<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Negativa a recibir el pago de alquileres. Precio pactado en dólares. PESIFICACIÓN. Teoría de los Actos Propios. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– En autos, la demandada reconoce que se negó a recibir el pago de la suma ofrecida en concepto de alquileres, alegando que la locataria no abonaba el alquiler que correspondía, ya que el precio se pactó en dólares debiendo aplicarse las leyes de pesificación. Sin embargo, la demandada ha olvidado que durante un año y medio ha estado recibiendo un alquiler distinto del que ahora reclama. No sabemos si conocía la sanción de las leyes de pesificación, pero lo cierto es que las invoca tardíamente. (Mayoría, Dr. Griffi). 2– El contrato de autos había fijado el precio de la locación en una suma que se adecuaba a la paridad peso–dólar de uno a uno. Con la sanción de la ley 25561 y del decreto 214/02, derechamente se efectuaba la conversión de dólares en pesos, de manera tal que, en la especie, el alquiler seguía siendo de $280. A partir del mes de enero del 2002, la demandada (hoy actora) comienza a pagar $300 y la actora (hoy demandada) los recibe, circunstancia que hace presumir que llegaron a un acuerdo. Olvida la demandada en autos que si no estaba de acuerdo en que le continuaran pagando los $280, el art. 11, ley 25561, determinaba que “de no mediar acuerdo entre las partes, las mismas quedan facultadas para seguir los procedimientos de mediación vigentes en las respectivas jurisdicciones y ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus diferencias”. (Mayoría, Dr. Griffi). 3– En el sub examine, los alquileres consignados se ajustan a derecho, resultando injustificada la negativa a recibir su pago. Resulta aplicable la doctrina de los "actos propios", pues el "<italic>venire contra factum</italic>" sanciona conductas "contradictorias" (negarse a recibir el pago) con otras conductas anteriores (aceptación del pago de un alquiler), en tanto éstas habían suscitado confianza en el otro sujeto, que "ahora aparece afectado por el ejercicio de la nueva pretensión, al ver defraudada la fe puesta en el comportamiento primitivo". Esta doctrina entronca con los deberes de conducta que impone la buena fe; ella exige que haya coherencia en el obrar del sujeto y sanciona conductas contradictorias. La conducta de la demandada no puede beneficiarse con la asunción de una postura que va en contra de un "acto propio" por el que reconocía el alquiler. Ello sin perjuicio de que ella solicite judicialmente la fijación de un nuevo alquiler, máxime cuando el decreto 214/02 permite adecuar el crédito a la realidad de su valor, reduciendo de esta forma los efectos negativos de la conversión. (Mayoría, Dr. Griffi). 4– En el <italic>sub lite</italic>, el monto del alquiler se pactó en moneda extranjera, por lo que quedó incluido dentro de las previsiones de la ley de emergencia (ley 25561), la que es de orden público y por ende su consideración deviene obligatoria para la jurisdicción (art. 19, ley 25561). A partir de la vigencia de dicha norma, las obligaciones constituidas originariamente en moneda extranjera quedaron pesificadas, debiendo abonar el deudor el monto nominal (art. 11, ley citada), a lo que el art. 8, decr. 214/02, le adicionó el pago del CER. El acreedor ha cumplido con lo ordenado por la ley, aceptando el pago a cuenta efectuado, sin que sea obligación a su cargo consignar esa circunstancia en el recibo, pues existe una norma que le obliga a dicha conducta. Esta es la causa que explica que el propietario del predio haya estado percibiendo un monto menor al pretendido durante un lapso prolongado. (Minoría, Dr. Granillo). 5– Luce como el ejercicio legítimo de un derecho del acreedor el requerir al deudor el cumplimiento íntegro de la obligación asumida, esto es, el pago de la suma nominal mensual adeudada con más el CER, por lo que la negativa a recibir el pago en modo alguno puede dar lugar a agravio de la contraria. Que el acreedor haya permitido durante un lapso prolongado un pago parcial no lo obliga a mantenerse en dicha situación ni implica una renuncia de su parte. Si bien las partes parecen haber reconducido provisoriamente tal situación, en modo alguno ello aparece como la conformación de un acuerdo definitivo o un nuevo vínculo jurídico, sino que se presenta como continuación del anterior, donde, producida la pesificación, las partes renegociaron sus obligaciones recíprocas, por un período, pero sin que exista constancia que ello fue por todo el plazo contractual. La aplicación de las reglas de la experiencia permite arribar a dicha conclusión, pues no aparece lógico que una persona llegue a un acuerdo definitivo sin dejar constancia alguna de dicho pacto. (Minoría, Dr. Granillo). 