<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>HABILITACIÓN DE INSTANCIA.</bold> <italic>“SOLVE ET REPETE”</italic><bold>. Art. 9, ley 7182. Exigencia del previo pago del tributo como requisito para promover la acción contra un acto administrativo de determinación tributaria. CONSTITUCIONALIDAD. Conformidad con normas constitucionales (art. 178, CProv., y 8, Convención Americana de Derechos Humanos). Posibilidad de subsanar la omisión del pago previo en la etapa de habilitación de instancia.</bold> </intro><body><page>1– Analizando el planteo de la accionante en torno a la pretendida declaración de inconstitucionalidad del art. 9, ley 7182, en el sentido de que colisionaría con los art. 49 y 178, CProv, cabe expresar que es preciso desentrañar el verdadero sentido y alcance del artículo en cuestión, para lo cual deviene imprescindible considerar su texto completo. Este dice: "En ningún caso puede resultar limitado el acceso a la Justicia por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia gratuita a tal efecto". Es dable reparar en la estructura adoptada para la redacción del precepto, conformado por dos oraciones vinculadas inescindiblemente por la expresión "a tal efecto" empleada en la segunda, que remite ineludiblemente a la primera. Esta composición corrobora y evidencia la finalidad que se persiguió con su dictado, cual es solucionar a través de un sistema de asistencia jurídica gratuita uno de los problemas del acceso a la Justicia, esto es, el elevado monto de los honorarios profesionales. 2– Se equivoca la recurrente cuando asevera que el art. 9, ley 7182, colisiona con el art. 49, CProv., dado que la disposición en cuestión carece de vinculación con el tema bajo examen, radicando el error de aquélla en interpretar la norma teniendo en cuenta "sólo la primera parte, obviando la segunda que la completa y evidencia su sentido". Pero más aún, si se admitiera la fragmentación de la norma y se ponderara su primer postulado en forma exclusiva, como pretende la recurrente, el recaudo previsto en el art. 9 ib. no aparejaría necesariamente la violación de aquélla, desde que para que ello acaeciera sería necesario demostrar que su satisfacción restringe el acceso a la Justicia a la accionante, lo que no ha sucedido en el <italic>sublite</italic> (ello así, pues se limitó en su demanda a manifestar que le resultaba imposible afrontar el pago del importe determinado sin acreditar tal circunstancia). 3– De conformidad con el art. 178, CProv., en la parte que dispone: "...La actuación del Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas en el ejercicio de función administrativa quedan sometidos al control judicial de acuerdo con lo que determine la ley de la materia y sin otro requisito que el interesado haya agotado la vía administrativa", la impugnante entiende que no puede exigirse al demandante otro requisito que el de haber "agotado la vía administrativa". Es verdad que una primera lectura del precepto y la locución "sin otro requisito" puede llevar a pensar en tal sentido; mas la consideración de la letra de la ley en forma integral y sistemática lleva a la conclusión contraria. 4– La interpretación literal que propone la impugnante considera sólo la última frase del precepto previsto en el art. 178, CPcial., y soslaya la remisión a "lo que determine la ley de la materia" que se efectúa previamente. Si la voluntad del Constituyente hubiera sido establecer como único requisito al que se enuncia (agotamiento de la vía administrativa), carecería de sentido la indicación “sin otro requisito”, así como también la inserción del último párrafo del art.71, CPcial., que encomienda al legislador la determinación del "modo y la forma" para la procedencia de la acción judicial donde se discuta la legalidad del pago de impuestos y tasas. 5– Debe entenderse que el Constituyente reservó a la “ley de la materia” (art. 178, CPcial.) el establecimiento de las condiciones para demandar al Estado, elevando asimismo al rango de exigencia constitucional el “agotamiento de la vía administrativa”, imponiendo de este modo una limitación expresa al legislador en el ejercicio de su poder legisferante, dado que no podrá suprimir el requisito mencionado sin contrariar esta clara normativa. En tal contexto, se advierte que la exigencia contemplada en el art. 9, ley 7182 (“solve et repete”) no contraviene el dispositivo constitucional examinado. 