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CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

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DEMANDA LABORAL. Reclamo de cobro de seguro de vida. Liquidación de la compañía de seguros citada en garantía. TRIBUNAL COMPETENTE. Exclusión del fuero de atracción (art. 133, ley 24.522). Continuación de la causa en el tribunal originario
1– La accionante promueve demanda laboral tendiente al cobro del seguro de vida obligatorio por muerte del trabajador en contra de la empleadora, habiendo sido citada en garantía la compañía de seguros en virtud de haber subrogado la accionada el seguro de vida en dicha entidad, la cual se encuentra en proceso de liquidación judicial por disolución forzosa en el Juzgado de Villa María. En ese supuesto debe continuar entendiendo la Cámara del Trabajo de Río Tercero ante quien se interpuso la demanda, en tanto el caso engasta en la disposición contenida en el último párrafo del art. 133, ley 24.522.

2– El art. 133, ley 24.522, expresamente dispone: “Si una entidad aseguradora hubiera sido citada en garantía y se hubiera dispuesto su liquidación de conformidad con lo establecido en la ley 20.091, el proceso continuará ante el tribunal originario, con intervención del liquidador de la entidad o de un apoderado designado al efecto. La sentencia podrá ejecutarse contra las otras partes intervinientes en el proceso que resultaren condenadas a su cumplimiento, sin perjuicio de solicitarse la verificación del crédito ante el juez que intervenga en el proceso de liquidación”. La norma citada impone, entonces, el principio de que la liquidación de la entidad aseguradora no atrae los juicios en los que se ha solicitado su citación, y tal postura ha sido avalada por la doctrina y jurisprudencia dominante.

3– Conforme lo establece la doctrina dominante (Santiago C. Fassi y Marcelo Gebhardt), lo dispuesto por el art. 133, ley 24.522 “… apunta a no desplazar –en este supuesto excepcional– la competencia y mantener la actuación del juez que previno”, con la finalidad de no colapsar la capacidad de trabajo de los juzgados donde se tramita la liquidación con la concentración de juicios de miles de asegurados damnificados en la misma compañía.

4– Profusa jurisprudencia avala la postura adoptada, en cuanto se ha interpretado: “En caso de liquidación de la citada en garantía, la causa continuará ante el tribunal originario con intervención del liquidador o de un apoderado designado a tal efecto” (C1a.CCom. San Isidro, Sala II, 22/8/95, “Carrizo…”, ED del 27/12/95); y que “el concurso de la aseguradora citada en garantía no atrae al proceso en que tal citación se realizó (art. 113, ley 24.522)” (SCJBA, 12/12/95, “Videla…”, DJBA 150–1171).

15.385 – TSJ en pleno, Cba. (Por intermedio de su Sala Electoral). 17/2/04. AI Nº 1. “Díaz Tamara, Cristina c/ Cis SA y/o Lascano IASA – Cis SA UTE – Demanda Laboral – Cuestión de Competencia”

Córdoba, 17 de febrero de 2004

Y VISTOS:

1. Los presentes obrados son remitidos a este Tribunal Superior de Justicia por la Cámara Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de la Ciudad de Río Tercero, con motivo de un presunto conflicto de competencia negativo surgido entre el tribunal remitente y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Villa María.
2. Las actuaciones son iniciadas ante el Juzgado Civil, Comercial, de Conciliación y Familia de Río Tercero, con motivo de la demanda laboral promovida por Mariana Analía Torrado en nombre y representación de su hija menor T.C.D., reclamando la indemnización correspondiente al seguro de vida obligatorio por muerte del trabajador Cristian Emilio Díaz, padre de la menor.
Tramitada la causa y habiéndose diligenciado la prueba, el juez la eleva ante el tribunal de segunda instancia a los fines de la prosecución de la misma (proveído de fs. 103). La Cámara Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo dispone, con fundamento en lo prescripto por el art. 21, inc. 1, ley 24.522, remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia y Segunda Nominación de Villa María, tribunal donde se tramita la liquidación judicial por disolución forzosa de la Compañía Argentina de Seguros Cúspide SA, citada en garantía en los presentes autos. El titular de ese juzgado rechaza la competencia para intervenir en estos obrados, por entender que “… el trámite dado a la causa excede la competencia de este tribunal, toda vez que el mismo está previsto para instancia única y colegiada –sin perjuicio de la acumulación de estas actuaciones al incidente que podría promoverse (Art. 132, in fine; 21, inc. 5 y 32, ley falencial)…” (proveído de fecha 8/10/03 – fs. 124). Devueltas las actuaciones a la Cámara del Trabajo de Río Tercero, la misma, mediante AI Nº 53, de fecha 23 de noviembre de 2003, rechaza los argumentos dados por el juez de Villa María y resuelve mantener su apartamiento. Sostiene que “… el fuero de atracción consagrado por el art. 132 de la ley 24.522 prevalece y adquiere plena operatividad al margen de la organización judicial de los distritos provinciales, por lo que compete en todo caso al juez del Concurso asumir la competencia, adoptando las vías procedimentales que más se adecuen a la naturaleza del juicio atraído…”. En virtud de ello, dispone elevar las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia atento el conflicto negativo de competencia suscitado.
3. Radicados los presentes obrados en este Tribunal, se corre vista al señor Fiscal General de la Provincia quien la evacua, pronunciándose en el sentido de que debe entender en estos autos la Cámara Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de la ciudad de Río Tercero.
4. Dictado el decreto de autos, queda la cuestión de competencia suscitada en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I. El artículo 165 de la Constitución Provincial, en su inciso primero, apartado b) –segundo supuesto–, habilita al máximo órgano jurisdiccional local a: “1. Conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno: … b) De las cuestiones de competencia… que se susciten entre los tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común”.
II. En autos se plantea un conflicto negativo de competencia entre la Cámara Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de la ciudad de Río Tercero y el Juzgado de Primera Instancia y Segunda Nominación Civil, Comercial y de Familia de la ciudad de Villa María, con relación a la determinación del Tribunal que debe continuar entendiendo en la causa en la que la actora reclama se le reconozca el derecho al cobro del seguro de vida obligatorio por muerte del trabajador.
III. Cabe señalar, previo el análisis propuesto precedentemente, que ambos tribunales han omitido requerir la opinión del Ministerio Público, quien en su carácter de custodio de la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales (art. 172, inc. 2, CP, y art. 9 inc. 2, ley 7826) debía expedirse al respecto. No obstante dicha falencia en el trámite observado y para evitar un dispendio procesal que pueda derivar en una demora en la pronta resolución de la causa, y siendo que la intervención del Ministerio Público se encuentra debidamente salvaguardada mediante la vista corrida al señor Fiscal General de la Provincia, se estima conveniente que este Tribunal Superior se pronuncie sin más dilación respecto del planteo que ha motivado la elevación de los autos a esta sede, determinando qué órgano jurisdiccional debe intervenir en estos obrados a los fines del análisis y resolución de la causa.
IV. Entrando a considerar la contienda de competencia suscitada, cabe adelantar que corresponde intervenir en el presente litigio a la Cámara Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de la ciudad de Río Tercero. Para así resolver, resulta oportuno recordar que la accionante promueve demanda laboral tendiente al cobro del seguro de vida obligatorio por muerte del trabajador en contra de Cis SA, habiendo sido citada en garantía Cúspide Compañía Argentina de Seguros SA, en virtud de haber subrogado la accionada el seguro de vida en dicha entidad, la cual se encuentra en proceso de liquidación judicial por disolución forzosa en el juzgado de Villa María, según se desprende de las constancias obrantes a fs. 59/60, 95/96 y 100 de autos. En virtud de ello, y si como bien advierte el señor Fiscal General de la Provincia, la actora ha desistido sólo de la demanda impetrada en contra de Lascano IASA y de Cis SA UTE, la acción prosigue en contra de Cis SA y de Cúspide Compañía Argentina de Seguros SA en calidad de aseguradora de aquélla, por lo que la presente causa no resulta alcanzada por el fuero de atracción del tribunal donde se tramita la liquidación forzosa de la ex aseguradora. En efecto, en el supuesto de autos antes descrito debe continuar entendiendo la Cámara del Trabajo de Río Tercero, en tanto el caso engasta en la disposición contenida en el último párrafo del art. 133 de la ley 24.522, el cual dispone expresamente: “Si una entidad aseguradora hubiera sido citada en garantía y se hubiera dispuesto su liquidación de conformidad con lo establecido en la ley 20.091, el proceso continuará ante el tribunal originario, con intervención del liquidador de la entidad o de un apoderado designado al efecto. La sentencia podrá ejecutarse contra las otras partes intervinientes en el proceso que resultaren condenadas a su cumplimiento, sin perjuicio de solicitarse la verificación del crédito ante el juez que intervenga en el proceso de liquidación.”. La norma citada impone entonces el principio de que la liquidación de la entidad aseguradora no atrae los juicios en los que se ha solicitado su citación, y tal postura ha sido avalada por la doctrina y jurisprudencia dominante, pues la idea “… apunta a no desplazar –en este supuesto excepcional– la competencia y mantener la actuación del juez que previno” con la finalidad de no colapsar la capacidad de trabajo de los juzgados donde se tramita la liquidación con la concentración de juicios de miles de asegurados damnificados en la misma compañía (cf. Santiago C. Fassi y Marcelo Gebhardt en “Concursos y Quiebras – Comentario exegético de la ley 24.522 – Jurisprudencia aplicable”, pág. 322, Ed. Astrea, 1997). Profusa jurisprudencia avala la postura adoptada, en cuanto se ha interpretado: “En caso de liquidación de la citada en garantía, la causa continuará ante el tribunal originario con intervención del liquidador o de un apoderado designado a tal efecto” (C1a.CCom. San Isidro, Sala II, 22/8/95, “Carrizo…”, ED, 27/12/95); y que “el concurso de la aseguradora citada en garantía no atrae al proceso en que tal citación se realizó (art. 113, ley 24.522)” (SCJBA, 12/12/95, “Videla…”, DJBA 150–1171).
V. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, corresponde declarar que a los fines de resolver respecto de la procedencia de la demanda incoada y, en su caso, determinar el sujeto obligado al pago de la indemnización derivada del seguro de vida obligatorio pactado en el marco del Decreto 1567/74 que en autos se reclama, debe continuar entendiendo en la presente causa la Cámara Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de la ciudad de Río Tercero, a donde deberán remitirse estas actuaciones.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General de la Provincia,

SE RESUELVE: I. Declarar que debe entender en la presente causa la Cámara Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de la ciudad de Río Tercero a donde deberán remitirse estos actuados. II. Notificar al Juzgado de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil y Comercial de Villa María a los fines de que tome conocimiento de lo dispuesto en el presente decisorio.

Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – Hugo Alfredo Lafranconi – Domingo Juan Sesin – Luis Enrique Rubio – Víctor Armando Rolón Lembeye – Humberto Sánchez Gavier ■

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