<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Cuenca Hídrica Matanza– Riachuelo. Acumulación de pretensiones. Rechazo. COMPETENCIA DE LA CSJN. Competencia originaria. Reclamo colectivo. DAÑOS Y PERJUICIOS. Art. 41, CN. DAÑO AMBIENTAL. Plan de ordenamiento ambiental</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, diecisiete personas, ejerciendo derechos propios y algunos también en representación de sus hijos menores, inician demanda contra el Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional), la Provincia de Buenos Aires, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y contra 44 empresas que desarrollan su actividad industrial en las adyacencias de la Cuenca Hídrica Matanza - Riachuelo, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la contaminación ambiental de dicho río. Responsabilizan al Estado Nacional por producirse la situación denunciada sobre una vía navegable e interjurisdiccional que abarca parte de la Capital Federal y once partidos de la provincia de Buenos Aires, respecto de la cual tiene facultades de regulación y control conforme lo prescribe el art. 75, incs. 10 y 13, CN. Por otra parte, atribuyen responsabilidad a la Provincia de Buenos Aires por tener el dominio originario sobre los recursos naturales existentes en su territorio –arts. 121 y 124, CN– y también responsabilizan a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su carácter de corribereña del Riachuelo, el que constituye, en el área de su jurisdicción, un bien de su dominio público. Aducen que los demandados no han cumplido con las disposiciones ambientales vigentes, dado que desviaron fondos específicos hacia objetivos ajenos a la solución de la problemática ambiental denunciada. Demandan a las empresas aledañas por volcar directamente al río los residuos peligrosos; por no construir plantas de tratamiento; por no adoptar nuevas tecnologías y por no minimizar los riesgos de su actividad productiva. Proponen como medida cautelar innovativa y/o autosatisfactiva la creación de un "Fondo de Asistencia y Remediación Ambiental" o "Fondo de Compensación Ambiental", de carácter autónomo y de subrogación, mediante la afectación directa de recursos del Estado Nacional, de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad de Buenos Aires, en su calidad de coautores solidariamente responsables, de conformidad con el art. 34, ley 25675 General del Ambiente. Asimismo, solicitan una anotación de litis en los registros de la Inspección General de Justicia y en el Registro Público de Comercio de las respectivas jurisdicciones y en el Libro de Accionistas de cada una de las empresas codemandadas, de manera de asegurar la percepción de las indemnizaciones en caso de resultar responsables, las acciones de regreso por parte del Fondo, el pago de las tasas de evaluación y fiscalización y las multas que pudieren corresponder. Por último, peticionan que se ordene al PEN la reanudación y continuación hasta su finalización del Plan de Gestión y que se establezcan plazos perentorios para que aquél, a través del Ministerio de Salud y otros organismos de salud de las distintas jurisdicciones involucradas, proyecten la realización de un relevamiento actualizado de impactos de tóxicos ambientales sobre la población de la cuenca, con el objeto de detectar las enfermedades y/o patologías que guarden una relación directa con la contaminación de la cuenca y que se disponga su atención médica inmediata. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte es, si una Provincia es parte –art. 117, CN–, cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa. En autos, los actores pretenden un resarcimiento a raíz de los daños y perjuicios sufridos y responsabilizan al Estado Nacional, a la Provincia de Buenos Aires y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ante el incumplimiento de su deber de preservación y protección ambientales, considerando que contribuyeron –con su acción u omisión– a la contaminación industrial de la Cuenca Matanza - Riachuelo. (Del Dictamen del Sr. Procurador General de la Nación). 