6– En autos, no resulta de aplicación la teoría de los actos propios que sustenta el quejoso en apoyo de su posición, ya que el acreedor ha actuado en cumplimiento de una disposición legal específica que le ordena recibir el pago. El pago que ofrezca el deudor, para hacer viable la consignación intentada, debe ser íntegro, esto es, incluir todo lo adeudado, pudiendo el acreedor rechazar pagos parciales. Una reconducción del vínculo contractual debió haber sido materia de prueba específica y no simplemente sustentarse en meros indicios que en modo alguno pueden constituir una presunción con valor de convicción suficiente. Los pagos parciales fueron aceptados por el acreedor en cumplimiento de una manda legal y por un acuerdo, que simplemente argumenta el actor, pero en modo alguno prueba. (Minoría, Dr. Granillo). 7– En la especie, no cabe duda de que las obligaciones de pago se encuentran alcanzadas por el plexo normativo surgido en el marco de la emergencia. La cuestión debatida radica en la interpretación del comportamiento negocial de las partes (con anterioridad a la negativa de recibir el pago), para determinar si puede reputarse la existencia de un acuerdo de voluntades a efectos de ajustar el precio del alquiler a las nuevas circunstancias cambiarias y financieras de la República, o si la recepción de los $300 mensuales constituía el cumplimiento de una obligación legal. De las constancias de autos surge que se está ante el primero de los supuestos –acuerdo de voluntades–. Tres años y medio sin ninguna manifestación en el sentido de la insuficiencia de tal monto o invocación de normativa de emergencia alguna, autoriza a considerar aplicable al diferendo la teoría de los “actos propios”. (Mayoría, Dra. Lloveras). <italic>16228 – C5a. CC Cba. 18/11/05. Sentencia N° 207. Trib de origen: Juz. 6ª. CC Cba. “Limia Ernestro Adelmo c/ Delia Lucía Zitelli –Abreviado - Consignación de Alquileres”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 18 de noviembre de 2005 ¿Procede el recurso de apelación interpuesto por la parte actora? El doctor <bold>Abraham Ricardo Griffi</bold> dijo: 1. Contra la sentencia de 1ª. instancia que rechazó la demanda de consignación entablada por el Sr. Ernesto Adelmo Limia, con costas a su cargo, la parte actora interpuso recurso de apelación, el que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. (…). 2. El Dr. Alfredo José Aguirre, en representación de la parte actora, se agravia por considerar que la sentencia impugnada viola todos y cada uno de los requisitos de validez y eficacia. Expresa que el Sr. juez <italic>a quo</italic>, en clara contradicción con el principio de congruencia, no basó su resolución en los hechos contenidos y descriptos en la demanda y demás escritos del pleito, por lo que técnica o formalmente no resiste análisis jurídico en su favor. Entiende que constituye una injusticia contraria a la finalidad funcional primordial de todo magistrado, su aseveración en el sentido de que no se probó haber constituido en mora a la locadora. Indica que adjuntó correspondencia epistolar librada e intercambiada con la accionada, la que no fue desconocida, en la que rechaza la intimación de recepcionar el pago, argumentando su derecho a la aplicación de las leyes de emergencia, es decir –agrega– reconoce mediante las mismas no querer recibir dicho importe. Reitera que en ningún momento la accionada negó que se le hubiera puesto a disposición el dinero. Por otra parte, se queja del rechazo de la consignación basado en que lo depositado es incompleto, y entendiendo de aplicación las leyes de emergencia. Sostiene que ha fundado su derecho en el art. 1197 y 1198, CC, y por este último en la teoría de los actos propios, procediendo a citar doctrina relativa. Dice que la conducta anterior de la accionada debe ser vinculante, relevante y eficaz, excluyéndose las meras opiniones o expresiones de deseo. Resalta como de suma importancia que la demandada por más de dos años emitió recibos cancelatorios por los alquileres de $300, los que se encuentran debidamente reconocidos en autos, para después, pretendiendo ampararse en las leyes de emergencia, obtener un mayor rédito económico, por lo que las afirmaciones de la accionada alegando que los recibos fueron emitidos a cuenta no reviste alegato a favor alguno. 