6– Si bien la exigencia del “solve et repete” fue suprimida de las normas constitucionales, la voluntad de los Convencionales fue delegar el tratamiento de dicha cuestión al Legislador, para que sea éste quien se ocupe del “modo y la forma para la procedencia de la acción judicial donde se discuta la legalidad del pago de impuestos y tasas”. Tal conclusión no se altera por la consideración del art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos que cita la recurrente, ni por la norma de la CN que asegura el derecho a ser oído. 7– Tal como afirma la doctrina (cfr. Christensen, Eduardo Alberto, "El <italic>solve et repete"</italic>, LL, 1996–B–1189), la simple lectura del precepto del art. 8, Convención Americana de Derechos Humanos, demuestra a las claras que el recaudo del pago previo no lo compromete ni afecta automática y directamente, dado que su cumplimiento –que no resulta inexorablemente imposible– asegura el goce de la garantía mencionada, que no es otra que la de ser oído. 8– La CSJN avala con sus pronunciamientos la constitucionalidad del requisito previsto en el art. 9, ley 7182,(<italic>“solve et repete”</italic>), salvo el supuesto de excepción que menciona y que debe ser alegado y probado por quien lo invoca, lo que no ha acaecido en el <italic>sublite.</italic> No surge de la exposición de los hechos relevantes de la causa, efectuada por la actora en su demanda, circunstancias fácticas que revelen concretas dificultades económicas para afrontar el pago previo del tributo, a punto tal que justifique a este Tribunal admitir una excepción a su favor del cumplimiento de la obligación contenida en el artículo referenciado, cuya validez constitucional se declara mediante el presente decisorio. 9– Como corolario de la decisión adoptada y para que se admita la demanda propuesta, la recurrente deberá satisfacer la exigencia del art. 9, ley 7182, en un plazo de diez días hábiles contados a partir de que el decisorio quede firme. Ello así toda vez que, independientemente de si el recaudo constituye un requisito de la acción o de la demanda, resulta posible su subsanación en la etapa de habilitación de instancia en la cual se encuentra el proceso, en tanto su cumplimiento se reduce al abono de una suma de dinero. <italic>15.413 - TSJ en pleno Cba. (Por intermedio de su Sala CA). 12/3/04. Sentencia N°10. Trib. de origen: C1a. CA.Cba. “Lacino SA c/ Municipalidad de Unquillo–Plena Jurisdicción– Recurso Directo”.</italic> Córdoba, 12 de marzo de 2004 ¿Es procedente el recurso directo? Los doctores <bold>Domingo J. Sesin, Hugo Alfredo Lafranconi, Aída Lucía Tarditti, Luis E. Rubio, María Esther Cafure de Battistelli, Jorge Miguel Flores</bold> y <bold>Armando S. Andruet</bold> (h) dijo: 1. La parte actora interpone recurso directo en contra del Auto Número 452 del 25/11/02, dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación, mediante el cual se resolvió "rechazar" el recurso de inconstitucionalidad que interpusiera en contra del Auto Número 413 del 30/10/02. 2. A fs. 53 se dispone dar intervención al Señor Fiscal General de la Provincia, el que se expide en sentido adverso a la procedencia formal de la queja deducida (Dictamen CA. Nº 15 del 10/2/03). 3. A fs. 57 se dicta el decreto de autos, el que firme deja la causa en estado de ser resuelta. 4. Corresponde en primer término analizar la viabilidad formal del recurso directo intentado por la parte actora. En orden al mismo, es dable precisar que se han satisfecho los recaudos establecidos por el artículo 402 del Código Procesal Civil y Comercial –aplicable por remisión expresa del artículo 13 de la Ley 7182–; advirtiéndose que la quejosa ha rebatido los argumentos mediante los cuales el Tribunal a quo denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad que planteara. 5. En mérito a lo señalado en el punto anterior, ha menester juzgar sobre la procedencia formal y sustancial del recurso de inconstitucionalidad deducido. Con apoyo en el artículo 49 del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuestiona la parte actora el decisorio dictado por la a quo. Indica que la presente es una causa de única instancia y que el Auto que impugna hace imposible la continuación del proceso, por lo que el recurso de inconstitucionalidad resulta procedente. Arguye además que a fs. 1/3 objetó la constitucionalidad del artículo 9 del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo en cuanto exige el pago previo del tributo en discusión, de modo que también este requisito está cumplimentado. Añade que si bien el auto atacado no resuelve en forma expresa y clara el cuestionamiento efectuado, lo que decide implica reconocer la constitucionalidad de la norma, aun cuando no se expida fundadamente sobre el planteo formulado. Manifiesta que desde el punto de vista sustancial, el recurso de inconstitucionalidad que plantea es procedente por las mismas razones de hecho y de derecho