<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>SEGURIDAD SOCIAL. AFILIACIÓN AL IPAM. Carácter voluntario u obligatorio: diferencia. Afiliación voluntaria al sistema por ser funcionario. Improcedencia. Principio de solidaridad. LEY. Interpretación sistemática de la normativa </bold> </intro><body><page>1- Los afiliados al IPAM se clasifican en: afiliados obligatorios y afiliados optativos o voluntarios. Dentro de los afiliados obligatorios directos se incluye al personal en actividad permanente o transitoria dependiente de la Administración Pública provincial, central y descentralizada, como así también todo agente permanente o transitorio que revista en actividades presupuestarias de: a) Poder Ejecutivo; b) Poder Legislativo; c) Poder Judicial; d) Entidades autárquicas; e) Jubilados, Pensionados y Retirados de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba; f) Municipalidades adheridas (art. 5, ley 5299; art. 14, dec. 2259). 2- Reviste la calidad de afiliado directo obligatorio al IPAM el actor como vocal del Tribunal de Cuentas de la Municipalidad de Córdoba, en virtud de ser agente que se desempeña en actividad presupuestaria de una municipalidad adherida. 3- La implantación del sistema de afiliación obligatoria al IPAM para los “obreros” y “empleados” de la Municipalidad de Córdoba por la Ordenanza Nº 6958 y modif., y la interpretación de que ella es voluntaria para los funcionarios municipales, colisiona abiertamente con las disposiciones de la ley Nº 5299 y su decreto reglamentario Nº 2259/72 y modif., ya que el actor forma parte de los “cuadros presupuestarios” de la Administración Municipal, por lo que no corresponde excluirlo por una cuestión semántica, sobre la que no existe ni siquiera consenso doctrinario ni jurisprudencial, menos aun si la distinción pretendida es a los fines de un régimen de seguridad social cuya piedra basal y eje fundamental es el “principio de solidaridad”. 4- Los funcionarios públicos, principales sostenedores del sistema del IPAM por ser los que perciben mayores ingresos, no deben quedar excluidos del régimen por una cuestión terminológica; de lo contrario, no sería equitativo. 5- La interpretación amplia, comprensiva de todo el personal que integra los cuadros presupuestarios de la Administración Municipal, sin distinción entre empleados y funcionarios, aparece como la más razonable a los fines queridos por el legislador y que armoniza las normas del sistema de la seguridad social. 6- En materia de interpretación de la ley, el punto de partida es su letra, máxime cuando su texto es suficientemente inteligible y no requiere de mayor esfuerzo para su comprensión, debiendo en tal caso aplicarse el precepto directamente. Sin embargo, no es dable prescindir de su contexto sistemático y funcional cuando el significado <italic>prima facie</italic> de la regla es inconsistente o incoherente con otras reglas válidas del sistema. 7- La decisión de la Municipalidad de Córdoba de no excluir al actor -vocal del Tribunal de Cuentas Municipal- del régimen compulsivo de afiliación al IPAM, por el solo hecho de ser éste un “funcionario”, encuentra su fundamento en la interpretación sistemática de la ley, y enerva la posición del accionante, que pretendía no ser alcanzado por la ordenanza de adhesión, por cuanto ella sólo refiere a los “empleados” y “obreros” de la Municipalidad. <italic>15.271 - C2a.CA Cba. 10/9/03. Sentencia. Nº 113. “Cafure, Horacio R. c/ Municipalidad de Córdoba -Plena Jurisdicción-”</italic> Córdoba, 10 de setiembre de 2003 ¿Es procedente la demanda contencioso-administrativa? El doctor <bold>Víctor A. Rolón Lembeye</bold> dijo: I. A fs. 8/14 comparece el Sr. Horacio Rubén Cafure, vocal del Tribunal de Cuentas de la Municipalidad de Córdoba, promoviendo demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción en contra de la Municipalidad de Córdoba, con motivo del dictado del Decreto N° 2085 de fecha 17/9/01 emanado del Departamento Ejecutivo Municipal y de su confirmatorio Decreto N° 2433, de fecha 22/10/01, solicitando que al momento de resolver se