<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Supuestos en lo que no media liquidación aprobada de deuda. INTERESES. Su fijación desde el 31/12/02 en adelante. Nuevo criterio</bold> </intro><body><page>1– El TSJ, a través de su Sala Contencioso–Administrativa, modificó los intereses aplicados por el tribunal al tarifar los daños derivados del acto ilegítimo –12% nominal anual, desde su cálculo (dic./1991) hasta su efectivo pago–, por considerar que dicha tasa “no se ajusta a la doctrina legal vigente”. Seguidamente, y si bien adoptó el criterio fijado por su Sala Laboral a partir de la causa “Hernández” y que igualmente rigiera en la Sala Contencioso–Administrativa hasta el dictado de la causa “Laguinge de Ferrer c/Caja Abogados…”, simultáneamente modificó tal criterio, estableciendo que “No mediando liquidación de deuda, se dispone que la tasa precedentemente fijada (se trataba de la tasa pasiva promedio mensual más el 2% nominal mensual), lo sea hasta el 31/12/02; desde entonces y hasta el efectivo pago se devengarán los que correspondan según la legislación que resulte aplicable”. 2– Por razones de estricta economía procesal, se adopta idéntico criterio al sustentado por el TSJ, modificando en consecuencia parcialmente el criterio sentado en la doctrina “Aveledo”, esto es que, en los supuestos donde no medie liquidación aprobada de la deuda, debe mantenerse hasta el 31/12/02 como plus de la tasa sugerida por la normativa aplicable (Tasa Pasiva Promedio) el dos por ciento (2%) nominal mensual, y, a partir de tal fecha, la que corresponda según la legislación que resulte aplicable. 3– En síntesis, y teniendo en cuenta que: a) subsisten las razones invocadas en la citada causa “Aveledo” respecto de la normativa aplicable y a las facultades del Tribunal en orden a la fijación y/o modificación de intereses, y b) a la fecha, tanto la tasa que el tribunal aplicaba, cuanto lo que utilizaba el TSJ a los efectos de mantener incólume el contenido económico del derecho que por sentencia se reconoce y cuya finalidad persigue la ley 23928 y Dec. Nac. 529/91 y 941/91, éstas no resultan adecuadas a partir del citado 31/12/02, por exigua la primera, y exorbitante la segunda. 4– Se estima razonable que en oportunidad de dictar sentencia se establezcan todos los parámetros para la liquidación de la acreencia, sin perjuicio de su eventual modificación de no mediar liquidación aprobada y producirse cambios económicos de envergadura que, alegados fundadamente por quien los invoque, justifiquen su modificación. Como corolario, el nuevo criterio del Tribunal, a partir de la fecha del presente decisorio en orden a los intereses a aplicar, se determina en el equivalente a la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA (Dec.941/91, art.10), con más el 1% nominal mensual desde el 1/4/91 hasta el 30/9/94; el 0,5% nominal mensual desde el 1/10/94 hasta el 6/1/02; el 2% nominal mensual desde el 7/1/02 hasta el 31/12/02 y desde allí hasta su efectivo pago la citada Tasa Pasiva con un plus del uno por ciento 1% nominal mensual. <italic>15.660 - C2a.CACba. 13/9/04. Auto Nº 411. “Actis Danna Marcelo J. c/ Municipalidad de Unquillo –PJ”</italic> Córdoba, 13 de septiembre de 2004 Y CONSIDERANDO: <bold>I.</bold> Que por sentencia 162 del 14/11/01 que se encuentra firme, tras su confirmación por el TSJ mediante sentencia 14 del 18/3/03, se condenó a la demandada a abonar al actor respecto del período 1/1/95 diferencias de haberes en los términos señalados en sus puntos 12.1 y 13, esto es, la diferencia existente entre el importe mensual que le hubiera correspondido percibir ($1.518,52) y el efectivamente percibido según constancias de fs.86/159, con intereses hasta su efectivo pago al 12% nominal anual. <bold>II.</bold> Que por Auto 11 del 9/2/04 se tuvo por iniciada su ejecución, intimándose a la demandada a presentar la liquidación correspondiente. <bold>III.</bold> Que la demandada a fs.296 presentó dicha liquidación, cuya impugnación por la parte actora constituye el objeto del presente referida a dos cuestiones: diferencia de haberes e intereses a aplicar a partir del 7/1/02. <bold>IV.</bold> En cuanto a la diferencia de haberes, no corresponde hacer lugar a la impugnación, dado que la misma, a más de constituir una impugnación general e imprecisa y por tanto inadmisible, desconoce los términos de la condena (<italic>vid.supra</italic>), importando en definitiva la pretensión de reeditar una cuestión definitivamente resuelta que ha pasado en autoridad de cosa juzgada. <bold>V.