2– Se equivoca la recurrente cuando asevera que el art. 9, ley 7182, colisiona con el art. 49, CProv., dado que la disposición en cuestión carece de vinculación con el tema bajo examen, radicando el error de aquélla en interpretar la norma teniendo en cuenta «sólo la primera parte, obviando la segunda que la completa y evidencia su sentido». Pero más aún, si se admitiera la fragmentación de la norma y se ponderara su primer postulado en forma exclusiva, como pretende la recurrente, el recaudo previsto en el art. 9 ib. no aparejaría necesariamente la violación de aquélla, desde que para que ello acaeciera sería necesario demostrar que su satisfacción restringe el acceso a la Justicia a la accionante, lo que no ha sucedido en el
3– De conformidad con el art. 178, CProv., en la parte que dispone: «…La actuación del Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas en el ejercicio de función administrativa quedan sometidos al control judicial de acuerdo con lo que determine la ley de la materia y sin otro requisito que el interesado haya agotado la vía administrativa», la impugnante entiende que no puede exigirse al demandante otro requisito que el de haber «agotado la vía administrativa». Es verdad que una primera lectura del precepto y la locución «sin otro requisito» puede llevar a pensar en tal sentido; mas la consideración de la letra de la ley en forma integral y sistemática lleva a la conclusión contraria.
4– La interpretación literal que propone la impugnante considera sólo la última frase del precepto previsto en el art. 178, CPcial., y soslaya la remisión a «lo que determine la ley de la materia» que se efectúa previamente. Si la voluntad del Constituyente hubiera sido establecer como único requisito al que se enuncia (agotamiento de la vía administrativa), carecería de sentido la indicación “sin otro requisito”, así como también la inserción del último párrafo del art.71, CPcial., que encomienda al legislador la determinación del «modo y la forma» para la procedencia de la acción judicial donde se discuta la legalidad del pago de impuestos y tasas.
5– Debe entenderse que el Constituyente reservó a la “ley de la materia” (art. 178, CPcial.) el establecimiento de las condiciones para demandar al Estado, elevando asimismo al rango de exigencia constitucional el “agotamiento de la vía administrativa”, imponiendo de este modo una limitación expresa al legislador en el ejercicio de su poder legisferante, dado que no podrá suprimir el requisito mencionado sin contrariar esta clara normativa. En tal contexto, se advierte que la exigencia contemplada en el art. 9, ley 7182 (“solve et repete”) no contraviene el dispositivo constitucional examinado.
6– Si bien la exigencia del “solve et repete” fue suprimida de las normas constitucionales, la voluntad de los Convencionales fue delegar el tratamiento de dicha cuestión al Legislador, para que sea éste quien se ocupe del “modo y la forma para la procedencia de la acción judicial donde se discuta la legalidad del pago de impuestos y tasas”. Tal conclusión no se altera por la consideración del art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos que cita la recurrente, ni por la norma de la CN que asegura el derecho a ser oído.
7– Tal como afirma la doctrina (cfr. Christensen, Eduardo Alberto, «El
8– La CSJN avala con sus pronunciamientos la constitucionalidad del requisito previsto en el art. 9, ley 7182,(
9– Como corolario de la decisión adoptada y para que se admita la demanda propuesta, la recurrente deberá satisfacer la exigencia del art. 9, ley 7182, en un plazo de diez días hábiles contados a partir de que el decisorio quede firme. Ello así toda vez que, independientemente de si el recaudo constituye un requisito de la acción o de la demanda, resulta posible su subsanación en la etapa de habilitación de instancia en la cual se encuentra el proceso, en tanto su cumplimiento se reduce al abono de una suma de dinero.
Córdoba, 12 de marzo de 2004
¿Es procedente el recurso directo?