2– La cuestión debatida reviste un manifiesto carácter federal toda vez que se encuentra afectado un recurso ambiental interjurisdiccional. El art. 7, 2º párr., ley 25675 –Política Ambiental Nacional– establece que "en los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal". Por su parte, el art. 6, ley 25688 –Régimen de gestión ambiental de aguas– prescribe que para poder utilizar las aguas objeto de la ley se deberá contar con el permiso de autoridad competente y que "En el caso de las cuencas interjurisdiccionales, cuando el impacto ambiental sobre alguna de las otras jurisdicciones sea significativo, será vinculante la aprobación de dicha utilización por el Comité de Cuenca correspondiente, el que estará facultado para este acto por las distintas jurisdicciones que lo componen". (Del Dictamen del Sr. Procurador General de la Nación). 3– Al ser parte una Provincia, cualquiera sea la vecindad o nacionalidad de los actores, el proceso corresponde a la competencia originaria de la Corte. Dicha competencia procede también <italic>ratione personae</italic> al ser demandada una Provincia juntamente con el Estado nacional. Ello, a fin de conciliar lo normado por el art. 117, CN, respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación al fuero federal, sobre la base del art. 116, CN. (Del Dictamen del Sr. Procurador General de la Nación). 4– La cláusula incorporada por la reforma de 1994 en el art. 41, CN, situado en un nuevo capítulo de la parte dogmática llamado "Nuevos Derechos y Garantías" establece que: "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley". (Del fallo de la Corte). 5– El reconocimiento de status constitucional del derecho al goce de un ambiente sano así como la obligación de recomponer el daño ambiental, no configuran una mera expresión de buenos y deseables propósitos para las generaciones del porvenir, sino la precisa y positiva decisión del constituyente de 1994 de enumerar y jerarquizar con rango supremo a un derecho preexistente que, frente a la supremacía establecida en el art. 31, CN, y las competencias regladas en el art. 116, CN, para la jurisdicción federal, sostienen la intervención de este fuero de naturaleza excepcional para los asuntos en que la afectación se extienda más allá de uno de los Estados federados y se persiga la tutela que prevé la Carta Magna. (Del fallo de la Corte). 6– El art. 7, ley 25675, prevé la competencia federal cuando se trata de la degradación o contaminación de recursos ambientales interjurisdiccionales. Tal hipótesis se verifica en autos en la medida en que están involucradas más de una jurisdicción estatal y dos de las pretensiones promovidas tienen en mira ese presupuesto atributivo de competencia al perseguir la recomposición y el resarcimiento del daño de incidencia colectiva, que es el único reglado y alcanzado por este estatuto especial. 7– En el <italic>sub lite</italic>, en las pretensiones que tienen por objeto la indemnización de los daños individuales que los demandantes invocan sufrir en sus derechos patrimoniales y extrapatrimoniales debe descartarse la presencia de una cuestión que corresponda a la competencia federal por razón de la materia. (Del fallo de la Corte). 8– En la especie, cualquiera fuese el fundamento de la responsabilidad estatal que se invoque, se trata de un daño que se atribuye a la inactividad u omisión del Estado provincial cuando pesa sobre éste la obligación de actuar en ejercicio imperativo del poder de policía entendido como una "potestad pública" propia del Estado de Derecho tendiente a la protección de la vida e integridad física y patrimonial de los particulares. No se verifica el recaudo de causa civil exigido por el art. 24 inc. 1, decr-ley 1285/58 para dar lugar a la competencia originaria de este Tribunal reglada por el art. 117, CN, cuando una provincia es demandada por un extranjero o por vecinos de otra provincia. (Del fallo de la Corte). 9– Razones de trascendencia institucional justifican que para situaciones como la de autos esta Corte utilice un riguroso criterio hermenéutico de los supuestos que dan lugar a su competencia originaria y, de este modo, llevar a cabo una profundización de su firme y enfática decisión destinada a preservar sus limitados recursos humanos y materiales para el fiel ejercicio de su jurisdicción constitucional más eminente. Desde esta premisa estructural se deben dejar de lado todos aquellos supuestos en que, al amparo de una regla interpretativa diversa de la enunciada o de entronizar principios infraconstitucionales por sobre el inequívoco carácter de excepción que impone el art. 117, CN, se asuma una intervención que corresponde que sea declinada. (Del fallo de la Corte). 