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CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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HABILITACIÓN DE INSTANCIA. Resolución recurrible. In dubio pro habilitate instantiae. Requisitos de admisibilidad. Situación jurídico–subjetiva preexistente. Plazo de interposición de la demanda.
1– La materia contencioso–administrativa se configura sólo en presencia de resoluciones dictadas en ejercicio de la función administrativa por autoridades con facultad para decidir en última instancia y que resuelvan o hayan tenido oportunidad de resolver sobre el fondo de la cuestión o derecho vulnerado, según se trate de un acto denegatorio expreso o presunto o que la denegatoria formal del recurso emanada de dicha autoridad no haya quedado consentida al impugnar fundadamente el recurrente los concretos motivos aducidos para ello por la Administración.

2– En la etapa de habilitación de la instancia, la carencia de la situación jurídica esgrimida sólo debe declararse cuando ella surja en forma clara, evidente y ostensible, correspondiendo en caso de duda aplicar el criterio in dubio pro habilitate instantiae, principio que no alcanza cuando la demanda resulta insuficiente.

3– A partir de la vigencia del CPCA –ley 7182– se ha superado la confusión que en su momento existía en el marco de la anterior ley, distinguiéndose perfectamente lo referente a los extremos a acreditar como requisito de admisibilidad de la acción –situación jurídico–subjetiva preexistente que se invoca– (titularidad, esto es problema de legitimación), del de su procedencia –derecho que se afirma vulnerado y cuyo restablecimiento se pretende– (lesión, fondo del asunto).

4– Si bien es cierto que el accionante no adjuntó el acto administrativo que acreditara la posesión de la situación jurídico–subjetiva preexistente que sea “regida por el Derecho Administrativo”, esto es, que le asignara una relación de empleo público, no lo es menos que tal circunstancia se infiere del contenido de la Resolución N° 14/00 dictada por la Subgerencia Departamental de Casinos y Bingos, pues en su texto se hace expresa referencia al personal transferido “bajo el régimen de la ley 5944”, mencionando luego el nombre del accionante, siendo que dicha normativa dispone en su artículo 1° que el personal que presta servicios en las Salas de Entretenimiento de la Provincia de Córdoba “es personal de la Administración Pública”.

5– Para el ejercicio de la acción contencioso–administrativa, sea de plena jurisdicción, de ilegitimidad o lesividad, existe un plazo legal de seis meses en caso de denegatoria por silencio, esto es, cuando la Administración no se ha pronunciado expresamente; término fatal que ha sido instaurado para otorgar certeza a las situaciones individuales y contribuir al resguardo del bien “seguridad jurídica” como valor de contenido social.

6– La solución que se propicia es la que mejor armoniza con la efectiva vigencia de la garantía de defensa en juicio receptada en el art. 18, CN, pues permite al justiciable obtener un pronunciamiento del órgano imparcial e independiente sobre el fondo de su pretensión, máxime cuando, como acontece en el caso, la adopción de otro criterio causaría un perjuicio de imposible reparación ulterior, toda vez que el accionante habría perdido la posibilidad de volver a impugnar judicialmente los actos administrativos atacados, puesto que estos habrían devenido firmes como consecuencia de la declaración de inadmisibilidad de la acción.

15.518 – TSJ Sala CA Cba. 30/4/04. Sentencia N° 28. Trib. de origen: C2a CA. “Cuello, Claudio Reginaldo c/ Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado (LCSE) y otro – Plena Jurisdicción – Recurso de Apelación”

Córdoba, 30 de abril de 2004

¿Es procedente el recurso de apelación deducido?

El doctor Domingo Juan Sesin dijo:

