<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>INTERESES ESTABLECIDOS POR SENTENCIA. Modificación en etapa de ejecución de sentencia. COSA JUZGADA. Alcances</bold> </intro><body><page>1- La estabilidad de las decisiones judiciales constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica; es exigencia de orden público y tiene jerarquía constitucional, derivándose de ello que la cosa juzgada confiere al vencedor un derecho adquirido en los términos de los art. 17 y 18, CN, derecho que, como todos los que la Constitución reconoce, no es absoluto. 2- Con relación a si resulta factible en la etapa de ejecución modificar los intereses establecidos en sentencia cuando se pasa de períodos de “estabilidad” a otro de “inflación” con tasas elevadas a fin de adecuarse a la realidad económica sobreviniente, corresponde precisar los alcances de la <italic>“res judicata”</italic> en orden a sus efectos ultraactivos, esto es, a las relaciones posteriores, teniendo especialmente en cuenta los términos de la condena y los hechos sobrevinientes que pudieran modificar los parámetros establecidos para determinar su quantum, a fin de mantener los valores que perdieron la originaria medida representativa, no así la calidad y extensión de la obligación, ya que ello excedería ampliamente los límites de la competencia atribuible al tribunal. 3- En la determinación de los alcances de la cosa juzgada se deben puntualizar los siguientes elementos: a) la facultad que cabe al tribunal para interpretar su propia sentencia; b) el tiempo transcurrido desde su dictado; c) tratarse los intereses de una cuestión accesoria de la condena recaída, cual es el pago de los haberes correspondientes al período que duró la suspensión que se anula; d) la inexistencia de una norma que establezca <italic>ex lege</italic> respecto del supuesto de autos la aplicabilidad obligatoria de una determinada tasa de interés variable; e) el expreso pedido de modificación que a su respecto efectuara la parte acreedora; f) constituir un hecho notorio la alteración de la situación económica y el proceso de desvalorización monetaria existente en oportunidad de dictar sentencia (ley 25.561 -Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario-; g) lo sostenido por el Excmo. TSJ <italic>in re</italic> “Hernández” en orden a lo provisional de los criterios a adoptar en materia de intereses moratorios, ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país. 4- Nuestro ordenamiento no concede expreso reconocimiento legislativo a la modificación de la sentencia por sobrevenir períodos de inflación; sin embargo, en función de los principios generales del derecho receptados en el Código Civil en sus art. 953, 1071 y cc., en apoyo de reconocida jurisprudencia de la CSJN (“Sequeiros”), resulta procedente autorizar la modificación de los intereses fijados en sentencia desde el dictado de la ley 25.561. 5- Corresponde aplicar el criterio adoptado en la causa “Aveledo Mónica c/Munic. Jesús María” (sent. 57/03)<header level="4">(*)</header>, esto es aplicar el equivalente a la tasa pasiva promedio (BCRA) con más el 2% nominal mensual desde el 07/1/02 hasta el 01/7/02 y desde allí con más el 20% nominal del porcentaje que resulte de aplicar dicha tasa hasta su efectivo pago. <italic>15.359 - C2a.CA Cba. 1/7/03. AI Nº 126. “Reyeros Rafael C. c/ Provincia de Córdoba. Plena Jurisdicción”.</italic> Córdoba, 1 de julio de 2003 Y CONSIDERANDO: I. Atento el planteo efectuado por las partes, corresponde establecer si resulta factible en la etapa de ejecución modificar los intereses establecidos en sentencia cuando se pasa de períodos de “estabilidad” a otro de inflación con tasas elevadas a fin de adecuarse a la realidad económica sobreviniente –posición de la parte actora- o si por el contrario ello excede los límites de la cosa juzgada –posición de la demandada-, derivando de ello la posibilidad o no de modificar a partir del año 2002 la tasa de interés establecida en sentencia (12% nominal anual) por la que la parte actora señala como habitual (tasa de uso judicial con más un dos por ciento nominal mensual). II. De las constancias de autos surge que: a) por sentencia 47 de fecha 3/4/00 este Tribunal hizo lugar a la acción contencioso-administrativa interpuesta por el actor, anuló los actos impugnados y condenó a la Provincia demandada a abonarle los haberes correspondientes