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CONSIGNACIÓN

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Requisitos de procedencia. Ofrecimiento de pago: Acreditación por cualquier medio de prueba. Incumplimiento. Improcedencia de la demanda
1– De las constancias de autos no surge que haya habido un ofrecimiento de pago por parte del actor, una comunicación en virtud de la cual el propio accionante haya informado a la parte demandada su voluntad de pago del capital adeudado. El depósito judicial fue realizado por el actor el día 12/8/08, no surgiendo que haya habido con anterioridad ofrecimiento alguno por su parte del pago del capital correspondiente, conforme lo exige el art. 757 inc. 1, CC, siendo éste un requisito indispensable para que el pago por consignación tenga lugar.

2– La doctrina especializada tiene dicho que “El solvens deberá demostrar la negativa por parte del accipiens de recibir el pago, a fin de poder efectuar el pago por consignación, para lo cual deberá valerse de cualquier medio de prueba”. Esta es la primera oportunidad que tiene el acreedor para manifestar la aceptación o rechazo del pago. Dicha circunstancia legitima la oposición del acreedor a la consignación formulada en la presente causa, pues nunca existió ofrecimiento de pago por parte del actor.

3– Siendo la consignación judicial un medio excepcional de pago (art. 758, CC), para que produzca sus efectos es necesario que concurran todos los requisitos sin los cuales no puede considerarse válido. Adquieren fundamental importancia los principios de identidad e integridad (art. 740 y sgtes, CC) que, según lo previsto en la norma citada –art. 758–, si no se cumple, el acreedor no está obligado a recibir el pago.

4– En la especie, el conocimiento del depósito efectuado se configura con la notificación de la demanda, momento en el cual la demandada está en condiciones de manifestar si acepta o rechaza el pago por consignación. Si lo acepta, desde ese momento la consignación produce todos sus efectos. En cambio, si impugna el pago por consignación –como en autos– la aceptación se produce por la sentencia judicial, siempre que sea estimatoria.

5– Como tiene dicho la jurisprudencia: “Para que la consignación sea válida es necesario que se configure la oferta real, puesto que no basta con querer pagar sino que hay que ofrecer el pago al acreedor o al representante autorizado,…”. “Corresponde rechazar la demanda por consignación si el deudor no probó haber efectuado un ofrecimiento de pago efectivo y su consiguiente rechazo por parte del acreedor del mutuo hipotecario, así como tampoco acreditó que haya querido cancelar anticipadamente, ya sea en forma parcial o total, la deuda contraída.”

6– En autos, para que procediera la demanda de consignación debió el actor probar inexcusablemente la negativa de la demandada a recibir el pago, extremo que no se encuentra acreditado, “para lo cual deberá [y podrá] valerse de cualquier medio de prueba”.

CCC, Fam. y CA Villa María, Cba. 27/12/13. Sent. Nº. 70. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc., Fam., Cont., Men. y Faltas Oliva, Cba. “Terreno, Héctor Francisco c/ Lingua, Susana Ester – Abreviado Consignación – Expte. Nº 321858”

2a. Instancia Villa María, Córdoba, 27 de diciembre de 2013

¿Es justa la resolución recurrida?

El doctor Luis Horacio Coppari dijo:

