<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>COMPETENCIA. LOCACIÓN DE OBRA. Contrataciones reiteradas y sucesivas. Ruptura del vínculo. INDEMNIZACIÓN. Invocación de la LCT. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN. Procedencia. Disidencia. Vulneración de la Garantía de Estabilidad Pública. PROTECCIÓN CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO</bold> </intro><body><page>1– Sobre el status jurídico de los contratados de la Administración Pública, el TSJ de Córdoba ha venido sosteniendo que la obtención o conservación de un empleo público con derecho a la estabilidad depende de un “acto expreso” en función del cual el agente pasa a revistar en calidad permanente. En su defecto, el proceso contencioso–administrativo o el rechazo de la demanda devienen inexorables. (Mayoría, Dres. García Allocco y Rubio). 2– La acción contencioso–administrativa de plena jurisdicción es el mecanismo idóneo para el control de los actos administrativos y requiere, para hacer efectiva su tutela, la existencia del derecho supuestamente vulnerado. (Mayoría, Dres. García Allocco y Rubio). 3– En autos, no está en discusión que la reclamante fue personal contratado en el marco de las previsiones de la OM N° 7244 (arts. 5, 8 y 10). Luego, la regulación de su dependencia jerárquica, disciplinaria, funcional y técnica, así como el carácter de su vinculación, está definida por ese ordenamiento y las reglamentaciones y resoluciones que son su consecuencia. Allí se atribuye a la autoridad gubernamental las facultades concernientes a la contratación a plazo cierto y determinado cuando expresamente se lo señale en el acto de designación –art. 3–. Si bien la reclamante invocó la arbitrariedad de la resolución de sus contrataciones, no logró demostrarla, pues el estatuto expresamente prevé la excepción al principio de estabilidad –art. 10– y su validez no fue objeto de controversia al respecto. De lo cual se sigue necesariamente que la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo con base en la índole de las labores realizadas es incorrecta. (Mayoría, Dres. García Allocco y Rubio). 4– De conformidad con los términos en que quedó trabada la controversia, no se puede sustraer el caso de la ordenanza municipal con base en que se probó la prestación subordinada de servicios de la accionante a favor de la Municipalidad, pues ello no importa borrar el título que dio origen a su nombramiento, el que estando sujeto a plazo, fenece cuando aquél expira. (Mayoría, Dres. García Allocco y Rubio). 5– La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Sánchez, Carlos Próspero c/ Auditoría General de la Nación s/ despido”, descalificó el pronunciamiento que sólo con base en que el contratado desempeñaba tareas típicas, lo asimiló a una relación de empleo permanente, toda vez que ese único dato no revela una desviación de poder cuando la ley previamente autoriza la contratación impugnada (art. 5 incs. c y d). (Mayoría, Dres. García Allocco y Rubio). 6– En tales condiciones, y entrando al fondo del asunto, se debe admitir la excepción de falta de acción opuesta y, en consecuencia, rechazar la demanda.(Mayoría, Dres. García Allocco y Rubio). 7– Se comparten los conceptos vertidos por los Vocales que preceden en la votación con relación a la naturaleza jurídica del vínculo que une al personal contratado con el Estado municipal. No así lo atinente al tratamiento brindado a esta modalidad porque, en lo sustancial, se participa de la conclusión del a quo en orden a que la ruptura de este tipo de vinculación debe ser resarcida. (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel). 8– Pretender que se reconozca eficacia jurídica a la categoría de contratado, conforme un sistema de sucesivos contratos a plazo renovados al término de cada uno, implica admitir como lícita una conducta contraria al derecho a la permanencia y a la estabilidad. El Estado empleador, cualquiera sea la jurisdicción, mediante el recurso de no renovar el contrato o utilizar la cláusula que permite rescindirlo sin necesidad de invocar causa, vulnera la garantía de estabilidad. (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel). 9– Es que si bien la legítima elección de medios pertenece al ámbito de la discrecionalidad del administrador, éste se encuentra regulado justamente para evitar la posibilidad de mantener a un colectivo de empleados públicos al margen de la garantía constitucional de la estabilidad en el empleo, cuando desempeñan tareas que son propias de la actividad normal y permanente de la Administración. (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel). 