<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Causa remitida a juez penal por recusación del civil. Designación de nuevos magistrados en ambos fueros. Negativa de nuevo juez penal de abocarse a la causa. Principio </bold><italic>perpetuatio jurisdictionis. </italic><bold>SUPERIOR COMÚN. Tribunal competente para resolver el conflicto</bold> </intro><body><page>1- El Sr. Juez de Control, Menores y Faltas resuelve no abocarse a la causa civil sin expresar en cuál de las causales previstas en el art. 17, CPC, está fundada su decisión, lo que la deja sin andamiento. Al sostener que no se aboca porque ha sido designada la Sra. Jueza sustituta en el Juzgado de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil y Comercial (donde originalmente se inició la demanda), no encuadra tal excusación en causal alguna, y siendo que la enumeración de la norma es taxativa, la misma debe ser declarada inadmisible. La permanencia de los órganos de la jurisdicción no puede verse afectada por la variación de la persona del magistrado que los ocupa pues, en función del principio de la <italic>perpetuatio jurisdictionis</italic>, la situación de hecho existente en el proceso en un momento determinado de él, es determinante de la competencia para todo su curso sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. (Mayoría, Dr. Benedetti) 2- Los anteriores jueces de Control, Menores y Faltas se abocaron al conocimiento de la causa civil conforme el orden estatuido por la LOPJ (Nº 8435 art. 36, 38 y concordantes), siendo ello consentido por las partes. Sin perjuicio de admitir la importancia de la especialidad de los magistrados que deben intervenir en los distintos procesos judiciales, en estos autos fue aplicada estrictamente la LOPJ; si se admitiera un cambio de magistrado por las circunstancias aludidas por el nuevo juez de control (que en el juzgado civil donde se inició la demanda interviene un juez distinto al que fue recusado), ello implicaría crear inseguridad jurídica para las partes que se verían sometidas a los cambios de jueces que ocurran en esta sede judicial, afectando el derecho de defensa y los principios de inmediación y celeridad procesal. (Mayoría, Dr. Benedetti) 3- No es correcto el concepto de que el presente conflicto está planteado entre jueces de distinto fuero cuyo superior común es el Tribunal Superior de Justicia, pues el juez de Control, Menores y Faltas actúa en este proceso como juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial por aplicación de la LOPJ, sometido a las normas adjetivas del proceso civil (CPC, ley 8465). Por ende, esta Cámara es su superior común. (Mayoría, Dr. Benedetti) 4- El anterior juez de Control se ha abocado a la causa civil con el consentimiento de las partes y ha intervenido en actos procesales propios del trámite procedimental. El <italic>status</italic> así recreado no puede ser alterado <italic>ex officio</italic> por el solo hecho de que en el Tribunal (civil) haya asumido un nuevo magistrado a menos que invoque una causal de inhibición, lo que no acontece en el presente, sin perjuicio, claro está, del derecho de las parte de impulsar el apartamiento a mérito de lo previsto por los art. 17 y 19 del CPC. (Mayoría, Dr. Borgna) 5- El Sr. juez de Control, Menores y Faltas en ningún momento planteó una causal de excusación sino un conflicto negativo de competencia (art. 15, CPC). Siendo ello así, no puede exigirse la invocación de las causales de apartamiento establecidas en el art. 17, CPC. Estando frente a un conflicto negativo entre un juez Penal y una jueza Civil, el Superior común es el Tribunal Superior de Justicia. La permanencia del órgano institución (en este caso el Juzgado de Control) en la estructura de la Justicia del Crimen no lo transforma en juzgado civil porque accidentalmente tramite, en subrogancia, una causa civil y por tanto mantiene la competencia establecida por ley y sigue siendo Juzgado Penal. (Minoría, Dr. Pertile) 6- En el caso de autos, el punto a definir es quién se va a hacer cargo definitivamente de la causa civil, si el nuevo juez Civil en cuyo Juzgado se protocolizarán los pronunciamientos o el nuevo juez Penal de Control que nunca estuvo abocado. No será este Vocal quien se pronuncie sobre un tema sólo reservado al Tribunal Superior de Justicia por ser el Superior Común de ambos jueces, por lo que corresponde la elevación de la causa a tales fines. Si hubiese dudas sobre la competencia del Tribunal para juzgar el conflicto negativo, la interpretación debe ser restrictiva. Esto se impone por la interpretación contrario sensu del art. 19 de la CN: el funcionario público sólo puede hacer lo que está expresamente permitido ya que no ejerce garantías o derechos, sino potestades. (Minoría, Dr. Pertile) <italic>15.002 - CCC y Flia. de Río Tercero. 28/11/02. AI Nº 61. “Banco Independencia Coop. Ltdo. c/Héctor Miguel Novaira y otra y su acumulado – Ejecutivo – Conflicto negativo de competencia”.