colega Dr. Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, he señalado (“García D’Auro, Patricia del Carmen c/ Ministerio de Economía Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación Senasa” sent. 37.381 del 22/3/04) que resulta conveniente en estos planteos, recordar que los agentes de la Administración Pública están, en principio, comprendidos dentro del régimen jurídico del derecho administrativo, salvo las excepciones contempladas en el art. 2 inc. a, LCT, al requerir que por acto expreso se los incluya en ella o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo. En ese andarivel, la Procuración del Tesoro ha señalado que “El principio aplicable a la relación que media entre el personal de la Administración Pública y el Estado es la misma que está regida por las normas del derecho público constitucionales y administrativas –y no por las de derecho privado –laboral o no laboral– Dictamen Nº. 25/92 enero de 1992, expediente 77205/90 del Ministerio de Justicia (Dictámenes 200:63). Sin embargo, esa situación no excluye que puedan excepcionalmente encontrarse casos de personas que trabajan para la Administración Pública no en relación exclusivamente de derecho público sino también, en alguna medida, de derecho privado. Como bien señala Gordillo, todos los que se desempeñan dentro de la Administración Pública lo hacen en virtud de una relación contractual, ya se los ubique dentro del régimen del derecho administrativo o por los motivos expuestos, en el ámbito de la LCT (Gordillo, A., Tratado de Derecho Administrativo, T° I, 5a. ed., Fundación de Derecho Administrativo; XIII–7). No obstante, se suele hacer referencia al “personal contratado” de la Administración Pública en referencia a los agentes que trabajan en cargos o funciones no permanentes, sino a través de convenios de plazo limitado, que, según consenso general, no los incorpora a la carrera administrativa ni les otorga estabilidad en sus empleos. En ese sentido, la doctrina de la Procuración del Tesoro de la Nación entendió que “un personal contratado puede encontrarse en dos status diferentes. En un caso, revisten como incorporados a los cuadros de la Administración invistiendo una verdadera condición de funcionarios o empleados públicos y, en el otro, aunque llamados a colaborar en la prestación de un servicio público mediante el contrato, no se les atribuye aquella condición… se hallan equiparados al resto del personal administrativo (Dictámenes T.58, p. 305; T.76, p. 202; T.83, p. 226). Trazar la línea divisoria entre los contratados, funcionarios o empleados públicos y los demás, no sólo no ha sido nunca fácil en los casos concretos sino que, a veces, ha significado privar a quien trabaja de las garantías constitucionales del art. 14 bis. Por un lado se lo excluye de la estabilidad del empleado público y, por otro y a la vez, de la protección contra el despido arbitrario. Así, no queda aprehendido ni por un régimen ni por otro y queda sumido en el desamparo. Podrá debatirse, entre quienes consideran que existe aún la locación de servicios o los innovadores contratos de servicios personales y, en cada caso, si se está en presencia de un contrato dentro del régimen jurídico básico de la función pública o si se está frente, como se ha sostenido, a un contratado que no está sometido a ningún régimen determinado que no sea el propio contrato. En tal caso habría que preguntarse en qué ámbito legislativo se encuadra, a su vez, este último contrato, que aparece huérfano de ubicación en el estamento normativo del mundo jurídico (ver mi voto en autos “Ricciardi, Darío Omar c/ Organismos Regulados del Sistema Nacional de Aeropuertos ORSNA s/ Cobro de Salarios”, SD Nº 37.670 del 23/6/04). Empero, en el caso en examen no es necesario develar en profundidad este último supuesto, y ello habida cuenta de que los actores prestaron servicios a las órdenes de la demandada y lo hicieron, según quedó probado, cumpliendo un régimen de asistencia horaria y a cambio de una suma de dinero efectivizada mensualmente. Y bien, no quedan dudas, entonces, de que entre las partes se ha producido una relación de trabajo, a la que no se le adjudicó un régimen jurídico en su momento y por ello corresponde encuadrarlo sobre la base del principio de primacía de la realidad. Dije también en el fallo arriba individualizado que entiendo que se cumplen en autos los tres requisitos de procedencia de la analogía, ya que el tema de la sucesión de contratos en la