10– Si el Estatuto del Personal Municipal de la Ciudad de Córdoba no determina consecuencias jurídicas para supuestos como el de autos –en el que los trabajadores son contratados en forma reiterada y sucesiva para tareas que en definitiva resultan permanentes y normales–, la falta de renovación de esos contratos al vencimiento del plazo del último celebrado o la rescisión sin invocación de causa constituye un accionar de la Administración al que corresponde asignarle un efecto jurídico congruente con la garantía prevista en el art. 14 bis, CN, para de ese modo restablecer la “completividad” del orden jurídico. Corresponde así encontrar la regla jurídica aplicable, desde que en nada modifica que el actor haya pretendido lisa y llanamente la operatividad de la LCT ni que esté impedido de prevalerse de ella, pues, al resolver, el Tribunal no puede excusarse de tornar operativo el principio “<italic>iura novit curia</italic>” e identificar la norma en la que resulta adecuado subsumir el caso. (Minoría, Dra. Blanc F. de Arabel). 11– Dable es aclarar que no se propicia una aplicación extensiva ni analógica de los institutos de la LCT, tanto menos que ese sistema haya sido incorporado al régimen del empleo público. Simplemente se recurre a un “estándar de cálculo”, con bases suficientemente explícitas como para que puedan ser controladas por las partes y despejen un reproche de arbitrariedad y falta de fundamentación y ante el exceso en que incurriera la administración municipal. (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel). 12– La conclusión a la que se arriba se encuentra ratificada por pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional”, aunque allí se acudiera a otras pautas indemnizatorias (art. 11 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25164), por considerar que guardaban mayor analogía con la situación discutida y que resultaba una medida equitativa para resarcir los perjuicios demostrados en esos obrados. (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel). <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 16/12/10. Sentencia Nº 144. Trib. de origen: CTrab. Sala IX Cba. “Mayo, Romina Lorena c/ Municipalidad de Córdoba – Ordinario – Despido – Recurso de Casacion” ( Expte. 47018/37)</italic> Córdoba, 16 de diciembre de 2010 ¿Es procedente el recurso de casación deducido por la parte demandada? El doctor <bold>Carlos F. García Allocco</bold> dijo: En autos, la parte demandada interpuso recurso de casación en contra de la sentencia N° 62/07, dictada por la Sala Novena de la Cámara del Trabajo –Secretaría N° 17–, en la que se resolvió: “I) Hacer lugar parcialmente a la demandada incoada por Romina Lorena Mayo en contra de la Municipalidad de Córdoba y condenarla a pagar dentro de los diez días de quedar firme la presente los siguientes rubros: diferencia salarial de mayo y junio de 2004, en razón de $350 por cada mes; SAC 1º semestre de 2004 y diferencia SAC 1º semestre de 2004; vacaciones proporcionales 2004 y su diferencia por siete días, Indemnización por antigüedad e indemnización por omisión de preaviso y entrega de la certificación de servicios y cese de servicios, con intereses y costas; II)[...]. III) Los montos definitivos se determinarán en la forma establecida al tratar cada uno de ellos por el trámite previo de ejecución de sentencia tomando como base económica la remuneración denunciada con más los intereses en el modo expresado; IV) […]”.1. En el subexamen se dirime una controversia que presenta características esencialmente similares a otra que fuera resuelta por esta Sala en autos “Mayo Natalia Soledad del Rosario c/ Municipalidad de Córdoba – Ordinario – Despido – Recurso de Casación” 47013/37 (Sent. N° 134/10). Por ello, considero justificado omitir el tratamiento de las condiciones de admisibilidad del recurso y entrar directamente al análisis del fondo del asunto. 