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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

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COBRO DE PESOS. Deuda por prestación de servicios educativos. Negativa genérica. Documentos atribuibles a la demandada. Silencio: Valor. CARGA DE LA PRUEBA. Admisión de la demanda1- El art. 192, CPC, distingue claramente entre los efectos del silencio total o parcial de los hechos expuestos en la demanda, de los documentos que con ella se acompañasen. Mientras en el primer caso puede o no estimarse un reconocimiento o admisión de la verdad de esos hechos, con el alcance de confesión, tratándose de los documentos, en cambio, la respuesta reticente o su negativa genérica lleva imperativamente a tenerlos por reconocidos o recibidos. En ese sentido deben considerarse las manifestaciones vertidas en la contestación de la codemandada como excesivamente genéricas y por ello insuficientes a los fines de satisfacer la carga aludida.

2- No basta con la simple negación de los hechos, pues esa actitud procesal debe ser, por el contrario, fundada, alegando hechos contradictorios o incompatibles a los afirmados por el actor. Así, en autos, con relación a la “copia certificada de los Registros de Alumnos Regulares”, no resulta suficiente desconocer su autenticidad sino que se requiere que se acerquen al proceso elementos probatorios que abatan la certeza de los documentos acompañados por el actor, máxime cuando dicho documento se encuentra suscripto por la codemandada.

3- Es inaceptable que la codemandada señale que la actora no le atribuyó la firma obrante en el documento fundante de la demanda, porque aunque no lo haya señalado expresamente, se le corrió traslado de una documental en la que se señalan los datos del “Padre, Madre, Tutor o Encargado”, donde se consignan los nombres de los demandados, y dos casilleros después, en la columna “Firma del Padre, Madre, Tutor o Encargado” hay una firma legible que reza el nombre de la apelante, por lo que si no le pertenecía, indudablemente tenía la carga de desconocerla de modo expreso.

4- Resulta improcedente la mención en Cámara de que era la actora quien debía acreditar la autenticidad de la firma, lo que no hizo, afirmación que luce dos déficits: el primero, en su apelación muestra no haber desconocido la firma, aunque lo atribuye a que no se le habría supuestamente imputado, lo que impide, obviamente, que la contraria pruebe una pertenencia que no fuera negada (art. 242, CPC). El segundo, si hubiera desconocido la firma, para que ello tuviera gravitación en su favor, debió indicar, bajo apercibimiento de tenerlo por reconocido, documentos públicos o privados reconocidos que llevaran su firma para el cotejo, o manifestar que no existen, cuya omisión también impide contemplar su postura defensiva (art. 243, CPC).

C7.ªCC Cba. 20/2/18. Sentencia N° 3. Trib. de origen: Juzg. 50a. CC Cba. “Asociación para el Progreso de la Educación SRL c/ Contrera, Gustavo y otro –Presentación Múltiple – Abreviados –Expte N° 5491269”

2.ª Instancia. Córdoba, 20 de febrero de 2018

¿Procede el recurso de apelación impetrado?

La doctora María Rosa Molina de Caminal dijo:

En los autos caratulados: (…), venidos en apelación del Juzg. 50a CC Cba. , en los que por sentencia N° 45 de fecha 16/3/15 se resolvió: “1) Hacer lugar a la demanda entablada por Asociación para el Progreso de la Educación contra Gustavo Contrera y Paula V. Monzón, condenando a esta última a abonar a la actora, en el término de diez días y bajo apercibimiento de ley, la suma de $1633.32, más intereses calculados conforme al considerando pertinente. III) Imponer las costas a los demandados, […]”. La sentencia recurrida contiene una relación de causa que satisface los requisitos del art. 329, CPCC, por lo que a ella corresponde remitirnos para tener por reproducidos los antecedentes de la causa. Contra dicha resolución deduce recurso de apelación la codemandada, Sra. Paula Vanesa Monzón, el que es concedido por el tribunal. 1. Radicados los autos en esta sede de grado, expresa agravios. En primer lugar se queja porque el a quo entiende que su parte se limitó a negar genéricamente todas y cada una de las afirmaciones relatadas por la apoderada de la institución actora. Explica que de la negativa categórica y puntual de la existencia del contrato invocado por la actora como causa petendi deviene la negativa de la deuda reclamada y de todos los extremos invocados por aquella. Entiende que la negativa de la existencia de un contrato implica en sí misma su fundamentación, la alegación de otro hecho contrario o incompatible a lo afirmado por el actor sigue y seguirá siendo la inexistencia misma de dicho contrato. Sostiene que el decisorio en crisis carece de todo fundamento y es manifiestamente arbitrario desde que viola groseramente el sistema probatorio al omitir que quien invoca la existencia de un hecho controvertido es quien debe probarla. Manifiesta que el decisorio es rebuscado, parcial e infundado en cuanto reconoce que su parte impugnó y negó categóricamente la documental acompañada de la parte actora. Debido a ello –entiende– que se debería exigir la probanza de la autenticidad de la documental al actor interesado y no a su parte. Expresa que el decisorio en crisis incurrió en un absurdo al condenarlo solamente a su parte dejando fuera de tal carga al Sr. Gustavo Contreras. 2. Corrido traslado de la expresión de agravios, la parte actora lo contesta solicitando se rechace el recurso articulado, con costas. 3. La Sra. fiscal de Cámaras se expide, quien concluye que corresponde rechazar el recurso de apelación incoado y, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida. 4. Dictado y firme el proveído de “autos a estudio” quedan los presentes en condiciones de ser resueltos. 5.Ingresando al análisis de la cuestión planteada, es necesario destacar que, en primer término, nos encontramos ante un contrato de prestación de servicios educativos privados donde una de las partes denominada como “establecimiento o institución no estatal” se obliga a desarrollar procesos de enseñanza y aprendizaje, y la otra parte “educando”, se encuentra obligado a colaborar en su ejecución asumiendo –en el caso– el pago de una suma de dinero en contraprestación de dichos servicios. 6. En coincidencia con lo opinado por la Sra. fiscal de Cámaras, la LDC es aplicable en la especie, a tenor de lo dispuesto en su art. 1, ya que la actividad de la actora se encuentra dentro de las prestaciones de servicios alcanzadas por ella, siendo el demandado el consumidor y la accionante el proveedor o prestatario del servicio, enmarcado en una relación de consumo. Por ende, son totalmente aplicables a la causa los principios tuitivos de los consumidores establecidos en tal ley. Ello al establecer la existencia de la relación denunciada como base de la demanda, de manera previa e inexorable a fin de determinar la obligación que en tal caso pudiera caber a la accionada. La jueza de primera instancia reconoce el vínculo consumeril existente entre los sujetos de esta relación. 7. El art. 192, CP, distingue claramente entre los efectos del silencio total o parcial de los hechos expuestos en la demanda, de los documentos que con ella se acompañasen. Mientras en el primer caso puede o no estimarse un reconocimiento o admisión de la verdad de esos hechos, con el alcance de confesión, tratándose de los documentos, en cambio, la respuesta reticente o su negativa genérica lleva imperativamente a tenerlos por reconocidos o recibidos. El silencio adquiere de tal modo fuerza vinculante de admisión (CSJN, fallos 275:407). En ese sentido deben considerarse las manifestaciones vertidas en la contestación de la codemandada como excesivamente genéricas y por ello insuficientes a los fines de satisfacer la carga aludida. Como bien lo dice la a quo, no basta con la simple negación de los hechos, pues esa actitud procesal debe ser, por el contrario, fundada, alegando hechos contradictorios o incompatibles con los afirmados por el actor. En relación con la “copia certificada de los Registros de Alumnos Regulares”, no resulta suficiente desconocer su autenticidad sino que se requiere que se acerquen al proceso elementos probatorios que abatan la certeza de los documentos acompañados por el actor, máxime cuando dicho documento se encuentra suscripto por la codemandada. Es inaceptable que señale que la actora no le atribuyó la firma obrante en el mismo, porque aun no lo haya señalado expresamente, se le corrió traslado de una documental en la que se señalan los datos del “Padre, Madre, Tutor o Encargado”, donde se consigna “Antonio Castro. Paula Monzón” y dos casilleros después, en la columna “Firma del Padre, Madre, Tutor o Encargado” hay una firma legible, que reza “Paula V. Monzón”, por lo que, si no le pertenecía, indudablemente tenía la carga de desconocerla de modo expreso. Adviértase que al punto 8 de la contestación de la demanda dice: “Niego y rechazo que de la documental que la actor[a] nomina como “Copia certificada de los Registros de alumnos regulares” surja la efectiva prestación de servicios educativos a F. E. C., por lo que la impugno por falsa y por carecer de todo sustento en los hechos y el derecho. A todo evento, niego que la actora haya prestado servicios educativos a F. E.C.”, nada indica sobre que conste su hijo en el registro, su nombre y el del padre como responsables y su firma en el casillero correspondiente. Huelga decir que tal defensa luce absolutamente insuficiente. 8. Igualmente improcedente resulta la mención en Cámara de que era la actora quien debía acreditar la autenticidad de la firma, lo que no hizo, afirmación que luce dos déficits: el primero, en su apelación muestra no haber desconocido la firma, aunque atribuye ello a que no se le habría supuestamente imputado, lo que impide, obviamente, que la contraria pruebe una pertenencia que no fuera negada (art. 242, CPC). El segundo, si hubiera desconocido la firma, para que ello tuviera gravitación en su favor debió indicar, bajo apercibimiento de tenerlo por reconocido, documentos públicos o privados reconocidos que lleven su firma, para el cotejo o manifestar que no existen, cuya omisión también impide contemplar su postura defensiva (art. 243, CPC). Nadie firma un registro de alumnos de una institución educativa a la que no concurre el hijo, y la demandada lo que negó es la “efectiva prestación del servicio educativo” soslayando el sentido y efecto de haber suscripto el registro de alumnos –cuya calidad supone la existencia del servicio educativo cuestionado–, omitiendo acreditar que su hijo, pese a este reconocimiento instrumental, no concurrió a la institución y por qué motivos (abandonó los estudios, fue a otro colegio, etc.). 9. Finalmente, debo señalar que, como bien lo expresa la Sra. fiscal de Cámaras, de la interpretación integral del Considerando IV) y de la parte resolutiva donde se consigna “Hacer lugar a la demanda entablada por Asociación para el Progreso de la Educación contra Gustavo Contrera y Paula Vanesa Monzón, condenando a esta última a abonar a la actora…”, surge que es condenada a abonar la suma reclamada a la actora la parte demandada, siendo ello[s], los Sres. Gustavo Contrera y Paula Vanesa Monzón. 10. De tal modo, y conforme lo expuesto supra, los agravios de la apelante no son de recibo, debiendo ser confirmado el fallo en todas sus partes y las costas impuestas a la apelante, que resulta vencida (art. 130, CPC).

El doctor Jorge Miguel Flores adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por lo expuesto, constancias de fs. 129 vta. y lo dispuesto por el art. 382, CPC,

SE RESUELVE:1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas (art. 130, CPC). 2. [omissis].

María Rosa Molina de Caminal – Jorge Miguel Flores■

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