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CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO

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EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Control de actos ejecutorios. Sustitución de la especie condenada. Incumplimiento. Deber del tribunal de asegurar su cumplimiento
1– Los actos ejecutorios de una sentencia contencioso–administrativa deben ser resueltos en el incidente de ejecución del juicio donde recayera la sentencia, sin que corresponda sean objeto de una nueva causa.

2– Sin mediar una razón de emergencia debidamente declarada por ley formal que la justifique, no puede disponerse el no cumplimiento de una sentencia judicial firme, ya que la cosa juzgada tiene jerarquía constitucional en razón de la inalterabilidad de los derechos definitivamente adquiridos por ésta, lo que reconoce fundamento en los derechos de propiedad y defensa en juicio, y que la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales constituye un presupuesto ineludible para la seguridad jurídica.

3– La sustitución de la especie condenada (reincorporación del actor al Servicio Penitenciario Provincial) por la que optara la demandada haciendo uso de la prerrogativa que le confiere el art. 79 de la ley 8231 (pase a retiro obligatorio y pago de una indemnización tarifada), lo es sin perjuicio del control que compete a este tribunal para garantizar el cumplimiento de la condena por parte de la Administración.

4– La conducta asumida por la Provincia de Córdoba, desentendiéndose de la concreción del retiro obligatorio por el que optó en sustitución de la condena judicial, derivado de la imposibilidad legal de cumplirlo por parte de la Caja de Jub., Pens. y Ret. de Cba. (art. 98, ley 8024), ente al que corresponde abonarlo en razón de no acreditarse el pago de las contribuciones y aportes por el período mínimo de servicios, y haberse negado el PE a integrar su pago a pesar de serle requeridos los fondos, pretendiendo incluso que el actor deba iniciar otra acción contencioso–administrativa en contra de dicho ente previsional, importa desconocer la sentencia mandada a ejecutar ya que la opción que en su momento efectuara resulta inviable.

5– Frente al incumplimiento de una resolución jurisdiccional y en el convencimiento de que el tribunal no puede sustituir a la Administración en el cumplimiento de las obligaciones de hacer impuestas en sentencia ya que ello afectaría el sistema republicano de gobierno, máxime cuando se ha agotado el procedimiento establecido en el CMCA remitiéndose los antecedentes a la H. Legislatura, se deben adoptar los recaudos necesarios para resguardar el principio cardinal en materia de ejecución de sentencias, esto es, el cumplimiento de lo ordenado por el tribunal a los fines de asegurar la vigencia irrestricta del Estado de Derecho y hacer efectiva la revisión de los actos administrativos por el Poder Judicial.

6– La dilación en la materialización del retiro obligatorio como resultas del incumplimiento de la sentencia impone ordenar a la demandada que desde la fecha del decisorio que le reconoció su derecho a la reincorporación y hasta la efectivización de la condena en los términos en que optara (retiro obligatorio), abone al actor las sumas que mensualmente le correspondería percibir en concepto de retiro obligatorio, al igual que los gastos que demande la cobertura por una obra social sustituta, lo que deberá hacerse en efectivo y en el plazo perentorio que se establece atento la naturaleza alimentaria de las prestaciones previsionales.

15.278 – C2a. CA Córdoba. 21/8/03. AI Nº 184. “Gómez Julio Alberto c/ Provincia de Córdoba –Plena Jurisdicción–”.

Córdoba, 21 de agosto de 2003

Y CONSIDERANDO:

I– La parte actora prosigue la ejecución de sentencia en los aspectos incumplidos por la demandada: reincorporación y liquidación de daños y perjuicios. Respecto de lo primero, apunta que la demandada hizo uso de la opción prevista por el art. 79 de la ley 8231 que la faculta a sustituir la reincorporación por una indemnización y el pase a la situación de retiro, opción que su parte consintió. Resalta que no obstante ello, el pase a retiro obligatorio no se ha hecho efectivo ya que la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros ha dictado la resolución 216.835 (expte. J–88356), que acompaña, por la que le deniega la prestación previsional con fundamento en la omisión de efectivizar los aportes al ente previsional. En consecuencia solicita que hasta tanto se efectivice el pase a situación de retiro, se ordene a la demandada abonar las sumas que mensualmente le correspondería percibir y oblar los gastos de una obra social sustituta y que se fije un plazo prudencial a fin de que la accionada deposite las sumas de que se trata, el que considera deberá ser reducido en atención a la naturaleza alimentaria de las prestaciones previsionales. Respecto de lo segundo, y atento que la accionada no ha acompañado la liquidación ordenada por Auto 240, solicita se la emplace en los términos del art. 54 del CMCA.
Que el problema de que se trata, suscitado en oportunidad de la ejecución de sentencia respecto de los actos ejecutorios de una sentencia contencioso–administrativa, debe ser resuelto en el incidente de ejecución del juicio donde recayera la sentencia sin que corresponda sean objeto de una nueva causa (González, Pérez J., Comentarios a la ley de la jurisdicción contencioso–administrativa, Madrid 1994, pág. 1391/1392), criterio que fuera adoptado en forma pacífica y reiterada por este Tribunal a partir del sentado por el Excmo. TSJ in re “Abdenur” (AI 91/82). II– A tal efecto, resulta necesario puntualizar la secuencia de los hechos ocurridos: 1– Mediante sentencia ciento setenta y cinco de fecha treinta de octubre de 1998 (fs.119/134vta.), que se encuentra firme y consentida, tras declararse la nulidad de los actos que dispusieran la baja del actor, se hizo lugar parcialmente a sus pretensiones. Por un lado, se condenó a la demandada: a) a reincorporarlo en el cargo en que fue dado de baja, debiendo reconocérsele el tiempo transcurrido desde su baja hasta la efectiva reincorporación a los fines de computar la antigüedad y ascensos que le hubieran correspondido; y b) a abonarle los daños y perjuicios que la baja anulada pudiera haberle ocasionado, los que debían determinarse por vía de ejecución de sentencia, daños que según surge del punto XI de la primera cuestión, son “materiales y morales” atento lo reclamado en demanda. Por el otro, se rechazó la pretensión de pago de salarios caídos y aportes jubilatorios con motivo de la baja declarada ilegítima. 2. Solicitada la iniciación de la ejecución de sentencia a los fines de la reincorporación (fs.135), la demandada solicita se tenga por cumplida la misma conforme al decreto 393 de fecha 08/04/99 que acompaña (fs.137/139), donde manifiesta hacer uso de la opción prevista en el art.79 de la ley 8231 –Ley del Personal Penitenciario– esto es disponer el pase a retiro obligatorio por razones de servicio del actor como Adjutor del Servicio Penitenciario de Córdoba con el pago de la indemnización pertinente, cuyo monto establece. 3– Observada tal liquidación (fs.142 y vta.), se requiere el expte. adm. en el que se tramitó el citado decreto 393/99, acompañando la demandada el decreto en cuestión y recibo suscripto por la parte actora de la indemnización de que se trata (fs.146/149). 4– Recibidas las actuaciones, la parte actora manifiesta que la demandada no cumplió con lo ordenado en sentencia en cuanto al reconocimiento de la antigüedad y de los ascensos que le hubieran correspondido (fs. 156). Dado trámite, la parte actora manifiesta haber sido notificada del decreto 1163/00, que acompaña, por el que se le reconoce una jerarquía más (Adjutor Principal) y todo el período en que estuvo apartado ilegítimamente del cargo a los fines de la indemnización prevista por el art. 79 de la ley 8231, lo que al constituir un reconocimiento expreso de los extremos planteados, torna abstracto el planteo que efectuara (fs.169/171), lo que así se declara (fs.172). 5– A fs.173 la parte actora inicia los trámites de ejecución de sentencia, solicitando se emplace a la demandada para que acredite haber efectuado ante la Caja de Jubilaciones el pago de aportes correspondientes a los fines del retiro obligatorio dispuesto por decreto 1163/00 y el pago de la diferencia de la indemnización. 