a los días que duró su suspensión, “considerando los mismos adicionales habituales y permanentes que percibía a la fecha en que se dispuso la suspensión y adicionar a las sumas que resulten un interés equivalente al doce por ciento nominal anual (12%) hasta su efectivo pago, lo que debía efectuarse dentro del plazo de ejecución espontánea de cuatro meses, debiendo dentro de los primeros treinta días hábiles administrativos acompañar las liquidaciones pertinentes para su contralor; b) apelado dicho decisorio sólo por la demandada, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia lo rechazó en todas sus partes mediante sentencia 51 de fecha 17/5/02; c) firme tal decisorio y vencido el plazo establecido para la presentación de la pertinente liquidación, el actor solicitó la iniciación de la ejecución de sentencia a tal efecto, a la que se proveyó mediante Auto 309 de fecha 7/8/02, fijándose un plazo de treinta días hábiles administrativos para presentar la liquidación pertinente bajo apercibimiento del art. 54, CMCA, decisorio que la parte notificó al Sr. Procurador del Tesoro con fecha 5/9/02, oficiándose asimismo al Sr. Presidente Provisorio de la H. Legislatura a cargo del Poder Ejecutivo Provincial, el que fue recibido con fecha 11/10/02; d) ante el incumplimiento de la parte demandada en presentarla, la parte actora con fecha 9/4/2003 propuso la liquidación de las sumas mandadas pagar, cuya impugnación constituye el objeto del presente. III. La estabilidad de las decisiones judiciales constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es exigencia de orden público y tiene jerarquía constitucional (Fallos 323-2-2648; 311:651,2058; 312:122; 313:1024), derivándose de ello que la cosa juzgada confiere al vencedor un derecho adquirido en los términos de los art. 17 y 18 de la CN, derecho que como todos los que la Constitución reconoce no es absoluto. Corresponde por tanto precisar los alcances de la <italic>“res judicata”</italic> en orden a sus efectos ultraactivos, esto es, a las relaciones posteriores, teniendo especialmente en cuenta los términos de la condena y los hechos sobrevinientes que pudieran modificar los parámetros establecidos para determinar su <italic>quantum</italic> a fin de mantener los valores que perdieron la originaria medida representativa, no así la calidad y extensión de la obligación (Fallos 294:434; 301:280), ya que ello excedería ampliamente los límites de la competencia atribuible al Tribunal. IV. A tal efecto es dable puntualizar: a) la facultad que cabe al Tribunal para interpretar su propia sentencia (art. 338, CPC, aplicable por remisión del art. 13, CMCA); b) el tiempo transcurrido desde su dictado (abril de 2000); c) tratarse los intereses de una cuestión accesoria de la condena recaída, cual es el pago de los haberes correspondientes al período que duró la suspensión que se anula; d) la inexistencia de una norma que establezca ex lege respecto del supuesto de autos la aplicabilidad obligatoria de una determinada tasa de interés variable; e) el expreso pedido de modificación que a su respecto efectuara la parte acreedora; f) constituir un hecho notorio la alteración de la situación económica y el proceso de desvalorización monetaria existente en oportunidad de dictar sentencia, por un lado, y el cambio del valor de la moneda, por el otro, de los que da cuenta la ley 25.561 –Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario- (BON 7/1/2002); g) el tenor de la misma que, tras declarar la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria (Título I), faculta al Poder Ejecutivo para establecer la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras y dictar regulaciones cambiarias (Título II), deroga el sistema de convertibilidad establecido por la ley 23.928, aunque mantiene la prohibición de actualización monetaria, repotenciación de deudas, etc. (Título III) y reestructura las obligaciones afectadas por el nuevo régimen que establece (Título IV); y h) lo sostenido por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia a través de su Sala Laboral in re “Hernández Juan Carlos c/Matricería Austral” (sent. 39/02) en orden a lo provisional de los criterios a adoptar en materia de intereses moratorios, ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país. V. Consideramos que si bien nuestro ordenamiento no le concede expreso reconocimiento legislativo