que expuso en el punto 4.1 del escrito, el que pide se tenga por íntegramente reproducido en mérito a la brevedad. En dicho acápite del escrito, denuncia la recurrente que la Cámara a quo ha resuelto en contra de lo dispuesto por la Constitución local, sin perjuicio de que también viola la Carta Magna nacional, ya que no observa lo dispuesto por los artículos 49 y 178 de la Constitución Provincial y aplica erróneamente los artículos 71 –al darle un alcance que no tiene– y 155 ib. Sostiene que, a los fines de resolver el presente caso, se requiere la interpretación armónica de los artículos 49, 71 y 178 de la Constitución Provincial, lo que no hizo el señor Fiscal en su dictamen, el cual determina lo que decide el auto que motiva este recurso. En tal sentido, aduce, que es parcial y poco objetivo dicho dictamen cuando dice que su postura es "producto del juego armónico de las reglas constitucionales" con lo dispuesto por el artículo 71 de la Carta Magna local, cuando en realidad se ignora lo que disponen los artículos 49 y 178 del mencionado cuerpo legal, para así poder parcializar lo establecido por aquel precepto. Alega que el señor Fiscal da a entender que, al plantear la inconstitucionalidad del artículo 9 del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo, su parte omitió tener en cuenta el artículo 71 de la Constitución Provincial, lo que no es real puesto que fue expresamente considerado para su armonización con lo dispuesto por los artículos 49 y en especial el 178 ib., donde se fundamenta la inconstitucionalidad del artículo 9, cuya aplicación es base del rechazo de la demanda. Expresa que no existe el "juego armónico" al que alude el señor Fiscal y repite el auto que motiva la casación, cuando sólo se aplica el artículo 71 de la Constitución Provincial, omitiendo tener en cuenta lo que dispone el resto de la Constitución Provincial y también la Nacional, normas éstas que ni el dictamen fiscal ni la Excma. Cámara citan siquiera, a pesar de haber sido expresamente invocadas como fundamento de la inconstitucionalidad que se articuló. Señala que en momento alguno dice la Juzgadora por qué debe aplicarse el artículo 71 y no los artículos 49 y 178 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, ni tampoco cómo se armoniza dicha interpretación con lo dispuesto por el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos incorporada a la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22), ni cómo debe interpretarse el abandono –por la Constitución actual– del principio del pago previo que consagraba el artículo 108 inciso 7 de la Constitución vigente hasta 1987 y bajo cuyo amparo fue dictada la ley 7182. Se pregunta de qué sirve un planteo como el de fs. 1/3 y toda la fundamentación expuesta, si se invoca una aparente armonización pero se omiten las disposiciones que supuestamente se dice armonizar. Expone que es cierto que no es imprescindible que la sentencia cite las normas y analice todos los planteos efectuados por el justiciable, pero esto es así cuando se resuelve fundadamente, no cuando –como ocurre en el presente caso– se ignora dicho planteo, se prioriza lo dispuesto por una de las normas –art. 71 ib.– sobre otras del mismo cuerpo legal y se resuelve denegando el derecho a ser oído que aseguran las Constituciones tanto nacional como provincial. Afirma que la Juzgadora, al resolver del modo examinado, sustituye el silogismo por un sofisma, ya que invoca una armonización de normas que exigía analizar y tomar en cuenta lo dispuesto por los artículos 49 y 178 de la Constitución y, por lo tanto, reconocer la inconstitucionalidad planteada o bien rechazarla fundadamente, exponiendo por qué las razones invocadas son erróneas y cómo deben ser interpretadas las disposiciones en juego para mantener la constitucionalidad del artículo 9 de la ley 7182. Agrega que el dictamen del señor Fiscal y el auto que motiva esta casación tampoco invocan la constitucionalidad de dicha norma, la que debe deducirse de modo indirecto a partir de lo que propone y resuelve el decisorio en cuestión. Señala que ningún fundamento se da ni existe para que el artículo 71 de la Constitución lleve a omitir aplicar lo dispuesto por el mismo cuerpo normativo cuando ordena que en "ningún caso puede resultar limitado el acceso a la Justicia por razones económicas" (art. 49) y, especialmente –en estricta referencia a actos administrativos como el que se cuestiona en autos–, que el control judicial de tales actos procede "sin otro requisito que el agotamiento de la vía administrativa" (art. 178, texto operativo por sí mismo), según se invocó expresa y claramente para fundar la inconstitucionalidad, sin