<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Empleado público. Reclamo indemnizatorio por infortunio laboral en contra de la Administración Pública. COMPETENCIA DEL FUERO LABORAL. Carácter restringido de la vía contencioso-administrativa: exclusión de esa jurisdicción para cuestiones que deban resolverse aplicando normas de derecho privado</bold> </intro><body><page>1- En el caso, si bien la demanda ha sido incoada por una agente de la Administración provincial, vinculada a su empleadora por una relación de empleo público, la naturaleza de la pretensión ejercida -reclamo indemnizatorio por infortunio laboral- escapa a la competencia taxativamente atribuida al fuero contencioso-administrativo por la ley de la materia. 2- En los términos del art. 1º, ley 7182, todo lo atinente a la “relación de empleo público” es de competencia contencioso-administrativa a condición de que exista un acto administrativo susceptible de ser revisado en sede judicial, en tanto el mismo haya sido dictado por autoridad administrativa con facultades para decidir en última instancia, que cause estado, es decir que se hayan agotado a su respecto los recursos administrativos previstos por las leyes específicas; que dicho acto sea consecuencia del ejercicio de la función administrativa y que vulnere un derecho subjetivo o un interés legítimo preexistente del administrado. 3- La vía contencioso-administrativa ha sido concebida con carácter restringido y únicamente para juzgar la actividad de la Administración en ejercicio de la función administrativa, quedando excluidas de la jurisdicción contencioso-administrativa las "cuestiones que deban resolverse aplicando exclusivamente normas de derecho privado o del trabajo" (art. 2 inc. "c" de la ley 7182). 4- En el caso, siendo que nos encontramos frente a un conflicto individual de naturaleza laboral derivado de una relación contractual, en el que la reclamante en modo alguno cuestiona la legitimidad de un acto administrativo sino que pretende ser resarcida patrimonialmente, sobre la base de disposiciones de derecho común, por las consecuencias dañosas de un accidente laboral que habría sufrido en ocasión del trabajo, no se verifican los presupuestos exigidos normativamente para el pretendido desplazamiento de la competencia a la sede contencioso-administrativa. 5- La Ley de Procedimiento Laboral Nº 7987, en su art. 1 estatuye expresamente que "Los Tribunales del Trabajo conocerán... 2) En las acciones emergentes de la Ley Nacional de accidentes y enfermedades de Trabajo, aun cuando fueren iniciadas por los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, sus empresas, municipalidades y comunas"; la norma atributiva de competencia es clara y expresa, lo que sumado a las consideraciones precedentes determina, sin lugar a dudas, la competencia material del fuero laboral de la Provincia para entender en el presente litigio. 6- Si bien existe una relación de empleo público entre la reclamante y la Administración provincial, esa sola circunstancia no determina la competencia del fuero contencioso-administrativo. Es claro que si el art. 2 inc. 1.a de la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 incluye dentro de su ámbito a “funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios” y el art. 1° inc. 2 de la ley 7987 establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para entender en “las acciones emergentes de la Ley Nacional de Accidentes y Enfermedades del Trabajo, aun cuando fueren iniciadas por los agentes de los tres poderes del Estado provincial...”, no puede cuestionarse la competencia del fuero laboral para entender en el sub examen. <italic>14.830 - TSJ Sala Electoral Cba. 07/08/02. Sentencia 28.“Sosa, Lidia Susana c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Incapacidad – Apelación – Cuestión de competencia”. </italic> Córdoba, 7 de agosto de 2002 Y VISTOS: 1. Las presentes actuaciones son elevadas a este Tribunal Superior de Justicia por la Cámara Contencioso-Administrativa de Segunda Nominación de esta Ciudad de Córdoba, en los términos del artículo 12 del CMCA con motivo de un presunto conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal remitente y la Cámara Séptima del Trabajo de esta Ciudad. 2. La demanda principal es iniciada ante el fuero del trabajo -Juzgado de Conciliación de Quinta Nominación- con motivo de un reclamo indemnizatorio fundado en normas del Derecho Común, incoado por la accionante, Sra. Lidia Susana Sosa, empleada pública- por haber sufrido un infortunio laboral invalidante, en contra del Superior Gobierno y del Ministerio de Educación y Cultura, ambos de la Provincia de Córdoba. Esgrime que la Justicia laboral es competente para entender en la presente causa por cuanto se trata de una cuestión de naturaleza laboral, originada en una relación de trabajo, siendo por ello aplicable el artículo 1° de la ley 7987. 