</italic> Río Tercero, 28 de noviembre de 2002 Y CONSIDERANDO: El doctor <bold>Juan Carlos Benedetti</bold> dijo: En autos los codemandados Héctor Miguel y Oscar Pablo Novaira recusan sin expresión de causa al entonces titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación, Dr. Carlos Luis Lescano, donde el trámite había sido iniciado. Aceptada la recusación por este magistrado, el expediente es remitido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, a cargo de su titular, Dr. Juan Carlos Borsalino, quien se aboca. Seguidamente la parte actora por intermedio de su apoderado, Dr. Manuel Roberto Palomino, recusa sin causa a este último juez, siendo remitidos los autos, a través de Superintendencia de esta Circunscripción, al Juzgado de Control, Menores y Faltas, a cargo de quien entonces era su titular, Dr. Fernando Tomás Morales, quien se aboca y se da continuidad al proceso interviniendo su sucesor en calidad de sustituto, Dr. Héctor Ángel Lavezzari. A fs. 561 se aboca la Dra. Sara E. Golletti de Fernández, quien advierte que se encuentra abocado el Sr. Juez de Instrucción, Menores y Faltas de esta sede, remitiendo los obrados a ese Tribunal. A fs. 580 el actual titular del Juzgado donde estaba anteriormente radicada la causa, Dr. Granda Ávalos, dicta un decreto en el cual sostiene: “...atento encontrarse en funciones en el Juzgado de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil y Comercial, Conciliación y Familia de esta ciudad un juez distinto a los que intervinieron anteriormente y que fueron recusados sin causa...”, resuelve no abocarse y remitir a dicho Tribunal el expediente. Remitidos los obrados, la Dra. Sara E. Golletti de Fernández, jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de esta ciudad, resuelve no abocarse ya que el juez interviniente no invocó causal de excusación (art. 17 y 32, CPC), elevando el expediente a esta Cámara. Ante ello se corre vista al Sr. fiscal de Cámaras, dado el conflicto negativo de competencia planteado entre los dos magistrados. 1) El Sr. Juez Dr. Granda Avalos resuelve no abocarse sin expresar en cuál de las causales previstas en el art. 17 CPC está fundada su decisión, lo que la deja sin andamiento. Dicho de otro modo, al sostener que no se aboca porque ha sido designada la Sra. Jueza sustituta en el Juzgado de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil y Comercial, no encuadra tal excusación en causal alguna, y siendo que la enumeración de la norma es taxativa, la misma debe ser declarada inadmisible. 2) La permanencia de los órganos de la jurisdicción no puede verse afectada por la variación de la persona del magistrado que los ocupa pues, en función del principio de la <italic>perpetuatio jurisdictionis</italic>, la situación de hecho existente en el proceso en un momento determinado de él es determinante de la competencia para todo su curso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla (cfr. Devis Echandía, “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, pág. 144). Según surge de las presentes actuaciones, los anteriores jueces de Control, Menores y Faltas, Dres. Tomás Fernando Morales y Héctor Angel Lavezzari, se abocaron al conocimiento de la causa conforme el orden estatuido por la Ley Orgánica del Poder Judicial (Nº 8435 art. 36, 38 y concordantes), siendo ello consentido por las partes; asimismo, con posterioridad se produjeron actos procesales que consumaron etapas del juicio que tornan irreversible esa situación. 3) Sin perjuicio de admitir la importancia de la especialidad de los magistrados que deben intervenir en los distintos procesos judiciales, en estos autos –como dice- fue aplicada estrictamente la LOPJ; si se admitiera un cambio de magistrado por las circunstancias aludidas por el Dr. Granda Ávalos, ello implicaría crear inseguridad jurídica para las partes que se verían sometidas a los cambios de jueces que ocurran en esta sede judicial, afectando el derecho de defensa y los principios de inmediación y celeridad procesal. 4) El erróneo abocamiento de la Dra. Golletti de Fernández (fs. 561) seguramente está vinculado a que los obrados se encuentran físicamente en dicho Juzgado, ya que interviene el titular de la Secretaría Nº 3, Dr. Rico (ver fs. 66), y en la vorágine de expedientes y actuaciones se pudo producir la confusión. 5) El Dr. Granda Ávalos alude a fs. 585/6 que el presente conflicto está planteado entre jueces de distinto fuero cuyo superior común es el Excmo. Tribunal Superior de Justicia. El juez de Control, Menores y Faltas –y sus antecesores en dicho cargo-, actúa en este proceso como juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial por aplicación de la LOPJ, sometidos a las normas adjetivas del proceso civil (CPC, ley 8465), por lo que su concepto de que esta Cámara no es su superior común frente a la Dra. Golletti de Fernández no es correcto (cfr. Vénica, CPC comentado, pág. 124). Cabe señalar asimismo que la Acordada aludida en su escrito se refiere a la designación de un secretario correspondiente al Juzgado donde ingresó originariamente el expediente a los fines de agilizar el trámite del procedimiento, mas ello no está vinculado al tema que se debate en este estado de la causa. 