Administración Pública no está contemplado legalmente; en segundo lugar, existe una ratio decidendi o igualdad jurídica en el caso y en el contrato de trabajo no existe prohibición legal expresa de aplicación analógica. Así entonces, privado el agente de la estabilidad que le consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional, me parece justo y equitativo, en las particulares circunstancias del caso, aplicar analógicamente las normas que reglamentan la garantía menos intensa de protección contra el despido arbitrario y, por tanto, reconocerle una indemnización idéntica a la que un trabajador privado, en sus mismas condiciones, hubiera obtenido al extinguirse la relación de trabajo sin su culpa (en similar sentido esta Sala en “Marquínez c/ Fac. Arquitectura y Urbanismo”, sent. 34.825 del 5/4/01). Sobre la base de lo que he dejado expresado, debe revocarse el fallo apelado con expresas imposición de costas a la demandada. Para determinar el monto de condena he de estar a las cifras consignadas en la pericial contable, pese a que la experta ha resultado ser bastante reticente en contestar las impugnaciones de la actora. Pero toda vez que la accionada no está obligada a llevar los libros laborales y contables, como cualquier empleador privado, y a que los accionantes no han acreditado estar comprendidos en el CCT que invocan, me parece equitativo y ajustado a la realidad fijar el monto de condena para cada uno de los actores en la suma que consigna la experta. Asimismo debo aclarar que el rubro horas extras no ha de prosperar, toda vez que ninguno de los demandantes tampoco demostró haber trabajado las horas nocturnas que denuncian en el escrito inicial, ni han explicado en el cuerpo de la demanda las operaciones matemáticas realizadas para arribar a las sumas que por tal rubro consignan en la liquidación que practican al demandar. Tampoco explicitan cuántas de las horas extras reclamadas fueron laboradas al 100% y cuántas al 50%. Tampoco prosperará el rubro asignaciones familiares, pues si bien en algunos casos se han adjuntado algunos certificados (de nacimiento y matrimonio), no se ha explicado en el inicio qué periodo/s se encuentra/n impago/s. La sumas objeto de condena son entonces para el co–actor Omar $ 3.033,92; para el coactor Canesin $ 4.055,33, para el coactor Lacco $3.834,19, lo que hace un total de $ 19.623,44, que devengará intereses a calcularse de acuerdo a la tasa prevista en el Acta 2.357 Res. 8 de la Excma. Cámara del 8/5/02, desde la fecha del distracto ( 28/2/2001) hasta el momento del efectivo pago. Esto último en la especie, estado actual y trámite que precede el recurso, se adecua como tasa variable a la índole de la cuestión que se resuelve (art. 622, CC). Tal como se propone que se resuelva la litis, corresponde efectuar una nueva distribución de las costas y nueva regulación de honorarios (art. 68 y 279, CPCCN). A tal fin propongo que las costas del proceso sean soportadas por la demandada, y se fijen los honorarios de la actora, accionada, y perito contadora en el 17%, 12$ y 6%, respectivamente, calculados sobre el capital de condena con adición de intereses (arts. 38 ley 18345; 1, 2, 6, 7, 27 y 19 ley 21.839; 3 dto. ley 16.638/57). Las costas de alzada deberán ser soportadas por la demandada a cuyo fin sugiero se fijen los honorarios del firmante del escrito de fs. 179/180, en el 25% de lo que le corresponda percibir por sus trabajos realizados en la anterior instancia (art. 14, ley 21839).

El doctor Néstor Miguel Rodríguez Brunengo adhiere al voto emitido por la señora Vocal preopinante.

El doctor Juan Andrés Ruiz Díaz: No vota (art. 125 ley 18.345).

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal

RESUELVE: 1) Revocar la sentencia apelada y condenar a Estado Nacional– Estado Mayor General del Ejército a pagar a los señores Omar Antonio César, la suma de $3.033,92 (pesos tres mil treinta y tres con noventa y dos centavos); a Alcides Canesin $4.055,33 (pesos cuatro mil cincuenta y cinco con treinta y tres centavos) y a Juan Manuel Lacco la de $3.834,19 (pesos tres mil ochocientos treinta y cuatro con diecinueve centavos), total $19.623,44 (pesos diecinueve mil seiscientos veintitrés con cuarenta y cuatro centavos), dentro del quinto día con los intereses determinados precedentemente. 2) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada.

Estela Milagros Ferreirós – Miguel Rodríquez Brunengo ■

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