que haya sido objeto de análisis ni en la resolución que deniega, ni en el auto que motiva la casación, a pesar de que el planteo se mantuvo íntegramente al interponer la reposición. Arguye que la inconstitucionalidad del artículo 9 de la ley 7182 invocada a fs. 1/3 no puede ser resuelta sin análisis alguno, ni puede ser rechazada de modo indirecto (declarando que la demanda no integra la competencia del Tribunal) como se hizo, esto es, sin expresar fundamento alguno, salvo la opinión de dos convencionales constituyentes y lo que se resolvió antes en un caso absolutamente distinto. Cita jurisprudencia. Expresa que la inconstitucionalidad del referido artículo 9 debe ser analizada a la luz del marco vigente cuando fue sancionado. Añade que el artículo 108 inciso 7 de la Constitución Provincial de 1923 establecía el "pago previo" como exigencia para la discusión de todo acto administrativo, razón por la cual al sancionarse la Ley 6658 se insertó su artículo 100, que no era más que la reglamentación de aquella norma constitucional para el trámite administrativo. Refiere que cuando Córdoba adhirió a la Ley Nacional 23.054 (por Ley 7098) que ratificó el Pacto de San José de Costa Rica, fue necesario reestructurar la exigencia del artículo 108 de la Constitución entonces vigente, en atención a lo previsto en el artículo 8 del Pacto mencionado. Sostiene que ello explica el sentido y alcance del artículo 9 del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo sancionado en el año 1984, que mantiene la exigencia del pago previo (para limitar la acción de los renuentes), como condición de admisibilidad de la demanda contencioso administrativa, exigencia que debió mantenerse para ser coherente con el texto constitucional entonces vigente, pero que para ser compatible con el Pacto de San José de Costa Rica, permite el no pago de dicho capital cuando hay razones para suspender esa exigibilidad según el mecanismo que tiene previsto el artículo 19 de la misma ley, que es lo que pidió de modo subsidiario al planteo de inconstitucionalidad. Manifiesta que a partir de la Constitución Provincial de 1987, la interpretación que corresponde del artículo 9 de la ley 7182 como de las demás normas relacionadas, exige adecuación al nuevo marco constitucional, que ordena que la actuación de los municipios en el ejercicio de la función administrativa queda sometido al control judicial de acuerdo con lo que determine la ley de la materia y sin otro requisito que el interesado haya agotado la vía administrativa (art. 178 de la Constitución Provincial), lo que relacionado con lo dispuesto por los artículos 49 y 71 –en especial. el último párrafo– de la Carta Magna provincial no deja duda en relación a que el precepto no puede ser interpretado como lo ha efectuado la Cámara a quo, "como si aún rigiese la Constitución de 1923 y omitiendo todo análisis y aplicación de los artículos 49 y 178 de la actual Constitución". Añade que tal forma de resolver omite tomar en cuenta la posibilidad de pedir la suspensión (art. 19 del CPCA, al que recurrió), que acota la exigibilidad del tributo que consagra el artículo 9 de la ley 7182, máxime si se tiene en cuenta que no está dilatando infundadamente el pago de la gabela, sino que la abonó a quien ejerce el poder de policía sobre el lugar y presta los servicios (Municipalidad de Juárez Celman), todo lo cual está sumariamente acreditado en los antecedentes administrativos que la accionada acompañó en fotocopias, además de las constancias adjuntadas con la demanda. Afirma que la ley 7182 no puede estar por encima del texto constitucional actual, ya que si los convencionales de 1987 decidieron modificar "tan sustancialmente" el texto constitucional, ni los ciudadanos comunes ni los jueces pueden hacer como que nada hubiese cambiado, invocando sólo una supuesta armonización que ignora dos de los tres artículos en la interpretación requerida. Apunta que en la Convención Constituyente se afirmó que "...se ha suprimido la exigencia del "solve et repete" para el contribuyente que quiera reclamar..." (intervención del Dr. Jorge de la Rúa), lo que sin duda no puede significar que se la suprimió de la Constitución para que subsista en las leyes, ni mucho menos para que subsista en una ley dictada cuando regía una Constitución que consagraba el principio que se quiso suprimir en la nueva. Por ello, razona, resulta de imperiosa necesidad interpretar la norma procurando realmente la armonización que requieren los textos vigentes y partiendo de tomar en consideración la sustancial modificación del texto constitucional que regía cuando la Ley 7182 fue promulgada. En cuanto a las intervenciones