<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>“Nuevo sujeto concursal”. ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL. Creación pretoriana. ACREEDORES CONCURSALES. REBELDÍA. Apercibimiento. Consecuencias. Rol del magistrado. HOMOLOGACIÓN. Procedencia. Alcance. EMBARGO DE SUELDO. Levantamiento. INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES. Procedencia</bold> </intro><body><page>1- En autos resultan aplicables las previsiones del art. 52 inc. 4, LCQ, en tanto en ningún caso el juez puede homologar una propuesta abusiva o en fraude a la ley. El control que propugna la norma citada se presenta como formal y sustancial. En este sentido le impone al juez que asuma un rol de custodio del orden jurídico a través de ese control, porque de otro modo el sentenciante estaría renunciando a cumplir con los deberes propios de la función judicial. 2- El art. 52 inc. 2.b) iv), LCQ establece, entre los requisitos para que el juez pueda imponer el acuerdo a las categorías disidentes, “que el pago resultante del acuerdo impuesto equivalga a un dividendo no menor al que obtendrían en la quiebra los acreedores disidentes”. En el caso de autos, el fracaso del procedimiento preventivo extrajudicial no dejaría al deudor otra alternativa que solicitar su propia quiebra. En tal escenario, y en el supuesto de que los acreedores denunciados (incluso, los rebeldes) concurrieran a verificar su crédito en la falencia, nada cobrarían, puesto que el único bien desapoderable del consumidor es una porción de su salario, la cual, como es habitual, resultará insuficiente para afrontar los gastos del proceso de quiebra. Teniendo en cuenta el monto del pasivo denunciado en autos, el salario del deudor a la fecha de su presentación por ante el Tribunal, la suma a la cual asciende actualmente el Salario Mínimo Vital y Móvil y las cargas familiares que ha denunciado en el escrito inicial, la propuesta de acuerdo preventivo resulta ajustada a derecho y puede ser homologada. 3- No habiendo previsto el concursado el régimen de administración y según lo dispuesto por el art. 59, LCQ, aplicable en virtud de la remisión que expresamente efectúa el art. 76, LCQ, se dispone la inhibición general de bienes del deudor por el plazo de cumplimiento del acuerdo. 4- El presente procedimiento (APE) fue estructurado pretorianamente – y, sin perjuicio de ello, con suficiente base normativa – para otorgar solución adecuada al sobreendeudamiento del llamado “nuevo sujeto concursal”, como lo es el consumidor. “Ante las variaciones históricas el desempeño judicial se hace particularmente significativo. Los jueces son la garantía última de la conservación de lo que el pasado tenga de valioso, frecuentemente consagrado ya en las leyes, y de que el porvenir no sea aprisionado por el pasado… creemos que el juez es siempre, y en particular en una nueva era, el principal encargado de evitar que el caso y su novedad sean mediatizados por la generalidad y el pasado.” <italic>Tercer Juzg. Proc. Conc., Mendoza. 25/8/16. CUIJ: 13-03835604-0( (011903-1017599))“Contrera, Marcelo Eduardo p/ Acuerdo Preventivo Extrajudicial – Expte. N° 103877904” </italic> Mendoza, 25 de agosto de 2016 Y VISTOS: Los presentes autos (…), CONSIDERANDO: 1. Que el deudor presenta propuesta de acuerdo. El acreedor Amesup presenta conformidad a la propuesta de acuerdo. El Tribunal fija audiencia para el día 25/8/16 a las 10 a fin de que concurra el deudor y los acreedores A.T.M., Tarjetas Cuyanas SA, Amuppol y Vital, bajo apercibimiento de declaración de rebeldía. La que es debidamente notificada. Se celebra audiencia, compareciendo el deudor y los acreedores ATM y Amuppol quienes prestan conformidad a la propuesta de acuerdo. 2. Que atento a las constancias de autos corresponde hacer efectivo el apercibimiento, declarando rebelde a Tarjetas Cuyanas SA y Vital. 3. El tenor de la propuesta es el siguiente: “el pago del 100% de los créditos denunciados, quirografarios y privilegiados, en cuotas mensuales, con tasa de interés del Banco de la Nación Argentina, tasa activa; a cobrar a prorrata, entre los acreedores, siempre que no supere el 25% de su remuneración mensual neta; excepto para los acreedores impositivos, a los cuales se le harán propuestas según los planes vigentes para las respectivas reparticiones.” Lógicamente que resultan aplicables las previsiones del art. 52 inc. 4, LCQ, en tanto en ningún caso el juez puede homologar una propuesta abusiva o en fraude a la ley. El control que propugna la norma citada se presenta como formal y sustancial. En este sentido