6– Por Auto 512/00 (fs.174/175), atento el vencimiento del plazo espontáneo para el cumplimiento de la condena y por cuanto los decretos 393/99 y 1163/00 no constituyen cumplimiento integral de la sentencia, se tiene por iniciada la ejecución de sentencia bajo apercibimiento del art. 54 del CMCA. 7– A fs. 179 la parte actora solicita la continuación de los trámites de ejecución, atento haber vencido el plazo otorgado para el cumplimiento integral de la sentencia. 8– Por Auto 118/01 (fs.180/181), tras señalarse la actitud renuente de la Administración demandada de ejecutar la sentencia “quien no ha cumplido con la obligación de hacer a que fuera oportunamente condenada ni requerido al tribunal el diferimiento o la sustitución de la condena en el término y con las formalidades establecidas en el art. 52 del CMCA (ley 7182)”, se intima a la demandada para que “en el plazo improrrogable de diez días” dé cumplimiento a la sentencia, bajo apercibimiento del art.54 del CMCA, y que se libren oficios al Sr. Gobernador y al Sr. Fiscal de Estado. 9– A fs.185 la parte actora denuncia que se encuentra vencido el plazo para dar cumplimiento a la sentencia en cuanto al pago de la diferencia de indemnización sustitutiva y a los aportes jubilatorios necesarios para efectivizar el retiro obligatorio del actor conforme la opción oportunamente efectuada por la demandada. Solicita se aplique el apercibimiento del art. 54, CMCA, y se trabe embargo por el monto correspondiente a la diferencia de indemnización conforme surge de la liquidación obrante en el expte. adm. 00172–28694/00. 10– A fs.186 se dicta el decreto de autos y se traba el embargo solicitado, girándose la respectiva orden de pago (fs.193 y vta.). 11– Por Auto 363/01 (fs.196/202) ante el incumplimiento de lo ordenado en sentencia por parte del Sr. Gobernador de la Provincia con relación a los aportes que debía efectuar a la Caja de Jubilaciones para viabilizar el retiro obligatorio del actor, se dispuso poner los antecedentes en conocimiento de la H. Legislatura a sus efectos. 12– A fs.204 se solicitó embargo ampliatorio en concepto de diferencia de indemnización sustitutiva, al que se hizo lugar (fs.205), girándose la respectiva orden de pago (fs.210vta.). 13– A fs.216vta. se glosa cuerpo de ejecución de los autos principales, y a fs.234/236vta. la parte actora inicia ejecución de sentencia a los fines de efectuar la relación de daños a cuyo pago fue condenada la demandada juntamente con la reincorporación. Dado trámite, la demandada contesta la misma (fs.239/242vta.) y previo ofrecimiento y sustanciación de prueba, por Auto 240/00 (fs.296/304vta.) se establecen los montos a abonar en concepto de daño material y moral. Apelado el mismo (fs.305), el Excmo. TSJ lo declaró inadmisible mediante Auto 134/01 (fs.337/343vta.). Por Auto 234/02 (fs.347 y vta.) se tiene por iniciada la ejecución, intimándose a la demandada para presentar la pertinente liquidación. Glosada la notificación en los términos del art.19 del decreto 2656/01, la parte actora solicita se trabe embargo por la suma mandada pagar en concepto de daño moral (fs.355 y vta.), lo que se deniega a tenor de lo establecido por el decreto 2656/01 (fs.356). A fs.358 la parte actora prosigue la ejecución de sentencia en los términos que por el presente decisorio se resuelve. III– En forma previa a resolver el conflicto es dable señalar, reiterando la jurisprudencia de este Tribunal in re “Tejeda c/Pcia.” (A.23/01), que no puede disponerse el no cumplimiento de sentencia judicial firme sin mediar una razón de emergencia debidamente declarada por ley formal que la justifique. Lo antedicho, ya que la cosa juzgada tiene jerarquía constitucional (CSJN Fallos 224–657, 250–676), en razón de la inalterabilidad de los derechos definitivamente adquiridos por sentencia firme, lo que reconoce fundamento en los derechos de propiedad y defensa en juicio (Fallos 199–466; 281–421) y que la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales constituye un presupuesto ineludible para la seguridad jurídica (Fallos 235–171, 512). Lo contrario afecta indudablemente los derechos de igualdad, propiedad y defensa en juicio reconocidos por los art. 16,17 y 18 de la C. Nacional, art. 21, 24, 25 inc. 1º y 2º apart. “c” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica, al que adhirieran tanto la Nación (ley 23.054/84) cuanto la Provincia (ley 