2. El tribunal, por mayoría, consideró que entre las partes hubo una relación de trabajo propia del ámbito privado pues estimó que los contratos de locación de obra carecían de contenido real. Con cita de jurisprudencia de esta Sala y de la CSJN, entendió que correspondía aplicar el régimen de protección contra el despido arbitrario (art. 14 bis, CN), toda vez que la actora había sido afectada por la rescisión de un vínculo irregular que la privó de ingresar a la carrera administrativa y de adquirir estabilidad. En consecuencia, admitió las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso (arts. 245 y 232, LCT). Asimismo, hizo lugar a las diferencias de haberes y a la entrega de la certificación de servicios (art. 80 ib.). 3. Así delimitada la cuestión, deben reproducirse los aspectos sobresalientes de la doctrina de este Tribunal que ya interpretó los dispositivos aplicados. Allí se sostuvo que “... Sobre el status jurídico de los contratados de la Administración Pública, este Cuerpo ha venido sosteniendo que la obtención o conservación de un empleo público con derecho a la estabilidad depende de un “acto expreso” en función del cual el agente pasa a revistar en calidad permanente. En su defecto, el proceso contencioso–administrativo o el rechazo de la demanda deviene inexorable (TSJ, Sala Contencioso– Administrativa, AI Nº 197/84 “Fasano, Alberto...” y Sent. Nº 17/95 “Montenegro, Pedro Augusto…”; luego reiterado en “Oliva Eduardo c/ D.P.V. Ind. Rec. de Casación”, Sent. Nº 82/05; “Sivilotti...”, Sent. Nº 21/06; “Torres…”, Sent. Nº 29/06, entre otros). La acción contencioso–administrativa de plena jurisdicción es el mecanismo idóneo para el control de los actos administrativos y requiere, para hacer efectiva su tutela, la existencia del derecho supuestamente vulnerado (TSJ Sala Contencioso Administrativa, “Salguero, Raúl...” AI Nº 311/85; Sent. Nº 72/86 “Ponce, Carlos Omar c/ Municipalidad de Córdoba – Contencioso Administrativo” y AI Nº 333/86 “Romano, Jorge L.A…”). No está en discusión que la reclamante fue personal contratado en el marco de las previsiones de la ordenanza municipal N° 7244 (arts. 5, 8 y 10). Luego, la regulación de su dependencia jerárquica, disciplinaria, funcional y técnica, así como el carácter de su vinculación, están definidos por ese ordenamiento y las reglamentaciones y resoluciones que son su consecuencia. Allí se atribuye a la autoridad gubernamental las facultades concernientes a la contratación a plazo cierto y determinado cuando expresamente se lo señale en el acto de designación –art. 3–. Si bien la reclamante invocó la arbitrariedad de la resolución de sus contrataciones, no logró demostrarla, pues el Estatuto expresamente prevé la excepción al principio de estabilidad –art. 10– y su validez no fue objeto de controversia al respecto. De lo cual se sigue necesariamente que la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo con base en la índole de las labores realizadas es incorrecta. De conformidad con los términos en que quedó trabada la controversia, no pudo sustraer el caso de la ordenanza municipal con base en que se probó la prestación de servicios subordinada de la accionante a favor de la Municipalidad, pues ello no importa borrar el título que dio origen a su nombramiento, el que estando sujeto a plazo, fenece cuando aquél expira (Cfr. CSJN, “Marignac, Francisco Ramón...”, del 29/12/87, Fallos 310:2927). Además, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Sánchez, Carlos Próspero c/ Auditoría General de la Nación s/ despido” (6/4/10 –Fallos 333:335) descalificó el pronunciamiento que sólo con base en que el contratado desempeñaba tareas típicas, lo asimiló a una relación de empleo permanente toda vez que ese único dato no revela una desviación de poder cuando la ley previamente autoriza la contratación impugnada (art. 5 incs. c y d). 4. En tales condiciones, debe casarse el pronunciamiento. Entrando al fondo del asunto (art. 104, CPT) admitir la excepción de falta de acción opuesta y, en consecuencia, rechazar la demanda. Voto, pues, por la afirmativa. El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante. La doctora <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> dijo: Comparto los conceptos vertidos por los Vocales que me preceden con relación a la naturaleza jurídica del vínculo que une al personal contratado con el Estado municipal. No así lo atinente al tratamiento brindado a esta modalidad porque, en lo sustancial, participo de la conclusión del a quo en orden a que la ruptura de este tipo de vinculación debe ser resarcida. Como integrante de la Sala Quinta de la Cámara de Trabajo, tuve oportunidad de expedirme sobre la situación de los contratados de la Dirección Provincial de Vialidad, que es esencialmente