de los convencionales Di Carlo y Amelotti al discutirse la Constitución de 1987, señala que no modifican lo que interpreta, dado que las palabras de este último deben ser compartidas en cuanto están referidas a "...limitar la acción de los renuentes...", lo que está lejos de ser la situación que se debe resolver en el sublite, ya que el conflicto que motiva la demanda se origina precisamente porque Lacino SA tiene ubicado su emprendimiento comercial en jurisdicción de otro municipio, que es el que ejerce el poder de policía y presta los servicios que paga en la contribución que la Municipalidad de Unquillo pretende cobrar también, a pesar de no tener competencia territorial y no prestar servicio alguno. Recuerda que en la misma sesión en que participó el señor Amelotti, el convencional De la Rúa había dicho que el principio era suprimido. Dice que con lo expresado pretende mostrar la autoridad que debe asignarse a los dichos de los convencionales, los que han sido colocados por encima del texto claro de los artículos 49 y 178 de la Constitución por la Juzgadora. En relación con lo manifestado por el convencional Di Carlo al momento de debatir el artículo 71 de la Carta Magna provincial, reitera que tales intervenciones deben ser analizadas partiendo del texto de las normas consagradas y también de la que con ellas se estaba reemplazando (art. 108 inc. 7 de la Constitución de 1923). Indica que no se discute en el caso sobre normas oscuras o que requieran un esfuerzo exegético desmedido, sino que el esmero por armonizarlas exige tomar en cuenta, en primer lugar, el texto de los artículos que fueron invocados al proponer la inconstitucionalidad y no la discusión de la Convención Constituyente, desde que primero debe tenerse en cuenta el texto y luego el contexto. Refiere que al deducir el recurso de reposición sostuvo que el derecho a ser oído es la otra cara del derecho de peticionar que consagran tanto el inciso 9 del artículo 19 de la Constitución Provincial como el artículo 14 de la Constitución Nacional, sin que el señor Fiscal ni el <italic>a quo</italic> hayan analizado el planteo. Manifiesta que resulta extraño que en el decisorio se aluda a la jurisprudencia constante de los tribunales del fuero y sólo se mencione un caso que no tiene similitud con el de autos, porque en el precedente citado el contribuyente había consignado el importe en discusión y no planteó la inconstitucionalidad del artículo 9 del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo, ni pidió la suspensión del artículo 19 del mencionado cuerpo legal. Finalmente, peticiona que se conceda el recurso interpuesto y se declare la inconstitucionalidad del citado artículo 9 en razón de su clara colisión con lo dispuesto por los artículos 49 y 178 –en especial– de la Constitución Provincial. 6. La instancia extraordinaria local ha sido deducida en tiempo oportuno, en contra de un decisorio que ostenta virtualidad jurídico–procesal de sentencia definitiva y por quien se encuentra procesalmente legitimado a tal efecto (art. 49, ley 7182 y art. 393 del CdePCyC, por remisión efectuada por el art. 13 del CPCA), satisfaciendo los requisitos necesarios en orden a su fundamentación. Por ello, corresponde ingresar al análisis sustancial de la materia de fondo a fin de determinar la viabilidad del agravio de naturaleza constitucional esgrimido. 7. En su impugnación, se queja la recurrente de que la Cámara a quo haya rechazado de modo indirecto el planteo de inconstitucionalidad del artículo 9 del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo que efectuara oportunamente, pese a que su contenido colisiona claramente con las disposiciones de los artículos 49 y 178 de la Constitución Provincial ya que el requisito fue "suprimido" del texto constitucional vigente. 8. En relación con la problemática que la recurrente somete a decisión en los presentes autos, esto es, la constitucionalidad de la exigencia del artículo 9 de la ley 7182, ha menester apuntar que la misma ya ha merecido respuesta por parte de este Tribunal, aun cuando con diferente integración, en la causa "Expreso Parmigiani ..." resuelta con fecha tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro. En dicho precedente se sostuvo la validez constitucional de la norma en cuestión, examinándose especialmente para arribar a tal conclusión el texto de los preceptos que invoca la recurrente en apoyo de sus tesis, como también lo dispuesto por el artículo 71 de la Constitución Provincial, que fue mencionado expresamente por la Juzgadora, por su "indudable especialidad en la materia", para sustentar su decisión. Este Tribunal comparte dicho criterio y los argumentos expuestos para respaldarlo en lo sustancial, razón por la cual se reproducirán aquellos conceptos que se consideren pertinentes al revisar el remedio planteado. 