1. Deduce el actor recurso de apelación en contra del Auto N° 222, dictado por la Cám. 2a CA, en cuanto rechaza el recurso de reposición, confirmando el decreto que declara que la demanda no corresponde a la jurisdicción contencioso– administrativa. Concedido el recurso con efecto suspensivo (Auto N° 263 del 5/7/02), se elevan los autos a este Tribunal. 2. Posteriormente, se dispone correr traslado al apelante para que exprese los agravios que le irroga el decisorio del a quo, quien lo evacua solicitando su revocación en virtud de las razones que a continuación se reseñan. Dice que le agravia, en primer término, el decisorio impugnado en tanto sostiene que debe rechazarse el recurso intentado, dado que no se han acompañado los documentos que acrediten la relación jurídica que invoca (art. 16 inc. “b” de la ley 7182). Arguye que según consta en el expediente, se encuentran agregados: a) la Resolución 014/00 emanada de la Gerencia Dptal. de Casinos y Bingos de la Lotería de la Prov. de Cba. –Sociedad del Estado– mediante la cual se dispusieron los traslados de los agentes de juego de un casino a otro, b) la planilla anexa de todos los trasladados y c) la notificación practicada a los agentes y al estudio de su letrada, en la cual se les comunica el rechazo de los recursos interpuestos en contra de las notas que ordenaron los traslados. Señala que se encuentra incorporado el resto de la documental, tales como impugnaciones y recursos, que integran el expediente administrativo y en donde están transcriptas las notas y resoluciones. Agrega que amén de esta documentación, que es más que suficiente para acreditar los extremos del art. 16 inc. b) de la ley 7182, los apoderados de la Lotería de la Provincia de Córdoba manifestaron que los expedientes administrativos se encuentran en la Cám. 1a. CA, agregados en el Expte. N° 0449–03.036/2000. Refiere que al iniciar la demanda, en el punto VII bajo el rubro documentación, peticionó al Tribunal que requiriera al Ministerio de la Solidaridad el expediente administrativo, que es el que la demandada manifiesta que se encuentra en la otra Cámara. Aduce que no sólo se equivoca la Excma. Cámara sino también el Sr. Fiscal de Cámara, que no ha observado el expediente en donde constaban todas las actuaciones y documentación que acompañó. Se queja en segundo lugar, de que en la decisión se asegure que no consta su designación o transferencia de la Provincia de Córdoba a la Sociedad creada por la ley 8665. Sostiene que tal afirmación demuestra el desconocimiento de la ley citada, ya que en la misma se establece que Lotería Sociedad del Estado atenderá toda la materia de juego de los casinos de la Provincia y dentro de ella se encuentra la relación de empleo de los agentes públicos que otrora pertenecían al extinto Banco Social de Córdoba y que continúan bajo el mismo régimen y en relación de empleo con la sociedad creada a tal fin. Manifiesta que no hizo falta transferir o designar a los empleados de la Provincia en la Lotería, porque ésta se haría cargo de “juegos”, comprendiendo a todos los casinos, con los mismos empleados que estaban trabajando desde la fecha de su nombramiento por el Poder Ejecutivo. Alega que le agravia que el a quo afirme que no se ha acompañado a la demanda el acto administrativo expreso, emanado de autoridad competente, ya que el mismo se encuentra agregado a fs. 42/45. Arguye que la propia demandada no desconoció el carácter de acto administrativo a la Resolución N° 014/00, ni su relación con Lotería, ni su validez, ni su emisión, mientras que la Cámara en un acto de arbitrariedad e ilegalidad señala tales fundamentos para desestimar la admisión de la demanda. Expresa que no es materia de probanza su relación con la demandada, pues surge de la propia resolución del traslado agregada que es personal del Casino, como así también de los recibos de haberes agregados, en donde consta que era empleado del Banco Social –entidad extinguida– y de Lotería. Sostiene que estando probado que es empleado de Lotería, “se encuentra acreditada su relación de empleo con la demandada sociedad del Estado, encargado de todos los Casinos de la Provincia” (sic). En último lugar, cuestiona que se pregone la inhabilidad del cargo inserto el 18/2/01 ante la “Mesa de atención permanente de los Tribunales de Turno”. Dice que tal fundamento no es correcto pues la demanda se dedujo el día mencionado, siendo perfectamente hábil la presentación en un fuero que no era el adecuado para evitar la caducidad, caso expresamente