3. Corrido el traslado de ley, la parte demandada lo contesta a fs.136/137, pidiendo el rechazo de los agravios y el rechazo del recurso de apelación interpuesto por el actor. 4. Analizados los agravios a la luz de las constancias de autos, llego a la conclusión de que los mismos deben ser admitidos. En efecto, en primer lugar cabe señalar que el vínculo jurídico que une a las partes se encuentra acreditado por su reconocimiento expreso, debiendo tenerse por cierta la locación de que se trata, en base al contrato de fs.12/13 de autos. En segundo término, tal como ha quedado trabada la litis, por demanda y contestación, corresponde examinar si la negativa de la accionada a recibir el pago ofrecido por el actor ha sido justificada o no. La demandada reconoce al contestar la demanda que efectivamente se negó a recibir el pago de la suma ofrecida, alegando que la locataria no abonaba el alquiler mensual que correspondía, ya que el precio originariamente se pactó en dólares, debiendo –como consecuencia de las leyes de pesificación N° 25561 y 25280– abonar un alquiler del orden de los $840. También dice que el precio actual –pesificado– resultaría incompleto, ya que tampoco se adicionó lo correspondiente al CER, pues de ser así, habría que pagar alrededor de $423. Por último destaca que la estipulación del precio en dólares estadounidenses importó para las partes en la contratación introducir una cláusula de estabilización de la prestación dineraria; agregando que las condiciones bajo las cuales se firmó el contrato cambiaron totalmente, con consecuencias de orden económico y social desastrosas. Ahora bien, parece que la demandada ha olvidado que durante un año y medio ha estado recibiendo un alquiler distinto del que ahora reclama. No sabemos si conocía la sanción de las mencionadas leyes de pesificación, pero lo cierto es que las invoca tardíamente. No podemos saber por qué se convino pagar, en lugar de los $280, la suma de $300. Recordemos que en el contrato se había fijado el precio de la locación en una suma que se adecuaba a la paridad peso-dólar de uno a uno; agregándose que siempre se entenderá como precio de la locación el equivalente dinerario de moneda vigente para adquirir en el mercado la cantidad de billetes de US$280. Pero no olvidemos que con la sanción de la ley 25561 y del dec.214/02, quedaban sin efecto cláusulas de ese jaez y derechamente se efectuaba la conversión de dólares a pesos, de manera tal que, en este caso, el alquiler seguía siendo de $280. Lo cierto es que a partir del mes de enero del 2002, la demandada comienza a pagar $300 y la actora los recibe; circunstancia que nos hace presumir que llegaron a un acuerdo que ahora es negado por la demandada. En realidad, olvida ésta que si no estaba de acuerdo con que le continuaran pagando los $280, la misma ley 25561, en su art.11, párr.3°, determinaba que “de no mediar acuerdo entre las partes, las mismas quedan facultadas para seguir los procedimientos de mediación vigentes en las respectivas jurisdicciones y ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus diferencias”. No habiéndolo hecho y habiendo cambiado el precio a $300, significa que llegaron a un acuerdo. De la declaración de los testigos (…) no surge ninguna otra interpretación de los hechos. La señora juez <italic>a quo</italic> dice que no se ha acreditado que la locadora se haya negado a recibir el pago del alquiler; afirmación que se encuentra desmentida por las constancias de autos, principalmente por el reconocimiento de la señora Zitelli. Que ésta haya alegado razones valederas para el rechazo, no significa que el ofrecimiento de pago no se haya efectuado. Siendo así las cosas, llego a la conclusión de que los alquileres consignados se ajustan a derecho, resultando