<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>PLAZO. Plazo anterior a la ley 25326. Aplicación del art. 67, CCom. Prescripción liberatoria. Solicitud de exclusión de datos. TARJETAS DE CRÉDITO. INTERESES. Falta de pago. Pago parcial. MORA. Configuración. Adicional de tarjeta de crédito. Cónyuge usuario. Responsabilidad. FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA. Banco Central de la República Argentina. Procedencia. DAÑO MATERIAL. DAÑO MORAL. Ausencia de conducta ilegítima. Improcedencia de los rubros</bold> </intro><body><page><italic><bold>En el caso se polemiza acerca de cuál es el plazo de conservación de los datos de la demandante registrados en las bases de riesgo crediticio, antes de la publicación de la Ley de Protección de Datos Personales. La Cámara culmina resolviendo con fundamento en lo dispuesto en art. 67, CCom. Asimismo se confirma la sentencia de primera instancia en cuanto ésta acoge la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el BCRA, toda vez que la veracidad de la información contenida en su seno es de exclusiva responsabilidad de las entidades que deben informar al organismo de contralor la situación en que se encuentran sus clientes con relación al crédito, corregir los antecedentes cuando corresponda y clasificar a los deudores de acuerdo con los parámetros impartidos por la autoridad administrativa.</bold></italic> <html><hr /></html> 1– Con relación al plazo de subsistencia de los datos de la demandante en la base de Veraz con anterioridad a la sanción de la Ley de Protección de Datos Personales N° 25326, se considera que ante la ausencia de una previsión jurídica expresa y la existencia de precedentes jurisprudenciales encontrados, debe excluirse la posibilidad de arbitrariedad o ilegalidad en la aplicación de un criterio u otro (cinco o diez años), por lo que el plazo utilizado por Organización Veraz para la conservación de los antecedentes comerciales, con fundamento en lo dispuesto en el art. 67, CCom. –período de conservación de libros y documentación comercial–, es razonable, pues no debe olvidarse el principio según el cual “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda”. (Voto, Dra. Garzón de Conte Grand). 2– En autos, los datos volcados en el informe de Veraz, en cuanto a que la actora se encontraba en mora, son correctos en tanto el pago fue realizado fuera de término (15 días más tarde) y tuvo carácter parcial (se realizó por el capital, sin incluir los intereses moratorios). Así, el art. 744, CC, expresamente dispone que: “...si se debiese una suma con intereses, el pago no se estimará íntegro sino pagándose todos los intereses con el capital...”. En este sentido corresponde destacar que la accionante no acompañó prueba que permita determinar en qué fecha procedió al cumplimiento íntegro de su obligación. (Voto, Dra. Garzón de Conte Grand). 3– “...Es responsable por los gastos efectuados la cónyuge que también suscribió el documento por el cual su marido solicitó la tarjeta adicional y se constituyó como codeudor solidario, liso, llano y principal pagador de las obligaciones de ella...”. (Voto, Dra. Garzón de Conte Grand). 4– Debe confirmarse el acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el BCRA, toda vez que éste se ha limitado a receptar y transmitir los datos suministrados por las distintas instituciones bancarias y de tarjetas de crédito con las que operaba la actora. En efecto, la veracidad de la información contenida en la Central de Riesgo Crediticio del BCRA es de exclusiva responsabilidad de las distintas entidades con las que se maneja un determinado sujeto, que son las que deben informar al organismo de contralor la situación en que se encuentran sus clientes con relación al crédito, corregir los antecedentes cuando corresponda y clasificar a los deudores de acuerdo con los parámetros impartidos por la autoridad administrativa (Comunicaciones BCRA “A” 2254 y 2389 y “B” 6329). (Voto, Dra. Garzón de Conte Grand). 5– El carácter privado y comercial que relaciona a la accionante con los bancos o entidades financieras no se altera por el ejercicio de las facultades reglamentarias del Banco Central, en tanto mientras que la relación que liga a aquél con el banco demandado es de naturaleza legal –superintendente fiscalizador y fiscalizado–, la relación que vincula al Banco Ciudad con la accionada es de origen contractual y comercial. Consecuentemente, no corresponde atribuir responsabilidad a la entidad de control, que no ha intervenido en la relación causal del presunto acto dañoso. (Voto, Dra. Garzón de Conte Grand). 