<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>HABILITACIÓN DE INSTANCIA. RECURSOS. Limitación objetiva y subjetiva de la impugnación. Decreto que habilita la instancia. Irrecurribilidad</bold> </intro><body><page>1- Las resoluciones judiciales son recurridas por quienes tienen un interés directo, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley del Fuero Nº 7.182, correspondiendo al recurrente demostrar la admisibilidad objetiva y subjetiva del remedio impugnativo que plantea. 2- En materia de habilitación de instancia contencioso- administrativa, se limita objetiva y subjetivamente la procedencia de la impugnación a la decisión que declara que la causa "no compete" a la jurisdicción (art. 11, 41 y 43, ley Nº 7.182). 3- Contra el decreto del tribunal que habilita la instancia contencioso-administrativa, la parte puede, a través de las excepciones, ejercer oposición, articulando plenamente su defensa y ejercitando su derecho a ofrecer prueba de conformidad al procedimiento establecido para ellas, sin que pueda invocar ante ello indefensión (art. 11, 1º párrafo cc. art. 24, ley Nº 7.182). 4- Por los principios de sujeción al orden jurídico y de hermeticidad consagrados en los art. 174 y 178 de la Const. Pcial., interpretación armónica de la Ley del Fuero Nº 7.182 y del CPC, ley Nº 8.465 (art. 11, 41, 43 y cc. ley Nº 7.182, en concordancia con los art. 355 y 359, CPC, aplicables por remisión del art. 13, ley Nº 7.182), resulta insusceptible de recurso alguno por la accionada el decreto que dispuso habilitar la instancia contencioso- administrativa y, en consecuencia, corresponde declarar inadmisibles los recursos de reposición y apelación en subsidio articulados. <italic>15.335 - C2a. CA Cba. 29/08/03. AI Nº 198. “Panedile SAICFI c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba. PJ”.</italic> Córdoba, 29 de agosto de 2003 Y VISTO: Que el Señor Procurador del Tesoro, en representación del Superior Gobierno de la Provincia demandada, con patrocinio letrado, interpone recurso de reposición en los términos del art. 42 del Código del Fuero, y apelación en subsidio en contra de lo resuelto por Presidencia del Tribunal con fecha 12 de agosto de 2003, al disponer: "...Por corresponder a esta jurisdicción, admítase en cuanto por derecho corresponda la presente demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción...". Justifica la procedencia formal del recurso señalando que el art. 42 de la ley 7.182 autoriza su interposición "contra las providencias dictadas sin sustanciación" y que en el caso de autos, la admisión de la demanda dispuesta por el decreto impugnado fue resuelta inaudita parte y en trámite sumario. Sostiene que no obsta a la procedencia formal del recurso deducido la salvedad efectuada por el tribunal en la parte final del decreto al expresar "sin perjuicio de la articulación que pudiera hacer la parte demandada (art. 11, ley 7.182)"; ello atento que la norma del art. 11 preserva para la parte demandada la posibilidad de articular las excepciones de previo y especial pronunciamiento que considere procedentes. Señala que en esta instancia procesal se encuentra en juego un requisito de admisibilidad, y no alguna de las cuestiones previstas en los incisos del art. 24 de la ley 7182, en tanto se discute el cumplimiento de requisitos de admisibilidad. Considera que lo contrario afectaría el derecho de defensa de la Provincia, al obligarla a discutir cuestiones referidas a requisitos de admisibilidad de la demanda en el acotado terreno de los cuatro incisos del art. 24. Afirma que de no admitirse el recurso, también se afectaría el derecho constitucional de defensa de la Provincia por cuanto se ha resuelto la admisión de la demanda que carece de los requisitos legales, sin posibilidad de ser escuchada ni controlar la documentación que sustenta la posición de la actora. Justifica la procedencia sustancial del recurso señalando que el decreto impugnado le causa agravio al admitir la demanda en manifiesta violación de lo dispuesto por el art. 115 del Código Tributario local, sin cumplimentar el requisito impuesto en dicha norma vigente, privando al Estado de recursos que le son propios. Desarrolla extensos argumentos al respecto, a cuya lectura se remite en homenaje a la brevedad. Concluye solicitando se haga lugar al recurso interpuesto, revocando por contrario imperio el proveído impugnado. Para el supuesto de resolución adversa, deja planteada la inconstitucionalidad de tal