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CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

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Art. 7 inc. 1, CPC. Interpretación. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Interposición previa a la demanda principal. Competencia del juez que previno primero. Principio de la perpetuatio jurisdictionis
1– Se coincide plenamente con los fundamentos brindados por el Sr. fiscal de Cámaras Civiles cuando señala que el conflicto negativo de competencia planteado en autos deviene como consecuencia de la ambivalencia del texto del inc. 1 art. 7, CPC. La lectura integral del ordenamiento ritual y los principios procesales que inspiran la competencia por conexión permiten advertir que cuando un determinado tribunal ha tomado intervención previa a la existencia de un juicio principal, dicha situación de prevención lleva a que la directiva de la atracción se establezca a favor del juez que conoció la cuestión litigiosa originariamente. Ello de conformidad con el principio de la perpetuatio jurisdictionis, que determina que por razones de economía procesal y de celeridad de trámite, el juez competente en razón de la materia y el territorio que primero previene en una cuestión judicial, aun cuando sea un beneficio de litigar sin gastos, fija definitivamente su competencia.

2– La correcta intelección del forum conexitatis –añade el fiscal– requiere, como toda labor interpretativa, de un criterio no solamente dogmático sino también funcional y sistemático, integrando todos los incisos y alternativas de conexidad regladas en el art. 7, CPC. La ambivalencia del inc. 1 no puede dejar sin efecto una directriz central de todo proceso judicial, cual es el principio de la perpetuatio jurisdictionis, presente muy especialmente en los incs. 2, 3, 4 y 5 art. 7, CPC. Si bien el articulado hace alusión a las medidas cautelares, una correcta intelección de los textos legales, profundizando en la télesis del instituto, permite afirmar que igual interpretación corresponde hacer cuando un tribunal ha tomado conocimiento y, por ende, ha prevenido en un trámite judicial que precede a la demanda judicial. Aun cuando el beneficio de litigar sin gastos no es una medida cautelar ni preparatoria del juicio principal, no cabe duda de que el juez que primero previno en la presente contienda es el titular del juzgado en donde se tramita el beneficio de litigar sin gastos.

3– En el sublite, corresponde que se aboque el magistrado que intervino en el beneficio de litigar sin gastos, por cuanto estaba ya enterado de los antecedentes del litigio de que se trata. Además, con ello se propende a la economía procesal evitando, por lo pronto, el desplazamiento de expedientes entre los juzgados.

C6a. CC Cba. 28/4/09. Auto Nº 216. “Klett, Gladys Carmen y otro c/ Russo, Fabián y otros – Ordinario – Daños y perj. – Accidentes de tránsito – Cuestión de competencia (Expte. N° 1455816/36)”

Córdoba, 28 de abril de 2009

Y CONSIDERANDO:

Estos autos venidos para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los titulares de los Juzgados de Primera Instancia y 8a. Nominación y 48a. Nominación en lo Civil y Comercial. I. Que a fs. 1 las actoras promueven ante el Juzgado Civil y Comercial de 8a. Nominación, a cargo del Dr. Fernando Rubiolo, demanda de daños y perjuicios en contra de los Sres. Fabián Russo y Roque Russo, solicitando la citación en garantía de la aseguradora “La Perseverancia Seguros”. Señalan las actoras que han iniciado beneficio de litigar sin gastos para los presentes por ante el Juzgado de primera instancia y 48a. Nominación Civil y Comercial. II. Frente a ello, el titular del Juzgado de 8a. Nominación, mediante proveído de fecha 24/11/2008, decide no abocarse al conocimiento de los presentes y ordena remitirlos a los fines de su acumulación de conformidad con lo normado por el art. 7 inc. 1, CPC. III. Remitidos los autos al Juzgado de 1ª Instancia y 48a. Nominación, su titular, Dra. Raquel Villagra de Vidal, mediante decreto de fecha 15 /12/2008 resiste su abocamiento considerando que: “…Atento que el art. 7 inc. 1°, CPC, dispone que será tribunal competente el que lo sea en lo principal para conocer de las solicitudes de beneficio de litigar sin gastos; que, en este sentido, la suscripta no comparte lo resuelto por algunas Cámaras de esta ciudad (v.gr. Excma. Cámara Quinta de Apelaciones de esta ciudad en autos “Argüello, José Juan – López, Mafalda Inés – Beneficio de litigar sin gastos”- Auto Número 336 del 20/10/08 [N. de R.- Semanario Jurídico Nº 1685 del 27/11/08, tº 98 – 2008 – B, p. 741 y www.semanariojuridico.info]) en cuanto el principio de la perpetuatio jurisdictionis se verifica en los incisos 2, 3 y 5 del art. 7, CPC, mas no en el arriba mencionado, ya que el artículo es claro sobre la regla de accesoriedad que impone a quien conoce en el juicio principal, entender en todos los juicios accesorios y conexos; por ello: Resuelvo: No abocarme a los presentes obrados, los que deberán volver al Juzgado de Primera Instancia y 8a. Nominación en lo Civil y Comercial a sus efectos.” IV. Corrido traslado del conflicto negativo de competencia al Sr. fiscal de Cámaras Civiles, lo evacua a fs. 38/41 donde expresa que el conflicto planteado deviene como consecuencia de la ambivalencia del texto del inc. 1 art. 7, CPC. Que el modo de formulación del texto legal, interpretado aisladamente y sin tener en cuenta el resto de los incisos que integran las pautas de la conexidad, “da pie” a ambos tribunales para disentir sobre el sentido y alcance de la manda que articula la conexidad. Sostiene que la hermenéutica legal no debe fundarse solamente en el enunciado normativo, como proposición lógica formal, sino que debe hundir sus raíces en el sentido y finalidad de la norma. Que, en este aspecto, no cabe ninguna duda de que el inc. 1 art. 7, CPC, establece que es competente el juez del juicio principal para seguir interviniendo en los juicios conexos, accesorios, incidentes y demás cuestiones que se deriven de dichos procesos. Que la lectura integral del ordenamiento ritual y los principios procesales que inspiran la competencia por conexión, permite advertir que cuando un determinado tribunal ha tomado intervención previa a la existencia de un juicio principal, dicha situación de prevención lleva a que la directiva de la atracción se establezca a favor del juez que conoció la cuestión litigiosa originariamente. Ello de conformidad con el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, que determina que por razones de economía procesal y de celeridad de trámite, el juez competente en razón de la materia y el territorio que primero previene en una cuestión judicial, aun cuando sea un beneficio de litigar sin gastos, fija definitivamente su competencia. Que, en efecto, la correcta intelección del forum conexitatis requiere, como toda labor interpretativa, de un criterio no solamente dogmático sino también funcional y sistemático, integrando todos los incisos y alternativas de conexidad regladas en el art. 7 del código de rito. De lo dicho se desprende que la ambivalencia de la textura literal del citado inciso no puede dejar sin efecto una directriz central de todo proceso judicial, cual es el principio de la perpetuatio jurisdictionis, presente muy especialmente en los incs. 2, 3, 4 y 5 art. 7, CPC. Expresa que si bien el articulado hace alusión a las medidas cautelares, una correcta intelección de los textos legales, profundizando en la télesis del instituto, permite afirmar que igual interpretación corresponde hacer cuando un tribunal ha tomado conocimiento y, por ende, ha prevenido en un trámite judicial que precede a la demanda judicial. Que de esa forma, se equilibran en compleja hermenéutica el principio de la perpetuatio jurisdictionis y el de accessorium sequitur principale. De tal manera, aun cuando el beneficio de litigar sin gastos no es una medida cautelar ni preparatoria del juicio principal, no cabe duda de que el juez que primero previno en la presente contienda es el titular del Juzgado de 48a. Nominación en donde se tramita el beneficio de litigar sin gastos. En este orden concluye que corresponde ordenar el abocamiento de la jueza en lo Civil y Comercial de 48a. Nominación, atento las razones de conexidad explicadas en el dictamen que hacen a la plenitud de la eventual cuestión litigiosa. V. Así y frente al detallado análisis efectuado por el Sr. fiscal interviniente, nuestro pensamiento coincide plenamente con los fundamentos por él sustentados. En este sentido, pero respecto a medidas preparatorias, se pronunció esta Cámara con su anterior integración en autos “Parello, Emma María c/ Viviana, Edith Danglada – Reivindicación”, y con la actual integración en autos “López Villagra, Carlos Raúl y Otro – Medidas Preparatorias – Cuestión de Competencia – Expte. N° 1295285/36”, Auto N° 379 del 24/10/07. Si bien aquí se trata de un beneficio de litigar sin gastos, la situación fáctica y los fines tenidos en miras al tiempo de establecer la conexidad entre las causas en cuestión resultan asimilables, pues el magistrado, por haber intervenido en el beneficio de litigar sin gastos, está ya enterado de los antecedentes del litigio de que se trata. Y por el otro, se propende a la economía procesal evitando, por lo pronto, el desplazamiento de expedientes entre los juzgados. Por lo hasta aquí expuesto, corresponde al Juzgado de Primera Instancia y 48a. Nominación Civil y Comercial abocarse al conocimiento de las presentes actuaciones.

Por ello,

SE RESUELVE: I) Atribuir la competencia sobre la presente causa al Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésimo Octava Nominación Civil y Comercial, adonde deberá remitirse el expediente. II) Comunicar al Sr. Juez de Primera Instancia y Octava Nominación en lo Civil y Comercial lo aquí decidido, a cuyo fin: ofíciese.

Silvia B. Palacio de Caeiro – Walter Adrián Simes – Alberto F. Zarza ■

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