6– Toda vez que se ha eximido de responsabilidad a las demandadas como consecuencia de no haberse detectado la existencia de una conducta ilícita o ilegítima en su proceder, susceptible de comprometer su actuación, resulta innecesario el pronunciamiento sobre los supuestos daños padecidos por la actora, en tanto no basta haber sufrido un perjuicio para que éste sea suficiente título de la respectiva indemnización, sino que es necesario que aquél pueda serle atribuido a una determinada persona. (Voto, Dra. Garzón de Conte Grand). 7– En cuanto al plazo de prescripción que deberá aplicarse a la información contenida en las bases de datos con anterioridad a la sanción de la ley de hábeas data, deberá estarse también a los principios generales que rigen el instituto de la prescripción liberatoria del Código Civil y aplicar analógicamente el plazo previsto en el art. 4023 de dicho cuerpo legal. (Voto, Dra. Herrera). <italic>CNCA Fed. Sala II. 17/7/07. Causa Nº: 30.930/99. “Ruiz Graciela Susana c/ BCRA y otros s/daños y perjuicios”</italic> <bold>2a.Instancia.</bold> Buenos Aires, 17 de julio de 2007 ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? La doctora <bold>María Inés Garzón de Conte Grand </bold>dijo: I. A fs. 719/726 vta., la Sra. jueza de primera instancia rechazó la demanda entablada por la Sra. Graciela Susana Ruiz. Declaró abstracta la solicitud de exclusión de datos del registro de Organización Veraz SA e hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el BCRA. Impuso las costas de la relación procesal entre la actora y las co-demandadas Organización Veraz SA y Banco de la Ciudad de Bs. As. por su orden y las de la relación procesal de la actora con el Banco Central, a la primera. ... Por aclaratoria de fs. 731 dispuso que las costas de la relación procesal respecto de la Cía de Seguros La Mercantil Andina SA corrían por su orden, toda vez que aquélla no había sido demandada por la actora sino que su intervención como tercero había sido solicitada por Organización Veraz SA. Para así resolver sostuvo que no había mediado actividad ilícita en la información brindada sobre el estado de cumplimiento de las deudas de la actora y que no se encontraba suficientemente demostrada la relación de causalidad entre su pretensión indemnizatoria (daño material y moral) y la acción u omisión de órganos o agentes estatales. No obstante ello, responsabilizó a Organización Veraz SA y al Banco de la Ciudad de Bs. As. por haber incurrido en una gestión administrativa defectuosa en cuanto a la verificación de la fecha en que operaba el vencimiento del plazo para mantener en el registro los datos atinentes a situaciones de insolvencia ya superadas (resumen emitido en septiembre del año 2000), toda vez que si bien al momento de iniciarse la presente acción la Ley de Hábeas Data no se había sancionado, la jurisprudencia en forma reiterada había fijado dicho plazo en cinco años. II. Contra tal pronunciamiento interpusieron recursos de apelación, la actora, Organización Veraz SA y la Cía de Seguros la Mercantil Andina SA [...]. III. <italic>Apelación de la actora: </italic>Sostiene la recurrente que el decisorio en crisis adolece de graves y llamativos vicios que lo invalidan como acto jurisdiccional, en tanto transgrede los términos de la <italic>litis contestatio</italic>, desconoce las pruebas rendidas y yerra en la aplicación de las normas legales vigentes. Señala que la información transmitida por el Banco de la Ciudad de Bs. As. a la Central de Deudores del Banco Central, y por su intermedio a Organización Veraz, con relación a la tarjeta de crédito Argencard es incompleta (omite indicar la existencia de un convenio de refinanciación) y parcialmente falsa (la deuda no era “irrecuperable”). Respecto de la tarjeta de crédito Carta Credencial N° 7418 aduce que no obstante haberse cancelado el pago en octubre de 1995, la entidad bancaria demandada la informó en mora en el mes de marzo de 1996, cuando debió solicitar a Veraz la eliminación de dicho registro. Con relación a la deuda de la tarjeta de crédito Argencard N° 1068... del Banco Patricios (ex Banco Nueva Era), manifiesta que la información no es correcta, toda vez que se le atribuye la titularidad de aquélla a su persona, cuando ha quedado acreditado con el recibo de fs. 42 que pertenecía a su cónyuge, Sr. Ángel Guillermo Villar, pudiéndose admitir a lo sumo que ella sólo era adicional de dicha cuenta. Entiende que contrariamente a lo sostenido por el a quo, el Banco Central no es un tercero, ajeno a la secuencia de los hechos sometidos a juzgamiento, sino un “partícipe necesario”, una condición sine qua non del