7098/85) y actualmente con jerarquía constitucional (art.75 inc.22, CN) y art. 18, 161 y 174, C.Provincial, y como consecuencia, las garantías que las mismas establecen (art.28, CN, y art.161, CP). Como lo han sustentado en reiteradas oportunidades las Cámaras del Fuero (AI N° 344/94, AI 56/96, Sentencia N° 102/94 de la Cámara 1a., y A. 34/97 y A. 23/01 de este Tribunal, entre otros), el principio cardinal en materia de ejecución de sentencias es el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal a los fines de asegurar la vigencia irrestricta del Estado de Derecho y hacer efectiva la revisión de los actos administrativos por el Poder Judicial. Ello, ante el convencimiento de que en la República, la plenitud del «Estado de Derecho» sólo se alcanza cuando la Administración se somete al control judicial y ambos poderes a la ley. A ello cabe agregar –tal como lo enseña Tawil– que la debida observancia del derecho de defensa en juicio contemplado por el art. 18 de nuestra Constitución, comprende no sólo la facultad de exigir y obtener una sentencia fundada sino la posibilidad de lograr que la decisión judicial se vea efectivizada en tiempo y forma oportuna (Tawil, Guido Santiago «Administración y justicia» T. II pág. 461). IV– En cuanto a la pretendida prosecución de la ejecución de sentencia respecto de la reincorporación atento no haberse efectivizado la opción efectuada por la demandada, cabe efectuar las siguientes consideraciones, a saber. IV.1. Por un lado: a) la reincorporación del actor constituyó expreso contenido de condena, con los alcances allí establecidos (vid. considerando punto II.1). b) la demandada, haciendo uso de la prerrogativa que le confiere el art. 79 de la ley 8231 –Servicio Penitenciario Provincial–, sustituyó la especie condenada disponiendo el pase a retiro obligatorio del actor y el pago de la indemnización que tarifa (vid. considerando punto II.2). c) la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, a quien le corresponde abonar el retiro obligatorio por el que el PE optara, mediante resolución 216.836 de fecha 27/08/02 denegó el beneficio en razón de no acreditarse el pago de las contribuciones y aportes por el período mínimo de servicios, y haberse negado el PE a integrar su pago mediante decreto 2720 del 16/11/2001 (fs.357 y vta.). d) la parte actora solicitó al PE su avocamiento para resolver el conflicto de competencia suscitado con la Caja, atento que habiendo aquel dispuesto el pase a retiro obligatorio del actor en los términos del art.95 de la ley 8024, la última se arrogó la facultad de revisarlo, denegando en definitiva el beneficio (fs.379/381). e) el PE, mediante decreto 977 de fecha 02/06/2003, rechazó la solicitud de avocamiento por entender inexistente el conflicto de competencia denunciado, señalando que al actor previo recurso ante la citada Caja, le quedaba expedita la vía contencioso–administrativa (fs.386/387). IV.2– Por el otro: a) la sustitución de condena por la que optara la demandada no se hizo efectiva por imposibilidad legal (art.98, ley 8024), según da cuenta la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba en la resolución 216.836/02. b) tal imposibilidad, como apunta la citada Caja en sus considerandos, pudo ser subsanada con la transferencia por parte del PE de los correspondientes fondos por aportes personales y patronales por el período necesario para viabilizar la posibilidad de disponer el retiro obligatorio, pedido de la institución que fuera denegado por el PE mediante el decreto 2720 del 16/11/2001. c) la opción que confiere el art.79 de la ley 8231 –Régimen legal para el Personal del Servicio Penitenciario– al PE para sustituir la especie condenada se causa en la naturaleza de dicho servicio (ley 6703, BOP 05/02/82, hoy ley 8816, BOP 06/12/99) –“fuerza de seguridad cuya misión es la custodia y guarda de los detenidos y procesados sujetos a prisión preventiva, la ejecución de las sanciones penales y contravencionales privativas de la libertad y primordialmente la readptación social de los condenados, sirviendo a los fines del mantenimiento del orden público y la obtención de la paz social” (art.1). d) el ejercicio de tal prerrogativa lo es sin perjuicio del control que compete a este Tribunal para garantizar el cumplimiento de la condena por parte de la Administración (art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, actualmente constitucionalizado, art.75 inc.22, CN), según las pautas expuestas por el Excmo. TSJ en sent.79/00 “Iate c/ EPEC– casación”, y por esta Cámara