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CONTRABANDO MENOR

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Ocultación de mercadería ante el servicio aduanero. Conducta no encuadrada en el régimen de equipaje. Ley 27260: Régimen excepcional de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras. MULTA. CONDONACIÓN. Procedencia1- La ley Nº 27260 introdujo en el «Libro II», «Título II», un régimen excepcional de regularización de las obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras. Así, dispuso que las obligaciones que se podrán incluir son los tributos, recursos de la seguridad social y deudas aduaneras por obligaciones vencidas al 31/5/2016, inclusive, y/o infracciones vinculadas a dichas obligaciones, con excepción de los aportes y contribuciones con destino al Sistema de Obras Sociales (art. 52, ley Nº 27260). Entre los beneficios que obtienen quienes ingresen a este régimen de regularización excepcional, se encuentra la condonación de las multas por incumplimiento de obligaciones sustanciales, «siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y la obligación principal hubiere sido cancelada a esa fecha…». (Conf. art. 56, 4º párrafo, ley Nº 27260).

2- No obstante ello, la Resolución General Nº 3920 (AFIP) B.O. 27/7/2016, al reglamentar los arts. 52 y 53 de la ley Nº 27260 y determinar las obligaciones incluidas, agregó: «Quedan excluidos del régimen… l) Los tributos y/o multas que surjan como consecuencia de infracciones al artículo 488, Régimen de Equipaje del Código Aduanero, Ley N° 22415 y sus modificaciones» (art. 3 inc. l). Ahora bien, del análisis de la presente causa se observa que la Administración Aduanera instruyó sumario administrativo a los accionantes en los términos del artículo 947 del C.A., en función del art. 864 inc. d) del C.A., por considerar que se había configurado la infracción aduanera de contrabando menor y con base en ello los condenó al pago de una multa equivalente a tres veces el valor en plaza de la mercadería en infracción, y al comiso de la mercadería objeto de denuncia, aceptando el pago del tributo de la mercadería en infracción, en los términos del artículo 638 inc. a) del CA.

3- Es decir, la Dirección General de Aduanas no encuadró la conducta de los accionantes en las disposiciones referentes a las «Transgresiones a los regímenes de equipaje, pacotilla y franquicias diplomáticas», previstas en los artículos 977 a 982 del Código Aduanero, que prevén, al respecto, una sanción menor, sino que instruyó un sumario administrativo por contrabando menor y con base en ello aplicó la sanción cuestionada, por lo tanto no resulta aplicable la exclusión dispuesta por el artículo 3 inc. l) de la Resolución General Nº 3920 (AFIP) B.O. 27/7/2016. En efecto, el trámite dado al accionar de los actores fue el de contrabando menor, respecto del cual no se ha dispuesto ninguna exclusión en el régimen de regularización impositiva, correspondiendo, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios.

CFed. Sala B Cba. 1/3/19. Expte. N°: 41697/2015. Trib. de origen: Juzg.Fed. N°3 Cba. «Laforte, Federico Darío y otro c/ Dirección General de Aduanas s/Apelación Multas»

Córdoba, 1 de marzo de 2019

Reunidos en Acuerdo de Sala «B» de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: (…) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General de Aduanas, en contra de la resolución de fecha 11 de mayo de 2018, dictada por el señor juez Federal Nº 3.

El doctor Abel G. Sánchez Torres dijo:

I. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General de Aduanas, en contra de la resolución de fecha 11 de mayo de 2018, dictada por el señor Juez Federal Nº 3, en cuanto dispuso «…Tener por condonada la sanción de multa impuesta en la Resolución Nro. 225/2015 (AD CORD) por los motivos expuestos precedentemente…», con costas a la demandada. II. La Dirección General de Aduanas expresa sus agravios en el escrito de fs. 63/65. Sostiene que en virtud de lo dispuesto por la Resolución General Nº 3920/2016, artículo 3, se encuentran excluidos del régimen de «Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras» (ley 27260) «…1) Los tributos y/o multas que surjan como consecuencia de infracciones al artículo 488, Régimen de Equipaje del Código Aduanero, ley N° 22.15 y sus modificaciones…». En consecuencia, señala que en este caso se trata de una infracción al régimen especial de equipaje, toda vez que los pasajeros ocultaron información al servicio aduanero por medio de la sustracción al control de dos teléfonos celulares de alto valor y un reproductor de mp3, conforme Acta de secuestro nro. 009/2013; y que dada la gravedad de la conducta desplegada, ella supera la mera infracción culposa que prevé el art. 978 del C.A.; por tal razón, se endilgó la posible comisión de una infracción de contrabando en la utilización del régimen de equipaje. Cita en apoyo de su postura el dictamen jurídico elaborado por la División Jurídica Regional 4 Central, señalando que no resultan aplicables los beneficios establecidos en la ley Nº 27260, atento que se trata de mercadería cuya vía de ingreso (régimen de equipaje) está expresamente excluida por la Resolución General N° 3920, independientemente del ilícito que se encuentre configurado (contrabando menor), ya que lo que la ley excluye es la vía utilizada para el ingreso de la mercadería. Corrido el traslado de ley, a fs. 68 se certifica que la representación jurídica de la parte actora no contestó los agravios, quedando esta causa con el llamado de autos en condiciones de ser resuelta. III. Ingresando al estudio de los agravios de la parte demandada y a los fines de abordar su tratamiento, corresponde analizar las constancias incorporadas a los presentes autos. De ellas se desprende que a los accionantes se les instruyó sumario administrativo en los términos del artículo 947 del C.A. que a la fecha del hecho prescribía: «En los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos cien mil ($100.000), el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta…». En consecuencia y por resolución Nº 225/2015 (AD CORD), de fecha 10 de junio de 2015, fueron condenados al pago de una multa equivalente a tres veces el valor en plaza de la mercadería en infracción, en orden a lo previsto por el citado artículo 947, en función del art. 864 inciso d) del C.A., que establece: «Será reprimido con prisión de dos (2) a ocho (8) años el que:… d) Ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o de su exportación…». Asimismo se ordenó el comiso de la mercadería objeto de denuncia y se aceptó el pago del tributo de la mercadería en infracción, en los términos del artículo 638 inc. a) del C.A., que determina que «…corresponderá aplicar el derecho de importación establecido por la norma vigente en la fecha de: a) la comisión del delito de contrabando o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación…». Ahora bien, iniciada la presente demanda contenciosa en los términos dispuestos por el artículo 1132 del C.A. y corrido el traslado a la Procuración del Tesoro a los fines previstos por el artículo 8 de la ley Nº 25344, se presenta la accionante y «Solicita Acogimiento a Régimen de Extinción de Penas Ley 27260». Por su parte, la Dirección General de Aduanas se opone al acogimiento al citado régimen, señalando, en lo que es objeto de estudio ante esta Alzada, que la Resolución General Nº 3920/16, art. 3 inc. l), establece que: «Quedan excluidos del régimen… l) Los tributos y/o multas que surjan como consecuencia de infracciones al Artículo 488, Régimen de Equipaje del Código Aduanero, Ley N° 22.415 y sus modificaciones». Corrido el traslado a la parte actora, reitera el pedido de condonación (fs. 45/45vta. y 47). Así, se dicta la sentencia de fecha 11 de mayo de 2018, que se recurre por medio del recurso de apelación que en esta instancia se analiza, por la que se dispone «…Tener por condonada la sanción de multa impuesta en la Resolución Nro. 225/2015 (AD CORD)…». Para así decidir, el sentenciante consideró que la conducta fue encuadrada como infracción de contrabando menor y no como infracción al régimen de equipaje; y que la obligación sustancial que motivó la sanción se encontraba cancelada