1. Según las constancias del sub lite, el recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma, ya que se trata de la sentencia Nº 52, de fecha 8/6/10, dictada por el señor juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Conciliación, Familia, Control, Menores y Faltas de la ciudad de Oliva, obrante a fojas 170/176vta., [cuya parte dispositiva expresa: “I) Rechazar la demanda de consignación interpuesta por el Sr. Héctor Francisco Terreno en contra de la Sra. Susana Ester Lingua. II) Hacer lugar a la reconvención deducida por la Sra. Susana Ester Lingua en contra del Sr. Héctor Francisco Terreno y condenar a éste al pago de pesos veinte mil ($ 20.000) en concepto de capital, más lo intereses y los gastos devengados por el envío de carta documento explicitados en el considerando cuarto. III) Imponer las costas a cargo del Sr. Héctor Francisco Terreno…”], que ha sido notificada por la letrada de la parte demandada a la actora mediante cédula de notificación de fecha 1/7/10; habiendo deducido el recurso de apelación, con fecha 20/7/10; que resultó concedido con efecto suspensivo a fojas 180. La resolución es recurrible por la vía intentada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 361 inc. 1, 366 y cc, CPC, ley 8465, y sus modificatorias (en adelante CPC). A fs. 204 se imprimió trámite al recurso en este Tribunal de alzada, corriéndose traslado a la parte recurrente, quien expresó agravios a fs. 205/207, los que fueron contestados a fs. 209/210 por la Dra. Orieta Pérez en representación de la demandada, decretándose “Autos a estudio” a fs. 212; habiendo quedado firme dicho proveído y la integración del Tribunal en virtud de lo previsto en el art. 382, CPC reformado por Ley Nº 9129, de acuerdo al certificado emitido por el señor Prosecretario, ha quedado la causa en estado de resolver. 2. La sentencia en recurso contiene una relación de causa que satisface los extremos del art. 329 y 330, CPC, por lo que efectúo remisión a ella a efectos de abreviar, restando sólo referir lo habido en grado de apelación. 3. A fs. 205/207 el apelante expresa los agravios que pueden compendiarse así: sostiene que debe tenerse en consideración que el domicilio de pago pactado era el domicilio del actor, por lo que correspondía a la parte demandada acreditar la intención de concurrir al mismo a requerir la devolución del capital y entregar los documentos correspondientes, más allá de la mora automática. Manifiesta que si bien la demandada concurrió al lugar de pago o sea el domicilio del actor, lo hizo a los fines de cobrar los intereses al vencimiento del mutuo así como al mes siguiente, lo que no podría haber acontecido si el contrato se encontraba vencido. Indica que los contratos que ha celebrado con la demandada se han ido renovando sucesivamente no a la fecha de sus vencimientos, sino en fechas posteriores. Alega el recurrente que la devolución del capital no fue requerida por el demandado, sino hasta el envío de la carta documento a pocos días de haber percibido los intereses compensatorios, pero no reclama sólo la devolución de capital sino también intereses compensatorios, punitorios, gastos y honorarios, imposibilitando al recurrente a la devolución sólo del capital objeto del contrato. Sostiene, en definitiva, el impugnante, que la situación de no concurrir el demandado a reclamar el capital al domicilio del deudor, al momento del vencimiento del contrato, y además el hecho de haber percibido durante los dos meses posteriores los intereses pactados y no presentar los pagarés para su devolución, demuestra la negativa del demandado de percibir el pago. 4. Los agravios de la actora fueron contestados por el demandado a fs. 209/210, pidiendo el rechazo del recurso con costas. Por razones de brevedad se omite la reseña del escrito respectivo, sin perjuicio de tener presente su contenido íntegro (art. 329, CPC). 5. Planteados en los términos precedentemente expuestos los agravios expresados por la apelante y su respuesta de parte de la demandada, inicialmente corresponde comenzar señalando que el iudex a quo rechazó la consignación efectuada por las siguientes razones: en primer lugar, porque la consignación es efectuada cuando estaba en mora el actor para reintegrar el capital y con posterioridad al emplazamiento efectuado por la parte demandada sin que resulte acreditada la falta de colaboración de la misma; y en segundo lugar por no satisfacer la consignación efectuada la integridad de lo adeudado. Sobre estos puntos deben versar los agravios. Lo que realmente está en tela de juicio son los actos posteriores al vencimiento