previsto en la ley y asentido unánimemente por la jurisprudencia de los Tribunales. Estima que si el Tribunal cuestiona el sello o falta de cargo debió oficiar a la oficina correspondiente para aseverar que la presentación existió y que la falta del cargo hace a una cuestión interna de la oficina receptora, pero que se corrobora con los libros de entradas respectivos e incluso surge “de los propios pasos ya que el expediente fue girado directamente del lugar de la mesa de entradas del Fuero Penal … a la Cámara donde se le dio entrada”. Alega que es válida la fecha de entrada y presentación en la oficina donde se hizo, por ser un día inhábil judicial, resultando incorrecto que la Cámara entienda que el plazo había caducado tomando en cuenta la data en que se le receptó la demanda desde la “Mesa de Entradas”. Esgrime que si el a quo entiende que la demanda pudo deducirse dentro de las dos primeras horas de oficina en el Tribunal competente, con más razón es válida la presentación realizada el día anterior en cualquier Tribunal a los efectos de evitar la caducidad, pues esa es la inteligencia de la ley y de la jurisprudencia imperante en toda la República. Aclara que no comparte el argumento de la Juzgadora, ya que considera que los plazos no se prorrogan a los fines de la caducidad, sino que fenecen el día señalado. Refiere que el Tribunal procede con excesivo rigor formal al no admitir la demanda, como en otros tantos casos. Arguye que actuar del modo descripto es exactamente lo mismo que fulminar su derecho e impedir el acceso al servicio de justicia, colocándolo en un estado de indefensión. Reitera el recurso extraordinario y la cuestión federal planteados en oportunidad de la apelación. 3. Corrido traslado al Sr. Fiscal General de la Provincia del recurso deducido por el actor, el Sr. Fiscal Adjunto lo contesta (Dictamen CA N° 12, 6/2/03), peticionando su rechazo por resultar improcedente, con costas, por las razones que allí expresa. Se dicta el decreto de autos, el que firme, deja la causa en estado de ser resuelta. 4. Mediante medida para mejor proveer, se solicita a la Cám. 1ª CA la remisión ad effectum videndi del expte. administrativo N° 0449–03.036/2000 y un informe a la Mesa de Atención Permanente de los Tribunales Penales de Turno, requerimientos que son cumplimentados según dan cuenta las constancias de fs. 101 y 103. 5. En forma liminar, debo destacar que el recurso bajo análisis ha sido deducido oportunamente por parte legitimada, contra una resolución definitiva, razón por la cual corresponde su tratamiento (art. 43, CPCA y 366, CPC, aplicable por remisión del art. 13 de la ley 7182). 6. El decisorio impugnado contiene una adecuada relación de causa (art. 329, CPC), la cual debe tenerse por reproducida en la presente, a los fines de evitar su innecesaria reiteración. 7. Según se desprende del escrito recursivo, se queja el apelante de que la judex a quo desconozca las constancias de autos y la ley N° 8665 de creación de Lotería Sociedad del Estado, para concluir en que no se ha acreditado la preexistencia de la situación jurídico–subjetiva regida por el Derecho Administrativo, al no haberse satisfecho el recaudo previsto en el inc. “b” del art. 16, ley 7182, como así también de que considere que la demanda fue deducida una vez vencido el plazo de caducidad. 8. Previo a ingresar de lleno al análisis de la materia de agravio, estimo pertinente efectuar las siguientes consideraciones que coadyuvarán a su resolución. 9. Sabido es que, conforme a la jurisprudencia constante de los Tribunales del fuero, reiterada por esta Sala (cfr. Sent. Nro. 22, 31/7/97 “Alvarez…c/…” y Sent. Nro. 72 del 6/11/97 “Aliaga, Agustín…c/…”), la materia contencioso–administrativa se configura sólo en presencia de resoluciones dictadas en ejercicio de la función administrativa por autoridades con facultad para decidir en última instancia y que resuelvan o hayan tenido oportunidad de resolver sobre el fondo de la cuestión o derecho vulnerado, según se trate de un acto denegatorio expreso o presunto (TSJ, AA.II. 12/82 “Sodicor…”, 166/82 “Suc. R. Tato…”, entre otros), o que la denegatoria formal del recurso emanada de dicha autoridad no haya quedado consentida al impugnar fundadamente el recurrente los concretos motivos aducidos para ello por la Administración (TSJ, AA.II. 212/82 “Bustos de Sabena …”, 210/84 “Empr. Grau y Cerrito…”, 145/85 “Banco Hipotec. Nacional…”, 350/86 “Coop. Agropec. …”, entre otros), así como que la demanda haya sido incoada en tiempo propio. Es necesario pues, que la resolución impugnada y objeto del proceso “cause estado”, esto es, que presente la “posibilidad de ser recurrida por la vía contencioso–administrativa; si desaparece la posibilidad de la interposición del recurso contra la resolución administrativa, sea por consentimiento o vencimiento del término, ésta se transforma en decisión administrativa firme” (Fiorini, B. A. “¿Qué es el Contencioso?”, Capital Federal, 1965, p. 216/217), conceptos que han sido ratificados por la jurisprudencia de este Tribunal en vigencia de la ley 7182, aplicable al sublite. 