<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EJECUCIÓN DE SENTENCIA. CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS. Incumplimiento de la Administración. Inaplicabilidad del régimen de excepción de la ley 8250. Rejudicialización de la ejecución</bold> </intro><body><page>1– Ante el requerimiento formulado por el actor en los términos previstos por los art. 8 inc. d) y 10, ley 8250, la Administración demandada responde que los pagos de $20.000 para cada actor más sus intereses se efectuarán en junio de 2004, y los pagos en títulos por las sumas restantes “se realizarán una vez emitidos, previa espera de ley y en los plazos y cuotas que la ley 8250 establece”. Surge evidente e incontrastable que en autos no se ha dado cumplimiento a lo preceptuado por la normativa citada y su reglamentación, constituyendo la contestación dada al pedido de informes en lo que excede el pago de $20.000, sólo una respuesta elusiva de la obligación impuesta por ley. Ante ello, se estima que corresponde seguir con los lineamientos sentados en el precedente “Iate c/ Epec”, en los términos en que quedara firme, tras la modificación parcial que le efectuara el Excmo. TSJ, a fin de procurar el estricto cumplimiento del fallo judicial. 2– La ley 8250 no modifica en su sustancia la obligación constituida sino que se limita a establecer las distintas modalidades con que puede la Administración atender su cumplimiento. Dichas modalidades sólo están referidas al diferimiento temporal del pago y, eventualmente, mediando acuerdo del acreedor, a la cancelación de la deuda con bonos. Sólo así sería admisible que, por razones de emergencia, el Estado dispusiera el no cumplimiento de una sentencia judicial. 3– El principio cardinal en materia de ejecución de sentencias es el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal a los fines de asegurar la vigencia irrestricta del Estado de Derecho y hacer efectiva la revisión de los actos administrativos por el Poder Judicial. Ello, ante el convencimiento de que en la República la plenitud del “Estado de Derecho” sólo se alcanza cuando la Administración se somete al control judicial y ambos Poderes a la ley. A ello cabe agregar que la debida observancia del derecho de defensa en juicio contemplado por el art. 18, CN, comprende no sólo la facultad de exigir y obtener una sentencia fundada, sino la posibilidad de lograr que la decisión judicial se vea efectivizada en tiempo y forma oportuna. 4– Los supuestos excepcionales amparados por regímenes especiales deben ser interpretados restrictivamente. Si bien es cierto que en el marco de las leyes de emergencia se postergan derechos, sin embargo, ello presupone, interpretando restrictivamente la normativa de aplicación, que dicha transformación del plazo de pago se efectúe en el marco del fiel cumplimiento de los requisitos preceptuados por la ley, en tiempos razonables y con el conocimiento y observancia sea del orden de prelación que mensualmente debe dar a conocer la autoridad de aplicación para las deudas que requieran cancelación en efectivo (art.10, ley 8250 y art. 16, dto. 1493), sea con el procedimiento establecido para los supuestos de cancelación en títulos o bonos (art.12, ley 8250 y art.17 de su dto. reglamentario). Bajo ningún concepto resulta aceptable que tales “restricciones” y/o “postergaciones” de los derechos puedan devenir absolutamente discrecionales, ni postergarse arbitrariamente por períodos indefinidos. 5– El incumplimiento total o parcial de los dispositivos de excepción – como la demora más allá de lo razonable– añade un “plus” en la restricción de los derechos y postergación de la fecha de pago, en abierta contradicción con el orden jurídico vigente, ya que dicha disfunción administrativa no encuadra ni en el régimen general de ejecución de sentencias ni en el sistema excepcional. 