del contrato objeto del sub lite: en primer lugar no surge de las constancias de autos que haya habido un ofrecimiento de pago por parte del actor, una comunicación en virtud de la cual el señor Héctor Francisco Terreno haya informado a la parte demandada, señora Susana Ester Lingua, su voluntad de pago del capital adeudado. De acuerdo con las constancias del sub examine, el depósito judicial fue realizado por el actor el día 12/8/08, no surgiendo que haya habido con anterioridad ofrecimiento alguno por su parte del pago del capital correspondiente, conforme lo exige el art. 757, CC en su inc. 1, siendo éste un requisito indispensable para que el pago por consignación tenga lugar. Así lo entiende la doctrina especializada: “El solvens deberá demostrar la negativa por parte del accipiens de recibir el pago, a fin de poder efectuar el pago por consignación, para lo cual deberá valerse de cualquier medio de prueba” (Augusto C. Belluscio–Director, Eduardo A. Zannoni–Coordinador: Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado; Ed. Astrea, Bs. As., 2004, Tº 3, p. 541). Ésta es la primera oportunidad que tiene el acreedor para manifestar la aceptación o rechazo del pago. Dicha circunstancia legitima la oposición del acreedor a la consignación formulada, pues nunca existió ofrecimiento de pago por parte del actor, conforme lo analiza detenidamente en la sentencia en crisis el señor juez de grado (ver: considerando II, fs. 174vta.). Además, siendo la consignación judicial un medio excepcional de pago (conf. arg. art. 758, CC), para que produzca sus efectos es necesario que concurran todos los requisitos sin los cuales no puede considerarse válido. En este caso, adquieren fundamental importancia los principios de identidad e integridad (art. 740 y sgtes, CC) que, según lo previsto en la norma citada –art. 758–, si no se cumple, el acreedor no está obligado a recibir el pago. El conocimiento del depósito efectuado se configura con la notificación de la demanda (fs. 19/19vta.: 15/8/08), momento en el cual la demandada está en condiciones de manifestar si acepta o rechaza el pago por consignación. Si lo acepta, desde ese momento la consignación produce todos sus efectos. En cambio, si impugna el pago por consignación, como en el sub discussio, la aceptación se produce por la sentencia judicial, siempre que sea estimatoria, claro está. Conforme sostiene numerosa jurisprudencia a la que adhiero: “Para que la consignación sea válida es necesario que se configure la oferta real, puesto que no basta con querer pagar sino que hay que ofrecer el pago al acreedor o al representante autorizado,…” (CNCiv., Sala D, 1981/6/12, LL, 1982–A, 234). “Corresponde rechazar la demanda por consignación si el deudor no probó haber efectuado un ofrecimiento de pago efectivo y su consiguiente rechazo por parte del acreedor del mutuo hipotecario, así como tampoco acreditó que haya querido cancelar anticipadamente, ya sea en forma parcial o total, la deuda contraída.” (CNCiv., Sala C, 2007/5/18, LL Online). Colofón: para que procediera la demanda de consignación, debió el actor probar inexcusablemente la negativa de la demandada a recibir el pago, extremo que no se encuentra acreditado, “para lo cual deberá [y podrá] valerse de cualquier medio de prueba” (Augusto C. Belluscio–Director, Eduardo A. Zannoni–Coordinador: ob.cit., p. 541). Esta circunstancia no ha sido probada en el sub lite por el señor Héctor Francisco Terreno. En mérito de las razones precedentemente expuestas, no son de recibo los agravios explicitados por la actora apelante e inviable el recurso de apelación articulado. 6. Costas: corresponde imponer las costas de segunda instancia a la parte actora recurrente objetivamente vencida (art. 130, CPC). Por los motivos expuestos, a la cuestión voto afirmativamente.

El doctor Juan Carlos Caivano adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por las razones expuestas y normas legales citadas, el Tribunal integrado de conformidad con lo prescripto por el art. 382, CPC, modificado por Ley N° 9129, por unanimidad

RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fojas 177 por el doctor Daniel Gustavo Peralta, apoderado del actor, señor Héctor Francisco Terreno, en contra de la sentencia Nº 52, de fecha 8/6/10, dictada por el señor juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, y de Familia de la ciudad de Oliva, obrante a fojas 170/176 vta. 2) Imponer las costas de esta instancia al actor apelante que resulta vencido (art. 130, CPC).

Luis Horacio Coppari – Juan Carlos Caivano■

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