injustificada la negativa a recibir el pago de los mismos. Aquí resulta aplicable la doctrina de los "actos propios", pues el "<italic>venire contra factum</italic>" sanciona conductas "contradictorias" (negarse a recibir el pago) con otras conductas anteriores (aceptación del pago de un alquiler a razón de $300), en tanto éstas habían suscitado confianza en el otro sujeto, que "ahora aparece afectado por el ejercicio de la nueva pretensión, al ver defraudada la fe puesta en el comportamiento primitivo" (Bianchi, Enrique y Héctor Iribarne, "El principio general de la buena fe y la doctrina <italic>venire contra factum proprium non valet</italic>", en ED t.106, p.851). La jurisprudencia también ha dicho que "nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos anteriores, a través del ejercicio de una conducta incompatible con una anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz"(LL 1987-A-655). Y en este mismo temperamento, se ha procedido a extender la formulación clásica de la teoría de los actos propios a conductas que no son propiamente judiciales, pero que a la postre terminan teniendo implicancia judicial (LL 1994-C-453). Es que esta doctrina entronca con los deberes de conducta que impone la buena fe; ella exige que haya coherencia en el obrar del sujeto y sanciona conductas contradictorias (Moisset de Espanés, "La Doctrina de los Actos Propios", en <bold>Comercio y Justicia</bold> del 9/12/78). De allí, entonces, que la conducta de la demandada no puede ahora beneficiarse con la asunción de una postura que va en contra de un "acto propio" por el que reconocía el referido alquiler. Todo lo dicho sin perjuicio de que la señora Zitelli solicite judicialmente la fijación de un nuevo alquiler conforme lo disponen las mencionadas leyes de pesificación, máxime cuando el decreto 214/02 permite adecuar el crédito a la realidad de su valor, reduciendo de esta forma los efectos negativos de la conversión. Por las consideraciones que anteceden, estimo que la sentencia apelada no se ajusta a derecho correspondiendo, consecuentemente, su revocación. En su lugar, debe admitirse la demanda y declarar válidas y con fuerza de pago las consignaciones de que se trata, imponiéndose las costas a la demandada. Por todo ello, voto por la afirmativa. La doctora <bold>Nora Lloveras</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. El doctor <bold>Abel Fernando Granillo</bold> dijo: Vengo a fundamentar mi disidencia con la conclusión a la que arriban los Sres. Vocales que me preceden, la que dejo expresada en los siguientes términos. En primer lugar, me remito a lo expresado en el Primer Voto, en el sentido de reseñar la postura de las partes, el contenido de los agravios sustentados por el quejoso y la contestación de la contraria, por ser ella una justa composición de lo colectado en autos. Me parece necesario, a los fines de dar un debido respaldo a mi postura, detallar el marco contractual que vinculaba a las partes y el normativo que lo regía. No cabe duda alguna –incluso el propio apelante lo confiesa al expresar agravios– que el monto del alquiler se había pactado en moneda extranjera, pues al hablar de pesos convertibles a dólares, resulta ello. Siendo esto así, el contrato quedó incluido dentro de las previsiones de la Ley de Emergencia –ley 25561–, la que por imperio de lo establecido por el art. 19 de dicha norma, es de orden público y por ende su consideración deviene obligatoria para la jurisdicción. “La presente ley es de orden público. Ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos. Deróguese toda otra disposición que se oponga a lo en ella dispuesto”. Esto de por sí le da debida respuesta a la queja del agraviado en orden a que el <italic>a quo</italic> hubiere ingresado indebidamente en el tratamiento de la legislación de emergencia. En consecuencia de lo expresado, a partir de la vigencia de la norma aludida –6/1/02– las obligaciones constituidas originariamente en moneda extranjera quedaron pesificadas, debiendo abonar el deudor el monto nominal (art. 11, ley citada), a lo que el art. 8, decr. 214/02, le adicionó el pago del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER). Las prestaciones dinerarias exigibles desde la fecha de promulgación de la presente ley, originadas en contratos celebrados entre particulares, sometidos a normas de derecho privado, pactadas en dólares u otra moneda extranjera o en los que se hubiese establecido cláusulas de ajuste en dólares u otra moneda extrajera, quedan sometidas a la siguiente regulación: 1- Las prestaciones serán canceladas a pesos en relación de cambio un peso igual a un dólar, en concepto de pago a cuenta que en definitiva resulte... 