<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DECLARATORIA DE HEREDEROS. Acumulación de procesos vinculados con distintos causantes. Remisión a juzgado donde tramita sucesión con otros herederos en común. Improcedencia: Inexistencia de identidad de sucesores y de única masa hereditaria. CONEXIDAD. ECONOMÍA PROCESAL: Ausencia</bold> </intro><body><page>1- Cuando los bienes que conforman el acervo hereditario son los mismos, se admite la acumulación de las sucesiones por razones de economía procesal a fin de asegurar la unidad del patrimonio y facilitar la división y liquidación de los bienes comunes. Las razones que justifican la acumulación de procesos sucesorios vinculados o conexos, cuando se trata de distintos causantes, es precisamente agilizar el procedimiento y simplificar la partición evitando que resulten resoluciones contradictorias. Para ello, resulta necesaria la existencia de una única masa hereditaria como requisito esencial para la procedencia de la acumulación de las declaratorias. Al contrario, no puede admitirse la acumulación de declaratorias de herederos fundada en razones de conexidad cuando no hay identidad de masa sucesoria. Se pondera que en todos estos supuestos, la conexidad es meramente instrumental, esto es, que obedece a razones prácticas y de conveniencia, no a una exigencia legal, no existiendo obstáculo alguno para que el tribunal originario de la causa siga entendiendo en ella. 2- En autos no se configuran los extremos necesarios para que opere la acumulación, desde que entre ambas actuaciones no hay identidad de herederos. En virtud de ello, no verificándose la identidad entre los herederos de los causantes de las declaratorias cuya acumulación se pretende y por ende existiendo masas hereditarias diferentes, no existen razones prácticas o de economía procesal que justifiquen la tramitación conjunta de las actuaciones. En este ámbito, a diferencia de lo que ocurre en el "fuero de atracción", no se encuentra en juego el orden público. Es más, "queda pues, en manos del juez interviniente la admisión o no de la acumulación pedida". <italic>C6.a CC Cba. 18/2/20. Auto N° 9. Trib. de origen: Juzg. 14.a CC Cba. "Pautassi, Luis Victor – Declaratoria de Herederos (Expte. N° 6468321)"</italic> Córdoba, 18 de febrero de 2020 Y VISTOS: Los autos caratulados: (…) venidos a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre los titulares de los Juzg. 14.a CC Cba. y 48.a CC Cba. Y CONSIDERANDO: I. Originariamente radicada la declaratoria de herederos del Sr. Luis Víctor Pautassi en el Juzg. 14.a CC Cba., a cargo del Dr. Julio L. Fontaine, mediante decreto de fecha 30/7/19 se ordenó su remisión al Juzg. 48.a CC Cba., a cargo de la Dra. Raquel Villagra de Vidal en donde tramitan los autos caratulados: "Pudo, Judit Mercedes – Declaratoria de Herederos (Expte. Nº 4889647)" –cónyuge en primeras nupcias del causante– a los fines de evitar eventuales decisiones contradictorias respecto a los bienes que conforman el acervo hereditario conforme lo dispuesto por el art. 7 inc. 1, CPC. Mediante proveído de fecha 1/10/19, la titular del Juzgado de 1.a y 48.a Nominación en lo CC resolvió no abocarse al conocimiento de la causa al entender que no se había configurado un supuesto de acumulación de acciones ni un supuesto de conexidad contemplados en el art. 7 inc. 1, CPC, porque no coincidían las masas hereditarias de los esposos. Asimismo, sostuvo que tampoco se trataba de un supuesto de prevención ya que no existía peligro de dictar sentencias contradictorias. Vueltos los autos al Juzgado de origen, con fecha 7/11/19 se dispuso la remisión de la causa al Tribunal de Alzada, por lo que queda radicada en este Tribunal. Con fecha 4/12/19 la Sra. fiscal de Cámaras CC, Dra. Ana Elisa Kuznitzky, evacuó el traslado corrido mediante proveído de fecha 14/11/19. En su dictamen sostuvo que no encontraban configurados dos de los tres requisitos pautados por la jurisprudencia para que proceda la acumulación de sucesiones, debido a que cada causante tiene herederos diferentes según lo resuelto en los Autos N° 151 (de fecha 20/3/09) y N° 795 (de fecha 19/12/17), en consecuencia también existían masas hereditarias distintas. En virtud de lo expuesto, la Sra. fiscal de Cámaras CC concluyó que no resultaba procedente la acumulación de la declaratoria de herederos del Sr. Luis Víctor Pautassi a los autos "Pudo, Judit Mercedes – Declaratoria de Herederos – Expte. N° 4889647". Dictado y firme el decreto de autos, queda la presente causa en estado de ser resuelta. II. La cuestión controvertida: La cuestión traída a resolver a esta instancia consiste en determinar si corresponde la acumulación entre la presente causa que tramitaba originariamente ante el Juzgado de Primera Instancia y 14.