2- En lo que hace a determinar si el daño es o no inmediato a los fines de analizar si procede en el caso la exclusión de la consolidación de la deuda cuya ejecución se pretende, cabe expresar que el daño inmediato es la consecuencia que el hecho produce naturalmente y por su fuerza eficiente (art. 901, 1° parte, CC). Es decir, aquél que razonablemente va a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas. No se discute en autos la inmediación del daño por cuanto la rotura del caño (hecho-causa) y la desocupación de la vivienda (hecho-consecuencia) se encuentran vinculados o conectados sin intervención de otro acontecimiento con capacidad de desvirtuar el nexo causal.
3- Otro requisito indispensable a los fines de poder ser sustraído de la consolidación de deudas que imponen las normas de emergencias es la exigencia de que el daño sea presente, lo que implica sin más su acontecimiento actual y no potencial. «… El daño presente es aquél que se manifiesta ‘desde el hecho dañoso hasta la actualidad”, hecho que no se configura en el caso de marras ya que la desocupación del inmueble aún no ha sido llevada a cabo. Por lo tanto es un daño futuro.
4- El daño futuro es resarcible cuando es suficientemente previsible, aunque no medie seguridad total a propósito de su concreción. Un razonamiento diferente llevaría a que la víctima tenga que afrontar, antes de toda reclamación, su personal desmedro con recursos propios, siendo que la reparación la debe hacer el responsable. Del análisis realizado surge inequívocamente que, en lo que hace al rubro desocupación de la vivienda, no se configuran todos los requisitos necesarios para que proceda la exclusión de la consolidación contemplada en la ley 8250.
5- No dándose la totalidad de los requisitos que autorizan la exclusión de la deuda del régimen de consolidación, tal situación no puede válidamente resolverse sin que ello implique una violación a la normativa vigente, motivo por el cual corresponde acoger el recurso de apelación y en consecuencia establecer que el rubro «desocupación del inmueble» queda atrapado en la consolidación de deuda establecida por las leyes N° 8250, 8836 y decreto provincial N° 2656/01, hoy ratificado por ley N° 9078.
Córdoba, 28 de abril de 2003
Y CONSIDERANDO:
1) El Procurador del Tesoro de la Provincia interpone recurso de apelación en contra del resolutorio que resuelve rechazar la pretensión de la Provincia de Córdoba y en su mérito, declarar no comprendida en las normas de consolidación (leyes N° 8.250, 8836 y decreto provincial N° 2656/01) el rubro «Desocupación de inmueble»; aprobar la liquidación que luce a fs. 186, correspondientes al rubro desocupación de inmueble y que asciende al monto de $ 9.969,94 e imponer las costas a la parte demandada, y expresa agravios a fs. 205/206. Se queja por cuanto la jueza
2) Corrido traslado en los términos del art. 372 del CPC, el mismo es evacuado a fs. 207.
3) Así trabada la litis que abre nuestra competencia de grado conforme a los términos que surgen de sendos escritos de expresión y contestación de agravios, diremos, adelantando nuestra opinión, que el recurso de apelación incoado merece acogida favorable en derecho. Damos razones: que tal como surge de las constancias de autos, el meollo conflictivo a desentrañar se limita a decidir si lo mandado a pagar mediante Auto N° 1094 que aprueba la relación de daños y cuantifica el rubro «desocupación de inmueble» en la suma de $ 3.600 más intereses, cuya ejecución se pretende y a lo cual se opone la demandada con expresa invocación de la normativa de emergencia, se puede considerar excluido de la consolidación de obligaciones que se establecen en las leyes 8250, 8836 y decreto provincial 2656/01. Que para que la exclusión opere se deben dar ciertos requisitos; éstos son: que se trate de una daño emergente, cierto, inmediato y presente. A esta altura y conforme a lo resuelto por la a quo, no se discute la existencia y certeza del daño, pero sí genera controversia, y por cierto, decide la suerte del reclamo, el hecho de considerar al daño en análisis como un daño presente o un daño futuro, siendo necesario para que dicha exclusión proceda que el daño reúna todos y cada uno de los requisitos fijados por la ley. En lo que hace a determinar si el daño es o no inmediato, los argumentos vertidos por el apelante resultan erróneos ya que el hecho de haber transcurrido el plazo de cinco años para iniciar la ejecución de sentencia no puede confundirse con lo que entiende la doctrina por daño inmediato. El daño inmediato es la consecuencia que el hecho produce naturalmente y por su fuerza eficiente (art. 901, 1° parte, CC). Es decir, aquél que razonablemente va a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas. No se discute la inmediación del daño por cuanto la rotura del caño (hecho-causa) y la desocupación de la vivienda (hecho-consecuencia) se encuentran vinculados o conectados sin intervención de otro acontecimiento con capacidad de desvirtuar el nexo causal, tal como fuera reconocido en la sentencia dictada en la causa y cuantificado en la relación de daños. Ello así y avanzando en el análisis, corresponde observar si el daño comulga del otro requisito indispensable a los fines de poder ser sustraído de la consolidación de deudas que imponen las normas de emergencias, es decir, la exigencia de que el daño sea presente, lo que implica sin más su acontecimiento actual y no potencial. En este sentido la Excma. Cámara Octava en autos «Juncos Juan Luis y Otros c/ Dipas – Daños y Perjuicios» mediante Auto N° 423 dictado el día 2/11/01, que bien cita la apelada, ha resuelto: «…El daño presente es aquel que se manifiesta desde el hecho dañoso hasta la actualidad, hecho que no se configura en el caso de marras ya que la desocupación del inmueble aún no ha sido llevada a cabo. Por lo tanto, es un daño futuro, es decir aquél que ha de producirse o continuar más allá del litigio. El daño futuro es resarcible cuando es suficientemente previsible, aunque no medie seguridad total a propósito de su concreción. Un razonamiento diferente conllevaría a que la víctima tenga que afrontar, antes de toda reclamación, su personal desmedro con recursos propios, siendo que la reparación la debe hacer el responsable. Del análisis realizado surge inequívocamente que, en lo que hace al rubro desocupación de la vivienda, no se configuran todos los requisitos necesarios para que proceda la exclusión contemplada en la ley 8250, por lo que corresponde se acoja el recurso de apelación». Conforme a ello y siendo nuestro pensamiento coincidente con lo supra expuesto, concluimos que no dándose la totalidad de los requisitos que autorizan la exclusión de la deuda del régimen de consolidación, tal situación no puede válidamente resolverse sin que ello implique una violación a la normativa vigente, motivo por el cual corresponde acoger el recurso de apelación y en consecuencia establecer que el rubro «desocupación del inmueble» queda atrapado en la consolidación de deuda establecida por las leyes N° 8250, 8836 y decreto provincial N° 2656/01, hoy ratificado por ley N° 9078. Las costas del presente deberán ser soportadas por la actora (art. 130 del CPC), debiéndose regular los honorarios de los letrados intervinientes conforme a las pautas dadas en los art. 29,34, 36, 37 y 80 inc. 1°, 2° párrafo de la ley 8226.
Por ello,
SE RESUELVE: 1) Acoger el recurso de apelación y en consecuencia revocar el resolutorio recurrido, estableciéndose que el rubro «desocupación de inmueble» queda comprendido en las normas de consolidación (leyes N° 8250, 8836 y decreto provincial N° 2656/01, hoy ratificado por ley N° 9078). 2) Costas a cargo de la apelada (art. 130 del CPC).