a la modificación de la sentencia en los términos pretendidos, tal autorización en los límites fijados <italic>ut-supra </italic>se deriva de los principios generales del derecho receptados en el Código Civil en sus art. 953, 1071 y cc. Es que, tal como apuntara reiteradamente la CSJN, “No puede mantenerse la decisión que desestimó un incidente de revisión con el argumento de un supuesto respeto del principio de la cosa juzgada, si el procedimiento de ajuste de la condena mediante la capitalización automática de los intereses condujo a un resultado que excedió notablemente la razonable expectativa de conservación patrimonial del demandante, violentando los principios del Código Civil (art. 953 y 1071)”, añadiendo que “corresponde actualizar el importe de la condena cuanto los intereses resultaban insuficientes para asegurar la recomposición del capital ante la variación del valor de la moneda (Fallos 300-777; 301-104; 308-2376, entre otros) tutelando de este modo la autoridad de la cosa juzgada incorporada al patrimonio del acreedor mediante la preservación de la solución real adoptada por el juez. Este principio justifica también una adecuación del mecanismo de capitalización y/o de ajuste utilizada, ya que afecta de similar manera al deudor por alterarse la significación patrimonial de la condena dictada” (CSJN 14/12/93- Sequeiros Eduardo c/Miranda y otro- JA 1994-III-397). VI. Igual criterio adoptó el Máximo Tribunal en pronunciamientos posteriores, tal como lo evidencian los numerosos precedentes a los que remite la causa de fecha 6/7/1995 in re “Delpech Fernando c/Heller Juan” (JA 1996-I-440), donde tras analizar los dos fenómenos hiperinflacionarios, concluyó que se hacía necesario un examen circunstanciado de la realidad económica pues la obligación del deudor no puede exceder el crédito actualizado con un interés que no trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres. También el Tribunal Superior de Justicia en Auto Nº 291 de fecha 1/10/1997 (Sala Civil), integrada en tal oportunidad por los Sres. Vocales Dres. Ferrer, Sesin y Cafure de Battistelli, in re “Magus SA c/Américo Gallea –PVE – Revisión”, en el marco de la ley 1419 y con apoyatura en lo resuelto por la CSJN en el caso “Sequeiros” referenciado ut supra, decide en ejercicio de la función nomofiláctica propia del Alto Cuerpo (hoy art. 383, inc.3, CPC), en sentido coincidente con la solución que aquí se propicia. VII. Como corolario de lo señalado, consideramos que procede hacer lugar a la modificación de los intereses fijados en sentencia, desde el dictado de la ley 25.561. VII. A tal efecto, corresponde aplicar el criterio adoptado por este Tribunal a partir de la causa “Aveledo Mónica c/Munic. Jesús María” (sent. 57 de fecha 11/06/03), esto es, aplicar el equivalente a la tasa pasiva promedio (BCRA), con más el 2% nominal mensual desde el 7/1/02 hasta el 1/7/02 y desde allí con más el 20% nominal del porcentaje que resulte de aplicar dicha tasa hasta su efectivo pago. VIII. Teniendo presente que tanto la liquidación presentada por la parte actora como la de la demandada no se ajustan a lo establecido en el punto anterior, no corresponde aprobar liquidación alguna, debiendo la misma adecuarse a lo resuelto en el presente. IX. En cuanto a las costas, no corresponde imponerlas dado que, conforme reiterada y pacífica jurisprudencia de este Tribunal, la impugnación de planilla no constituye incidente en los términos del art. 428 del CPC. Ello sin perjuicio de los honorarios que pudieran corresponder a los letrados intervinientes, los que serán abonados por los beneficiarios de los trabajos. Por ello, SE RESUELVE: I. Hacer lugar a la modificación de los intereses fijados en sentencia, desde el dictado de la ley 25.561. II. Establecer como interés a aplicar a partir del dictado de la ley 25.561, Tasa Pasiva Promedio (BCRA) con más el 2% nominal mensual desde el 7/1/02 hasta el 1/7/02 y desde allí con más el 20% nominal del porcentaje que resulte de aplicar dicha tasa hasta su efectivo pago. III. Formúlese la pertinente planilla en los términos establecidos. <italic>Víctor A. Rolón Lembeye - Humberto Sánchez Gavier - Nora M. Garzón de Bello</italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">(*)N. de R. Fallo publicado en Semanario Jurídico Nº 1432 del 30/10/03 (Tomo 88-2003-B), pág. 563.</header> </page></body></jurisprudencia>