resultado, pues la base de datos de Organización Veraz se nutre de la información que brinda dicho organismo. Destaca que la sentenciante de grado se equivoca al rechazar su pretensión indemnizatoria, ya que es falso que la información sobre su persona, contenida en la base de datos de Veraz, se encontrara debidamente actualizada, y argumenta que la inclusión ilegítima de antecedentes creditorios negativos y su difusión indiscriminada causan un padecimiento espiritual que, por regla general, se sufre en la intimidad. Asimismo, se agravia por la imposición de las costas del proceso correspondientes a la co-demandada BCRA y por el monto regulado en concepto de honorarios a la representación letrada de dicha parte. Finalmente, resalta que la jueza de la instancia anterior omitió pronunciarse sobre el pedido de aplicación de multa a las demandadas efectuado por su parte, por lo que solicita que dicha omisión sea suplida. <italic>Apelación de Organización Veraz SA:</italic> Manifiesta la apelante que la magistrada de grado incurre en un error manifiesto al considerar que el plazo de subsistencia de la información de un determinado sujeto en la base de datos de su parte, con anterioridad a la sanción de la Ley de Protección de Datos Personales, era de cinco años. Apunta que con anterioridad a la vigencia de la ley N° 25326 sostuvo el criterio de que los hechos o actos registrados debían mantenerse en su base de datos durante el lapso de diez años desde su producción, por aplicación del art. 67, CCom., que fijaba en dicho período el tiempo por el que debían conservarse los libros y la documentación comercial, postura que fue expresamente reconocida en reiterados pronunciamientos judiciales. En tales condiciones, queda desmentido que su parte haya mantenido los datos de la actora más allá de lo permitido y, menos aún, que hubiera existido un obrar negligente al no actualizar la información. Al respecto agrega que una vez sancionada la ley 25326 adecuó sus registros a los términos contemplados en la nueva normativa. Apelación de Compañía de Seguros La Mercantil Andina SA: Se agravia la recurrente por cuanto la <italic>a quo</italic> impuso las costas del proceso en el orden causado, no obstante haber resultado la accionante vencida en el juicio, apartándose de lo dispuesto en el art. 68, 1° párr., CPCN. Destaca que no existieron vencimientos parciales ni mutuos y que la actora fue vencida in totum, por lo que los gastos del juicio deben ser soportados por aquélla. IV. Que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si los demandados –Banco de la Ciudad de Bs. As., Organización Veraz SA y BCRA–, resultan responsables del supuesto perjuicio sufrido por la accionante al haber sido mantenida erróneamente como deudora en el banco de datos de Organización Veraz SA. V. A tal fin conviene recordar que los presupuestos en que se sustenta la atribución de responsabilidad a una determinada persona –física o jurídica– son: 1) la antijuridicidad; 2) la existencia de un daño cierto y 3°) la relación de causalidad existente entre éste y aquélla. Consecuentemente, cabe examinar la conducta desplegada por cada uno de los accionados a la luz de las constancias obrantes en la causa, a efectos de establecer la procedencia del reclamo. VI. Banco de la Ciudad de Bs. As.: - Tarjeta de Crédito Carta Credencial N° ...: De la documental acompañada a fs. 39, 471 y 523 se desprende que el resumen N° 7875 con vencimiento el 17/10/95 fue abonado mediante cheque N° 6480 del Banco Citibank librado el 31/10/95 a la orden del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, cuyo importe fue debitado de la cuenta corriente N° ... de titularidad de la Sra. Graciela Susana Ruiz el 1/11/1995. En tales condiciones, los datos volcados en el informe Veraz Risc de fecha 11/9/97 acompañado a fs. 27/28 que indican que con fecha 3/96 la entidad bancaria informó el producto del siguiente modo: “...Se encuentra en mora. Estado al 09/97: Regularizado...”, son correctos en tanto el pago fue realizado fuera de término (15 días más tarde) y tuvo carácter parcial (se realizó sólo por el capital -$1.708.-, sin incluir los intereses moratorios). Al respecto, cabe señalar que el art. 744, CC, expresamente dispone que: “...si se debiese una suma con intereses, el pago no se estimará íntegro sino pagándose todos los intereses con el capital...”