6– Las resoluciones judiciales necesariamente deben ser resueltas por el Tribunal que dictó el fallo, el cual tiene incluso facultades interpretativas con relación a los alcances del pronunciamiento (art.7 inc.1 y 4 y 338, CPC). Tal principio posee mayor vigencia en el fuero Contencioso-Administrativo, atento la especialidad y excepcionalidad que por razones de materia tiene en relación al ordinario (art.178, 2° párr. CP y ley 7182). Es conocido el criterio sostenido por el TSJ, en el sentido de que “los actos ejecutorios de una sentencia contencioso–administrativa, como los que el actor trae a fiscalización jurisdiccional, no deben ser objeto de una nueva causa sino resueltos en el incidente de ejecución del juicio en que recayera la sentencia”. 7– El principio de legalidad que la Administración debe asegurar en forma preponderante impide que puedan disimularse en la instancia judicial los apartamientos del orden jurídico, que deben sancionarse sin hesitación a fin de generar legitimidad y prevenir la correcta actuación administrativa. 8– No es posible agregar a la “postergación” de la ejecución de una decisión judicial basada en la emergencia y en el límite de su constitucionalidad, un nuevo abanico de paralizaciones, discordancias administrativas y pesados trámites que agotan aún más la paciencia de los interesados y profundizan la desprolijidad e ilegitimidad del obrar administrativo, generando la obligatoria necesidad de que los Tribunales del fuero salvaguarden debidamente la plena observancia del orden jurídico alterado. 9– La actitud reticente de la Administración la coloca en situación de manifiesto desconocimiento e ignorancia de la “cosa juzgada” que emana de la sentencia del Tribunal, excediendo de manera inconstitucional la modalidad establecida en la ley 8250 para su cumplimiento. Ello en razón de que se torna absolutamente incierto el plazo que tomará la Administración para cumplir el fallo, resultando aplicable al caso la doctrina sentada por la CSJN en la causa “Iachmet...”, en el sentido de que la aplicación al caso de la ley de emergencia resulta procedente “si la restricción al principio constitucional de la cosa juzgada sea sólo ´temporal´, de tal forma de no ´degradar su sustancia´”. 10– El incumplimiento de la Administración en su obligación de informar conforme los términos solicitados, importa un decidido desconocimiento de la sentencia. Tal comportamiento, además de resultar violatorio de la ley, afecta de manera sustancial la garantía establecida en el art.17, CN, a favor del administrado, al diferir sine die el cumplimiento de un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada. En el mismo sentido afecta el derecho de defensa consagrado en el art. 18, CN, al eludir el cumplimiento de una sentencia firme. 11– Desde que la titularidad de la potestad de ejecutar las sentencias en nuestro ordenamiento jurídico corresponde exclusivamente al Poder Judicial, mediando un incumplimiento grave de las normas de excepción el Tribunal retoma para sí la plenitud de su prerrogativa constitucional, instituida en salvaguarda no sólo de los intereses de los particulares, sino del orden público, desde que no se concibe que el Poder Judicial permanezca como un testigo inerte frente al incumplimiento injustificado de una sentencia jurisdiccional firme. En ello se pone en juego no sólo el interés de quien es favorecido por el pronunciamiento jurisdiccional, sino también el equilibrio de poderes sobre el que se estructura nuestro Estado de Derecho, y que excluye que un decisorio firme, dictado en un proceso jurisdiccional inobjetable, quede supeditado en su efectividad a la libre y unilateral decisión de quien debe cumplirla. 12– Ante el incumplimiento grave por parte de la Administración del régimen de emergencia, corresponde declarar la inaplicabilidad de las normas de la ley 8250 en lo atinente a la ejecución administrativa del crédito consolidado (art. 7, 8, 9 ib), reemplazándolo por la de su ejecución judicial (art. 38, 51 y cc. CMCA, ley 7182), máxime cuando, conforme al criterio actual de este Tribunal, obligaciones de la naturaleza de la de autos –pago de diferencias de haberes– se ha estimado que exceden los alcances de la consolidación de que se trata. El pago de $20.000 para cada actor con más sus intereses que la Administración se comprometió a pagar en junio del corriente año, queda excluido de la ejecución si efectivamente se cumplimenta el compromiso asumido. Asimismo, atento el tiempo transcurrido desde que la sentencia quedó firme (mayor