9. Por razones de índole metodológica, comenzaremos por analizar los planteos realizados por la accionante en relación con el artículo 49 de la Constitución Provincial, el que se encuentra ubicado en la sección dedicada a las "Garantías", en la Primera Parte. 10. A tal fin es preciso desentrañar el verdadero sentido y alcance del artículo en cuestión, para lo cual deviene imprescindible considerar su texto completo. Este dice: "En ningún caso puede resultar limitado el acceso a la Justicia por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia gratuita a tal efecto". Primeramente, es dable reparar en la estructura adoptada para la redacción del precepto, conformado por dos oraciones vinculadas inescindiblemente por la expresión "a tal efecto" empleada en la segunda, que remite ineludiblemente a la primera. Esta composición corrobora y evidencia la finalidad que se persiguió con su dictado, cual es solucionar a través de un sistema de asistencia jurídica gratuita –como lo reconoce la propia recurrente (fs. 26vta.)–, uno de los problemas del acceso a la Justicia, esto es, el elevado monto de los honorarios profesionales, según lo menciona el señor Cafferata Nores en el debate de la norma (Debate de la Honorable Convención Provincial Constituyente, pp. 1615/1617). Se equivoca entonces la recurrente cuando asevera que el artículo 9 de la ley 7182 colisiona con esta normativa, dado que la disposición en cuestión carece de vinculación con el tema bajo examen, radicando el error de aquélla en interpretar la norma teniendo en cuenta "sólo la primera parte, obviando la segunda que la completa y evidencia su sentido". Pero más aún, si se admitiera la fragmentación de la norma y se ponderara su primer postulado en forma exclusiva, como pretende la recurrente, el recaudo previsto en el artículo 9 ib. no aparejaría necesariamente la violación de aquélla, desde que para que ello acaeciera sería necesario demostrar que su satisfacción restringe el acceso a la Justicia a la accionante, lo que no ha sucedido en el <italic>sublite</italic> (la accionante se limitó en su demanda a manifestar que le resultaba imposible afrontar el pago del importe determinado sin acreditar tal circunstancia). 11. Esclarecida la cuestión anterior, procede entonces el estudio del artículo 178 de la Constitución Provincial, el que en la parte que nos interesa dispone: "...La actuación del Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas en el ejercicio de función administrativa quedan sometidos al control judicial de acuerdo con lo que determine la ley de la materia y sin otro requisito que el interesado haya agotado la vía administrativa". La impugnante, según surge de los términos de su escrito, entiende que de conformidad con dicho texto en sede judicial no puede exigirse al demandante otro requisito que el de haber "agotado la vía administrativa". Es verdad que una primera lectura del precepto y la locución "sin otro requisito" puede llevar a pensar en tal sentido; mas la consideración de la letra de la ley en forma integral y sistemática nos guía por el camino contrario. Repárese en que la interpretación literal que se propone considera sólo la última frase del precepto, y soslaya la remisión a "lo que determine la ley de la materia" que se efectúa previamente. Si la voluntad del Constituyente hubiera sido establecer como único requisito el que se enuncia, carecería de sentido la indicación referida, así como también la inserción del último párrafo del artículo 71 de la Constitución Provincial, que encomienda al Legislador la determinación del "modo y la forma" para la procedencia de la acción judicial donde se discuta la legalidad del pago de impuestos y tasas. Por lo demás y por si alguna duda quedara al respecto, resulta esclarecedor y avala esta postura, lo dicho en el seno de la Honorable Convención Provincial Constituyente al debatirse en particular este artículo. En dicha oportunidad, el convencional señor Trettel Meyer indicó que éste se divide en dos partes según que la actividad realizada por el Estado esté regida por el derecho privado o público, aclarando que la última se refiere a la actuación del Estado, de los Municipios u otras personas jurídicas públicas en ejercicio de la función administrativa, los que quedan sometidos al control judicial en una forma muy particular que "... es difícil delimitar en una norma constitucional, razón por la cual se difiere a la ley el tratamiento de los supuestos de acceso a la Justicia