2- Las partes negociarán la reestructuración de sus obligaciones recíprocas, procurando compartir de modo equitativo los efectos de la modificación de la relación de cambio... Acordarán las nuevas condiciones, se compensarán las diferencias que eventualmente existan entre los pagos a cuenta y los valores definitivamente acordados. 3- De no mediar acuerdo entre las partes, las mismas quedan facultadas para seguir los procedimientos de mediación... En este caso la parte deudora no podrá suspender los pagos a cuenta ni la acreedora negarse a recibirlos (art. 11, ley 23551). Traspolado ello al <italic>sub lite</italic>, se advierte claramente que el acreedor ha cumplido con lo ordenado por la ley, aceptando el pago a cuenta efectuado, sin que sea obligación a su cargo consignar esa circunstancia en el recibo, pues existe una norma que le obliga a dicha conducta. Esta es la causa que explica que el propietario del predio haya estado percibiendo un monto menor al pretendido durante un lapso prolongado. También luce como el ejercicio legítimo de un derecho de su parte, el requerir al deudor el cumplimiento íntegro de la obligación asumida, esto es, el pago de la suma nominal mensual adeudada con más el CER, motivo por lo cual la negativa a recibir el pago en modo alguno puede dar lugar a agravio del derecho de la contraria. Ello por cuanto el art. 8, dec. 214/02, dispone la pesificación de las obligaciones en dólares u otra moneda extranjera y el art. 4 del mismo decreto aplica el CER a partir de la fecha del dictado del referido decreto, esto es, el 4/2/ 2002. Que el acreedor haya permitido durante un lapso prolongado un pago parcial, en manera alguna lo obliga a mantenerse en la misma situación ni implica una renuncia de su parte, la que no puede ser presumida. Si bien las partes parecen haber reconducido provisoriamente la situación, fijando un alquiler de $300, en modo alguno ello aparece como la conformación de un acuerdo definitivo o un nuevo vínculo jurídico, sino que se presenta como continuación del anterior, donde, producida la pesificación, las partes renegociaron sus obligaciones recíprocas, por un período, pero sin que exista constancia que ello fue por todo el plazo contractual. De haber sido así, un mínimo de recaudo hubiera obligado a la firma de un convenio modificatorio que dejara aclarado el precio nuevo pactado y las condiciones a que se sujetarían en el futuro. La aplicación de las reglas de la experiencia me permite arribar a dicha conclusión, pues no aparece como lógico que una persona arribe a un acuerdo definitivo, sin dejar constancia alguna de dicho pacto. Dejo constancia que no existe en autos prueba alguna colectada que permita inferir la existencia de un nuevo monto de alquiler acordado hasta el fin de la convención, sino que ello lo infiere el actor de la modificación de la suma pactada originariamente. En suma, el agravio sustentado por el quejoso en que el decisorio carece de congruencia al haber entendido que el monto depositado era inferior al debido, no puede ser objeto de recibo. No resulta de aplicación la teoría de los actos propios que sustenta el quejoso en apoyo de su posición en la apelación, ya que el acreedor ha actuado en cumplimiento de una disposición legal específica, que le ordena recibir el pago y de otra parte, el Tribunal ha considerado correctamente la situación bajo la óptica de la legislación de emergencia, pues la misma es una norma de orden público, no facultativa para las partes. El pago que ofrezca el deudor, para hacer viable la consignación intentada, debe ser íntegro, esto es, incluir todo lo adeudado, pudiendo el acreedor rechazar pagos parciales. Así lo ha hecho, se lo manifestado a la contraria (carta documento de fs. 16), misiva en la que expresa categóricamente los motivos de su postura y le indica el monto que deberá abonar. El agravio vertido con sustento en