a cuatro meses), plazo que conforme pacífica jurisprudencia se considera razonable para el cumplimiento espontáneo de la sentencia, corresponde tener por concluido el plazo de ejecución espontánea e iniciar el trámite de ejecución forzada mediante el trámite establecido al efecto. <italic>15.563 - C2a. CA.Cba. 7/6/04. Auto Nº 269. “Cuerpo de ejecución en autos: Cura, Norberto Julián y otro c/ Provincia de Córdoba – PJ”</italic> Y CONSIDERANDO: 1) Que por Sentencia 91 de fecha 26/7/99, tras declararse la nulidad de los actos objeto de impugnación, se condenó a la demandada a abonar a los actores las diferencias de sueldos reclamadas teniendo en cuenta los parámetros interpretativos tratados en el punto VII, con más intereses allí establecidos en el plazo de ciento ochenta días, debiendo acompañar la demandada dentro de los primeros treinta días hábiles la planilla correspondiente. Que dicho pronunciamiento fue confirmado por el Excmo. TSJ mediante Sentencia N° 199 de fecha 5/12/00, rechazando el recurso de apelación deducido por la demandada, que se encuentra firme. 2) Que denunciado el incumplimiento de lo ordenado por Sentencia, mediante Auto N°127 de fecha 19/4/01, se inicia el trámite de ejecución de aquella. Que ante el emplazamiento efectuado, la demandada acompaña la pertinente liquidación, la que previa conformidad de la parte actora, resulta aprobada a fs. 68 por la suma de $52.286,67 para el Sr. Cura y de $ 69.950,63 para el Sr. Aranaz. 3) Que a fs. 70 los apoderados de los actores manifiestan que pese al vencimiento del plazo otorgado, la demandada ha incumplido su obligación de abonar las diferencias adeudadas. En consecuencia, por Auto N° 217 de fecha 6/6/01, se ordena la prosecución del trámite de ejecución de sentencia. Que dicho resolutorio se encuentra firme (Autos N° 387/01, fs. 85/90 y N° 467/01, fs. 96/97). 4) Que mediante Auto N° 40/02, el Tribunal resuelve rechazar el recurso de reposición de la demanda en contra del decreto que disponía la inaplicabilidad del art. 19, Decreto 2656/01, declarando la inconstitucionalidad de la suspensión de plazos procesales ordenada por la mencionada norma. Que apelado dicho decisorio, por Auto N° 384/02, se declara abstracto dicho recurso, atento haberse cumplimentado con la notificación en los términos del art. 19 del referenciado Decreto. 5) Que los actores a fs. 213/215, manifiestan que habiendo realizado las gestiones exigidas para el cobro de su crédito judicial firme, solicitan se emplace a la demandada a fin de que informe en qué modo y plazo se cumplirá la Sentencia. Todo bajo apercibimiento de declarar la inaplicabilidad de la consolidación dispuesta. 6) Que con fecha 8/3/04 se emplazó a la demandada para que en el término de veinte días fijara el plazo en que se cumplirá la obligación contraída por Sentencia N° 91/99 y Auto N° 40/02, detallando el orden cronológico de prelación y el privilegio que le corresponda al crédito pretendido en autos, hasta la fecha del informe, de modo que pueda estimarse provisoriamente el plazo que demandará su atención, todo conforme lo previsto por los art. 8 inc. d) y 10, Ley 8250 por remisión del art. 11, Dto. 2656/01, ratificado por Ley 9078, bajo apercibimiento de ley. Que dicho proveído ha quedado firme. 7) Que los letrados apoderados de la actora, a fs. 273/274, acusan el incumplimiento de la Administración respecto de informar lo requerido. En consecuencia, solicitan se excluya el crédito de los actores de la consolidación y se ordene el pago de los mismos. 8) Atento ello, consideramos corresponde aplicar el criterio que en forma reiterada ha seguido este Tribunal en autos “IATE c/ EPEC.” (AI. N° 56/96), en los términos en que quedara firme, tras la modificación parcial que le efectuara el Excmo. TSJ (sent.79/00). Al analizar la Ley 8250 se sostuvo que ésta no modifica en su sustancia la obligación constituida, sino que se limita a establecer las distintas modalidades con que puede la Administración atender su cumplimiento. Dichas modalidades sólo están referidas al diferimiento temporal del pago y, eventualmente, mediando acuerdo del acreedor, a la cancelación de la deuda con bonos. No podría ser de otra manera, ya que, conforme la reiterada jurisprudencia de la Corte, sólo así sería admisible que por razones de emergencia el Estado dispusiera el no cumplimiento de una sentencia judicial. 