. En este sentido, corresponde destacar que la accionante no acompañó prueba que permita determinar en qué fecha procedió al cumplimiento íntegro de su obligación. - Tarjeta de Crédito Argencard N° ... : De las constancias adjuntadas por el Banco de la Ciudad de Bs. As. en el escrito de contestación de demanda, surge que al 11/9/97 el producto bajo análisis se encontraba en mora, habiéndose remitido oportunamente el legajo de la actora al Estudio Jurídico del Dr. Joaquín G. Mazziotti para tramitar el recupero de la deuda, quien arribó a un acuerdo de pago con la actora, finalizado en el mes de noviembre de 1998 (confr. fs. 165 y ss. y documentación obrante en sobre marrón). En tales condiciones, es correcta la afirmación contenida en el informe Veraz de septiembre de 1997, en cuanto a que el producto se encontraba “en mora”. Por otra parte, no es cierto que la actora haya sido calificada en “situación 5" (incobrable). En efecto, de la lectura del resumen de fs. 27 se advierte que en el sector denominado “Datos según Base de Información”, subtítulo: “Información del BCRA” se consigna la siguiente leyenda: “Deuda Central de Información 05/97: $14.300 58% con problemas. Peor Estado s/BCRA (05/97 03/97: APP/A)”. Finalmente, cabe resaltar que en el resumen Veraz Risc de fecha 13/9/2000, los dos ítems bajo análisis fueron informados de la siguiente manera: “...nuestro adherente Banco Ciudad de Bs. As./2000 informa situación irregular del rubrado. Operación Tarjeta de Crédito identificación: 00010330557 RUI Titular Op.: 7418 Marca Carta Credencial (Estado 09/1997: Regularizado)...”. “...nuestro adherente Banco Ciudad de Buenos Aires/2000 informa situación irregular del rubrado. Operación Tarjeta de Crédito identificación: 00010330557 RUI Titular Op.: 11735150 Marca Argencard (Estado 11/1998: Cancelado)...”. En virtud de lo expuesto, cabe concluir que el Banco de la Ciudad de Bs. As. proporcionó en todo momento información veraz y adecuada sobre el estado financiero de la Sra. Ruiz, por lo que corresponde descartar su responsabilidad por la transmisión de datos incorrectos o falsos. VII. Organización Veraz SA: No está controvertido en autos que Organización Veraz SA es una sociedad anónima cuya actividad principal consiste en el suministro de datos de carácter comercial, crediticio y financiero a sus clientes adherentes, los que son obtenidos a través de diversas fuentes de información. En este sentido, la jurisprudencia ha dicho: “...los datos que utiliza Organización Veraz SA para su base son los que provienen del B.C.R.A.; de instituciones financieras autorizadas y listados de juicios que son públicos; que en cada caso señala la fuente que informa. Así no parece suficiente por sí solo, que al dar información con indicación de la fuente pueda ser sustento de reproche de antijuridicidad...” (Confr. Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial N° 18, Sec. 35 <italic>in re</italic>: “Debaisi Efraín José c/Banco Río de la Plata SA y otro s/ordinario”, publicado en Diario Judicial. com del 14/4/2005). “...Si Organización Veraz obtuvo los datos a través de la información que le fuera suministrada por entidades financieras con las que operan o han operado los actores, y esos datos, al no encontrarse vinculados con operaciones activas, no se encuentran manifiestamente alcanzados por el secreto bancario en los términos del art. 39 de la Ley de Entidades Financieras y, en tanto no revelan información "sensible", limitándose a reflejar antecedentes relativos al incumplimiento de las obligaciones comerciales o financieras asumidas respecto de esas entidades financieras...”, no puede imputarse responsabilidad alguna a la mencionada institución (confr. Sala I <italic>in re</italic>: "García Darderes, Osvaldo Daniel y otro c/ BCRA y otros s/Hábeas Data", del 10/8/00 -del voto del Dr. Buján, consid. XI-). “...La invocación de una fuente y la transcripción sustancialmente fiel de la noticia emanada de ella, priva de antijuridicidad a la conducta...” (Ver Bianchi, Enrique Tomás, “La Doctrina Campillay”, Diario La Ley del 15/4/1997, pág. 5). “...Que si bien es cierto que el responsable del tratamiento de datos, esto es, la persona física o de existencia ideal que es titular de un archivo, registro, base o banco de datos tiene una obligación personal y directa de preservar la calidad de los que almacena y, por tal razón, debe realizar las diligencias apropiadas y exigibles, carece de facultades para modificar, revisar o alterar la información que le fue suministrada por fuentes oficiales o por un tercero...” (Confr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “G” <italic>in re</italic>: “Montini, Roberto R.L. c/Diners ClubArgentina SACT s/Hábeas data”, del 14/5/2003). En el <italic>subexamine</italic>, tal como se analizara en el considerando precedente, se ha descartado la configuración de una