declare la nulidad de dichos actos administrativos y, en consecuencia, se ordene a la Administración, por vía del reconocimiento del derecho que le asiste, a optar libremente por una obra social, en los términos del art. 4 del Convenio de Adhesión Afiliatoria de la Municipalidad de Córdoba al Instituto Provincial de Atención Médica (IPAM); informe a éste su baja como personal afiliado y, en consecuencia, se abstenga de efectuar descuento alguno de sus remuneraciones a favor de dicho Instituto Provincial, como así también de realizarlos por sí en concepto de aporte patronal, dirigiendo dicho aporte a la obra social de su elección, conforme lo oportunamente requerido a la Administración; todo ello con expresa imposición de costas. Manifiesta que con fecha 27/11/00, haciendo expresa su voluntad de ser excluido del régimen afiliatorio del Instituto de Atención Médica (IPAM), peticionó a la Administración Municipal que ésta se abstuviera de continuar efectuando los aportes personales y patronales al citado Instituto. Señala que dicha petición, como la restante tramitación administrativa, se gestionó en el expediente administrativo N° 847349/00. Relata que, vencidos los plazos normativamente previstos para que la Administración se expidiera, interpuso pronto despacho y que transcurrido, a su vez, el plazo del art. 69 últ. párr. de la Ordenanza N° 6904, articuló ante esta Cámara acción de amparo por mora, el que fue resuelto a su favor mediante Sentencia N° 165 de fecha 18/10/01, pero que a sus resultas la Administración se expidió en forma desfavorable a su petición, a través del Decreto N° 2085 de fecha 17/9/01, el que le fuera notificado al día siguiente. Apunta que contra dicho acto administrativo opuso en tiempo propio recurso de reconsideración y que en respuesta al mismo, con fecha 22/10/01, el Departamento Ejecutivo Municipal dictó el Decreto N° 2433, del que en este acto de interposición de la demanda contencioso-administrativa se da formalmente por notificado. Luego de justificar la procedencia formal de la acción instaurada, funda su procedencia sustancial en las razones de hecho y de derecho que seguidamente expone. Relata que con fecha 10/12/99 asumió como vocal del Tribunal de Cuentas Municipal, cargo en el que actualmente se desempeña y al que accedió por elección popular. Manifiesta que en el inicio de su desempeño funcional en el cargo antes referido, accedió voluntariamente al sistema de afiliación del Instituto Provincial de Atención Médica (IPAM), en el que se mantuvo voluntariamente hasta el 1/12/00, fecha a partir de la cual se mantuvo su afiliación, pero no ya en forma voluntaria sino compulsiva por la Administración que demanda. En efecto -señala-, el día 27/11/00 requirió a la Administración que cesara de efectuarle los descuentos correspondientes al IPAM, como asimismo de realizar los pertinentes aportes patronales, expresando su voluntad de optar por una obra social diferente. Puntualiza que en tal oportunidad expresó: “Efectúo la opción a Ud. comunicada, en razón de no existir normativa alguna que me obligue, en la calidad funcional invocada, a permanecer en calidad de afiliado a dicho Instituto Provincial”. Advierte que tal opción aparecía como ejercida en tiempo propio, dado que a partir del mes de octubre de 2000 se produjo una sustancial y unilateral modificación en el sistema de prestación médico-asistencial de la Obra Social provincial, modificación que determinó que la oferta dirigida por ésta dejara de representar ventaja alguna a su respecto, y con relación a las prestaciones que él y su grupo familiar requieren. Añade que, por el contrario, y conforme lo evaluara e hiciera conocer a la Administración, la afiliación al Instituto pasó a resultarle claramente desventajosa, tanto en lo prestacional como en lo económico. Así las cosas, hace presente que, frente al referido cambio prestacional, intimó al IPAM, mediante Carta Documento N° 358206576 AR de fecha 3/10/00, al mantenimiento de las condiciones de prestación médico-asistencial brindadas hasta ese momento, haciendo reserva, para el caso