9) Declarado en la sentencia el derecho de la accionante, ello implica por una parte, reconocer la deuda a cargo de la Administración demandada, y por la otra, que el pago de tal deuda debe hacerse de conformidad a lo establecido por la citada ley 8250 a la que el Decreto remite. Ambas cuestiones conforman la sustancia del fallo que ha pasado en autoridad de cosa juzgada. Pero la propia ley establece procedimientos y formalidades de obligatorio cumplimiento por parte de la Administración, que garantizan los derechos de los administrados en orden al cobro de sus acreencias. También establece en el art. 10, herramientas (facultad de pedir informes y requerimientos judiciales) que “deben” ser utilizadas por los jueces para verificar el estricto cumplimiento de la ley y tutelar así derechos de los administrados que con una incorrecta aplicación de la norma pudieran verse lesionados. Obviamente esta responsabilidad de los jueces debe contar con la correlativa atribución de potestades que permita a éstos ejecutar aun forzadamente, sus decisiones. Como lo han sustentado en reiteradas oportunidades, las Cámaras del Fuero (AI. N° 344/94, AI.56/96, Sentencia N°102/94, de la Cámara 1a., y A.34/97, A.23/01, A.93/01, A.96/01, A.122/01 y A.127/01 de este Tribunal, entre otros), el principio cardinal en materia de ejecución de sentencias es el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal a los fines de asegurar la vigencia irrestricta del Estado de Derecho y hacer efectiva la revisión de los actos administrativos por el Poder Judicial. Ello, ante el convencimiento de que en la República, la plenitud del “Estado de Derecho” sólo se alcanza cuando la Administración se somete al control judicial y ambos poderes a la ley. A ello cabe agregar –tal como lo enseña Tawil– que la debida observancia del derecho de defensa en juicio contemplado por el art. 18, CN, comprende no sólo la facultad de exigir y obtener una sentencia fundada, sino la posibilidad de lograr que la decisión judicial se vea efectivizada en tiempo y forma oportuna (Tawil, Guido Santiago “Administración y Justicia” T. II pág. 461). En consecuencia, los supuestos excepcionales amparados por regímenes especiales deben ser interpretados restrictivamente (Fallos 303:373). Pero, si bien es cierto que en el marco de las leyes de emergencia se postergan derechos, sin embargo ello presupone, interpretando restrictivamente la normativa de aplicación, que dicha transformación del plazo de pago se efectúe en el marco del fiel cumplimiento de los requisitos preceptuados por la ley, en tiempos razonables y con el conocimiento y observancia, sea del orden de prelación que mensualmente debe dar a conocer la autoridad de aplicación para las deudas que requieran cancelación en efectivo (art.10, Ley 8250 y art. 16, Dto. 1493), sea con el procedimiento establecido para los supuestos de cancelación en Títulos o Bonos (art.12, Ley y art.17 de su Dto. Reglamentario), tal el caso de autos como manifiesta la parte actora. Bajo ningún concepto resulta aceptable que tales “restricciones” y/o “postergaciones” de los derechos, puedan devenir absolutamente discrecionales, ni postergarse arbitrariamente por períodos indefinidos. El incumplimiento total o parcial de los dispositivos de excepción, como la demora más allá de lo razonable, añade un “plus” en la restricción de los derechos y postergación de la fecha de pago, en abierta contradicción con el orden jurídico vigente, ya que dicha disfunción administrativa no encuadra ni en el régimen general de ejecución de sentencias, ni en el sistema excepcional. Por lo demás, es principio reconocido que las cuestiones concernientes a la modalidad en que deben cumplirse las resoluciones judiciales, necesariamente deben ser resueltas por el Tribunal que dictó el fallo, el cual tiene incluso facultades interpretativas en relación a los alcances del pronunciamiento (art.7 incs.1 y 4 y 338, CPC). Tal principio posee mayor vigencia en nuestro fuero, atento la especialidad y excepcionalidad