10– En autos, no está en tela de juicio que ninguna de las cuatro partes es aforada ante la jurisdicción originaria del Tribunal. Son demandadas una provincia, una ciudad autónoma y el Estado nacional por personas que son vecinos de otro Estado que reclaman la indemnización de daños que habrían sufrido en sus personas y en sus bienes a título individual, en una causa que no es de naturaleza civil ni predominantemente federal. No se verifica ninguna de las seis situaciones que prevé la norma del art. 117, CN. No hay razones suficientes para que el Tribunal tome intervención sobre la base de una acumulación subjetiva de pretensiones en ejercicio de una facultad de carácter discrecional por la cual, mediante una respetable estrategia procesal, han optado los demandantes por agrupar en un solo proceso a todos los Estados que consideran responsables comunes de los daños cuyo resarcimiento persiguen y, de este modo, generar un supuesto de competencia originaria. (Del fallo de la Corte). 11– La raíz constitucional de la competencia impide insuperablemente el reconocimiento de que pueda ser ampliada por persona ni poder alguno. Tal formulación sería un vano recurso retórico desprovisto de sustancia si se aceptara que unas personas, las damnificadas, mediante la utilización de un instrumento procesal –litisconsorcio pasivo– o la actuación obligada de terceros, tengan bajo su potestad exclusiva generar una competencia de excepción que jamás hubieran obtenido de haber demandado separadamente a cada una de las agencias estatales sindicadas como responsables, pues ninguna de ellas es aforada ante este estrado exclusivamente constitucional para asuntos en que se controvierten materias como las que dan lugar a estas pretensiones resarcitorias. (Del fallo de la Corte). 12– La acumulación subjetiva postulada en la demanda no configura ninguno de los supuestos que el art. 117, CN, atribuye a la competencia originaria y exclusiva de la Corte, por lo que las reclamaciones individuales de esta naturaleza deberán ser reformuladas por los demandantes ante los tribunales que resultaren competentes. La indiscutida raigambre constitucional de la competencia originaria y exclusiva de la Corte impide ampliar su rígido contenido con fundamento en reglas funcionales de orden procedimental que, inclusive, ceden en ciertos supuestos por voluntad del propio legislador (art. 188, incs. 1 a 4, CPCN). (Del fallo de la Corte). 13– En la especie, si bien las pretensiones podrían ser calificadas como intereses individuales homogéneos, en razón de que podría haber un solo hecho ilícito que cause lesiones diferenciadas a los sujetos peticionantes, ello no surge de la demanda, en la medida en que menciona diferentes supuestos de causación. La demanda no contiene una descripción precisa que permita relacionar el nexo causal que existiría entre el daño sufrido por cada uno de los actores y cada una de las empresas demandadas y tampoco existe una adecuada descripción de los grados de incapacidad de cada uno de los demandantes, así como de la entidad de las lesiones sufridas en sus patrimonios como en sus personas; todo ello obsta a su acumulación en un solo proceso. (Del fallo de la Corte). 14– En virtud de todo lo manifestado, la presente causa tendrá por objeto exclusivo la tutela del bien colectivo. Tiene una prioridad absoluta la prevención del daño futuro, ya que en el presente se trata de actos continuados que seguirán produciendo contaminación. Debe perseguirse la recomposición de la polución ambiental ya causada conforme a los mecanismos que la ley prevé. (Del fallo de la Corte). 15– La tutela del ambiente importa el cumplimiento de los deberes que cada uno de los ciudadanos tienen respecto del cuidado de los ríos, de la diversidad de la flora y la fauna, de los suelos colindantes, de la atmósfera. Estos deberes son el correlato que esos mismos ciudadanos tienen a disfrutar de un ambiente sano, para sí y para las generaciones futuras, porque el daño que un individuo causa al bien colectivo se lo está causando a sí mismo. La mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual; de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales. En autos, corresponde hacer uso de las facultades ordenatorias e instructorias que la ley confiere al Tribunal (art. 32, ley 25675) a fin de proteger efectivamente el interés general. (Del fallo de la Corte). 