10. Además, debo señalar que con relación a la problemática planteada, ya he sostenido doctrinariamente que, en esta etapa de habilitación de la instancia, la carencia de la situación jurídica esgrimida sólo debe declararse cuando la misma surja en forma clara, evidente y ostensible, correspondiendo en caso de duda aplicar el criterio in dubio pro habilitate instantiae (cfr. “Administración Pública, actividad reglada, discrecional y técnica”, Ed. Depalma, Bs. As. 1994, p. 93/94; Martín Retortillo, “Nuevas notas sobre lo contencioso administrativo”, Madrid 1951, p. 117 y ss. y Garrido Falla, “Tratado de Derecho Administrativo”, Vol. III, p. 34), criterio que ha sido receptado por esta Sala in re: “Torres Sergio F. c/ Prov. de Cba…” (Sent. N° 7/96). Es de hacer notar asimismo que el principio in dubio pro habilitate instantiae cuya aplicación reclama el recurrente, sólo resulta viable en supuestos donde existe “duda” respecto de la existencia de alguno de los presupuestos para la configuración de la materia contencioso administrativa, no así cuando la demanda resulta insuficiente. Al respecto resulta igualmente atinente apuntar que, a partir de la vigencia del CPCA –Ley 7182– se ha superado la confusión que en su momento existía en el marco de la anterior ley 3897, distinguiéndose perfectamente lo referente a los extremos a acreditar como requisito de admisibilidad de la acción –situación jurídico–subjetiva preexistente que se invoca– (titularidad, esto es problema de legitimación), del de su procedencia –derecho que se afirma vulnerado y cuyo restablecimiento se pretende– (lesión, fondo del asunto) (véase la diferencia existente entre los art. 1° inc. “c” y 16 inc. “b” del citado en primer término y art. 1° inc. “c” y 18 inc. 2 del mencionado en segundo lugar, cfr. Garrido Falla, F., “Tratado de Derecho Administrativo”, Vol. III, Madrid 1963, p. 34). Es que, tal como señala González Pérez, citando jurisprudencia del Tribunal Supremo de España, lo que condiciona el mero ejercicio de la acción no puede a la vez condicionar el resultado del proceso en que se conoce de ella (“Manual de Derecho Procesal Administrativo”, Madrid 1992, p. 161). 11. Con tal apoyatura conceptual, corresponde ahora verificar si se ajusta a derecho lo resuelto por el Tribunal a quo con relación a la falta de acreditación del requisito exigido por el art. 1° inc. “c”, CPCA –preexistencia incuestionada de una relación jurídico–subjetiva de las características que se invocan– que posibilite atacar los actos administrativos mencionados en la demanda, como así también en lo que respecta al incumplimiento de lo establecido en el art. 7 ib. –plazo de deducción de la acción–. 12. En lo atinente al primer aspecto, cabe señalar que el actor invocó en su demanda que era “empleado Públicos que presta servicios en las Salas de Entretenimientos de los Casinos de la Prov. de Cba.” (el destacado me pertenece, sic), indicando que el Tribunal era competente para entender en el pleito, dado que dicho personal “se encuentra sometido a las disposiciones de la ley 5944, que constituye su Estatuto específico y a las normativas de la ley 7233 de Empleados Públicos” y pertenece a la Administración Pública, dependiendo del “Gobierno de la Provincia, bajo la superintendencia y administración de la Lotería de la Prov. de Cba. SE”. En el decisorio que se impugna, la judex a quo sostuvo que el Sr. Cuello no había acompañado los documentos que acreditaran “la relación jurídica invocada (art. 16 inc. “b”, ley N° 7182)”, ya que no había adjuntado el “acto administrativo expreso emanado de autoridad competente” que le asignara “una relación de empleo público (art. 1° y 14°, ley N° 7233 y art. 1°, ley 5944)”, puntualizando que para que “sea admisible la pretensión procesal relativa a (…) un empleo público estable, debe acreditarse la posesión del derecho” mediante constancias de las que se desprenda “la preexistencia de una relación