similar a la de éstos, aunque en la órbita provincial. Allí sostuve que la CCT 55/89 no faculta a la Dirección a adjudicar la realización de actividades permanentes y convencionalmente previstas al personal contratado, salvo para desempeñar tareas de refuerzo o transitorias (art. 4 inc. c), supuesto que no es el del sub lite. De tal modo, pretender que se reconozca eficacia jurídica a la categoría de contratado, conforme un sistema de sucesivos contratos a plazo renovados al término de cada uno, implica admitir como lícita una conducta contraria al derecho a la permanencia y estabilidad. El Estado empleador, cualquiera sea la jurisdicción, mediante el recurso de no renovar el contrato o utilizar la cláusula que permite rescindirlo sin necesidad de invocar causa, vulnera –se reitera– la garantía de estabilidad. Es que si bien la legítima elección de medios pertenece al ámbito de la discrecionalidad del administrador, éste se encuentra regulado justamente para evitar la posibilidad de mantener a un colectivo de empleados públicos al margen de la garantía constitucional de la estabilidad en el empleo cuando desempeñan tareas que son propias de la actividad normal y permanente de la Administración. Si el Estatuto del Personal Municipal de la Ciudad de Córdoba no determina consecuencias jurídicas para supuestos como el de autos –en el que los trabajadores son contratados en forma reiterada y sucesiva para tareas que en definitiva resultan permanentes y normales–, la falta de renovación de esos contratos al vencimiento del plazo del último celebrado o la rescisión sin invocación de causa constituye un accionar de la Administración al que corresponde asignarle un efecto jurídico congruente con la garantía prevista en el art. 14 bis, CN, para, de ese modo, restablecer la “completividad” del orden jurídico. Corresponde así encontrar la regla jurídica aplicable, desde que en nada modifica que el actor haya pretendido lisa y llanamente la operatividad de la LCT ni que esté impedido de prevalerse de ella, pues, al resolver, el Tribunal no puede excusarse de tornar operativo el principio “<italic>iura novit curia</italic>” e identificar la norma en la que resulta adecuado subsumir el caso. En ese sentido, las leyes nuevas –que se presumen mejores– proporcionan una medida equitativa de solución. Así, la LP N° 9249 (BO 2/9/05) estableció una reparación para el caso de extinción de la relación de empleo público de los “contratados” equivalente a la pauta dada en el art. 247, LCT. La razonabilidad y utilidad del parámetro –sin que ello importe aplicación expresa de la norma aludida dada su evidente irretroactividad– se justifica por ser la forma mediante la que el Superior Gobierno compensa a los empleados públicos contratados en el ámbito provincial a partir de su vigencia. Dable es aclarar que no se propicia una aplicación extensiva ni analógica de los institutos de la LCT, tanto menos que ese sistema haya sido incorporado al régimen del empleo público. Simplemente se recurre a un “estándar de cálculo”, con bases suficientemente explícitas para que puedan ser controladas por las partes y despejen un reproche de arbitrariedad y falta de fundamentación y ante el exceso en que incurriera la Administración municipal. La conclusión a la que arribo se encuentra ratificada por el reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa – A.R.A.” (6/4/10), aunque allí se acudiera a otras pautas indemnizatorias (art. 11 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25164) por considerar que guardaban mayor analogía con la situación discutida y que resultaba una medida equitativa para resarcir los perjuicios demostrados en esos obrados. En consecuencia, debe abonarse a la actora la suma que surja de aplicar la siguiente base de cálculo: medio mes de la mejor remuneración mensual que percibiera durante el último año, por cada año de servicio o fracción superior a los tres meses desempeñados en virtud del contrato en cuestión para resarcir la privación de ganancias que la medida ha provocado. Así voto. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso interpuesto por la parte demandada y casar el pronunciamiento según se expresa. II. Rechazar la demanda incoada por la Sra. Romina Lorena Mayo en contra de la Municipalidad de Córdoba. III. Costas por su orden. <italic>Carlos F. García Allocco – Luis Enrique Rubio – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>