<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Cuenca Hídrica Matanza – Riachuelo. DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACIÓN. INTERVENCIÓN DE TERCEROS. Procedencia. Pretensión de ampliar el alcance subjetivo de la demanda. Ausencia de reclamo por los actores. Inadmisibilidad</bold> </intro><body><page>1– No obstante las importantes razones de economía procesal que justifican la intervención voluntaria de terceros –en cualquiera de sus versiones– en un proceso en trámite, dicho fundamento es desplazado y deja de ser predicable cuando mediante una actuación de esa naturaleza se pretende modificar el contenido objetivo y subjetivo dado por el demandante a la pretensión promovida, pues lo impide el principio dispositivo que mantiene su sitial preeminente para procesos de esta índole. La condición del demandante como único titular activo de la relación jurídica procesal le confiere la absoluta disponibilidad de su pretensión. Las decisiones discrecionales que éste adopte constituyen un límite infranqueable que desecha de plano todo intento –de parte del tribunal o de cualquier tercero– de imponerle coactivamente la obligación de litigar contra un sujeto que deliberadamente no ha escogido o por un objeto que es ajeno a su interés declarado. 2– La gestión procesal reconocida por el ordenamiento procesal a un tercero no permite –ni aun en la categoría que mayores atribuciones se le reconoce– la facultad de interferir en la voluntad del demandante y de modificar los elementos constitutivos de su pretensión. En el tratamiento y decisión de todo planteo que tenga por objeto la intervención de terceros debe imperar un criterio restrictivo, ya que siempre importa una alteración de la normalidad del juicio. Dicha regla impide admitir, como lo pretende en la especie el Defensor del Pueblo de la Nación, una intervención con un grado que lleva tal modificación del curso de la causa al extremo de ampliar el alcance subjetivo de la pretensión a catorce municipios de la provincia de Buenos Aires respecto de los cuales los actores no han dirigido su reclamación. 3– Frente a situaciones como la de autos, el Tribunal debe ejercer con rigurosidad las facultades ordenatorias del proceso que expresamente le reconoce el art. 32, ley 25675. La circunstancia de que en actuaciones de esta naturaleza hayan sido morigerados ciertos principios vigentes en el tradicional proceso adversarial civil y, en general, se hayan elastizado las formas rituales, no configura fundamento apto para permitir en esta clase de asuntos la introducción de peticiones y planteamientos en apartamiento de reglas procedimentales esenciales que, de ser admitidos, terminarían por convertir a este proceso judicial en una actuación anárquica en la cual resultaría frustrada la jurisdicción del Tribunal y la satisfacción de los derechos e intereses cuya tutela se procura. 4– La inadmisibilidad de la ampliación de demanda perseguida por el Defensor del Pueblo no implica denegar la participación en autos requerida por éste, pues una decisión en ese sentido sería frustratoria de las facultades procesales reconocidas a dicho órgano por el art. 86, CN, y con particular referencia a causas en que se persigue la recomposición del ambiente dañado por la ley 25675, en cuyo régimen está típicamente reglada la intervención como terceros de los sujetos legitimados cuando se trata de un proceso promovido con anterioridad por otro de los titulares habilitados (arts. 30, 31 y 32). <italic>16479 – CSJN. 24/8/06. M.1569. XL. "Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios"</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 24 de agosto de 2006 Los doctores <bold>Enrique Santiago Petracchi</bold>, <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold>, <bold>Carlos S. Fayt</bold>, <bold>Juan Carlos Maqueda</bold>, <bold>E. Raúl Zaffaroni</bold>, <bold>Carmen M. Argibay</bold> dijeron: CONSIDERANDO: 1. Que el Defensor del Pueblo de la Nación se presenta nuevamente en estas actuaciones y solicita al Tribunal tomar intervención en el proceso de conformidad con lo dispuesto en el art. 86, CN, y en el art. 30, ley 25675, con el objeto de que se condene a las demandadas, que individualiza con ulterioridad, a que arbitren la totalidad de las acciones necesarias que conduzcan al cese de la actividad contaminante y a la recomposición del ambiente dañado de la zona correspondiente a la cuenca Matanza - Riachuelo, con la solicitud de que en el caso de ser imposible dicha recomposición se proceda a la compensación de los sistemas ecológicos mediante el procedimiento previsto en el art. 34, ley 25675. Con la finalidad indicada, señala que dirige esta demanda contra el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades de Almirante Brown, Avellaneda, Cañuelas, Esteban Echeverría, Ezeiza, General Las Heras, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Marcos Paz, Merlo, Morón, Presidente Perón y San Vicente. En punto a lo que denomina como "Competencia del Defensor del Pueblo de la Nación", en la presentación se sostiene que la cláusula citada de la Constitución Nacional expresamente le reconoce legitimación procesal para accionar en "...representación de la persona, grupo o sector cuyos derechos se vieran conculcados... en protección de los derechos de incidencia colectiva en general y, en particular en el caso que nos ocupa, en defensa de los usuarios de gas de nuestro país". Después de transcribir la disposición contenida en el art. 30, Ley General de Ambiente 25675, señala la particular participación que dicho texto le otorga a la institución que representa y concluye solicitando que se omita el trámite que establece el art. 92, último párrafo, del Código procesal. 