de negativa, a renunciar a su afiliación voluntaria por modificación unilateral de las condiciones del servicio, no habiendo recibido respuesta alguna a su reclamo. Reitera que, más allá de su ingreso voluntario al sistema de afiliación del IPAM, acordado al prestar tácita conformidad en el momento de asumir el cargo de vocal del Tribunal de Cuentas, la opción manifestada a través de su petición de fecha 27/11/00 surge oportuna, al haber cambiado sustancialmente la obra social provincial, de modo unilateral, las prestaciones que venía ofreciendo. Explica que la nueva modalidad prestacional asumida por el IPAM a partir del mes de octubre de 2000, y manifestada a través del sistema de “redes”, difiere claramente del modo de atención que venía prestando hasta entonces. Advierte que nació en aquel momento un “nuevo IPAM”, que le resulta inconveniente y respecto del cual ejerce su derecho de opción en forma negativa. Señala que en la oportunidad antes referida manifestó que hacía uso en tal acto de su derecho a optar por una obra social que más se ajuste a sus necesidades de prestación, haciéndolo por ASE Acción Social de Empresarios, obra social inscripta en el ANSSAL bajo el N° 40090-9. Respecto de los actos administrativos impugnados, luego de transcribir parcialmente las consideraciones de los decretos N° 2085/01 y N° 2433/01, en base a las cuales se denegó su petición, denuncia la nulidad de los mismos por ilegítimos, arbitrarios, ilegales, carentes de razonabilidad y motivación, discriminatorios y atentatorios de normas de raigambre constitucional, nacional y provincial. Estima que los actos atacados violentan palmariamente la elemental lógica que debe preceder al dictado de un acto administrativo, ya que no son el resultado ponderado del derecho aplicable ni de hechos u omisiones de su parte, sino que, lejos de ello, se apartan de la normativa vigente, careciendo de sustento legal indispensable. Recalca que inició las actuaciones haciendo uso de la opción que su condición de afiliado voluntario le confiere respecto del IPAM, sosteniendo y ratificando en esta oportunidad dicho carácter de afiliado voluntario, desde que niega que la norma que determina la condición de afiliado compulsivo le sea aplicable en razón del cargo que ostenta (vocal del Tribunal de Cuentas), por lo que requiere el cabal respeto del derecho subjetivo de que es titular y que se concreta en su aptitud de optar por una obra social distinta del IPAM, derecho que -enfatiza- los actos administrativos atacados le desconocen. Reitera que tal derecho vulnerado se concreta en la posibilidad de opción que le otorga su carácter de afiliado no obligatorio, posibilidad que al tiempo de su ejercicio le es denegada por la Administración en forma ilegítima e irrazonable. Señala que en oportunidad de formular su petición a la Administración sostuvo que “...la Ordenanza N° 6958/79, modificada por su similar N° 6976/79, implanta la prestación del Servicio Médico Asistencial y obligatorio para todos los obreros y empleados municipales y el grupo familiar primario del agente (art. 1°)”; y que, a su vez, el art. 3° de la norma en comentario dispone: “Facúltase al Departamento Ejecutivo para contratar el servicio, a partir del 1° de agosto de 1979, con el Instituto Provincial de Atención Médica (IPAM), en las condiciones previstas en la Ley 5299, su Decreto Reglamentario N° 2259 y disposiciones modificatorias”. Razona de lo expuesto que el Departamento Ejecutivo fue facultado para la contratación del “servicio” implementado, en forma obligatoria por el art. 1 de la Ordenanza en cuestión y con el alcance de dicha norma, es decir para los “obreros” y “empleados” municipales. Enfatiza que, tanto ello es así, que el mismo Decreto N° 8737/79, y a los fines de disponerla, tiene en vista: “El Expte. N° 163296/79, en el que obra Ordenanza 6958, modificada por la que lleva el N° 6976, de fecha 23/5/79 y 12/6/79, respectivamente por las que se implanta la prestación del Servicio Médico Asistencial y Obligatorio para todos los obreros y empleados municipales” y considera: “Que a la vez dicho dispositivo determina las obligaciones que le competen a los empleados municipales y a la Municipalidad en cuanto a aportes se refiere”. Agrega que, a su vez, el convenio suscripto entre la Municipalidad y el IPAM el día 25/7/79 se refiere, siempre y en todo caso, a los “agentes” de la Municipalidad. Señala que esa fue también la opinión expresamente sustentada en estos autos por la Dirección de Recursos Humanos de la Municipalidad (fs. 14 expte. adm.) y por la Asesoría Letrada (Informe N° 649 de fs. 20 del expte. adm.). Respecto de esta última, se sorprende de las conclusiones diametralmente opuestas a las que arriba en su informe ampliatorio N° 739 (fs. 25 expte. adm.). Apunta que en tal intervención el cuerpo de asesoramiento jurídico permanente del municipio dice adentrarse en un “segundo análisis más abarcativo” de la cuestión planteada y, desdiciendo lo categóricamente afirmado en su intervención anterior, en ésta se limita a un superficial análisis normativo provincial, sin siquiera reparar en la normativa municipal en vigor y de observancia obligatoria para la comuna. Acusa que la asesoría letrada, desdeñando todo análisis anterior, se sujeta ahora a considerar la obligatoriedad de la pertenencia al sistema, desde la perspectiva de la inclusión o no de las personas en previsiones presupuestarias, citando en tal sentido los art. 13 y 14 del Decreto N° 2259, reglamentario de la Ley 5299 de creación del IPAM, resolviendo la cuestión el Departamento Ejecutivo, sobre dicha pauta, en forma adversa a su petición. Destaca que la norma que habilitó al Departamento Ejecutivo Municipal para contratar el servicio médico asistencial (Ord. N° 6958, modificada por Ord. N° 6976), lo hizo respecto de los “obreros” y “empleados” de la Administración Municipal, por lo que el convenio suscripto que expresamente invoca tales normas de habilitación debe entenderse dictado en los límites de la autorización conferida. Luego de transcribir parcialmente normas del Convenio (art. 1 y apartado 4o.), deduce que la Municipalidad de Córdoba adhirió al régimen del IPAM en los términos de las ordenanzas que cita y que el IPAM “reconoce y acepta” la adhesión en “esos” términos. Razona que otra interpretación importaría reconocer al DEM potestades para exorbitar los términos de una habilitación normativa, lo que resulta improcedente, como lo sería acordar potestades al IPAM para disponer que la adhesión municipal pueda efectuarse en un modo diferente al habilitado por la normativa pertinente. Reitera que no integra el cuerpo de empleados o agentes de la Administración Municipal, al que se refiere la ordenanza habilitante y al que el convenio de adhesión suscripto entre la Municipalidad de Córdoba y el IPAM refiere en todo momento. Aclara que detenta un cargo representativo, al que accedió por elección popular. Enfatiza que no es agente municipal, por lo que el régimen de afiliación compulsiva no lo alcanza, resultando ilegal e ilegítima toda negativa a su oportuna petición, lo que solicita que así sea declarado. Peticiona, en virtud de todo lo expuesto, que se haga lugar a la demanda instaurada, declarando la nulidad de los actos administrativos impugnados y, en consecuencia, se ordene a la Administración Municipal que, restituyendo el orden jurídico alterado, le reconozca su derecho a optar libremente por una obra social de acuerdo a sus necesidades, informando al IPAM, en los términos del art. 4 del Convenio de Adhesión, su baja como personal afiliado, absteniéndose de efectuar descuento alguno de sus remuneraciones a favor de dicho Instituto Provincial, como así también de realizarlos por sí en concepto de aporte patronal, direccionando dicho aporte a la obra social de su elección. Todo ello, con especial imposición de costas. Formula reserva del caso federal (art. 14, Ley 48). Solicita finalmente, como medida cautelar, que el Tribunal ordene a la Municipalidad, hasta tanto dilucide en definitiva la cuestión, que se abstenga de efectuar descuento alguno a su remuneración a favor del IPAM y de realizarla por sí en concepto