pronunciamiento, formulando reserva del recurso extraordinario autorizado por el art. 14 de la ley 48. Y CONSIDERANDO: I) Enseña Jesús González Pérez que "Son requisitos de los actos procesales las circunstancias que deben darse en ellos para que produzcan todos y sólo sus efectos normales. Cada acto procesal debe reunir los requisitos que el ordenamiento jurídico establece" (Manual de Derecho Procesal Administrativo, pág. 230, Ed. Civitas, Madrid, 1990). En sentido coincidente, es sabido que "Todos los actos procesales de los sujetos del proceso como elementos necesarios de éste deben ser admisibles y fundados", de modo que deben reunir los recaudos de forma, tiempo y personería exigidos por la ley para darles curso. (Podetti, Ramiro, "Teoría y técnica del proceso civil", pág. 237). II) También es de principio el carácter eventual de las etapas recursivas en el proceso judicial, por lo que compete al recurrente demostrar la admisibilidad objetiva y subjetiva del remedio impugnativo que plantea como condición de dicha admisibilidad. Claramente lo expresa el art. 41 del CMCA: "Las resoluciones judiciales serán recurridas por quienes tuvieran un interés directo, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por esta ley". III) Refiriéndose a la jurisdicción y competencia, el art. 11 determina: "La cámara contencioso-administrativa, antes de dar trámite a una demanda, debe establecer de oficio si el asunto corresponde a esa jurisdicción con audiencia de su fiscal... La habilitación por el tribunal lo es sin perjuicio de la articulación que pudiera hacer la parte como excepción de previo y especial pronunciamiento. Si la cámara considerase que el caso traído a su decisión no compete a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo hará constar así en decreto fundado... Contra esta resolución podrán deducirse los recursos de reposición y de apelación o de reposición y casación, según proceda. Admitida la causa, la competencia del tribunal quedará radicada en forma definitiva". La norma resulta meridianamente clara; en el caso de autos, el art. 11 limita objetiva y subjetivamente la procedencia de la impugnación a la decisión que declara que la causa "no compete" a la jurisdicción contencioso-administrativa, según surge de su simple lectura. Circunstancia ésta que se afirma como lectura coherente del período reseñado (art. 11, 2º párrafo, cc. art. 24), a poco que se lean las condiciones precisadas en el art. 43 (punto "a", primera hipótesis) respecto del recurso de apelación: "Procederá el recurso de apelación sólo en las causas en que la Provincia sea parte, respecto de: a) Autos interlocutorios que declaren la inhabilitación de la instancia (art. 11°)...", motivo por el que éste (recurso de apelación) deberá correr igual suerte. IV) Estas reglas específicas de la ley de la materia (ley 7.182), que con carácter general determinan que las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, han sido también consagradas en el CPC (art. 355), en el C.Proc. Laboral (ley 7.987, art. 85) y CPP (ley 8.123, art. 443), sin que pueda la parte invocar indefensión frente a las expresas previsiones del art. 11 actuado y transcriptas en el proveído en crisis. Es que a través de las excepciones (art. 24) la parte puede ejercer oposición articulando plenamente su defensa y ejercitando su derecho a ofrecer prueba, de conformidad al procedimiento establecido (art. 25 a 30). V) Consecuentemente, en los términos de los art. 174 (sujeción al orden jurídico) y 178 (principio de hermeticidad) de la Constitución Provincial, art. 11, 41 43 y cc. de la Ley del Fuero, en concordancia con los art. 355 y 359 del CPC, aplicables por remisión del art. 13 de la ley 7.182, resultando el decreto que dispuso habilitar la instancia insusceptible de recurso alguno por la accionada, corresponde declarar inadmisibles los recursos de reposición y apelación en subsidio articulados. Por todo lo expuesto y normas legales citadas, SE RESUELVE: 1°) Rechazar por resultar manifiestamente inadmisibles el recurso de reposición y de apelación en subsidio interpuestos por la demandada contra el proveído del tribunal que admite la demanda y habilita la instancia. 2°) Sin costas, atento la inoficiocidad de la presentación. <italic>Víctor A. Rolón Lembeye - Humberto Sánchez Gavier - Nora M. Garzón de Bello</italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R. - Fallo seleccionado y reseñado por Marcela C. Kobylanski.</header></page></body></jurisprudencia>