Contencioso– Administrativa, o como se ha dado en llamar 'preparación de la vía judicial'" (cfr. D.S.H.C.P.C., p. 1032/1033 según remisión efectuada por Porcel de Peralta, Gustavo, en "Constitución de la Provincia de Córdoba", p.188, Ediciones Mateo García, Córdoba, 1991). En otras palabras, se reconoce la dificultad de consignar en la Constitución la forma en que serán sometidos al control judicial quienes ejerzan función administrativa, derivándose tal labor al Legislador. Vale decir que la letra de la norma –que es la primera fuente para determinar la voluntad del legislador, cfr. "A Gas SA..." CSJN, 23/11/93–, los debates que generó la misma al momento de aprobarse que constituyen la interpretación auténtica de la misma (cfr. "Montalvo, Ernesto A. ...", CSJN, 11/12/90) y su armonización con el resto de los preceptos constitucionales, ponen al descubierto la sinrazón de la recurrente. Nuestro criterio, conforme a lo examinado, es que debe entenderse que "el Constituyente reservó a la "ley de la materia" el establecimiento de las condiciones para demandar al Estado, elevando asimismo al rango de exigencia constitucional el "agotamiento de la vía administrativa", imponiendo de este modo una limitación expresa al legislador en el ejercicio de su poder legisferante, dado que no podrá suprimir el requisito mencionado sin contrariar esta clara normativa. En tal contexto, se advierte que la exigencia contemplada en el artículo 9 de la ley 7182 no contraviene el dispositivo constitucional examinado. 12. En lo que respecta al artículo 71 de la Constitución Provincial, que regula específicamente lo relativo a "Tributos", en cuanto al tema que nos ocupa y en forma coincidente con el artículo 178 ib., prescribe que será la ley la que determine "el modo y la forma para la procedencia de la acción judicial donde se discuta la legalidad del pago de impuestos y tasas". En este punto, es dable poner de relieve que al momento de debatirse este precepto, la única alusión que se hizo al tema bajo estudio fue realizada por el convencional señor Di Carlo, quien manifestó que deseaba "aclarar que el último párrafo leído por Secretaría, ha sido incorporado por iniciativa del bloque del Partido Justicialista, en lo que respecta al principio de solve et repete en la forma que determina la ley" (pág. 1931 ib.). Para comprender el significado de esta última frase, es necesario recordar que al informarse en general el artículo 144 inciso 13 de la actual Constitución que regula las atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo –que es el equivalente del art. 116 de la Constitución de 1923 que en su inc. 7° establecía la exigencia del <italic>“solve et repete”</italic>–, sólo se hizo la siguiente referencia –que invoca la recurrente a su favor– “se ha suprimido la exigencia del <italic>‘solve et repete’</italic> para el contribuyente que quiera reclamar" (pág. 594 ib.), dejándose constancia a continuación, de la existencia de diferencias de criterio al respecto (cfr. pág. 595 ib.). A su vez, en el debate en particular del referido inciso, la señora Malvasio de Garello dijo que su bloque sostenía la disidencia y que quería mantener el siguiente párrafo: "Si hubiese reclamación de los contribuyentes por ilegalidad de los impuestos y rentas, no serán judicialmente admitidos mientras no se haya efectuado el pago", agregando que <italic><bold>"Por un acuerdo que se ha llegado entre las bancadas, esto se va a debatir cuando se trate el capítulo de Políticas Especiales, específicamente, en la parte de tributos" </bold></italic>(cfr. pág. 740 ib., el destacado nos pertenece). Es decir que, al debatirse el artículo 144 se suprimió el inciso que establecía el <italic>"solve et repete"</italic>, postergándose la discusión a su respecto para cuando se tratara el tema específico de "tributos" y luego, cuando correspondía abocarse a esta tarea, en vez de llevarse a cabo se resolvió agregar como último párrafo del artículo 71 una remisión a la ley en los términos que ya indicamos <italic>ut supra</italic>, aclarándose que su incorporación se efectuaba a solicitud del bloque justicialista, único que propiciaba el mantenimiento del principio en la Constitución. Repárese en que el Convencional derivó al Legislador la decisión sobre los requisitos externos, en contraposición a las cuestiones de "fondo del pleito", que debe satisfacer la acción a través de la cual se impugne la legalidad del "pago de impuestos y tasas" (cfr. significado de los vocablos "forma" y "modo" en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, Vigesimoprimera Edición, Ed. Espasa Calpe SA, 1996, pp. 984/985 y 1386). Consecuentemente, si bien "materialm