de aporte patronal. Fundamenta su solicitud en que la permanencia obligatoria en un régimen de prestación médica que no reúne las condiciones que requiere y, en consecuencia, la permanencia en un estado de virtual falta o deficiencia de cobertura médica adecuada, le ocasionaría un daño insusceptible de ulterior reparación. Añade que, feneciendo su mandato en el mes de diciembre de 2003, el pronunciamiento del Tribunal podría tornarse abstracto, por extemporáneo. II. Previos los trámites dirigidos a obtener las actuaciones administrativas, denegada por improcedente la cautelar solicitada (fs. 15), y con audiencia de su fiscal (Dictamen N° 021, de fecha 20/2/02, fs. 18/18vta.), el Tribunal habilita la instancia y admite la demanda promovida en cuanto por derecho correspondiere (fs. 19). Impreso el trámite de ley y citada la demandada a estar a derecho (fs. 19), la misma comparece a fs. 23, y a fs. 27/32vta. evacua el traslado, solicitando el rechazo de la demanda instaurada en todas sus partes, con costas. Tras negar todos los hechos y el derecho expresado por el actor en su escrito inicial, sostiene que la demanda es improcedente y que los actos administrativos que por ella se cuestionan son legítimos, fundados y plenamente eficaces y válidos. Afirma que la legitimidad de los Decretos Nros. 2085/01 y 2433/01 resulta de los instrumentos legales que rigen el funcionamiento del IPAM y la adhesión de la Municipalidad de Córdoba, y que han sido considerados y correctamente interpretados y aplicados, tanto en los fundamentos, como en la parte dispositiva de los mencionados decretos. Señala que la ley provincial N° 5299, en su art. 1 crea el Instituto de Atención Médica (IPAM) como entidad autárquica y le asigna la función de organizar y administrar un seguro de atención médica para los habitantes de la Provincia. Mientras que en su art. 2 dispone que el IPAM comenzará su gestión con todos los agentes del Estado Provincial en actividad o en pasividad, e irá incorporando paulatinamente los grupos a asegurar. El art. 5, por su parte, incluye como “afiliados obligatorios”, en una primera etapa, al personal en actividad permanente o transitoria de la Administración Pública provincial central y descentralizada. Asimismo, el art. 6 faculta al Poder Ejecutivo provincial la incorporación de los sucesivos núcleos de población. Siguiendo con la normativa provincial, apunta que el Decreto N° 2259 de fecha 18/5/72, en su art. 13 considera “afiliado directo” al que puede incorporarse sin relación con otro afiliado, y establece para éstos dos categorías: “obligatorios” y “voluntarios”. El art. 14 establece que es “afiliado directo obligatorio” todo aquel agente permanente o transitorio que reviste en actividades presupuestarias de: “...Municipalidades adheridas”. A su vez, el art. 188 excluye únicamente a los agentes transitorios que cumplan tareas esporádicas -comunes o especiales- durante términos breves, los que no estarán comprendidos en las disposiciones del art. 14 de esta reglamentación. En el ámbito de la Municipalidad de Córdoba, cita la Ordenanza N° 6958/79, refiriéndose a sus art. 1, 2, 4 (modificado por Ord. N° 6979/79), y 5. Sostiene que en virtud de la citada ordenanza, la Municipalidad de Córdoba suscribió con el IPAM el Convenio de Adhesión Afiliatoria Obligatoria de fecha 25/7/79, y que fue aprobado por Decreto Municipal N° 8737/79. Señala que por este convenio la Municipalidad se acoge al régimen de la Ley 5299, su Decreto Reglamentario N° 2259/72 y demás leyes y decretos modificatorios y complementarios que forman parte de dicho convenio. Añade que, a su vez, el IPAM reconoce y acepta dicha adhesión, a cuyo efecto se compromete y obliga a prestar a todo el personal municipal y sus grupos familiares debidamente habilitados, los beneficios que establece la Ley 5299. Tras este repaso de la normativa aplicable, concluye que no le asiste razón al actor en cuanto considera que su afiliación al IPAM es sólo facultativa. Explica que por el Convenio de Adhesión Afiliatoria Obligatoria de fecha 25/7/79, la Municipalidad ha