16– En la especie, la declaración no comprende a la pretensión que tiene por objeto la indemnización de los daños individuales que los demandantes invocan sufrir en sus derechos patrimoniales y extrapatrimioniales. Ello es así porque se encuentra en juego el poder de policía de salubridad o medio ambiente. El ejercicio aun deficiente de ese poder de policía que corresponde al Estado o a las Provincias no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa. (Voto, Dr. Fayt). <bold>Resolución</bold> I) No hacer lugar a la acumulación objetiva de pretensiones según el alcance precisado en el considerando 6. II) Declarar la competencia originaria del Tribunal con respecto a las pretensiones concernientes a la prevención, recomposición y el resarcimiento del daño colectivo individualizadas en el punto 7 del escrito de demanda. III) Declarar la incompetencia de esta Corte para conocer en su instancia originaria con respecto a la demanda por el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales reclamados en el punto 6. del escrito de demanda. IV) Requerir a las empresas demandadas para que en el plazo de treinta días informen sobre los siguientes puntos: 1) Líquidos que arrojan al río, su volumen, cantidad y descripción. 2) Si existen sistemas de tratamiento de los residuos; 3) Si tienen seguros contratados en los términos del art. 22, ley 25675. (art. 22: Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación). V) Requerir al Estado nacional, a la Provincia de Buenos Aires, a la Ciudad de Buenos Aires y al Cofema para que en el plazo de treinta días y en los términos de la ley 25675: Presenten un plan integrado (art. 5: Los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en la presente ley) basado en el principio de progresividad (art. 4) el que prevé que los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales proyectadas en un cronograma temporal. Dicho plan deberá contemplar: 1) Un ordenamiento ambiental del territorio (arts. 8, 9 y 10). 2) El control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas (art. 10) "teniendo en cuenta los aspectos políticos, físicos, sociales, tecnológicos, culturales, económicos, jurídicos y ecológicos de la realidad local, regional y nacional, deberá asegurar el uso ambientalmente adecuado de los recursos ambientales, posibilitar la máxima producción y utilización de los diferentes ecosistemas, garantizar la mínima degradación y desaprovechamiento y, promover la participación social en las decisiones fundamentales del desarrollo sustentable". 3) Estudio de impacto ambiental de las cuarenta y cuatro empresas involucradas, y si no los tuviera, los requerirá en forma inmediata. 4) Un programa de educación ambiental (art. 14: La educación ambiental constituye el instrumento básico para generar en los ciudadanos, valores, comportamientos y actitudes que sean acordes con un ambiente equilibrado, propendan a la preservación de los recursos naturales y su utilización sostenible, y mejoren la calidad de vida de la población). 5) Un programa de información ambiental pública a todo el que la requiera, especialmente los ciudadanos del área territorial involucrada (art. 16: "Las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, deberán proporcionar la información que esté relacionada con la calidad ambiental y referida a las actividades que desarrollan. Todo habitante podrá obtener de las autoridades la información ambiental que administren y que no se encuentre contemplada legalmente como reservada.") (art. 18: "Las autoridades serán responsables de informar sobre el estado del ambiente y los posibles efectos que sobre él puedan provocar las actividades antrópicas actuales y proyectadas. El Poder Ejecutivo, a través de los organismos competentes, elaborará un informe anual sobre la situación ambiental del país que presentará al Congreso de la Nación. El referido informe contendrá un análisis y evaluación sobre el estado de la sustentabilidad ambiental en lo ecológico, económico, social y cultural de todo el territorio nacional"). VI) Convocar