2. Que más allá de la legitimación autónoma que con respecto al objeto perseguido en la demanda corresponde reconocer al presentante con arreglo a las disposiciones constitucionales e infraconstitucionales en juego, lo decisivo para resolver la admisibilidad de la intervención con el alcance que se postula está dado por la circunstancia de que el Defensor del Pueblo de la Nación pretende ampliar la demanda contra catorce municipalidades respecto de las cuales los actores no han dirigido reclamo de ninguna especie, infringiendo de este modo el preciso alcance subjetivo asignado por los pretensores a la reclamación que han formulado en el <italic>sub lite</italic>. 3. Que no obstante las importantes razones de economía procesal que justifican la intervención voluntaria de terceros –en cualquiera de sus versiones– en un proceso en trámite, dicho fundamento es desplazado y deja de ser predicable cuando mediante una actuación de esa naturaleza se pretende modificar el contenido objetivo y subjetivo dado por el demandante a la pretensión promovida, pues lo impide el principio dispositivo que –en la cuestión que se trata– mantiene su sitial preeminente para procesos de esta índole. Ello es así, pues la condición del demandante como único titular activo de la relación jurídica procesal le confiere la absoluta disponibilidad de su pretensión, constituyendo las decisiones discrecionales que adoptare, con las salvedades reconocidas por el propio ordenamiento procesal, un límite infranqueable que desecha de plano todo intento –de parte del tribunal o de cualquier tercero– de imponerle coactivamente la obligación de litigar contra un sujeto que deliberadamente no ha escogido o por un objeto que es ajeno a su interés declarado. La gestión procesal reconocida por el ordenamiento procesal a un tercero no permite, ni aun en la categoría que mayores atribuciones se les reconoce, la facultad de interferir en la voluntad del demandante y de modificar los elementos constitutivos de su pretensión. Debe recordarse que, por su naturaleza, en el tratamiento y decisión de todo planteo que tenga por objeto la intervención de terceros debe imperar un criterio restrictivo, ya que siempre importa una alteración de la normalidad del juicio (Fallos: 327:1020), regla que impide admitir, como pretende el Defensor del Pueblo, una intervención con un grado que lleva tal modificación del curso de la causa al extremo de ampliar el alcance subjetivo de la pretensión a catorce municipios de la provincia de Buenos Aires respecto de lo cuales los actores no han dirigido su reclamación. 4. Que en las condiciones expresadas, frente a situaciones como la examinada, el Tribunal debe ejercer con rigurosidad las facultades ordenatorias del proceso que expresamente le reconoce el art. 32, ley 25675, pues la circunstancia de que en actuaciones de esta naturaleza hayan sido morigerados ciertos principios vigentes en el tradicional proceso adversarial civil y, en general, se hayan elastizado las formas rituales, no configura fundamento apto para permitir en esta clase de asuntos la introducción de peticiones y planteamientos en apartamiento de reglas procedimentales esenciales que, de ser admitidos, terminarían por convertir a este proceso judicial en una actuación anárquica en la cual resultaría frustrada la jurisdicción del Tribunal y la satisfacción de los derechos e intereses cuya tutela se procura. 5. Que la conclusión alcanzada con respecto a la inadmisibilidad de la ampliación de demanda perseguida no conlleva a denegar la participación en el <italic>sub lite</italic> requerida por el Defensor del Pueblo de la Nación, pues una decisión en ese sentido sería frustratoria de las facultades procesales reconocidas a dicho órgano por el art. 86, CN, y con particular referencia a causas en que se persigue la recomposición del ambiente dañado, por la ley 25675, en cuyo régimen está típicamente reglada la intervención como terceros de los sujetos legitimados cuando se trata de un proceso promovido con anterioridad por otro de los titulares habilitados (arts. 30, 31 y 32). De allí que, en definitiva, corresponda admitir la participación del Defensor del Pueblo de la Nación como tercero interesado en los términos de la ley 25675 y de acuerdo con lo previsto en el art. 90, CPCN. Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la intervención como tercero requerida por el Defensor del Pueblo de la Nación, con el alcance definido en el considerando 5º, segundo párrafo. Denegar la ampliación de demanda perseguida. <italic>Enrique Santiago Petracchi – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni – Carmen M. Argibay </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>