3. En oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación (art. 47 ley 7987) el representante de la Provincia de Córdoba opone al progreso de la acción excepción de incompetencia en forma de artículo previo. Previa vista a la contraria y al Ministerio Público, el Sr. Juez interviniente rechaza la excepción de que se trata por Resolución Número Quinientos setenta de fecha treinta de agosto de dos mil con fundamento en el artículo 1° de la ley 7987, al tiempo que declara la inconstitucionalidad del artículo 46 de la ley 24557. 4. Apelada la resolución referenciada por el representante de la Procuración del Tesoro y sustanciada dicha impugnación, se eleva la causa por ante la Sala Séptima de la Cámara Única del Trabajo de esta ciudad. Previa vista al Señor Fiscal de Cámara, ese Tribunal dicta el Auto Interlocutorio Número Trece de fecha 07/02/01, por el que -invocando la atribución que le confiere el artículo 6 de la ley 7987- declara que tratándose de una relación de empleo público no resulta aplicable la Ley de Contrato de Trabajo, de modo que la causa no corresponde a su jurisdicción. 5. Devueltas las actuaciones al Tribunal de origen y a instancias de la parte actora, la causa es remitida a la Cámara en lo Contencioso-Administrativo de Segunda Nominación de esta ciudad, la que previa vista al Ministerio Público Fiscal y por decreto de Presidencia se declara incompetente para entender en el presente litigio. 6. Recibidos los autos en esta Sede, se corre traslado al Señor Fiscal General de la Provincia, quien lo evacua (Dictamen E N° 1154 del 20/11/2001), pronunciándose en el sentido de que la Justicia Laboral es competente para seguir entendiendo en estos actuados por lo que corresponde remitirlos al Juzgado de Conciliación de Quinta Nominación de esta ciudad. 7. Dictado el decreto de autos y firme el mismo queda la presente en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. Corresponde señalar, en primer término, que la pretendida controversia suscitada en autos entre la Sala Séptima de la Cámara Única del Trabajo y la Cámara en lo Contencioso-Administrativo de Segunda Nominación de esta ciudad constituye un conflicto de competencia que debe dirimir este Tribunal Superior de Justicia por aplicación de lo dispuesto en el artículo 165 inciso 1º, apartado "b" de la Constitución de la Provincia. II. A nuestro ver, en concordancia con lo resuelto por el Tribunal en lo Contencioso-administrativo interviniente en el caso, si bien la demanda ha sido incoada por una agente de la Administración provincial, vinculada a su empleadora por una relación de empleo público, la naturaleza de la pretensión ejercida -reclamo indemnizatorio por infortunio laboral- escapa a la competencia taxativamente atribuida al fuero contencioso- administrativo por la ley de la materia. En efecto, en los términos del artículo 1º de la ley 7182, todo lo atinente a la relación de empleo público es de competencia contencioso- administrativa a condición de que exista un acto administrativo susceptible de ser revisado en sede judicial, en tanto el mismo haya sido dictado por autoridad administrativa con facultades para decidir en última instancia, que cause estado, es decir que se hayan agotado a su respecto los recursos administrativos previstos por las leyes específicas; que dicho acto sea consecuencia del ejercicio de la función administrativa y que vulnere un derecho subjetivo o un interés legítimo preexistente del administrado. Por consiguiente y en la medida que dicha vía ha sido concebida con carácter restringido y únicamente para juzgar la actividad de la Administración en ejercicio de la función administrativa, quedan excluidas de la jurisdicción contencioso-administrativa las "cuestiones que deban resolverse aplicando exclusivamente normas de derecho privado o del trabajo" (art. 2 inc. "c" de la ley 7182). III. En el caso, siendo que nos encontramos frente a un conflicto individual de naturaleza laboral derivado de una relación contractual, en el que la reclamante en modo alguno cuestiona la legitimidad de un acto administrativo sino que pretende ser resarcida patrimonialmente, sobre la base de disposiciones de derecho común, por las consecuencias dañosas de un accidente laboral que habría sufrido en ocasión del trabajo, no se verifican los presupuestos