a una audiencia pública a realizarse en la sede de esta Corte el día 5/9/06 a las once, en la cual las partes deberán informar en forma oral y pública al Tribunal sobre el contenido de lo solicitado en el punto anterior. VII) Hacer saber a la actora que deberá aportar a su escrito de demanda, en el plazo de treinta días, la información requerida según el alcance establecido en el considerando 19. VIII) Diferir hasta que se cumpla con el recaudo señalado y la celebración de la audiencia, el tratamiento y decisión de las medidas cautelares requeridas. IX) Hacer saber a las demandadas que la información requerida en los puntos precedentes deberán acompañarla también en soporte informático. <italic>16413 – CSJN. 20/6/06. M.1569.XL. “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza - Riachuelo)”. Dres. Enrique Santiago Petracchi, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt (según su voto), Juan Carlos Maqueda, Ricardo Luis Lorenzetti y Carmen M. Argibay </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> ORIGINARIO Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza - Riachuelo). Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e : Beatriz Silvia Mendoza y otros actores, todos con domicilio en la Capital Federal y en la Provincia de Buenos Aires, interponen demanda contra el Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional), contra la Provincia de Buenos Aires, contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y contra cuarenta y cuatro empresas que desarrollan su actividad industrial en las adyacencias de la Cuenca Hídrica Matanza- Riachuelo, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la contaminación ambiental de dicho río. Responsabilizan al Estado Nacional al producirse la situación denunciada sobre una vía navegable e interjurisdiccional (que abarca parte de la Capital Federal y once partidos de la Provincia de Buenos Aires), respecto de la cual éste tiene facultades de regulación y control, en virtud de lo dispuesto en el art. 75, incs. 10 y 13, CN. Atribuyen responsabilidad a la Provincia de Buenos Aires por tener el dominio originario sobre los recursos naturales existentes en su territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 121 y 124 de la Ley Fundamental. También responsabilizan a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su carácter de corribereña del Riachuelo, el que constituye, en el área de su jurisdicción, un bien de su dominio público y, además, al estar obligada a utilizar equitativa y razonablemente sus aguas y el resto de los recursos naturales del río, su lecho y subsuelo, sin causar perjuicio sensible a los demás corribereños, por tener su jurisdicción sobre todas las formaciones insulares aledañas a sus costas, con los alcances permitidos por el Tratado del Río de la Plata y porque le corresponde preservar la flora y la fauna de su ecosistema, como reserva natural, según lo señala el art. 81 de la Constitución local. Dirigen su pretensión conjuntamente contra todos estos codemandados, por no haber cumplido con las disposiciones ambientales vigentes, dado que desviaron fondos específicos -un préstamo otorgado por el Banco Interamericano de Desarrollo, a través del decreto 145/98, para el "Programa de Gestión Ambiental y de Manejo de la Cuenca Hídrica Matanza-Riachuelo"-, hacia objetivos ajenos a la solución de la problemática ambiental denunciada y por no ejercer sus facultades de control e implementar políticas preventivas idóneas al respecto. Asimismo, indican que demandan a las empresas aledañas por volcar directamente al río los residuos peligrosos, por no construir plantas de tratamiento, por no adoptar nuevas tecnologías y por no minimizar los riesgos de su actividad productiva. Proponen como medida cautelar innovativa y/o autosatisfactiva la creación de un "Fondo de Asistencia y Remediación Ambiental" o "Fondo de Compensación Ambiental", de carácter autónomo y de subrogación, mediante la afectación directa de recursos del Estado Nacional, de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad de Buenos Aires, en su calidad de coautores solidariamente responsables, de conformidad con el art. 34, ley 25.675 General del Ambiente. A su vez, solicitan una anotación de litis en los registros de la Inspección General de Justicia