de esas características”, extremo que no aparecía satisfecho en el caso, máxime cuando la demanda se dirigía contra una Sociedad del Estado, que se encuentra autorizada por la ley para modificar la “relación jurídica preexistente (art. 6°, ley N° 8665)”. Comparto plenamente las aserciones de la Cámara a quo en tanto precisan los requisitos a cumplimentar para acceder a la instancia judicial, pero disiento en la parte que considera que los mismos no han sido observados en el sublite. Efectivamente, según se desprende de las constancias de fs. 42/44, el accionante mantiene una relación con la Lotería de la Prov. de Cba. S.E. Por su parte, la Resolución N° 014/00 dictada por la Subgerencia Departamental de Casinos y Bingos –cuyo texto coincide con la transcripción realizada por el actor en la impugnación del traslado presentada el 13/3/00–, enuncia en los vistos la necesidad de adecuar las plantas de personal al movimiento operativo de cada Sala de Entretenimientos, a efectos de no resentir el normal desenvolvimiento de las mismas, aludiendo en los considerandos que para ello era menester efectuar un reordenamiento de tareas y disponer los movimientos de personal, añadiendo que a “los agentes de Casinos trasladados –bajo el régimen de la ley 5944– se les reconoce el pago de la suma de $ 400 (pesos cuatrocientos) en concepto de desarraigo”, resolviendo el traslado de los agentes nominados en Planilla Anexa 1, entre los cuales figura el actor. La descripción efectuada evidencia que si bien es cierto, como lo afirma el a quo, que el accionante no adjuntó el acto administrativo que acreditara la posesión de la situación jurídico–subjetiva preexistente que sea “regida por el Derecho Administrativo”, esto es, que le asignara una relación de empleo público, no lo es menos que tal circunstancia se infiere del contenido del acto mencionado anteriormente, pues en su texto se hace expresa referencia al personal transferido “bajo el régimen de la ley 5944”, mencionando luego el nombre del accionante, siendo que dicha normativa dispone en su artículo 1° que el personal que presta servicios en las Salas de Entretenimiento de la Prov. de Cba. “es personal de la Administración Pública”. El análisis de la situación detallada a la luz del principio “in dubio pro actione” bastaba para que el a quo estimara, con el objeto de evitar una eventual denegación de justicia dada la etapa en que se encuentra el proceso, que el requisito contemplado en el inc. “c” del art. 1° de la ley 7182 se encontraba cumplimentado. Pero más aún y por si alguna duda quedara al respecto, corresponde apuntar que la deducción aludida se corrobora con los elementos que surgen del expediente administrativo solicitado como medida para mejor proveer –que fuera requerido con anterioridad por la Cámara a quo a la demandada, informando ésta que el mismo se había enviado a la Cám. 1ª CA para los autos “Jamardo…”. De tales actuaciones surge que la Asesoría Legal de Lotería de la Prov. de Cba. S.E., ante un recurso planteado por el accionante, sostuvo que el presentante se encontraba “dentro del marco legal de la ley N° 5944”, aspecto sobre el cual coincidió el Sr. Fiscal de Estado, al destacar que los empleados que habían impugnado administrativamente la Resolución 014/00 “tienen el carácter de agentes de la Administración Pública, a quienes el Poder Ejecutivo los designa y remueve en sus cargos (ley 5944)” y que la “normativa legal que les resulta aplicable es de Derecho Administrativo”. En suma, entiendo por los motivos expuestos que asiste razón al apelante en este aspecto de la impugnación, razón por la cual corresponde su acogimiento. 13. En lo que respecta a la segunda cuestión que genera agravio al recurrente –extemporaneidad de la demanda–, adelanto desde ya mi postura favorable al acogimiento de su planteo, a tenor de las razones que seguidamente paso a exponer. 14. Sabido es que para el ejercicio de la acción contencioso administrativa, sea de plena jurisdicción, de ilegitimidad o lesividad, existe un plazo legal. Con relación a ello, ha declarado la CSJN que “…las normas provinciales que establecen términos para la iniciación de demandas contencioso–administrativas son constitucionalmente válidas, en cuanto se limitan a la reglamentación del ejercicio de las acciones acordadas en el orden local, si de esa manera no se restringen derechos acordados por leyes de la Nación” (cfr. “SA. Cía. de Electricidad del Sud Argentino c/ Municipalidad de Mercedes”, 17/12/47). 