exigidos normativamente para el pretendido desplazamiento de la competencia. IV. Por lo demás, este Tribunal Superior ha tenido ocasión de expedirse sobre el particular por intermedio de su Sala Laboral, al resolver numerosas cuestiones de competencia de similar tenor a la presente, en razón de reclamos por accidentes de trabajo supeditados a la previa declaración de inconstitucionalidad de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24557, temática en la que corresponde entender a los Tribunales del Trabajo provinciales conforme jurisprudencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (cfr. resolución de fecha 29-12-98 in re "Mardoros..."). En ellos se dejó sentado que "...la pretensión deducida, que es la que fija la competencia en razón de los hechos invocados y el derecho cuya aplicación se pretende, determina que la competencia corresponde y debe ser retenida por el fuero del trabajo", precisando igualmente que "La argumentación y pronunciamiento definitivo en torno al derecho del actor a percibir una reparación más allá del sistema indemnizatorio previsto en la nueva ley, la falta de acción, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la normativa cuestionada, constituye una atribución exclusiva del Juez de mérito que en ejercicio de facultades específicas e indelegables, deberán ser ejercidas al penetrar en el fondo del pleito. La resolución respecto de la excepción de incompetencia es ajena a lo anterior y nada anuncia acerca de la procedencia sustancial de lo demandado ni tampoco opinión alguna acerca del derecho que oportunamente declare aplicable el Tribunal de sentencia", criterio que coincide plenamente con la reiterada jurisprudencia de la CSJN en el sentido de que el relato de los hechos en la demanda y el encuadramiento o imputación legal deciden la naturaleza de las pretensiones deducidas y ello determina la competencia (Fallos: 308:229; 311:172; 312:808; 313:971) (cfr. "Navarrete...", AI N° 757/99; "Torres...", AI N° 352/00 y "Bernard..." AI Nº 758/00, entre otros). V. Finalmente cabe añadir que la Ley de Procedimiento Laboral Nº 7987, en su artículo 1 estatuye expresamente que "Los Tribunales del Trabajo conocerán... 2) En las acciones emergentes de la Ley Nacional de Accidentes y Enfermedades de Trabajo, aun cuando fueren iniciadas por los agentes de los tres Poderes del Estado Provincial, sus Empresas, Municipalidades y Comunas"; la norma atributiva de competencia es clara y expresa, lo que sumado a las consideraciones precedentes determina, sin lugar a dudas, la competencia material del fuero laboral de la Provincia para entender en el presente litigio. En definitiva, si bien existe una relación de empleo público entre la reclamante y la Administración provincial, esa sola circunstancia no determina la competencia del fuero contencioso-administrativo. Es claro que si el artículo 2 inciso 1.a de la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 incluye dentro de su ámbito a “funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios” y el artículo 1° inciso 2 de la ley 7987 establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para entender en “las acciones emergentes de la Ley Nacional de Accidentes y Enfermedades del Trabajo, aun cuando fueren iniciadas por los agentes de los tres poderes del Estado provincial...”, no puede cuestionarse la competencia del fuero laboral para entender en el sub examen. VI. A mérito de la conclusión arribada en el sentido de que el presente litigio es de competencia de la Justicia laboral, resulta procedente remitir la causa a la Sala Séptima de la Cámara Única del Trabajo de esta ciudad a los fines de que resuelva los puntos sometidos a su consideración por vía del recurso de apelación, en los límites de lo aquí decidido. La medida así ordenada no implica anticipo de opinión respecto a la procedencia de lo demandado ni tampoco indicación alguna sobre el derecho que en su oportunidad deba aplicar el Sentenciante para pronunciarse sobre la pretensión de fondo ejercida. Por ello, SE RESUELVE: Declarar la competencia del Fuero Laboral para entender en el presente litigio y en su mérito remitir las presentes actuaciones a la Sala Séptima de la Cámara Única del Trabajo de esta Ciudad de Córdoba a los fines de que resuelva los puntos sometidos a su consideración por vía del recurso de apelación, en los límites de lo aquí decidido. <italic>María Esther Cafure de Battistelli - Berta Kaller Orchansky - Hugo A. Lafranconi - Domingo J. Sesin - Aída L. Tarditti - Luis E. Rubio - Ángel Gutiez</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>