que se ha acordado un nuevo monto de alquiler de $300 mensuales no aparece con suficiente respaldo probatorio, ya que la simple existencia reconocida de los recibos no lo prueba. Una reconducción del vínculo contractual debió haber sido materia de prueba específica y no simplemente sustentarse en meros indicios que en modo alguno pueden constituir una presunción con valor de convicción suficiente. Los pagos parciales fueron aceptados por el acreedor en cumplimiento de una manda legal y por un acuerdo, que simplemente argumenta el actor, pero en modo alguno prueba. La doctora <bold>Nora Lloveras</bold> dijo: Atento a la disidencia planteada y lo dispuesto por el art. 381, CPC fundo mi adhesión: 1) Me remito en primer término a la relación de causa efectuada por el Sr. Vocal de primer voto por constituir la misma una adecuada referencia de los antecedentes del caso y agravios sustentados por el recurrente. 2) He de fundar mi adhesión a lo postulado por el Sr. Vocal del primer voto, doctor Griffi, cumpliendo con ello lo determinado por el art. 382, CPC. 3) Se queja fundamentalmente el apelante ante el rechazo de la acción de consignación por él efectuada con relación a los cánones locativos de los períodos transcurridos a partir del mes de agosto de 2004, en virtud de la relación contractual que lo une con la parte demandada teniendo como objeto el inmueble de 5Ha 5.600m2, sito en Ruta 17 a mil metros de Ruta 9, paraje El Pedacito. 4) Tal cual han sido expuestos los fundamentos de cada uno de los Sres. Vocales, no cabe duda acerca de que las obligaciones de pago en cuestión se encuentran alcanzadas por el plexo normativo surgido en el marco de la emergencia declarada a partir de finales del año 2001 y comienzos del año 2002. Los Sres. Vocales Griffi y Granillo han procedido a transcribir las secciones pertinentes de la normativa concreta (leyes 25561, art. 11 y decr. 214/02, art. 8) relativa al punto. La cuestión debatida radica, entonces, en la interpretación del comportamiento negocial de las partes, con anterioridad a la negativa de recibir el pago para determinar si, efectivamente, puede reputarse la existencia de un acuerdo de voluntades a efectos de ajustar el precio del alquiler a las nuevas circunstancias cambiarias y financieras de la República, o si, por el contrario, la recepción de los $300 mensuales, instrumentada en los recibos, constituía ni más ni menos que el cumplimiento de una obligación legal. Tal cual adelantara, estimo, en base al análisis de las constancias de autos, que nos encontramos ante el primero de los supuestos –acuerdo de voluntades–. Tres años y medio (los transcurridos desde enero del 2002 y agosto de 2004 en que se produce la negativa expresa de recepción del monto que se venía erogando) sin ninguna manifestación en el sentido de la insuficiencia de tal monto o invocación de normativa de emergencia alguna, nos autorizan a considerar plenamente aplicable al diferendo la “teoría de los actos propios”, cuyo alcance fuera profundizado por el Sr. Vocal autor del primer voto. Lo dicho no contradice en absoluto el derecho que consideramos ostenta la parte demandada en base a las leyes y decretos <italic>supra</italic> mencionados, de reajuste en base a las condiciones económicas reinantes para adecuar el nuevo precio de la locación. Por lo tanto, en el sublite, la conducta desplegada por la accionada nos lleva al convencimiento de que ha existido un acuerdo de partes fijando el nuevo alquiler en $300, por lo que la sentencia debe ser revocada en los términos expuestos, haciendo lugar a la consignación efectuada. En consecuencia, voto por la afirmativa. Atento al resultado de la votación precedente y por mayoría, SE RESUELVE: 1) Admitir el recurso de apelación. 2) Revocar la sentencia recurrida. 3) Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, declarar válidas y con fuerza de pago las consignaciones efectuadas por la parte actora, imponiéndose las costas a la demandada, debiendo la señora jueza <italic>a quo</italic> efectuar nuevas regulaciones de honorarios conforme a este pronunciamiento. 4) Imponer las costas de la segunda instancia a la parte demandada. <italic>Abraham Ricardo Griffi – Nora Lloveras – Abel Fernando Granillo </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>