le impone al juez que asuma un rol de custodio del orden jurídico a través de ese control, porque de otro modo el sentenciante estaría renunciando a cumplir con los deberes propios de la función judicial (Pesaresi Guillermo, Ley de Concursos y Quiebras, Ed. Abeledo Perrot, pág. 365). Otra relevante pauta que otorga esta norma es la prevista para la hipótesis de su inciso 2 (cramdown power). En efecto, el art. 52 inc. 2.b) iv) LCQ establece, entre los requisitos para que el juez pueda imponer el acuerdo a las categorías disidentes, “que el pago resultante del acuerdo impuesto equivalga a un dividendo no menor al que obtendrían en la quiebra los acreedores disidentes.” Como puede ser apreciado, en el caso de autos el fracaso del procedimiento preventivo extrajudicial no dejaría al deudor otra alternativa que solicitar su propia quiebra. En tal escenario, y en el supuesto de que los acreedores denunciados (incluso, los aquí rebeldes) concurrieran a verificar su crédito en la falencia, nada cobrarían, puesto que el único bien desapoderable del consumidor es una porción de su salario, la cual, como es habitual, resultará insuficiente para afrontar los gastos del proceso de quiebra. Teniendo en cuenta el monto del pasivo denunciado en autos ($72.745,06), el salario del deudor a la fecha de su presentación por ante el Tribunal ($15.329,33), la suma a la cual asciende actualmente el Salario Mínimo Vital y Móvil ($6.810) y las cargas familiares que ha denunciado en el escrito inicial, estimo que la propuesta de acuerdo preventivo resulta ajustada a derecho y puede ser homologada. No habiendo previsto el concursado el régimen de administración y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 59, LCQ, aplicable en virtud de la remisión que expresamente efectúa el art. 76, LCQ, se dispone la inhibición general de bienes del deudor por el plazo de cumplimiento del acuerdo. 4. Respecto de la posibilidad de afectar los haberes futuros al pago de créditos de causa o título anterior a la presentación concursal, y sin perjuicio de lo expuesto en la resolución dictada en los autos N° 1.016.969 caratulados “Fernández María Romelia p/Conc.Prev.” de fecha 5/2/15, cita online http://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=4022859951, se aplicará el criterio sentado con fecha 11/4/16 en Autos CUIJ: 13-02834283-1((011903-1017281)) caratulados “Peña Julio Roberto P/ Concurso Pequeño”, cita online http://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php? ide=4688537102. 5. El presente procedimiento fue estructurado pretorianamente – y, sin perjuicio de ello, con suficiente base normativa – para otorgar solución adecuada al sobreendeudamiento del llamado “nuevo sujeto concursal”, como lo es el consumidor. Baste, para ilustrar sobre la función que se ha intentado asumir, la siguiente cita de autoridad: “Ante las variaciones históricas, el desempeño judicial se hace particularmente significativo. Los jueces son la garantía última de la conservación de lo que el pasado tenga de valioso, frecuentemente consagrado ya en las leyes, y de que el porvenir no sea aprisionado por el pasado… creemos que el juez es siempre, y en particular en una nueva era, el principal encargado de evitar que el caso y su novedad sean mediatizados por la generalidad y el pasado.” (Ciuro Caldani, Miguel Ángel, El juez en el cambio histórico, La Ley 2001-D, 1150 – LLP 2002, 01/01/2002, 1058, cita online: AR/DOC/13836/2001). Por lo expuesto y normas legales citadas, RESUELVO: I. Hacer efectivo el apercibimiento, declarando rebelde a Tarjetas Cuyanas SA y Vital. II. Homologar el acuerdo preventivo transcripto en la presente resolución, con los efectos previstos por el art. 76, LCQ. III. Declarar que el acuerdo homologado resulta aplicable a los acreedores rebeldes, conforme a las reglas del art. 56, LCQ. IV. Disponer la inhibición general de bienes del deudor Sr. Marcelo Eduardo Contrera, DNI N° (…), CUIL (…), durante la etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo. Ofíciese en papel simple. V. Emplazar al deudor para que dentro de los treinta días de quedar firme la presente resolución, cumpla con lo dispuesto por el art. 297, Cód. Fiscal y abone los aportes jubilatorios y derecho fijo correspondientes. Notifíquese (…). VI. Déjese sin efecto de modo definitivo los descuentos en el bono de haberes del deudor Sr. Marcelo Eduardo Contrera, DNI N° (…), CUIL (…), por créditos de causa o título anterior a la presentación concursal (20/11/15). <italic>Pablo González Masanés</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>