</bold> En cuanto a los intereses, consideramos que el planteo de la parte actora importa la pretensión de modificar los fijados en sentencia a partir del 7/1/02 y hasta su efectivo pago. A tal efecto es dable señalar que: <bold>V.1</bold>. Con posterioridad al caso de autos, este Tribunal modificó su criterio, sosteniendo en forma pacífica a partir de la causa “Aveledo” (Sent. 57 de fecha 11/6/03) (<bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1432 T.88 –2003–B – pág. 563) que el mismo debía determinarse en el equivalente a la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA (Dec. 941/91, art.10), con más el 1% nominal mensual desde el 1/4/91 hasta el 30/9/94; el 0,5% nominal mensual desde el 1/10/94 hasta el 6/1/02; el 2% nominal mensual desde el 7/1/02 hasta el 1/7/02 y desde allí la citada TP Promedio con más el 20% nominal del porcentaje que resultara de aplicar dicha tasa por el período de que se trate. Tal criterio se estableció tras un meduloso análisis: a) de la alteración de la situación económica que a los efectos del art.622, CC, se evidenció con el dictado de la ley 25561, la que, no obstante derogar la convertibilidad dispuesta por el art. 1, ley 23928, según reforma de la ley 25445, mantuvo la derogación de las normas que “establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios”; b) del criterio de la CSJN en el sentido de que, en principio, la determinación del interés a aplicar queda comprendida en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa y que la tasa señalada en el art.8, Dec. Nac. 529/91, según la modificación introducida por el Dec. Nac. 941/91 que la reglamentara en el ámbito de las contrataciones del sector público, esto es, la “tasa de interés pasiva promedio” que mensualmente publica el BCRA es meramente “facultativa” (CSJN, 17/5/94, <italic>in re</italic> “Banco Sudameris....c/”, JA.1994–II–690); c) de la doctrina legal que el TSJ estableciera al respecto por su Sala Laboral (“Hernández Juan Carlos c/Matricería Austral….”, Sent.39 del 25/6/02), con expresa invocación de su “función unificadora” y “esencialmente provisional” atento responder a las fluctuantes condiciones de la economía de un país; d) de la modificación de la situación económica existente a partir del segundo semestre del año 2002, resaltando la provisoriedad de la tasa que se establecía hasta tanto el TSJ nuevamente hiciera uso de su función unificadora. V.2. En igual dirección, este Tribunal ha sostenido a partir de la causa “Reyeros R. c/Prov. de Córdoba” (A. 126–1/7/03) (<bold>Semanario Jurídico</bold>, Nº 1444, 12/2/04 T.89 –2004–A– pág. 183), que resultaba factible la modificación de los intereses fijados en sentencia desde el dictado de la ley 25561 –Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario– (BON. 7/1/02), ante un pedido de la parte, en supuestos de no mediar liquidación aprobada y en ausencia de una norma que estableciera ex lege la aplicabilidad obligatoria de un determinado interés. Este criterio se adoptó, tras puntualizar: a) la facultad del Tribunal de interpretar su propia sentencia (art.338, CPC, por remisión art.13, CMCA); b) la estabilidad de las decisiones judiciales, si bien constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es exigencia de orden público y tiene jerarquía constitucional. (Fallos 323–2–2648; 311:651,2058; 312:122; 313:1024), derivándose de ello que la cosa juzgada confiere al vencedor un derecho adquirido en los términos de los art.17 y 18, CN, el mismo no es absoluto, como ocurre con los restantes que la CN reconoce; c) tratarse los intereses, cuyo cambio se propiciaba, de una cuestión accesoria a la condena recaída, que en tal caso consistía en el pago de haberes no abonados; d) constituir un hecho notorio la alteración de la situación económica y el proceso de desvalorización monetaria existente en oportunidad de dictar sentencia, por un lado, y el cambio del valor de la moneda al tiempo de la ejecución, por el otro, de los que daba cuenta la ley 25561 –Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario– (BON. 7/1/02); e) el tenor de tal normativa que, tras declarar la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria (Título I), faculta al Poder Ejecutivo para establecer la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras y dictar regulaciones cambiarias (Título II), deroga el sistema de convertibilidad establecido por la ley 23928, aunque mantiene la prohibición de actualización monetaria, repotenciación de deudas, etc. (Título III) y reestructura las obligaciones afectadas por el nuevo régimen que establece (Título IV); f) lo sostenido por el Excmo. TSJ a través de su Sala Laboral <italic>in re</italic> “Hernández Juan Carlos c/Matricería Austral” (Sent. 39/02) en orden a lo provisional de los criterios a adoptar en materia de intereses moratorios, ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país; g) los alcances de “<italic>res judicata</italic>” en orden a sus efectos ultraactivos, esto es, a las