adherido al régimen que regula las prestaciones asistenciales del IPAM, esto es, la Ley 5299, su Decreto Reglamentario 2259/72 y demás leyes y decretos modificatorios y complementarios. Apunta que se establecen dos categorías: afiliados “obligatorios” y afiliados “voluntarios”, expresando que son afiliados obligatorios, de acuerdo al art. 5 de la Ley 5299, los integrantes del personal en actividad permanente o transitoria de la Administración Pública provincial central y descentralizada. Agrega que, a su vez, este concepto se precisa en el art. 14 de la reglamentación del Decreto N° 2259/72 que define como afiliado directo obligatorio a todos los agentes permanentes o transitorios que revistan en actividades presupuestarias. Postula que el actor queda comprendido como afiliado “obligatorio”, por cuanto es “agente” de la administración y revista en una “actividad presupuestaria”. Niega que la circunstancia de que el actor ocupe un cargo electivo lo excluya de su calidad de “agente”. Explica que el contexto de la Ley 5299 y del Decreto 2259/72 no permite hacer esta distinción entre “agente” y “funcionario”, para sostener que la afiliación obligatoria sólo comprendería a los primeros. Entiende que ambos dispositivos, cuando se refieren a “personal en actividad permanente o transitoria de la Administración” y a “agente”, lo hacen en un sentido amplio, comprensivo de todo el personal que integra los cuadros de la administración, tanto empleados como funcionarios. Hace presente que en el derecho público hay autores que no admiten esta distinción. Cita doctrina. Respecto de quienes la reconocen, advierte que admiten que presenta una gran imprecisión y, con cita de Marienhoff, expresa que el personal básico que integra los cuadros de la administración está constituido por los “funcionarios” públicos y por los “empleados públicos”. Concluye que cuando la legislación que reglamenta los servicios del IPAM se refiere al “personal” de la administración, se refiere en conjunto a toda la planta que la integra. Estima que el mismo temperamento sigue la Ord. N° 6958 al referirse a “obreros” como a “empleados” municipales, con lo cual -razona- es claro que ha querido comprender a toda la estructura administrativa, sin distinción respecto del personal jerárquico o funcionarios; e incluso el art. 5 faculta al Departamento Ejecutivo a disponer o determinar las personas beneficiadas y/u obligadas. Interpreta que, con este criterio amplio, comprensivo de todos los que ocupan un cargo presupuestario en la administración municipal, el convenio entre la Municipalidad y el IPAM abarca textualmente a todos los integrantes de la administración municipal. Destaca que siempre se siguió este criterio y que se incluyó, entre los beneficiarios de la afiliación colectiva al IPAM, a los denominados cargos políticos. Manifiesta que esta conducta, seguida en forma permanente y uniforme, durante tanto tiempo, es una pauta que demuestra cuál fue la intención que refleja el convenio, criterio de interpretación que responde a las conocidas “reglas de Pothier”, receptadas en nuestro derecho (art. 218 del Código de Comercio). Puntualiza que el sistema prestacional del IPAM se funda en el principio de solidaridad y en el de distribución de riesgos propios de un seguro, lo cual requiere que todo el conjunto de los integrantes de la administración que perciben una remuneración prevista en el presupuesto esté incorporado al sistema y aporte, con independencia del monto de sus haberes. Advierte que admitir el criterio propuesto por el actor, afectaría la organización del sistema asistencial del IPAM, en tanto importaría disminuir la base de afiliados y aportantes, por lo que excede la relación jurídica que existe entre el accionante y la Administración demandada, afectando a un tercero (el IPAM), que no es parte en el juicio y que no ha sido citado al mismo. Reitera que en el régimen del IPAM sólo se contemplan dos categorías de afiliados: obligatorios y voluntarios, y que el actor no es, como sostiene, afiliado voluntario, ya que, de acuerdo al art. 15 del