6) En consecuencia, corresponde rechazar la excusación planteada por el Sr. Juez de Instrucción, Menores y Faltas de esta Circunscripción, debiéndose bajar estos obrados al Juzgado a su cargo para que dicho magistrado se aboque. Así voto. El doctor <bold>Félix Alberto Pertile</bold> dijo: Voto en disidencia con mi colega que lo hace en primer término. A diferencia de su óptica, la mía me hace observar que el doctor Carlos Granda Avalos en ningún momento planteó una causal de excusación (Cap. III del Título I), sino un conflicto negativo de competencia (art. 15 del CPC, Cap. II del Título I). Siendo ello así, no puede exigirse la invocación de las causales de apartamiento establecidas en el art. 17º del CPCC. Eso por un lado. Por el otro, cabe discernir que estando frente a un conflicto negativo entre un Juez Penal y una Jueza Civil, el Superior común es el Tribunal Superior de Justicia. La permanencia del órgano institución (en este caso el Juzgado de Control) en la estructura de la justicia del Crimen no lo transforma en juzgado civil porque accidentalmente tramite, en subrogancia, una causa civil, y por tanto mantiene la competencia establecida por ley y sigue siendo Juzgado Penal. Asimismo, la cuestión de la especificidad del Fuero no es un tema menor y también afecta a la seguridad jurídica. Esto es así porque no en vano existe la división por fueros, como que no es baladí que el secretario del Juzgado Civil continúe actuando y se protocolicen los pronunciamientos en el mismo Juzgado Civil. Lo primero (división por fueros) se orienta a la organización por conocimiento específico. Lo segundo, porque la formalización del pronunciamiento se hace en el Protocolo del Juzgado Civil, lo cual indica que lo permanente es el órgano institución y lo accidental es el órgano persona. A esta altura cabe recordar, siguiendo la teoría general del proceso de Devis Echandía, que la <italic>perpetuatio jurisdictionis</italic> significa que lo determinante de la competencia para todo el curso del proceso es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda. Este principio sólo se aplica con relación a los siguientes factores: valor, territorio o domicilio y calidad de las partes. Es un principio de polivalencia relativa, ya que cede frente a diversas situaciones. El mismo Devis Echandía, en la referida obra, pág. 148, sostiene que la competencia interna (que se refiere a la distribución de las causas entre distintos magistrados de la misma sede judicial), es más una distribución de funciones que de jurisdicción. Y recuerda que las reglas sobre la competencia interna no son imperativas. Todo lo hasta aquí expresado encuentra su síntesis magistral en Eduardo Couture, cuando manifiesta que la jurisdicción no se justifica por el orden sino por la justicia. En el caso de autos, los nuevos jueces son: la Dra. Golletti de Fernández y el Dr. Granda Ávalos. El punto a definir es quién se va a hacer cargo definitivamente: si el nuevo juez Civil en cuyo Juzgado se protocolizarán los pronunciamientos o el nuevo juez Penal de Control que nunca estuvo abocado. No será este vocal quien se pronuncie sobre un tema sólo reservado al Tribunal Superior de Justicia por ser el Superior Común de ambos jueces. “Por tanto corresponde la elevación de la causa a tales fines. Si hubiese dudas sobre la competencia del Tribunal para juzgar el conflicto negativo, la interpretación debe ser restrictiva. Esto se impone por la interpretación <italic>contrario sensu</italic> del art. del art. 19 de la CN: el funcionario público sólo puede hacer lo que está expresamente permitido ya que no ejerce garantías o derechos sino potestades. El doctor <bold>Oscar Aldo Borgna</bold> dijo: Adhiero a la solución propugnada por el vocal del primer voto, que coincide con la postura asumida por el proveyente ante igual planteo formulado por el Dr. Granda Ávalos en autos: “Duttori Mara Batriz c/Enrique Alberto Vogler, daños y perjuicios”, a cuyos fundamentos me remito y doy por reproducidos para abreviar. Y en esa dirección resulta oportuno destacar que el aspecto dirimente lo constituye a mi modo de ver el consumo jurídico que se ha operado en estos obrados en todo lo que concierne a la cuestión jurisdiccional, desde el momento que el anterior juez de Control se ha abocado con el consentimiento de las partes y ha intervenido en actos procesales propios del trámite procedimental. “El <italic>status</italic> así recreado no puede ser alterado <italic>ex officio</italic> por el solo hecho de que en el Tribunal haya asumido un nuevo magistrado, a menos que invoque una causal de inhibición, lo que no acontece en el presente, sin perjuicio, claro está, del derecho de las partes de impulsar el apartamiento a mérito de lo previsto por los art. 17 y 19 del CPC. Por lo relacionado y el resultado de los votos, por mayoría, SE RESUELVE: Rechazar la excusación planteada por el Sr. Juez de Instrucción, Menores y Faltas de esta Circunscripción y bajar los presentes obrados al Juzgado a su cargo para que dicho magistrado se aboque. <italic>Juan Carlos Benedetti - Félix Alberto Pertile - Oscar Aldo Borgna</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>