hipótesis de falsedad o desactualización de la información emitida por el Banco Ciudad con relación a la actora, por lo que no habiéndose probado en autos la culpa o negligencia de Organización Veraz en el manejo de aquélla, habiéndose limitado a recopilar los datos, unificarlos, sistematizarlos en su base y transmitirlos a sus clientes, corresponde deslindarla de responsabilidad, máxime teniendo en cuenta que no es Organización Veraz sino los bancos quienes están obligados a informar el comportamiento de sus deudores al BCRA y a calificarlos conforme los parámetros fijados por la autoridad de control (ver Comunicaciones “A” 2180 y 2389). VIII. Por lo demás, y con relación al plazo de subsistencia de los datos de la demandante en la base de Veraz con anterioridad a la sanción de la Ley de Protección de Datos Personales N° 25326 (B.O. 2/11/2000), discrepo con lo decidido por la magistrada de primera instancia, en tanto considero que ante la ausencia de una previsión jurídica expresa y la existencia de precedentes jurisprudenciales encontrados, debe excluirse la posibilidad de arbitrariedad o ilegalidad en la aplicación de un criterio u otro (cinco o diez años), por lo que, a mi entender, el plazo utilizado por Organización Veraz para la conservación de los antecedentes comerciales, con fundamento en lo dispuesto en el art. 67, CCom. –período de conservación de libros y documentación comercial– es razonable, pues no debemos olvidar el principio según el cual “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que conforme se desprende de los informes obrantes a fs. 27/28 y 154/155, de fechas 11/9/1997 y 13/9/2000 respectivamente, las denuncias de más larga data fueron formuladas por las entidades bancarias en el mes de agosto de 1991, cabe concluir que al tiempo de emitirse aquéllos no existían motivos que justificaran la eliminación de dichos registros, toda vez que no se encontraba vencido el plazo de diez años. A mayor abundamiento, no puede dejar de mencionarse que a partir de la vigencia de la ley 25326, la accionada procedió a adecuar sus registros a los términos contemplados en la nueva normativa. Prueba de ello es el informe acompañado a fs. 227/228 de fecha 1/3/2001. IX. Si bien el Banco Patricios y su continuador (Banco Comafi) no fueron demandados en estas actuaciones, frente a los agravios de la actora relativos a que fue informada como deudora de la tarjeta de crédito Argencard N° ... emitida por la primera de las entidades citadas, a pesar de no ser su titular, corresponde dejar sentado que la suscripta comparte los argumentos esgrimidos por la Sra. jueza de primera instancia para rechazar la pretensión de la accionante en este sentido por no haber logrado aquélla probar a lo largo del proceso que su cónyuge era el titular de la tarjeta en cuestión y que ella sólo poseía un adicional al respecto, añadiendo que “...ante el pedido de informes cursado el Banco Comafi, manifestó la imposibilidad de verificar tal situación -ver fs. 395-...”. No obstante, considero pertinente agregar a ello que la jurisprudencia ha dicho: “...es responsable por los gastos efectuados la cónyuge que también suscribió el documento por el cual su marido solicitó la tarjeta adicional y se constituyó como codeudor solidario, liso, llano y principal pagador de las obligaciones de ella...” (Ver Cámara Comercial, Sala “B” <italic>in re</italic>: “Club Argentina SA C/ Asplanatti, Jorge”, del 27/2/87). X. Banco Central de la República Argentina: Debe confirmarse el acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el BCRA, toda vez que ha quedado claro que con referencia a la cuestión sobre la que versa el proceso, aquél se ha limitado a receptar y transmitir los datos suministrados por las distintas instituciones bancarias y de tarjetas de crédito, con las que operaba la actora. En efecto, la veracidad de la información contenida en la Central de Riesgo Crediticio del BCRA es de exclusiva responsabilidad de las distintas entidades con las que se maneja un determinado sujeto, que son las que deben informar al organismo de contralor la situación en que se encuentran sus clientes con relación al crédito, corregir los antecedentes cuando corresponda y clasificar a los deudores de acuerdo con los parámetros impartidos por la autoridad administrativa (Comunicaciones BCRA “A” 2254 y 2389 y “B” 6329). En este sentido, se ha dicho que “...La información que brinda la Central de Información Crediticia del BCRA, tiene origen en los datos y calificación que efectúan las diversas entidades financieras respecto de sus clientes (cfr. circulares B.C.R.A. A.2216 y A.2389), y