con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, por lo que la condonación resulta procedente. IV. Sentado lo expuesto, corresponde analizar el marco normativo que domina la presente causa. La ley Nº 27260 introdujo en el «Libro II», «Título II», un régimen excepcional de regularización de las obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras. Así, dispuso que las obligaciones que se podrán incluir son los tributos, recursos de la seguridad social y deudas aduaneras por obligaciones vencidas al 31/5/2016, inclusive, y/o infracciones vinculadas a dichas obligaciones, con excepción de los aportes y contribuciones con destino al Sistema de Obras Sociales (conf. artículo 52 de la ley Nº 27260). Entre los beneficios que obtienen quienes ingresen a este régimen de regularización excepcional, se encuentra la condonación de las multas por incumplimiento a obligaciones sustanciales, «siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y la obligación principal hubiera sido cancelada a esa fecha…» (Conf. artículo 56, 4º párrafo, de la ley Nº 27260). No obstante ello, la Res.Gral Nº 3920 (AFIP) B.O. 27/7/2016, al reglamentar los artículos 52 y 53 de la ley Nº 27260 y determinar las obligaciones incluidas, agregó: «Quedan excluidos del régimen… l) Los tributos y/o multas que surjan como consecuencia de infracciones al artículo 488, Régimen de Equipaje del Código Aduanero, ley N° 22415 y sus modificaciones» (artículo 3 inc. l). Ahora bien, del análisis de la presente causa se observa que la Administración Aduanera instruyó sumario administrativo a los accionantes en los términos del artículo 947 del C.A., en función del art. 864 inciso d) del C.A., por considerar que se había configurado la infracción aduanera de contrabando menor y con base en ello los condenó al pago de una multa equivalente a tres veces el valor en plaza de la mercadería en infracción, y al comiso de la mercadería objeto de denuncia, aceptando el pago del tributo de la mercadería en infracción, en los términos del artículo 638 inc. a) del C.A. Es decir, la Dirección General de Aduanas no encuadró la conducta de los accionantes en las disposiciones referentes a las «Transgresiones a los regímenes de equipaje, pacotilla y franquicias diplomáticas», previstas en los artículos 977 a 982 del Código Aduanero, que prevén, al respecto, una sanción menor, sino que instruyó un sumario administrativo por contrabando menor y con base en ello aplicó la sanción cuestionada; por lo tanto no resulta aplicable la exclusión dispuesta por el artículo 3 inc. l) de la Resolución General Nº 3920 (AFIP) B.O. 27/7/2016. En efecto, el trámite dado al accionar de los actores fue el de contrabando menor, respecto del cual no se ha dispuesto ninguna exclusión en el régimen de regularización impositiva, correspondiendo, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios. V. En definitiva, corresponde: a) Confirmar la resolución de fecha 11 de mayo de 2018, dictada por el señor juez federal Nº 3, en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios, conforme los fundamentos dados en el presente pronunciamiento; b) Imponer las costas de esta instancia a la recurrente perdidosa, conforme lo dispuesto por el art. 68, primera parte, del CPCCN; c) En consecuencia y conforme lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa», CSJ 32/2009 (45- E)/CSI, Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2018, dejando a salvo el criterio del suscripto relativo a que se debe aplicar la misma normativa utilizada por el juez a quo para regular los honorarios de la instancia anterior, no corresponde regular honorarios a la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante perdidosa en costas (art. 2 ley Nº 27423), como tampoco a la representación jurídica de la parte actora, por su falta de actividad ante esta Alzada. Así voto.

Los doctores Luis Roberto Rueda y Liliana Navarro adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Por el resultado del Acuerdo que antecede;

SE RESUELVE: 1. Confirmar la resolución de fecha 11 de mayo de 2018, dictada por el señor Juez Federal Nº 3, en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios, conforme los fundamentos dados en el presente pronunciamiento. 2. Imponer las costas de esta instancia a la recurrente perdidosa, conforme lo dispuesto por el art. 68, primera parte, del CPCCN. No corresponde regular honorarios a la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante perdidosa en costas (art. 2 de la ley Nº 27423), como tampoco a la representación jurídica de la parte actora, por su falta de actividad ante esta Alzada.

Abel G. Sánchez Torres – Luis Roberto Rueda –
Liliana Navarro
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