que por razones de materia tiene en relación al ordinario (art.178, 2° párr. CP y Ley 7182). En este sentido es conocido el criterio sostenido por el TSJ (AI. N° 91/82 “Abdenur Moisés Gregorio c/Sup. Gobierno de la Pcia. – Cont.Adm.), en el sentido de “Que los actos ejecutorios de una sentencia contencioso–administrativa, como los que el actor trae a fiscalización jurisdiccional, no deben ser objeto de una nueva causa sino resueltos en el incidente de ejecución del juicio en que recayera la sentencia. (González Pérez, Jesús. “Comentarios a la ley de la Jurisdicción Contencioso–Administrativa”, Madrid, 1978, pág. 1212/1226)”. 10) La actitud asumida por la Administración y referida <italic>supra</italic>, no concuerda con la celeridad que debió tener el trámite –atento su carácter excepcional– con relación al modo y forma del cumplimiento de una decisión judicial. En efecto, ante el requerimiento formulado en los términos previstos por los art. 8 inc. d) y 10, Ley 8250, la Administración responde que los pagos de $20.000 más sus intereses a cada actor se efectuarán en junio de 2004 y los pagos en títulos por las sumas restantes “se realizarán una vez emitidos, previa espera de ley y en los plazos y cuotas que la Ley 8250 establece”. En definitiva, surge evidente e incontrastable que en autos no se ha dado cumplimiento a lo preceptuado por la normativa citada y su reglamentación, constituyendo la contestación dada al pedido de informe en lo que excede el pago de $20.000, sólo una respuesta elusiva de la obligación impuesta por ley. Ante ello, estimamos que corresponde seguir con los lineamientos sentados en el precedente supra indicado a fin de procurar el estricto cumplimiento del fallo judicial. La plena vigencia del Estado de Derecho no consiente situaciones como la de autos. El principio de legalidad que la Administración debe asegurar en forma preponderante, impide que puedan disimularse en la instancia judicial los apartamientos del orden jurídico, que deben sancionarse sin hesitación a fin de generar legitimidad y prevenir la correcta actuación administrativa. 11) Por ello no es posible agregar a la “postergación” de la ejecución de una decisión judicial basada en la emergencia y en el límite de su constitucionalidad, un nuevo abanico de paralizaciones, discordancias administrativas, y pesados trámites que agotan aún más la paciencia de los interesados y profundizan la desprolijidad e ilegitimidad del obrar administrativo, generando la obligatoria necesidad de que los Tribunales del fuero salvaguarden debidamente la plena observancia del orden jurídico alterado. La actitud reticente de la Administración en el sub examen ya relacionada, la coloca en situación de manifiesto desconocimiento e ignorancia de la “cosa juzgada” que emana de la sentencia del Tribunal, excediendo de manera inconstitucional la modalidad establecida en la Ley 8250 para el cumplimiento de la misma. Ello en razón de que se torna absolutamente incierto el plazo que tomará la Administración para cumplir el fallo. Resulta entonces aplicable al caso, la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Iachmet, María Luisa c/Armada Nacional s/pensión” (Ley 23.226) (Causa: I–78.XXIV del 29 de abril de 1993), en el sentido de que la aplicación al caso de la ley 23.982 resulta procedente “si la restricción al principio constitucional de la cosa juzgada sea sólo ´temporal´, de tal forma de no ´degradar su sustancia´”. Agregando la Corte: “que la aplicación al caso de autos de la ley 23.982 llevaría no a una modificación del modo de cumplimiento de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sino al desconocimiento sustancial de ésta”. 