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CONSOLIDACIÓN DE DEUDA

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Ejecución de sentencia contra el Estado provincial. DAÑOS EN UN INMUEBLE. Rubro: desocupación. Configuración del daño. Requisitos exigidos por ley para excluirlo de la consolidación. Improcedencia de la exclusión
1- Para que pueda considerarse excluido de la consolidación de obligaciones que establecen las leyes 8250, 8836 y decreto provincial 2656/01 lo mandado a pagar en autos (mediante resolución que aprueba la relación de daños y cuantifica al rubro «desocupación de inmueble»), se deben dar ciertos requisitos, a saber: que se trate de un daño emergente, cierto, inmediato y presente. No se discute la existencia y certeza del daño, pero sí genera controversia el hecho de considerar al daño en análisis como un daño presente o un daño futuro, siendo necesario para que dicha exclusión proceda que el daño reúna todos y cada uno de los requisitos fijados por la ley.

2- En lo que hace a determinar si el daño es o no inmediato a los fines de analizar si procede en el caso la exclusión de la consolidación de la deuda cuya ejecución se pretende, cabe expresar que el daño inmediato es la consecuencia que el hecho produce naturalmente y por su fuerza eficiente (art. 901, 1° parte, CC). Es decir, aquél que razonablemente va a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas. No se discute en autos la inmediación del daño por cuanto la rotura del caño (hecho-causa) y la desocupación de la vivienda (hecho-consecuencia) se encuentran vinculados o conectados sin intervención de otro acontecimiento con capacidad de desvirtuar el nexo causal.

3- Otro requisito indispensable a los fines de poder ser sustraído de la consolidación de deudas que imponen las normas de emergencias es la exigencia de que el daño sea presente, lo que implica sin más su acontecimiento actual y no potencial. «… El daño presente es aquél que se manifiesta ‘desde el hecho dañoso hasta la actualidad”, hecho que no se configura en el caso de marras ya que la desocupación del inmueble aún no ha sido llevada a cabo. Por lo tanto es un daño futuro.

4- El daño futuro es resarcible cuando es suficientemente previsible, aunque no medie seguridad total a propósito de su concreción. Un razonamiento diferente llevaría a que la víctima tenga que afrontar, antes de toda reclamación, su personal desmedro con recursos propios, siendo que la reparación la debe hacer el responsable. Del análisis realizado surge inequívocamente que, en lo que hace al rubro desocupación de la vivienda, no se configuran todos los requisitos necesarios para que proceda la exclusión de la consolidación contemplada en la ley 8250.

5- No dándose la totalidad de los requisitos que autorizan la exclusión de la deuda del régimen de consolidación, tal situación no puede válidamente resolverse sin que ello implique una violación a la normativa vigente, motivo por el cual corresponde acoger el recurso de apelación y en consecuencia establecer que el rubro «desocupación del inmueble» queda atrapado en la consolidación de deuda establecida por las leyes N° 8250, 8836 y decreto provincial N° 2656/01, hoy ratificado por ley N° 9078.

15.101 – C6a. CC Cba. 28/4/03. AI Nº155. Trib. de origen: Juz. 25a. CC Cba. “Lehmann, Juliana Eugenia c/ DIPAS – Ordinario”

Córdoba, 28 de abril de 2003

Y CONSIDERANDO:

1) El Procurador del Tesoro de la Provincia interpone recurso de apelación en contra del resolutorio que resuelve rechazar la pretensión de la Provincia de Córdoba y en su mérito, declarar no comprendida en las normas de consolidación (leyes N° 8.250, 8836 y decreto provincial N° 2656/01) el rubro «Desocupación de inmueble»; aprobar la liquidación que luce a fs. 186, correspondientes al rubro desocupación de inmueble y que asciende al monto de $ 9.969,94 e imponer las costas a la parte demandada, y expresa agravios a fs. 205/206. Se queja por cuanto la jueza a quo entiende que el rubro que en la instancia se ejecuta no se encuentra comprendido entre las obligaciones «consolidadas», pues -a su particular visión- participa de las exclusiones que establece el art. 2º inciso 4º de la ley provincial N° 8250. Así, se habla de que la tarifación por la desocupación del inmueble se encuentra incluida en la hipótesis de exclusión referenciada, o sea daño emergente, cierto, inmediato y presente, pero es del caso que es necesario que todos y cada uno de los requisitos señalados se observen en forma acabada en la situación bajo análisis para que la misma no sea incluida dentro de la citada norma, máxime que, tratándose de excepciones a una regla general, el análisis que de los mismos se haga debe extremarse. Expresa que no se observa en la especie la característica de daño emergente y cierto, pues conforme doctrina que en el fallo se cita, el daño emergente implica la pérdida o disminución de valores económicos positivamente existentes y por lo tanto se manifiesta como un empobrecimiento del patrimonio, y verificadas las constancias del expediente, se ve que no existe en el mismo actuación alguna que acredite el hecho de que efectivamente se ha desocupado el inmueble, alquilando alguna vivienda sustituta, y que se haya pagado algún emolumento por ello, por lo que en el caso no existe la mentada «pérdida o disminución de valores económicos positivamente existentes…» para que pueda hablarse de «daño emergente» y «daño cierto». Es decir, no obra en el proceso elemento acreditante alguno que evidencie que la Sra. Lehmann se haya empobrecido en su patrimonio. Que todas las circunstancias apuntadas surgen de la realidad de los hechos y no pueden ser desmerecidas en forma alguna porque la sentencia de fondo, tal como fuera dictada, oportunamente hiciera lugar a la indemnización del rubro sin más. Que aquí no se está hablando de la correspondencia o no del presente rubro sino de las características que debiera reunir y que le faltan a dicho ítem para que sea pasible de ser excluido de la consolidación de deudas dispuesta, entre otras, por la ley provincial N° 8250. Que en segundo lugar, y con respecto a los otros dos requisitos, surge claramente de las constancias de autos que dicho daño no es ni inmediato ni presente. Que según actuaciones de fs. 112, tenemos que la actora ha percibido la totalidad de la suma destinada a la reparación de su vivienda en el año 1996 y transcurridos cinco años de la fecha, la accionante recién inicia la relación de daños mencionada, sin que por otra parte acredite de manera alguna haber procedido al pago de las sumas que reclama en tal concepto. Desde otro costal advierte que si el análisis se hubiera realizado al momento de dictarse la sentencia, o concomitantemente a ella, podría hasta compartirse el criterio de que dicho daño (en forma potencial se entiende) pudiere gozar de los requisitos mencionados en segundo término (es decir, «inmediato» y «presente»), pero de ninguna manera puede sostenerse que, habiendo transcurrido el plazo señalado para promover la ejecución de sentencia sobre el rubro, a la fecha ello ocurra. Solicita en definitiva se acoja el recurso, con costas.
2) Corrido traslado en los términos del art. 372 del CPC, el mismo es evacuado a fs. 207.