15. En el orden local, el legislador ha fijado en seis meses el plazo para accionar cuando la Administración no se ha pronunciado expresamente, incurriendo en denegatoria por silencio (art. 7, ley 7182). Dicho plazo procesal, que es fatal, ha sido instaurado para otorgar certeza a las situaciones individuales y contribuye al resguardo del bien “seguridad jurídica” como valor de contenido social. En el caso, dicho plazo fenecía el 18/2/01 y fue precisamente en ese día que la demanda del accionante fue recibida por la Mesa de Atención Permanente del Poder Judicial. En su demanda, aclaró el Sr. Cuello que el fuero contencioso administrativo era el competente para entender en la acción que deducía, pero que como el plazo para su interposición se vencía en un día “inhábil”, presentaba tal escrito al “solo fin” de que sea remitido a “la Cámara que en turno corresponda el primer día hábil siguiente” a su presentación, requerimiento este último que no fue atendido oportunamente y que de haber sido satisfecho en las primeras horas del día diecinueve de febrero hubiera evitado todo conflicto sobre el punto bajo examen. Es verdad que, como acertadamente puntualiza el Sr. Fiscal de las Cámaras Contencioso Administrativas, ante “el vencimiento del término de que se trata, fuera del horario de oficina, el legislador ha previsto que ‘se considerará prorrogado hasta el fenecimiento de las dos primeras horas de oficina del día hábil siguiente’ (art. 53, CPC)”, con lo cual el actor podría haber interpuesto su demanda hasta el día 19/2/01 –en las dos primeras horas–, pero también lo es que en doctrina no existe opinión unánime acerca de la naturaleza procesal del plazo en cuestión (cfr. Fiorini, Bartolomé A., “Qué es el Contencioso”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1997, p. 263; González Pérez, Jesús, “Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, Ed. Civitas, Madrid, 1998, p. 2005, y Dromi, Roberto, “Derecho Administrativo”, Ed. Ciudad Argentina, Bs. As., 2000, p. 984) y por consiguiente sobre la aplicabilidad de los preceptos de la ley adjetiva que tornan viable aquella solución. Tal circunstancia contemplada en forma conjunta con el hecho de que la demanda fue receptada antes de que venciera el plazo para su deducción, la cual no fue remitida a la brevedad a la Cámara Contencioso Administrativa de turno como lo solicitó el accionante, me llevan a considerar como lo anticipara, que la demanda fue interpuesta dentro del plazo previsto por el artículo 7 de la ley 7182. 16. La solución que se propicia es la que mejor armoniza con la efectiva vigencia de la garantía de defensa en juicio receptada en el art. 18, CN, pues permite al justiciable obtener un pronunciamiento del órgano imparcial e independiente sobre el fondo de su pretensión, máxime cuando, como acontece en el caso, la adopción de otro criterio causaría un perjuicio de imposible reparación ulterior, toda vez que el accionante habría perdido la posibilidad de volver a impugnar judicialmente los actos administrativos atacados, puesto que estos habrían devenido firmes como consecuencia de la declaración de inadmisibilidad de la acción (cfr. Tawil, Guido S., “Administración y justicia”, Ed. Depalma, Bs. As. 1993, p. 185). 17. En suma, como corolario de lo hasta aquí desarrollado, juzgo que debe acogerse el recurso de apelación planteado y revocarse el decisorio dictado por el a quo mediante el cual se desestimó el recurso de reposición incoado por el accionante, como así también el decreto que aquél confirmó y, consecuentemente, declarar que la presente causa corresponde a la jurisdicción contencioso–administrativa. 18. Por último y en lo atinente a las costas, entiendo que no resulta procedente imponerlas en la presente, desde que se trata de un recurso deducido con motivo de un pronunciamiento dictado en oportunidad del art. 11, CPCA, esto es, antes de dar trámite a la demanda (art. 130, CPC, a contrario sensu). Así voto.

Los doctores Hugo Alfredo Lafranconi y Aída Lucía Teresa Tarditti adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Contencioso Administrativa,

RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, sin costas (art. 130, CPC, a contrario sensu). II. Declarar que la presente causa corresponde a la jurisdicción contencioso–administrativa.

Domingo Juan Sesin – Hugo Alfredo Lafranconi – Aída Lucía Teresa Tarditti ■

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N. de R.– Fallo seleccionado y reseñado por Marcela Kobilansky.

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