12) Como consecuencia de todo lo expuesto debemos concluir que el incumplimiento de la Administración en su obligación de informar conforme los términos solicitados, importa un decidido desconocimiento de la sentencia. Tal comportamiento, además de resultar violatorio de la ley, afecta de manera sustancial la garantía establecida en el art.17, CN, a favor del administrado, al diferir sine die el cumplimiento de un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada. En el mismo sentido afecta el derecho de defensa consagrado en el art. 18, CN, al eludir el cumplimiento de una sentencia firme. Por ello, tal como señalara el TSJ en la citada causa “Iate”, desde que la titularidad de la potestad de ejecutar las sentencias en nuestro ordenamiento jurídico corresponde “exclusivamente” al Poder Judicial como una prerrogativa inherente a la función jurisdiccional que en el marco de la Constitución Nacional y Provincial ha sido reservada a dicho Poder del Estado, en el marco de la teleología y fundamentos vertidos precedentemente respecto del régimen de emergencia y mediando un incumplimiento grave de tales normas de excepción <bold>“el Tribunal retoma para sí la plenitud de su prerrogativa constitucional, instituida en salvaguarda no sólo de los intereses de los particulares, sino del orden públlico, desde que no se concibe que el Poder Judicial permanezca como un testigo inerte frente al incumplimiento injustificado de una sentencia jurisdiccional firme”</bold> (destacado en el original). “En ello se pone en juego no sólo el interés de quien es favorecido por el pronunciamiento jurisdiccional, sino también el equilibrio de poderes sobre el que se estructura nuestro Estado de Derecho, y que excluye que un decisorio firme, dictado en un proceso jurisdiccional inobjetable, quede supeditado en su efectividad a la libre y unilateral decisión de quien debe cumplirla”. 13) Consecuentemente, corresponde declarar la inaplicabilidad de las normas de la Ley 8250 a lo atinente a la ejecución administrativa del crédito consolidado (art. 7, 8, 9 ib), reemplazándolo por la de su ejecución judicial (art. 38, 51 y cc. CMCA, Ley 7182) máxime cuando conforme al criterio actual de este Tribunal, obligaciones de la naturaleza de la de autos –pago de diferencias de haberes– se ha estimado que exceden los alcances de la consolidación de que se trata. El pago de $20.000 para cada actor, con más sus intereses que la Administración se comprometió a pagar en junio del corriente año, queda excluido de la ejecución si efectivamente se cumplimenta el compromiso asumido. 14) Asimismo, atento el tiempo transcurrido desde que la sentencia quedó firme, mayor a los cuatro meses, plazo que conforme pacífica jurisprudencia se considera razonable para el cumplimiento espontáneo de la sentencia, corresponde tener por concluido el plazo de ejecución espontánea e iniciar el trámite de ejecución forzada mediante el trámite establecido al efecto.Tratándose de una “obligación de dar”, es necesario compatibilizar las previsiones del CMCA (Ley 7182), con las contenidas en el CPC, a los fines de lograr un más ordenado procedimiento de ejecución. 15) En consecuencia, encontrándose firme la resolución de que se trata y vencido el plazo para el pago espontáneo de las diferencias de haberes a que fuera condenada a pagar, sin que la demandada las haya abonado, corresponde tener por iniciado el proceso de ejecución, con costas. 16) Que a tal fin, corresponde intimar a la deudora, Provincia de Córdoba, para que cumpla el decisorio dentro del término de 30 días que en el caso se estima razonable (art.51, CMCA), citando al ejecutado para que dentro de los tres primeros días de dicho plazo oponga excepciones (art.808 y 809, CPC por remisión art.13, CMCA). 17) Que igualmente corresponde poner en conocimiento del Sr. Fiscal de Estado la resolución incumplida y el presente (art. 51 <italic>in fine</italic>, CMCA). Por ello, SE RESUELVE: I. Declarar la inaplicabilidad en el caso de autos de las normas de la Ley 8250. II. Tener por iniciada la ejecución de sentencia con las limitaciones expresadas en el punto 13 del “Considerando”, con costas (art.51, CMCA.). III. Intimar a la Provincia de Córdoba, condenada en costas, para que en el plazo de 30 días cumpla su obligación de pago, bajo apercibimiento (art. 54, CMCA). IV. Citar a la demandada para que dentro de los tres primeros días del plazo referido precedentemente oponga excepciones (art. 808 y 809, CPC). <italic>Humberto Sánchez Gavier – Víctor A. Rolón Lembeye – Nora M. Garzón de Bello</italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R. – Fallo seleccionado y reseñado por Marcela Kobylanski.</header></page></body></jurisprudencia>