en A.40 de fecha 01/03/02 “Cura Norberto J. y otro c/Pcia.Cba–pj”. e) La conducta asumida por el Sr. Gobernador al dictar el decreto 977/03, desentendiéndose de la concreción del retiro obligatorio por el que optó en uso de sus prerrogativas, derivado de la imposibilidad legal de cumplirlo por parte de un ente dependiente de la Administración al que corresponde abonarlo (art.144 inc.1 Const. Pcial.), pretendiendo incluso que el actor deba iniciar otra acción en contra de dicho ente, máxime cuando éste señala los medios para subsanar tal imposibilidad, importa tanto como desconocer la sentencia mandada ejecutar, ya que la opción que en su momento efectuara en los términos que se pretende resulta inviable. Lo antedicho, máxime cuando el actor en todo momento estuvo a disposición de la demandada para prestar servicios y si los mismos no se efectivizaron obedecieron a la sola voluntad del PE. V. En consecuencia, atento lo establecido en el art.52, primer párrafo, CMCA, la dilación en la efectivización del retiro obligatorio como resultas del incumplimiento de la sentencia que a la brevedad cumplirá cinco años, lo expresamente solicitado por la parte actora y el criterio asumido por este Tribunal a partir de la causa “Martín de Pérez Arzeno, Margarita c/Provincia de Córdoba– pj.” (AI 193 de fecha 11/12/1996), corresponde acoger la pretensión que ésta efectuara y, dado que se están generando nuevos daños que corresponde sean indemnizados, ordenar a la demandada que desde la fecha del decisorio que le reconoció su derecho y hasta la efectivización de la condena en los términos en que optara, abone al actor las sumas que mensualmente le correspondería percibir en concepto de retiro obligatorio, al igual que los gastos que demande la cobertura por una obra social sustituta, lo que deberá efectuarse en efectivo en el plazo perentorio de diez días hábiles administrativos, atento la naturaleza alimentaria de las prestaciones previsionales. Lo antedicho, en el convencimiento de que el Tribunal no puede sustituir a la Administración en el cumplimiento de las obligaciones de hacer impuestas en sentencia, ya que ello afectaría el sistema republicano de gobierno, máxime cuando se ha agotado el procedimiento establecido en el CMCA, remitiéndose los antecedentes a la H. Legislatura. VI– En cuanto a la falta de presentación por parte de la demandada de la liquidación de los daños y perjuicios en los términos establecidos por A.240/00 (fs.296/304vta.), cabe señalar: a) que por A.234 de fecha 14/06/02 (fs.347 y vta.) se tuvo por iniciada la ejecución de sentencia a los fines de la presentación de la liquidación pertinente, fijándose un plazo de treinta días hábiles administrativos al efecto. b) que ha transcurrido con exceso el plazo fijado en el citado resolutorio sin que la obligación haya sido satisfecha. c) que dado que la obligación incumplida es la presentación de una liquidación a confeccionar a partir de las bases fijadas por el Tribunal para viabilizar la obligación de dar a la que la Administración fuera condenada y atento los términos del art.54, primer párrafo, CMCA, corresponde proceder según lo establece el CPC en lo referente a ejecución de sentencia o embargo.

Por todo ello,

SE RESUELVE: I– Continuar con los trámites de ejecución de sentencia. II– Declarar la ilegitimidad del decreto 977/03 dictado por el Sr. Gobernador. III– Acoger la pretensión efectuada por la parte actora y establecer la indemnización que corresponde abonar a la parte actora por la dilación en el cumplimiento de la sentencia en los términos en que el PE optara sustituirla, en el equivalente a las sumas que mensualmente le correspondería percibir en concepto de retiro obligatorio hasta su efectivización, al igual que los gastos que demande la cobertura por una obra social sustituta, lo que deberá efectuarse en efectivo en el plazo perentorio de diez días hábiles administrativos, debiendo dentro de los cinco primeros presentar las planillas pertinentes para su contralor por la parte actora. IV– En cuanto a la liquidación de los daños y perjuicios establecidos por A.240/00, corresponde proceder según lo establece el CPC en lo referente a ejecución de sentencia o embargo. V– Líbrense los oficios pertinentes al Sr. Gobernador y al Sr. Fiscal de Estado.

Víctor A. Rolón Lembeye – Humberto Sánchez Gavier – Nora M. Garzón de Bello ■

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N. de R. – Fallo seleccionado y reseñado por Marcela C. Kobilansky

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