ª Nominación en lo CC, y la sucesión de la cónyuge en primeras nupcias del causante –Sr. Luis Victor Pautassi– (autos caratulados "Pudo, Judit Mercedes – Declaratoria de herederos (Expte. Nº 4889647)" radicada en el Juzgado de 1.ª Instancia y 48.ª CC. III. La acumulación de sucesiones. Debemos recordar que la apertura de la sucesión tiene lugar cuando un juez competente, ante la presentación de una persona capaz para promoverla, y atento el fallecimiento que por medio de la documentación pertinente se comprueba, declara reunidos los extremos requeridos por la ley procesal para poner en marcha los engranajes tendientes a lograr la aplicación de las normas de fondo que legisla el Código Civil con relación a la transmisión de los bienes del difunto y aplicándolas al caso particular, poner a los legítimos derechohabientes en situación de gozar en plenitud el derecho que les asigna el Código (cfr. Goyena Copello, H., Curso de Procedimiento Sucesorio, 7° Edición ampliada y actualizada, LL, Bs. As., 2000, p. 63). Cuando los bienes que conforman el acervo hereditario son los mismos, se admite la acumulación de las sucesiones por razones de economía procesal, a fin de asegurar la unidad del patrimonio y facilitar la división y liquidación de los bienes comunes. Las razones que justifican la acumulación de procesos sucesorios vinculados o conexos, cuando se trata de distintos causantes, es precisamente agilizar el procedimiento y simplificar la partición evitando que resulten resoluciones contradictorias. Para ello, resulta necesaria la existencia de una única masa hereditaria como requisito esencial para la procedencia de la acumulación de las declaratorias. Al contrario, no puede admitirse la acumulación de declaratorias de herederos fundada en razones de conexidad cuando no hay identidad de masa sucesoria. En este sentido se ha señalado que "… la acumulación de las denominadas sucesiones vinculadas, al margen de lo dispuesto por el art. 696 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, solo es procedente cuando existe identidad de herederos y de masa hereditaria o cuando medien razones de economía procesal que así lo aconsejen, si existiesen diligencias pendientes en ambas sucesiones que, dados los extremos citados resulte conveniente realizarlas en conjunto, para evitar el dispendio de actividad jurisdiccional." (CNac. Civil – Secretaria General Nro.1, 6/6/18, "K.,L. s/ sucesión <italic>ab intestato</italic>, LL On line; Cita Online: AR/JUR/20437/2018). Se pondera además que en todos estos supuestos, la conexidad es meramente instrumental, esto es, que obedece a razones prácticas y de conveniencia, no a una exigencia legal, no existiendo obstáculo alguno para que el tribunal originario de la causa siga entendiendo en ella. IV. Las constancias de autos: Bajo los conceptos antes vertidos se advierte, en coincidencia con el dictamen de la Sra. fiscal de Cámaras, que no se configuran los extremos necesarios para que opere la acumulación, desde que entre ambas actuaciones no hay identidad de herederos. En efecto en los autos "Pudo, Judit Mercedes – Declaratoria de Herederos – Expte. N° 4889647", mediante Auto Nº 151 de fecha 20/3/09 se declaró herederos a los Sres. Luis Victor Pautassi, Bibiana Cecilia Pautassi, Silvia Mónica Pautassi y Eduardo Adrián Pautassi. En cambio, mediante Auto Nº 795 de fecha 19/12/17 en la presente casusa se declaró herederos del Sr. Luis Víctor Pautassi a la Sra. Liliana de las Mercedes Calvo (cónyuge supérstite), a sus hijos Bibiana Cecilia Pautassi, Eduardo Adrián Pautassi y por derecho de representación de su madre pre fallecida Sra. Silvia Mónica Pautassi a su hija Srta. Paloma Lucía Llavot. En virtud de ello, no verificándose la identidad entre los herederos del Sr. Pautassi y la Sra. Pudo y por ende existiendo masas hereditarias diferentes, no existen razones prácticas o de economía procesal que justifiquen la tramitación conjunta de las actuaciones. Adviértase, además que en este ámbito, a diferencia de lo que ocurre en el "fuero de atracción", no se encuentra en juego el orden público. Es más, conforme enseña Goyena Copello: "Queda pues, en manos del juez interviniente la admisión o no de la acumulación pedida."(Goyena Copello, H.R., Curso de Procedimiento Sucesorio, ob cit., p. 288). V. Conforme todo lo expuesto, corresponde atribuir competencia para entender en la presente causa al Juzg. 14.a CC Cba., debiendo comunicarse lo aquí resuelto a la Sra. jueza de Primera Instancia y 48.a Nominación Civil y Comercial. Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Atribuir la competencia al Sr. juez de 1.a Inst. y 14.a Nominación CC, a quien se deben remitir las presentes actuaciones. 2) Comunicar a la Sra. juez de 1.a Inst. y 48.a Nominación CC lo aquí resuelto. <italic>Silvia Beatriz Palacio – Alberto Fabián Zarza – Walter Adrián Simes</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>