Los doctores
1. La parte actora interpone recurso directo en contra del Auto Número 452 del 25/11/02, dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación, mediante el cual se resolvió «rechazar» el recurso de inconstitucionalidad que interpusiera en contra del Auto Número 413 del 30/10/02. 2. A fs. 53 se dispone dar intervención al Señor Fiscal General de la Provincia, el que se expide en sentido adverso a la procedencia formal de la queja deducida (Dictamen CA. Nº 15 del 10/2/03). 3. A fs. 57 se dicta el decreto de autos, el que firme deja la causa en estado de ser resuelta. 4. Corresponde en primer término analizar la viabilidad formal del recurso directo intentado por la parte actora. En orden al mismo, es dable precisar que se han satisfecho los recaudos establecidos por el artículo 402 del Código Procesal Civil y Comercial –aplicable por remisión expresa del artículo 13 de la Ley 7182–; advirtiéndose que la quejosa ha rebatido los argumentos mediante los cuales el Tribunal a quo denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad que planteara. 5. En mérito a lo señalado en el punto anterior, ha menester juzgar sobre la procedencia formal y sustancial del recurso de inconstitucionalidad deducido. Con apoyo en el artículo 49 del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuestiona la parte actora el decisorio dictado por la a quo. Indica que la presente es una causa de única instancia y que el Auto que impugna hace imposible la continuación del proceso, por lo que el recurso de inconstitucionalidad resulta procedente. Arguye además que a fs. 1/3 objetó la constitucionalidad del artículo 9 del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo en cuanto exige el pago previo del tributo en discusión, de modo que también este requisito está cumplimentado. Añade que si bien el auto atacado no resuelve en forma expresa y clara el cuestionamiento efectuado, lo que decide implica reconocer la constitucionalidad de la norma, aun cuando no se expida fundadamente sobre el planteo formulado. Manifiesta que desde el punto de vista sustancial, el recurso de inconstitucionalidad que plantea es procedente por las mismas razones de hecho y de derecho que expuso en el punto 4.1 del escrito, el que pide se tenga por íntegramente reproducido en mérito a la brevedad. En dicho acápite del escrito, denuncia la recurrente que la Cámara a quo ha resuelto en contra de lo dispuesto por la Constitución local, sin perjuicio de que también viola la Carta Magna nacional, ya que no observa lo dispuesto por los artículos 49 y 178 de la Constitución Provincial y aplica erróneamente los artículos 71 –al darle un alcance que no tiene– y 155 ib. Sostiene que, a los fines de resolver el presente caso, se requiere la interpretación armónica de los artículos 49, 71 y 178 de la Constitución Provincial, lo que no hizo el señor Fiscal en su dictamen, el cual determina lo que decide el auto que motiva este recurso. En tal sentido, aduce, que es parcial y poco objetivo dicho dictamen cuando dice que su postura es «producto del juego armónico de las reglas constitucionales» con lo dispuesto por el artículo 71 de la Carta Magna local, cuando en realidad se ignora lo que disponen los artículos 49 y 178 del mencionado cuerpo legal, para así poder parcializar lo establecido por aquel precepto. Alega que el señor Fiscal da a entender que, al plantear la inconstitucionalidad del artículo 9 del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo, su parte omitió tener en cuenta el artículo 71 de la Constitución Provincial, lo que no es real puesto que fue expresamente considerado para su armonización con lo dispuesto por los artículos 49 y en especial el 178 ib., donde se fundamenta la inconstitucionalidad del artículo 9, cuya aplicación es base del rechazo de la demanda. Expresa que no existe el «juego armónico» al que alude el señor Fiscal y repite el auto que motiva la casación, cuando sólo se aplica el artículo 71 de la Constitución Provincial, omitiendo tener en cuenta lo que dispone el resto de la Constitución Provincial y también la Nacional, normas éstas que ni el dictamen fiscal ni la Excma. Cámara citan siquiera, a pesar de haber sido expresamente invocadas como fundamento de la inconstitucionalidad que se articuló. Señala que en momento alguno dice la Juzgadora por qué debe aplicarse el artículo 71 y no los artículos 49 y 178 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, ni tampoco cómo se armoniza dicha interpretación con lo dispuesto por