sólo puede proceder a cambiar los datos acerca del interesado, en la medida en que el banco que ha calificado al deudor haya brindado nueva información acerca de la situación y calificación (a pedido del interesado o de oficio). Ello es así, dado que de la normativa aplicable al caso no surge que el ente rector en materia financiera tenga facultades para modificar por sí o revisar los datos aportados por las distintas entidades bancarias o financieras...” (Confr. Sala IV <italic>in re</italic>: “Barravecchia, Santos José c/ BCRA s/ Hábeas Data”, del 25/8/98 ). A mayor abundamiento, no puede dejar de señalarse el carácter privado y comercial que relaciona a la accionante con los bancos o entidades financieras, no se altera por el ejercicio de las facultades reglamentarias del Banco Central, en tanto mientras que la relación que liga a aquél con el banco demandado es de naturaleza legal –superintendente fiscalizador y fiscalizado– la relación que vincula al Banco Ciudad con la Sra. Ruiz es de origen contractual y comercial. Consecuentemente, y tal como lo señalara la magistrada de grado, no corresponde atribuir responsabilidad a la entidad de control, que no ha intervenido en la relación causal del presunto acto dañoso. XI. Daño Material y Daño Moral: Toda vez que se ha eximido de responsabilidad a las demandadas como consecuencia de no haberse detectado la existencia de una conducta ilícita o ilegítima en su proceder, susceptible de comprometer su actuación, considero innecesario pronunciarme sobre los supuestos daños padecidos por la actora, en tanto no basta haber sufrido un perjuicio para que éste sea suficiente título de la respectiva indemnización, sino que es necesario que aquél pueda serle atribuido a una determinada persona. Asimismo, y por el modo en que se resuelve, resulta inoficioso e improcedente expedirme sobre la aplicación de la multa solicitada por la actora. XII. Costas: Las costas de ambas instancias se imponen a la vencida, principio objetivo que tiene en cuenta la derrota independientemente de la buena o mala fe, de la mayor o menor razón para litigar (art. 68, párr. 1 ,CPCN), del que no hay razones que justifiquen apartarse. XIII. Honorarios: [<italic>Omissis</italic>]. XIV.[<italic>Omissis</italic>]. Así voto. La doctora <bold>Marta Herrera</bold> dijo: I. Que doy por reproducido el relato de los hechos efectuado por mi distinguida colega preopinante y adhiero a la solución a la que arriba en su voto. II. Sin embargo, en cuanto al plazo de subsistencia de los datos de la demandante en la base de Veraz con anterioridad a la sanción de la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326 (B.O 02/11/2000), corresponde efectuar una aclaración. Al fallar en la causa “Catania, Américo Marcial c/ BCRA (base de datos) y otro s/ habeas data” con fecha 7/12/05, se analizó el mencionado plazo de prescripción aplicando, por mayoría, las disposiciones del Código Civil. En dicha oportunidad se expresó que debe tenerse presente que el tiempo de olvido previsto para evaluar la solvencia económico-financiera de un particular no puede predominar o pulverizar los plazos prescriptivos establecidos en el ordenamiento jurídico. III. Por ello, desde mi perspectiva, frente al supuesto planteado en autos, en donde se cuestiona el plazo de prescripción que deberá aplicarse a la información contenida en las bases de datos con anterioridad a la sanción de la ley de hábeas data, deberá estarse también a los principios generales que rigen el instituto de la prescripción liberatoria del Código Civil y aplicar analógicamente el plazo previsto en el art. 4023 de dicho cuerpo legal. IV. Por lo tanto, teniendo en cuenta que conforme se desprende de los informes obrantes a fs. 27/28 y 154/155, de fechas 11/9/1997 y 13/9/2000 respectivamente, las denuncias de más larga data fueron formuladas por las entidades bancarias en el mes de agosto de 1991, por lo que cabe concluir que al tiempo de emitirse aquéllos no existían motivos que justificaran la eliminación de dichos registros, por no hallarse vencido el plazo de diez años <italic>supra</italic> mencionado. Así voto. En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto rechaza la demanda interpuesta por la Sra. Graciela Susana Ruiz y modificarla imponiendo las costas de la relación procesal entre la actora y las co-demandadas Organización Veraz SA y Banco de la Ciudad de Bs. As. y, Compañía de Seguros La Mercantil Andina SA, en ambas instancias a la vencida (art. 68, 1° párr., CPCN). <italic>María Inés Garzón de Conte Grand – Marta Herrera </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>