3) Así trabada la litis que abre nuestra competencia de grado conforme a los términos que surgen de sendos escritos de expresión y contestación de agravios, diremos, adelantando nuestra opinión, que el recurso de apelación incoado merece acogida favorable en derecho. Damos razones: que tal como surge de las constancias de autos, el meollo conflictivo a desentrañar se limita a decidir si lo mandado a pagar mediante Auto N° 1094 que aprueba la relación de daños y cuantifica el rubro «desocupación de inmueble» en la suma de $ 3.600 más intereses, cuya ejecución se pretende y a lo cual se opone la demandada con expresa invocación de la normativa de emergencia, se puede considerar excluido de la consolidación de obligaciones que se establecen en las leyes 8250, 8836 y decreto provincial 2656/01. Que para que la exclusión opere se deben dar ciertos requisitos; éstos son: que se trate de una daño emergente, cierto, inmediato y presente. A esta altura y conforme a lo resuelto por la a quo, no se discute la existencia y certeza del daño, pero sí genera controversia, y por cierto, decide la suerte del reclamo, el hecho de considerar al daño en análisis como un daño presente o un daño futuro, siendo necesario para que dicha exclusión proceda que el daño reúna todos y cada uno de los requisitos fijados por la ley. En lo que hace a determinar si el daño es o no inmediato, los argumentos vertidos por el apelante resultan erróneos ya que el hecho de haber transcurrido el plazo de cinco años para iniciar la ejecución de sentencia no puede confundirse con lo que entiende la doctrina por daño inmediato. El daño inmediato es la consecuencia que el hecho produce naturalmente y por su fuerza eficiente (art. 901, 1° parte, CC). Es decir, aquél que razonablemente va a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas. No se discute la inmediación del daño por cuanto la rotura del caño (hecho-causa) y la desocupación de la vivienda (hecho-consecuencia) se encuentran vinculados o conectados sin intervención de otro acontecimiento con capacidad de desvirtuar el nexo causal, tal como fuera reconocido en la sentencia dictada en la causa y cuantificado en la relación de daños. Ello así y avanzando en el análisis, corresponde observar si el daño comulga del otro requisito indispensable a los fines de poder ser sustraído de la consolidación de deudas que imponen las normas de emergencias, es decir, la exigencia de que el daño sea presente, lo que implica sin más su acontecimiento actual y no potencial. En este sentido la Excma. Cámara Octava en autos «Juncos Juan Luis y Otros c/ Dipas – Daños y Perjuicios» mediante Auto N° 423 dictado el día 2/11/01, que bien cita la apelada, ha resuelto: «…El daño presente es aquel que se manifiesta desde el hecho dañoso hasta la actualidad, hecho que no se configura en el caso de marras ya que la desocupación del inmueble aún no ha sido llevada a cabo. Por lo tanto, es un daño futuro, es decir aquél que ha de producirse o continuar más allá del litigio. El daño futuro es resarcible cuando es suficientemente previsible, aunque no medie seguridad total a propósito de su concreción. Un razonamiento diferente conllevaría a que la víctima tenga que afrontar, antes de toda reclamación, su personal desmedro con recursos propios, siendo que la reparación la debe hacer el responsable. Del análisis realizado surge inequívocamente que, en lo que hace al rubro desocupación de la vivienda, no se configuran todos los requisitos necesarios para que proceda la exclusión contemplada en la ley 8250, por lo que corresponde se acoja el recurso de apelación». Conforme a ello y siendo nuestro pensamiento coincidente con lo supra expuesto, concluimos que no dándose la totalidad de los requisitos que autorizan la exclusión de la deuda del régimen de consolidación, tal situación no puede válidamente resolverse sin que ello implique una violación a la normativa vigente, motivo por el cual corresponde acoger el recurso de apelación y en consecuencia establecer que el rubro «desocupación del inmueble» queda atrapado en la consolidación de deuda establecida por las leyes N° 8250, 8836 y decreto provincial N° 2656/01, hoy ratificado por ley N° 9078. Las costas del presente deberán ser soportadas por la actora (art. 130 del CPC), debiéndose regular los honorarios de los letrados intervinientes conforme a las pautas dadas en los art. 29,34, 36, 37 y 80 inc. 1°, 2° párrafo de la ley 8226.

Por ello,

SE RESUELVE: 1) Acoger el recurso de apelación y en consecuencia revocar el resolutorio recurrido, estableciéndose que el rubro «desocupación de inmueble» queda comprendido en las normas de consolidación (leyes N° 8250, 8836 y decreto provincial N° 2656/01, hoy ratificado por ley N° 9078). 2) Costas a cargo de la apelada (art. 130 del CPC).

Eduardo Alberto Lavayén – Ana María Esteban de Flores – Jorge Ávalos Mujica ■

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