el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos incorporada a la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22), ni cómo debe interpretarse el abandono –por la Constitución actual– del principio del pago previo que consagraba el artículo 108 inciso 7 de la Constitución vigente hasta 1987 y bajo cuyo amparo fue dictada la ley 7182. Se pregunta de qué sirve un planteo como el de fs. 1/3 y toda la fundamentación expuesta, si se invoca una aparente armonización pero se omiten las disposiciones que supuestamente se dice armonizar. Expone que es cierto que no es imprescindible que la sentencia cite las normas y analice todos los planteos efectuados por el justiciable, pero esto es así cuando se resuelve fundadamente, no cuando –como ocurre en el presente caso– se ignora dicho planteo, se prioriza lo dispuesto por una de las normas –art. 71 ib.– sobre otras del mismo cuerpo legal y se resuelve denegando el derecho a ser oído que aseguran las Constituciones tanto nacional como provincial. Afirma que la Juzgadora, al resolver del modo examinado, sustituye el silogismo por un sofisma, ya que invoca una armonización de normas que exigía analizar y tomar en cuenta lo dispuesto por los artículos 49 y 178 de la Constitución y, por lo tanto, reconocer la inconstitucionalidad planteada o bien rechazarla fundadamente, exponiendo por qué las razones invocadas son erróneas y cómo deben ser interpretadas las disposiciones en juego para mantener la constitucionalidad del artículo 9 de la ley 7182. Agrega que el dictamen del señor Fiscal y el auto que motiva esta casación tampoco invocan la constitucionalidad de dicha norma, la que debe deducirse de modo indirecto a partir de lo que propone y resuelve el decisorio en cuestión. Señala que ningún fundamento se da ni existe para que el artículo 71 de la Constitución lleve a omitir aplicar lo dispuesto por el mismo cuerpo normativo cuando ordena que en «ningún caso puede resultar limitado el acceso a la Justicia por razones económicas» (art. 49) y, especialmente –en estricta referencia a actos administrativos como el que se cuestiona en autos–, que el control judicial de tales actos procede «sin otro requisito que el agotamiento de la vía administrativa» (art. 178, texto operativo por sí mismo), según se invocó expresa y claramente para fundar la inconstitucionalidad, sin que haya sido objeto de análisis ni en la resolución que deniega, ni en el auto que motiva la casación, a pesar de que el planteo se mantuvo íntegramente al interponer la reposición. Arguye que la inconstitucionalidad del artículo 9 de la ley 7182 invocada a fs. 1/3 no puede ser resuelta sin análisis alguno, ni puede ser rechazada de modo indirecto (declarando que la demanda no integra la competencia del Tribunal) como se hizo, esto es, sin expresar fundamento alguno, salvo la opinión de dos convencionales constituyentes y lo que se resolvió antes en un caso absolutamente distinto. Cita jurisprudencia. Expresa que la inconstitucionalidad del referido artículo 9 debe ser analizada a la luz del marco vigente cuando fue sancionado. Añade que el artículo 108 inciso 7 de la Constitución Provincial de 1923 establecía el «pago previo» como exigencia para la discusión de todo acto administrativo, razón por la cual al sancionarse la Ley 6658 se insertó su artículo 100, que no era más que la reglamentación de aquella norma constitucional para el trámite administrativo. Refiere que cuando Córdoba adhirió a la Ley Nacional 23.054 (por Ley 7098) que ratificó el Pacto de San José de Costa Rica, fue necesario reestructurar la exigencia del artículo 108 de la Constitución entonces vigente, en atención a lo previsto en el artículo 8 del Pacto mencionado. Sostiene que ello explica el sentido y alcance del artículo 9 del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo sancionado en el año 1984, que mantiene la exigencia del pago previo (para limitar la acción de los renuentes), como condición de admisibilidad de la demanda contencioso administrativa, exigencia que debió mantenerse para ser coherente con el texto constitucional entonces vigente, pero que para ser compatible con el Pacto de San José de Costa Rica, permite el no pago de dicho capital cuando hay razones para suspender esa exigibilidad según el mecanismo que tiene previsto el artículo 19 de la misma ley, que es lo que pidió de modo subsidiario al planteo de inconstitucionalidad. Manifiesta que a partir de la Constitución Provincial de 1987, la interpretación que corresponde del artículo 9 de la ley 7182 como de