y en el Registro Público de Comercio de las respectivas jurisdicciones y en el Libro de Accionistas de cada una de las empresas codemandadas, de manera de asegurar la percepción de las indemnizaciones en caso de resultar responsables, las acciones de regreso por parte del Fondo, el pago de las Tasas de Evaluación y Fiscalización y las multas que pudieren corresponder. También peticionan que se ordene al PEN (Comité Ejecutor del Plan de Gestión Ambiental y Manejo de la Cuenca Hídirica Matanza-Riachuelo) la reanudación y continuación hasta su finalización del Plan de Gestión y que se establezcan plazos perentorios para que éste, a través del Ministerio de Salud, y otros organismos de salud de las distintas jurisdicciones involucradas, proyecte la realización de un relevamiento actualizado de impactos de tóxicos ambientales sobre la población de la cuenca, con el objeto de detectar las enfermedades y/o patologías que guarden una relación directa con la contaminación de la cuenca y que se disponga su atención médica inmediata. A fs. 109 y 113 vta., se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público. Ante todo, corresponde señalar que, uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte si es parte una Provincia, según el art. 117, CN, es cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 311:1812 y 2154; 313:98 y 548; 315:448; 318:992 y 2457; 322:1470; 323:2380 y 3279). En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con el art. 41, CPCN-, los actores pretenden un resarcimiento a raíz de los daños y perjuicios sufridos, responsabilizando tanto al Estado Nacional, a la Provincia de Buenos Aires y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ante el incumplimiento de su deber de preservación y protección ambientales, al considerar que éstos contribuyeron, ya sea con su acción u omisión, a la contaminación industrial de la Cuenca Matanza - Riachuelo, cuestión que, a mi modo de ver, reviste un manifiesto carácter federal, toda vez que se encuentra afectado un recurso ambiental interjurisdiccional. Así lo pienso, en tanto el art. 71, segundo párrafo, ley 25.675, de Política Ambiental Nacional, establece que "En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal" y la ley 25.688, del Régimen de Gestión Ambiental de Aguas, en su art. 61, puntualiza que para poder utilizar las aguas objeto de la ley se deberá contar con el permiso de la autoridad competente y que "En el caso de las cuencas interjurisdiccionales, cuando el impacto ambiental sobre alguna de las otras jurisdicciones, sea significativo, será vinculante la aprobación de dicha utilización por el Comité de Cuenca correspondiente, el que estará facultado para este acto por las distintas jurisdicciones que lo componen". En atención a lo expuesto, al ser parte una Provincia en una causa de manifiesto contenido federal, considero que -cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de los actores (Fallos: 317:473; 318:30 y sus citas y 323:1716, entre otros)- el proceso corresponde a la competencia originaria de la Corte. A mayor abundamiento, es dable poner de relieve que también dicha competencia procede ratione personae al ser demandada una Provincia conjuntamente con el Estado Nacional. Ello es así, a fin de conciliar lo preceptuado por el art. 117, CN respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental (Fallos: 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551; 317:746; 320:2567; 323:702 y 1110, entre otros). Por todo lo expuesto, opino que la causa debe tramitar ante los estrados del Tribunal. Buenos Aires, 20 de diciembre de 2004. Ricardo O. Bausset.- Es Copia- Buenos Aires, 20 de junio de 2006. Autos y Vistos; Considerando: 1) Que a fs. 14/108 se presentan las diecisiete personas que se individualizan en el punto 1 de ese escrito, ejerciendo derechos propios, y algunos de ellos también en representación de sus hijos menores, e inician demanda contra el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las cuarenta y cuatro empresas que allí se indican, por los daños y perjuicios que, según sostienen, se les han ocasionado, y acumulan a dicha acción la pretensión de que se condene a los demandados a fin de dar término y recomponer la situación que denuncian. 