relaciones posteriores, deben determinarse teniendo especialmente en cuenta los términos de la condena y los hechos sobrevinientes que pudieran modificar los parámetros establecidos para determinar su <italic>quantum</italic> a fin de mantener los valores que perdieron la originaria medida representativa, no así la calidad y extensión de la obligación (Fallos 294:434; 301:280), ya que ello excedería ampliamente los límites de la competencia atribuible al Tribunal; h) la posibilidad de modificar la sentencia en tales límites, no obstante la ausencia de expreso reconocimiento legislativo, se deriva de los principios generales del Derecho receptados en el CC, en sus arts. 953, 1071 y cc. V.3. A la fecha, la CSJN reiteró tal criterio, invocando la jurisprudencia que sentara en el año 1993 en la causa “Consultora O. Grimaux c/DNV” (Fallos 316:165), donde con motivo de la sanción de la ley 23928 había establecido que a partir del 1/4/91 correspondía “la tasa que según la legislación resultara aplicable” (<italic>vid.</italic> “Mocchi” de fecha 20/3/3, “G.C.M.c/Pcia Sta.Fe” de fecha 10/4/3, “Vicente Adriana c/Pcia. de Bs.As.” de fecha 30/9/03, entre otros). V.4. En la actualidad, el TSJ a través de su Sala Cont. Adm. <italic>in re</italic> “Conte Ivonne del C. c/Estado Pcial.” (Sent. 37, 19/5/04)*, modificó los intereses aplicados por este Tribunal (Auto 257 del 21/6/01) al tarifar los daños derivados del acto ilegítimo –12 % nominal anual, desde su cálculo (dic/1991) hasta su efectivo pago–, por considerar que dicha tasa “no se ajusta a la doctrina legal vigente”. Seguidamente y si bien adoptó el criterio fijado por su Sala Laboral a partir de la causa “Hernández” (Sent. 39 del 25/6/00) y que igualmente rigiera en la Sala CA hasta el dictado de la causa “Laguinge de Ferrer c/Caja Abogados…” (Sent.34 del 14/5/4, <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1468, T.90 –2004–B, pág.142), <bold>simultáneamente modificó tal criterio</bold>, estableciendo que “No mediando liquidación de deuda, se dispone que la tasa precedentemente fijada (se trataba de la tasa pasiva promedio mensual más el dos por ciento nominal mensual) lo sea <bold>hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dos; desde entonces y hasta el efectivo pago se devengarán los que correspondan según la legislación que resulte aplicable</bold> (Doctrina CSJN, Fallos 316:165 y doctrina de esta Sala in re: “García, María Esther..”, Sent.64/2003)” (el destacado nos pertenece). V.5. Atento lo antedicho y por razones de estricta economía procesal, corresponde adoptar idéntico criterio al sustentado por el TSJ, modificando en consecuencia parcialmente el criterio sentado en “Aveledo”, esto es, <bold>que en los supuestos donde no medie liquidación aprobada de la deuda, debe mantenerse hasta el 31/12/02 como plus de la tasa sugerida por la normativa aplicable (TP Promedio) el 2% nominal mensual, y, a partir de tal fecha la que corresponda según la legislación que resulte aplicable.</bold> (El destacado nos pertenece). V.6.En síntesis, teniendo en cuenta que: a) subsisten las razones invocadas en la citada causa “Aveledo” respecto de la normativa aplicable y a las facultades del Tribunal en orden a la fijación y/o modificación de intereses, las que en consecuencia se reiteran (<italic>vid.supra</italic>); b) a la fecha, tanto la tasa que este Tribunal aplicaba, cuanto lo que utilizaba el TSJ a los efectos de mantener incólume el contenido económico del derecho que por sentencia se reconoce y cuya finalidad persigue la normativa <italic>ut supra</italic> reseñada y su reglamentación (ley 23928 y Dec. Nac. 529/91 y 941/91), no resultan adecuadas a partir del citado 31/12/02, por exigua la primera y exorbitante la segunda. Ello, tal como lo evidencian los resultados que se derivan de la comparación que resulta de simples operaciones matemáticas según sea la tasa aplicada, donde la segunda en diversos períodos incluso supera la que resultaría de utilizar la Tasa Activa que cobra el Banco Pcia. en Operaciones Ordinarias de Crédito y que, por tratarse de tasas fijas, obedece a su total desconexión de las fluctuaciones de las distintas variantes en el mercado financiero. Tal desfase necesariamente genera un enriquecimiento incausado de una de las partes con el correlativo empobrecimiento de la contraria, extremo que incluso ha generado la preocupación del Alto Cuerpo a través de su Sala Laboral, como se advierte de la limitación que respecto de las tasas estableciera <italic>in re</italic> “Juárez Juan Carlos c/Cotapal SRL” (Sent.113 del 5/8/04); c) nótese igualmente que, incluso respecto de deudas fiscales donde las tasas normalmente son muy elevadas, el Ministerio de Economía y Producción de la Nac. mediante resolución 578/04 (BON 24/8/04), y