las demás normas relacionadas, exige adecuación al nuevo marco constitucional, que ordena que la actuación de los municipios en el ejercicio de la función administrativa queda sometido al control judicial de acuerdo con lo que determine la ley de la materia y sin otro requisito que el interesado haya agotado la vía administrativa (art. 178 de la Constitución Provincial), lo que relacionado con lo dispuesto por los artículos 49 y 71 –en especial. el último párrafo– de la Carta Magna provincial no deja duda en relación a que el precepto no puede ser interpretado como lo ha efectuado la Cámara a quo, «como si aún rigiese la Constitución de 1923 y omitiendo todo análisis y aplicación de los artículos 49 y 178 de la actual Constitución». Añade que tal forma de resolver omite tomar en cuenta la posibilidad de pedir la suspensión (art. 19 del CPCA, al que recurrió), que acota la exigibilidad del tributo que consagra el artículo 9 de la ley 7182, máxime si se tiene en cuenta que no está dilatando infundadamente el pago de la gabela, sino que la abonó a quien ejerce el poder de policía sobre el lugar y presta los servicios (Municipalidad de Juárez Celman), todo lo cual está sumariamente acreditado en los antecedentes administrativos que la accionada acompañó en fotocopias, además de las constancias adjuntadas con la demanda. Afirma que la ley 7182 no puede estar por encima del texto constitucional actual, ya que si los convencionales de 1987 decidieron modificar «tan sustancialmente» el texto constitucional, ni los ciudadanos comunes ni los jueces pueden hacer como que nada hubiese cambiado, invocando sólo una supuesta armonización que ignora dos de los tres artículos en la interpretación requerida. Apunta que en la Convención Constituyente se afirmó que «…se ha suprimido la exigencia del «solve et repete» para el contribuyente que quiera reclamar…» (intervención del Dr. Jorge de la Rúa), lo que sin duda no puede significar que se la suprimió de la Constitución para que subsista en las leyes, ni mucho menos para que subsista en una ley dictada cuando regía una Constitución que consagraba el principio que se quiso suprimir en la nueva. Por ello, razona, resulta de imperiosa necesidad interpretar la norma procurando realmente la armonización que requieren los textos vigentes y partiendo de tomar en consideración la sustancial modificación del texto constitucional que regía cuando la Ley 7182 fue promulgada. En cuanto a las intervenciones de los convencionales Di Carlo y Amelotti al discutirse la Constitución de 1987, señala que no modifican lo que interpreta, dado que las palabras de este último deben ser compartidas en cuanto están referidas a «…limitar la acción de los renuentes…», lo que está lejos de ser la situación que se debe resolver en el sublite, ya que el conflicto que motiva la demanda se origina precisamente porque Lacino SA tiene ubicado su emprendimiento comercial en jurisdicción de otro municipio, que es el que ejerce el poder de policía y presta los servicios que paga en la contribución que la Municipalidad de Unquillo pretende cobrar también, a pesar de no tener competencia territorial y no prestar servicio alguno. Recuerda que en la misma sesión en que participó el señor Amelotti, el convencional De la Rúa había dicho que el principio era suprimido. Dice que con lo expresado pretende mostrar la autoridad que debe asignarse a los dichos de los convencionales, los que han sido colocados por encima del texto claro de los artículos 49 y 178 de la Constitución por la Juzgadora. En relación con lo manifestado por el convencional Di Carlo al momento de debatir el artículo 71 de la Carta Magna provincial, reitera que tales intervenciones deben ser analizadas partiendo del texto de las normas consagradas y también de la que con ellas se estaba reemplazando (art. 108 inc. 7 de la Constitución de 1923). Indica que no se discute en el caso sobre normas oscuras o que requieran un esfuerzo exegético desmedido, sino que el esmero por armonizarlas exige tomar en cuenta, en primer lugar, el texto de los artículos que fueron invocados al proponer la inconstitucionalidad y no la discusión de la Convención Constituyente, desde que primero debe tenerse en cuenta el texto y luego el contexto. Refiere que al deducir el recurso de reposición sostuvo que el derecho a ser oído es la otra cara del derecho de peticionar que consagran tanto el inciso 9 del artículo 19 de la Constitución Provincial como el artículo 14 de la Constitución Nacional, sin que el señor Fiscal ni el