2) Que los demandantes relatan que la cuenca del río Matanza - Riachuelo tiene una población de 3.000.000 de habitantes, y abarca parte de la Capital Federal y once partidos de la Provincia de Buenos Aires. Indican que desde el punto de vista ambiental las zonas más críticas de la cuenca son la portuaria del Riachuelo y aquélla altamente industrializada a lo largo del río, desde su desembocadura hasta las cercanías de Villa Diamante y Fiorito. Detallan los distintos tramos en los que aquél puede ser dividido y señalan que el que individualizan -según diversos estudios realizados- como Tramo II, y que nace a partir de la desembocadura de los arroyos Cañuelas y Chacón, es receptor de importantes efluentes industriales con tratamiento inadecuado o inexistente. Indican que a partir de allí desciende bruscamente su calidad, llegando a transformarse a la altura del arroyo Santa Catalina en un curso de agua que, según denuncian, "se asemeja a un líquido cloacal en condiciones anaeróbicas". Señalan que entre las fuentes de contaminación del río se destacan las industrias, que en la mayoría de los casos vierten sin depuración al río y al suelo los líquidos que utilizan, conjuntamente con residuos sólidos tóxicos y peligrosos. Las empresas que desarrollan dichas actividades, según afirman, evidencian un estancamiento tecnológico y un estado ambiental deficiente. Manifiestan que el río en su parte media está fuertemente contaminado, pero en su parte inferior y zona portuaria está altamente contaminado, ya que contiene un grado muy elevado de metales pesados y compuestos orgánicos, con fuerte presencia de hidrocarburos totales y pesticidas "organoclorados". A todo ello se agrega la inexistencia de sistemas cloacales y la consiguiente vertiente en el río de los desechos correspondientes, como así también de desperdicios de todo orden provenientes de basurales inadecuados. Tal estado de cosas, según ponen de resalto en el escrito inicial, ha provocado también la existencia de un gran número de terrenos potencialmente contaminados, con impacto en las aguas subterráneas y superficiales, y en los suelos. 3) Que en el escrito inicial, y a fin de especificar cuáles son los ítems y a cuánto asciende su reclamo por el resarcimiento de los daños ocasionados como consecuencia de la contaminación, los actores se dividen en dos grandes grupos. El primero de ellos, comprende a las personas que habitan en el asentamiento al que denominan "Villa Inflamable", situada en Dock Sud, partido de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires; y el segundo, a los que individualizan como los vecinos afectados que poseerían en común la característica de desempeñarse como profesionales, ya sean médicos, psicólogos, odontólogos, enfermeros, en el Hospital Interzonal de Agudos Pedro Fiorito de la ciudad de Avellaneda, y que se domicilian, según se denuncia en autos, en Wilde, Avellaneda, Villa Domínico, y Capital Federal en el barrio de "La Boca". El resarcimiento que se pretende busca reparar la incapacidad sobreviniente que se alega, los gastos por tratamientos médicos, gastos por nueva radicación en los supuestos que específicamente indican, daño moral, daño psíquico sufrido por madres y padres y sus hijos, el daño futuro -comprensivo de los gastos que habrá que realizar, según sostienen, para liberar a los niños de la contaminación que portan en su organismo-, y la pérdida del valor locativo de los inmuebles que habitan según los casos. El total del reclamo asciende a la fecha de interposición de la demanda a la suma de 5.161.500 pesos. 4) Que otras de las pretensiones que se plasman en la demanda son el interés de que se resarza el daño infringido al medio ambiente y la recomposición de éste. Al efecto se expone que, según su postura, el art. 27, ley 25.675 diferencia el daño ambiental per se del daño a los individuos a través del ambiente; y que, en consecuencia, el juez debe meritar los daños perpetrados y adoptar la medidas, que también solicitan, teniendo en cuenta si el daño ambiental ocasionado es irreversible o no. De esa distinción extraen diversas consecuencias, tales como que, en el caso de los bienes colectivos cuya situación pueda revertirse, se fije una indemnización destinada a crear un fondo común de recomposición, o patrimonio de afectación, para solventar los gastos que irrogue llevar adelante l