referido decreto reglamentario, esta categoría está reservada para los núcleos de población agrupados en una entidad determinada que resuelva adherirse colectivamente al IPAM. En virtud de lo explicado, concluye que el actor debe ser considerado afiliado “obligatorio”. Aclara que, aun en el caso de los afilados voluntarios, es la entidad que agrupa al núcleo de población la que resuelve orgánicamente adherirse al IPAM, y no sus integrantes en forma individual. Enseña que en este supuesto la posibilidad de permanecer o no en el sistema asistencial, depende de los términos de la adhesión que resultará del respectivo convenio. Solicita en base a todo lo expuesto, que la acción instaurada por el actor sea rechazada en todas sus partes, con costas. Formula reserva del caso federal (art. 14, Ley 48). III. Abierta la causa a prueba (fs. 33), a fs. 34 el actor solicita se omita la apertura a prueba. A fs. 35 se corre vista de tal pedido a la contraria, quien lo evacua a fs. 37, prestando conformidad. Eximida la presente causa de la apertura a prueba, a fs. 38, se corren los traslados de ley para alegar por su orden, informando ambas partes por escrito, glosándose sus alegatos a fs. 45/49 y fs. 50/54, actora y demandada respectivamente. A fs. 55 se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 56), deja la causa en estado de ser resuelta. IV. Se cuestionan en autos los Decretos N° 2085 de fecha 17/9/01 (fs. 4/5 de autos y fs. 26/27 del expte. adm. N° 847.349/00), y N° 2433 de fecha 22/10/01 (fs. 6/7 de autos y fs. 37/40 expte. adm. cit.), ambos emanados del Sr. Intendente de la Municipalidad de Córdoba. El primero, en cuanto rechaza el reclamo administrativo formulado por el actor respecto a su voluntad de desafiliarse del Instituto Provincial de Atención Médica (IPAM); y el segundo, en cuanto rechaza el recurso de reconsideración interpuesto por el accionante en contra del acto administrativo precedente. V. Conforme ha quedado trabada la litis, la cuestión a resolver radica en determinar el carácter voluntario u obligatorio que reviste la afiliación del actor al Instituto Provincial de Atención Médica (IPAM) y, sobre esa base, establecer si puede válidamente solicitar su desafiliación y optar libremente por otra obra social de su interés, tal como lo solicita. VI. A fin de resolver los extremos precisados en el punto precedente, corresponde analizar la normativa que rige en el sub lite, a fin de determinar si el accionante se encuentra alcanzado o excluido del régimen afiliatorio compulsivo del IPAM. En tal sentido, el art. 5 de la Ley N° 5299 dispone que los afiliados al IPAM se clasifican en: Afiliados Obligatorios y Afiliados Optativos o Voluntarios. A su vez, como afiliados obligatorios directos incluye al “<bold>personal en actividad permanente o transitoria dependiente de la Administración Pública Provincial, central y descentralizada”</bold> (art. 5, 1), A) “a”). Por su parte, el Decreto N° 2259, reglamentario de la Ley 5299, en su art. 14 prescribe: “Es afiliado directo obligatorio todo aquel agente permanente o transitorio <bold>que reviste en actividades presupuestarias</bold> de: a) Poder Ejecutivo; b) Poder Legislativo; c) Poder Judicial; d) Entidades autárquicas; e) Jubilados, Pensionados y Retirados de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba; f) <bold>Municipalidades adheridas</bold>.” (el énfasis me pertenece). Puntualmente, la Municipalidad de Córdoba, por Ordenanza N° 6958/79 (modificada por Ordenanza N° 6976/79), implanta la prestación del Servicio Médico Asistencial y Obligatorio para todos los obreros y empleados municipales y el grupo familiar primario del agente (art. 1), facultando al Departamento Ejecutivo Municipal para contratar el servicio, a partir del 1° de agosto de 1979, con el Instituto Provincial de Atención Médica (IPAM), en las condiciones previstas por la Ley 5299, su Decreto Reglamentario N° 2259 y disposiciones modificatorias (art. 3). En virtud de ello, la Municipalidad de Córdoba celebró Convenio de Adhesión Afiliatoria con el Instituto Provincial de Atención Médica (IPAM), el 25/7/79, acordándose en el artículo primero que: “La Municipalidad, dando cumplimiento a las disposiciones vigentes, ha resuelto su acogimiento al régimen de la Ley 5299, su Decreto Reglamentario N° 2259/72 y demás Leyes y Decretos modificatorios y/o complementarios, mediante Ordenanzas N° 6958/79 y 6976/79 que forman parte del presente Convenio y que autoriza al Departamento Ejecutivo a suscribirlas... El IPAM reconoce y acepta dicha adhesión a cuyo efecto se compromete y obliga a prestar a todo el personal municipal y sus grupos familiares debidamente habilitados, los beneficios que establece la Ley 5299, su reglamentación y las disposiciones reglamentarias, y las que se dicten durante la vigencia del Convenio. Los agentes que se incorporen a la Administración Municipal a posteriori de la fecha de la firma de este Convenio ingresarán como beneficiarios del régimen del IPAM en las mismas condiciones”. Por su parte, en el artículo segundo, se fijan las obligaciones a cargo de la Municipalidad: “La Municipalidad se compromete y obliga a: 1°) Acatar y cumplir la ley y decretos provinciales mencionados en el artículo anterior, y toda otra disposición que en el futuro se dicta relacionada con el IPAM que haga al vínculo establecido en el presente Convenio; 2°) La documentación será firmada y/o certificada por el Señor Intendente y/o el Secretario pertinente; 3°) Abonar del 1° al 15 del mes siguiente al que corresponda, los aportes correspondientes a los afiliados en función de agente de retención y la contribución de la Municiplidad en su calidad de empleador...; 4°) La Municipalidad adjuntará mensualmente, las planillas de información de altas y bajas que serán provistas por el IPAM...Comunicar las suspensiones y licencias sin goce de sueldo indicando las causales, como así también la fecha de iniciación y terminación de las mismas...; 5°) Distribuir y certificar para sus agentes en actividad la documentación que el IPAM requiere para el cumplimiento de la identificación y registro de los afiliados; 6°) Difundir toda información que el IPAM remita para el conocimiento de los agentes; 7°) Enviar anualmente copia de la Ordenanza de Presupuesto y de los decretos de bonificaciones, pasivos de descuentos jubilatorios y ascensos del personal...”. Este Convenio de Adhesión Afiliatoria fue ratificado por el Directorio del IPAM (a través de Resolución N° 528/79) y por la Municipalidad de Córdoba (a través del Decreto N° 8737, de fecha 14/9/79 -art. 1). VII. Luego de este breve repaso de la normativa aplicable al <italic>sub-examine</italic>, cabe concluir, en el marco de la misma, que el actor desde el inicio de su desempeño funcional reviste el carácter de afilado obligatorio directo. Corresponde, en consecuencia, desestimar el planteo del accionante respecto de que en el inicio de su desempeño como vocal del Tribunal de Cuentas Municipal, accediera “voluntariamente” al sistema de afiliación del IPAM, en el que se mantuviera “voluntariamente” hasta el 1/12/00, fecha a partir de la cual su afiliación se convirtiera en compulsiva. El actor, reitero, desde que comenzó a desempeñarse como vocal del Tribunal de Cuentas, revestía el carácter de afiliado obligatorio directo, conforme las claras previsiones del art. 5 de la Ley 5299 y art. 14 de su Decreto Reglamentario N° 2259, en el marco del Convenio de Adhesión Afiliatoria suscripto por la Municipalidad de Córdoba y el Instituto Provincial de Atención Médica, con fecha 25/7/79. Respecto del argumento sostenido por el accionante, en el sentido de que la norma que determina la condición de afiliado compulsivo no le es aplicable en razón del cargo que desempeña (vocal del Tribunal de Cuentas Municipal), toda vez que la Ordenanza N° 6958/79 (modif. por Ord. N° 6976/79) implanta la prestación del servicio médico asistencial y obligatorio para todos los “obreros” y “empleados” municipales (art. 1), corresponde que el mismo sea desestimado. En efecto, si bien el actor accedió a su cargo representativo por elección popular, el art. 14 del Decreto Reglamentario N° 2259 expresa