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CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

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JUICIO SUCESORIO. Apertura. Regla: último domicilio del causante. Excepciones. Demanda ejecutiva contra único heredero. Análisis del art. 3285, CC. FUERO DE ATRACCIÓN. Improcedencia. Mantenimiento del expediente en el juzgado de apertura del sucesorio
1– Es principio capital de nuestra ley común que el domicilio que tiene el difunto al tiempo de su muerte determina el lugar en que se abre la sucesión (art. 90 inc.7, CC), principio que se reitera de modo específico en el art.3284, CC, en el que se prescribe que la jurisdicción sobre el trámite sucesorio corresponde a los jueces del último domicilio del causante. Sin embargo, para algunos autores y jurisprudencia, el art. 3285, CC, hace excepción a dicho principio. En ese sentido, sostienen que existiendo un heredero único, la sucesión debería promoverse ante el juez de su último domicilio; disposición ésta que comprende todas las «acciones» y también el juicio sucesorio.

2– El art. 3285, CC, siguiendo la última doctrina sentada por la CSJN, sólo fija la jurisdicción del juez al que corresponde entender en las acciones personales que se dirigen contra el heredero único que hubiese aceptado la herencia; pero no señala ningún otro lugar que el previsto para la apertura del juicio sucesorio. La más calificada doctrina nacional sostiene que la sucesión –ab intestato o testamentaria– debe iniciarse, inexcusablemente, ante el juez del último domicilio del causante y se señala también que el art. 3285 se refiere a la promoción de una demanda contra el heredero único y no a la apertura del juicio sucesorio.

3– El juicio sucesorio ejerce el fuero de atracción mientras permanezca indivisa la masa hereditaria; pero dicho estado de indivisión desaparece con la aprobación de la partición, ya que a partir de este instante cada heredero queda desentendido de los restantes. La razón que fundamenta el fuero de atracción es la indivisión de los bienes; pero una vez desaparecida ésta, dicho fuero carece de justificación.
4– Ramacciotti sostiene que «…en el supuesto de único heredero, la partición no resulta necesaria, bastando con la inscripción en el Registro de la Propiedad para que el fuero de atracción concluya». En el mismo sentido, el fiscal de Cámaras Civiles de nuestra ciudad, dice que «…si el heredero continúa la persona del causante, no se produce la división de pleno derecho de los créditos y deudas de aquél cuando existe un solo heredero y, en razón de ello, no existe peligro de que los acreedores tengan que concurrir a diversas jurisdicciones a reclamar sus créditos».

5– De seguir la antigua tesis, surgiría que en el caso bajo estudio la declaratoria de herederos se trasladaría del Juzgado de Octava Nominación al de Primera y tramitarían allí los dos pleitos. En autos, se considera que la solución al caso importa mantener cada expediente en el tribunal en donde tramitan.

C5a. CC Cba. 9/9/10. Auto Nº 438. “Caja de Previsión Social para Profesionales de la Salud de la Provincia de Córdoba c/ Bilbao Liliana Teresita – Títulos ejecutivos – Expte. N º 1359063/36”

Córdoba, 9 de setiembre de 2010

Y CONSIDERANDO:

Estos autos, traídos a despacho para resolver el conflicto de competencia negativa planteado entre los señores jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Primera y Octava Nominación de nuestra ciudad. 1. Que la señora jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Primera Nominación (donde se tramita el presente juicio) se aparta de entender en la causa por considerar que, conforme al fuero de atracción pautado por el art.3284 inc. 4, CC, al haber fallecido la demandada resulta competente el juez de su declaratoria de herederos, es decir, el Juzgado de Primera Instancia y Octava Nominación. Por su parte, el magistrado titular de este Juzgado resuelve no abocarse al conocimiento de la presente causa por estimar que no se configuran los presupuestos del art.3284, CC, ya que, tratándose la madre de la demandada de un heredero único, resulta de aplicación lo dispuesto por el art.3285 del mismo cuerpo legal. 2. Corrida vista, el señor fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales de nuestra ciudad la contesta a fs.95/99. 3. Entrando al tratamiento, cabe señalar que es un principio capital de nuestra ley común que el domicilio que tiene el difunto al tiempo de su muerte determina el lugar en que se abre la sucesión (art.90 inc.7, CC); principio capital que por otra parte se reitera de modo específico en el art. 3284 del mismo cuerpo legal, donde se prescribe que la jurisdicción sobre el trámite sucesorio corresponde a los jueces del último domicilio del causante. Sin embargo, para algunos autores y jurisprudencia, el art.3285, CC, hace excepción al principio al que nos acabamos de referir en el punto anterior, sosteniendo que existiendo un heredero único, la sucesión debería promoverse ante el juez de su último domicilio; disposición ésta que comprende todas las «acciones» a que ella alude y también el juicio sucesorio. Sobre este punto, y siguiendo la última doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (in re… CSJN, 31/7/68, LL 133 – 221; JA , 1968 – V- 341 Y ED, 23- 590), opinamos que el art.3285 citado sólo fija la jurisdicción del juez al que corresponde entender en las acciones personales que se dirigen contra el heredero único que hubiese aceptado la herencia; pero no señala ningún otro lugar que el previsto para la apertura del juicio sucesorio. La más calificada doctrina nacional, apoyada por Aubry y Rou, Zacharie y Chabot, sostiene que la sucesión –ab intestato o testamentaria– debe iniciarse, inexcusablemente, ante el juez del último domicilio del causante, señalándose también que el art.3285 se refiere a la promoción de una demanda contra el heredero único y no a la apertura del juicio sucesorio. En general, el juicio sucesorio ejerce el fuero de atracción mientras permanezca indivisa la masa hereditaria; pero dicho estado de indivisión desaparece con la aprobación de la partición, ya que a partir de este instante cada heredero queda desentendido de los restantes. En realidad, la razón que fundamenta el fuero de atracción es la indivisión de los bienes; pero una vez desaparecida ésta, dicho fuero carece de justificación. Ramacciotti nos dice que «Desde luego –y como bien apunta de Iriondo–, en el supuesto de único heredero, la partición no resulta necesaria, bastando con la inscripción en el Registro de la Propiedad para que el fuero de atracción concluya» (Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, T.I, ps.149 y 150). En el mismo sentido, el señor fiscal de Cámaras Civiles de nuestra ciudad nos dice que «como bien lo señala Goyena Copello, la tesis restringida es la que resulta congruente con el sistema adoptado por el Código. En efecto, si el heredero continúa la persona del causante, no se produce la división de pleno derecho de los créditos y deudas de aquél cuando existe un solo heredero y, en razón de ello, no existe peligro de que los acreedores tengan que concurrir a diversas jurisdicciones a reclamar sus créditos». En realidad, de seguir la antigua tesis, surgiría en todo caso que la declaratoria de herederos se trasladaría del Juzgado de Octava Nominación al de Primera y tramitar allí los dos pleitos. Nosotros –siguiendo al Dr. Junyent Bas– sostenemos que la solución al caso importa mantener cada expediente en el tribunal en donde tramitan rechazando la opinión de la señora jueza de Primera Nominación, quien pasa a desplazar la competencia del presente juicio al Juzgado de Octava Nominación.

Por todo lo expuesto, y lo dispuesto por el art. 382, CPC

SE RESUELVE: Declarar que es el señor juez de Primera Instancia y Primera Nominación en lo Civil y Comercial de nuestra ciudad quien debe seguir entendiendo en el presente juicio.

Rafael Aranda – Abraham Ricardo Griffi ■

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