con expresa invocación de la baja de las tasas para operaciones de préstamos, redujo a partir del 1/9/04 sustancialmente las alícuotas de los intereses punitorios y resarcitorios mensuales, aunque aclarando que ello no alcanzaba a las obligaciones cuyo vencimiento se hubiera operado con anterioridad a su dictado; d) si bien, en principio, el establecimiento de tasas variables en épocas de cambio de circunstancias económicas resultan más representativas del bien que se procura tutelar, ello no es absoluto, tal como en el caso se evidencia; e) el art.38 del CMCA faculta al Tribunal para “adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento” de la situación jurídica que se reconoce, fijando un plazo espontaáneo para el cumplimiento de la sentencia; f) el principio de economía procesal que importa la determinación en oportunidad de dictar sentencia del interés a aplicar para determinar el monto de la condena, aun cuando la misma sea esencialmente provisoria, dado la eventualidad de su modificación. V.7. Como consecuencia de todo ello, estimamos razonable que en oportunidad de dictar sentencia se establezcan todos los parámetros para la liquidación de la acreencia, sin perjuicio de su eventual modificación de no mediar liquidación aprobada y producirse cambios económicos de envergadura que, alegados fundadamente por quien los invoque, justifiquen su modificación. V.8. Como corolario, el nuevo criterio del Tribunal a partir de la fecha del presente decisorio en orden a los intereses a aplicar, se determina en el equivalente a la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA (Dec.941/91, art.10), con más el 1% nominal mensual desde el 1/4/91 hasta el 30/9/94; el 0,5% nominal mensual desde el 1/10/94 hasta el 6/1/02; el 2% nominal mensual desde el 7/1/02 hasta el 31/12/02 y desde allí hasta su efectivo pago la citada TP con un plus del 1% nominal mensual, sin perjuicio de la provisoriedad que del mismo <italic>ut supra</italic> se establece. V.9. En el caso, atento lo antedicho, el estado procesal de la causa y los términos de lo reclamado por la parte acreedora, consideramos a efectos de no incurrir en una <italic>reformatio in peius</italic>, que la tasa del 12% nominal mensual establecida en sentencia se mantenga hasta el 6/1/02 y desde allí se determine en la equivalente a la TP Promedio que publica el BCRA (Dec. 941/91), con más el 2% nominal mensual hasta el 31/12/02 y desde allí hasta su efectivo pago la citada TP con un plus del 1% nominal mensual. <bold>VI.</bold> Con relación a la ordenanza 217/03 que adhiriera a la ley 9078 –Ley de Emergencia Económica, Financiera y Administrativa del Sector Público de la Provincia de Córdoba–, (BOP 3/1/03), con vigencia ultraactiva respecto de las obligaciones de dar cuya etapa genesíaca fueran anteriores a la fecha de corte que establece, estimamos que la acreencia que en la presente se reconoce –diferencias de haberes por pago insuficiente en su oportunidad– excede sus alcances, atento constituir obligaciones accesorias de deudas canceladas en el tracto sucesivo de la relación de empleo público sea en sus aspectos activos o pasivos, conforme reiterada y pacífica jurisprudencia tanto de los tribunales del fuero, cuanto del Excmo. TSJ, y criterio restrictivo con que deben interpretarse los regímenes de excepción (Fallos 303:373). <bold>VII.</bold> En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente a la impugnación de planilla y emplazar a la demandada para que en el plazo de diez días la reformule en los términos que se especifican. Por ello y normas legales citadas, SE RESUELVE: I. Rechazar la impugnación de planilla efectuada por la parte actora respecto de la diferencia de haberes, la que en consecuencia se aprueba. II. Hacer lugar a la impugnación de planilla efectuada por la parte actora sólo respecto de los intereses a aplicar a partir del 7/1/02, y, en consecuencia, modificar los mismos, los que se fijan a partir de dicha fecha en el equivalente a la TP Promedio que publica el BCRA (Dec. 941/91), con más el 2% nominal mensual hasta el 31/12/02 y desde allí hasta su efectivo pago la citada TP con un plus del 1% nominal mensual. III. No hacer lugar al pedido de consolidación de deuda efectuado por la parte demandada. IV. Emplácese a la demandada para que en el plazo de diez días reformule la planilla en los términos que se establecen. <italic>Humberto Sánchez Gavier - Víctor A. Rolón Lembeye - Nora M. Garzón de Bello</italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R. – Fallo seleccionado y reseñado por Marcela Kobylanski. El pronunciamiento no se encuentra firme.</header> <header level="3">*) N. de E.– Fallo publicado en Semanario Jurídico. Nº 1476, Tº 90 – 2004 – B – p. 414.</header></page></body></jurisprudencia>