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CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

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JUICIO DE REIVINDICACIÓN. Apartamiento del magistrado. MEDIDAS PREPARATORIAS PARA USUCAPIÓN: remisión al juzgado donde tramitan. Improcedencia. PRINCIPIO DE PREVENCIÓN. Inaplicabilidad. Aplicación analógica del art. 448 in fine, CPC1- Existe conexidad sustancial entre dos causas cuando dos o más pretensiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos -objeto o causa-. Este tipo de conexidad funda el desplazamiento de competencia en la necesidad de evitar pronunciamientos contradictorios.

2- Para que se produzca la hipótesis prevista en el art. 7 inc. 2, CPC –principio de prevención–, es necesario que se esté en presencia de dos «juicios». Si bien la noción de «juicio» puede resultar un tanto ambigua, sirve de guía lo establecido por el propio CPCC en su art. 408, en tanto requiere que para la existencia de un juicio contencioso se pretenda la declaración de un derecho «contra personas determinadas».

3- Las medidas preparatorias para usucapión –aun cuando puedan suponer la apertura de una instancia procesal– no constituyen una pretensión ejercida contra personas determinadas y, por tanto, no encuadran estrictamente en la noción de «juicio» supra referida. Como consecuencia de ello, el supuesto a analizar no engasta de manera rigurosa en el supuesto establecido en el art. 7 inc. 2, CPC -sin que ello obste a que el principio de prevención que, de allí emana, sea un elemento que, a falta de otros de mayor peso, resulte susceptible de ser evaluado para decidir la competencia del tribunal-. Así las cosas, en los presentes, debe aplicarse analógicamente el principio de amplitud procesal, emanado del art. 448 in fine, CPC, que dispone que, en los casos previstos en el art. 449, CPC, los juicios declarativos deben acumularse en el de trámite más amplio.

4- La reivindicación tramita como juicio declarativo ordinario. Las medidas preparatorias para usucapión aún no han avanzado hacia una demanda dirigida contra personas determinadas. Por tanto, no son susceptibles de ser calificadas como un «juicio» en el sentido arriba indicado. Ante esta situación, dado que el único «juicio» en sentido estricto es el de reivindicación, que su tramitación es la de mayor amplitud en nuestro ordenamiento procesal; que la tramitación del juicio de reivindicación se encuentra notoriamente más avanzada que la de las medidas preparatorias y, en especial, ante la ausencia de certezas acerca del destino procesal de estas últimas -pues bien puede suceder que el demandante ni siquiera deduzca la acción correspondiente-, la aplicación analógica del principio emanado del art. 448 in fine, CPC, previsto para la acumulación de causas resulta lo adecuado a derecho en el caso bajo análisis pues es el que permite resguardar, de mejor modo, el derecho de defensa de las partes (cf. art. 2, CCC), manteniendo el ejercicio de la función jurisdiccional en aquel tribunal por ante el cual se ha integrado la litis y tramitado la prueba correspondiente.

C3.ª CC Cba. 21/2/19. Auto N° 19. Trib. de origen: Juzg. 24.ª CC Cba. «Sucesión de Amelia Domínguez de Saieg y Jerónimo Saieg c/ Gómez, Dante Hugo – Acciones Posesorias/Reales – Reivindicación – Expte. N° 4989336»

Córdoba, 21 de febrero de 2019

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), pasados a despacho a los efectos de proveer la cuestión de competencia suscitada entre los Sres. jueces de Primera Instancia de 36ª. y 24ª. Nominación Civil y Comercial de Córdoba, de los que surge: Que entablada la acción que persigue la reivindicación por parte de la sucesión de Amelia Saieg contra Hugo Gómez y/o quienes resulten ocupantes del inmueble ubicado en calle Maipú (…) y (…), formado el terreno por los lotes trece y catorce, con una designación catastral de 04-03-010-007, con una superficie de 383 m2, ésta es asignada al Juzgado CC de 36ª. Nominación. Encontrándose la causa a estudio para resolver en definitiva, el titular del juzgado advierte la existencia de los autos caratulados «Gómez Dante Hugo – Usucapión – Medidas Preparatorias para Usucapión – Expte N° 4741708», radicados en el Juzgado de primera instancia y 24ª. Nominación, por lo que exhorta a dicha dependencia a los fines de la remisión de los obrados ad effectum videndi. Efectuada dicha remisión, mediante decreto de fecha 8/10/18, el titular del Juzgado de 36ª. Nominación Civil y Comercial resuelve acumular las actuaciones y remitir los autos al Juzgado Civil y Comercial de 24ª. Nominación, en los siguientes términos: «Córdoba, 2/3/18. Atento que tanto la causa que tramita por ante este Tribunal, como las medidas preparatorias para usucapión que lo hacen por ante el Juzgado de 1a Instancia y 24a Nominación en lo Civil y Comercial de Córdoba (que fueran remitidas ad effectum videndi a esta dependencia), versan sobre el mismo objeto, como así que las partes recíprocamente se disputan el dominio del mismo inmueble, dichas circunstancias hacen procedente la acumulación de autos a mérito de lo dispuesto por los incs. 1 y 3, art. 449, CPC, y, en función de ello, que un mismo Tribunal resuelva ambas pretensiones so riesgo del strepitus fori del dictado de sentencias contradictorias. De este modo procédase a la acumulación de las actuaciones, debiendo remitirse los presentes obrados al Juzgado de 1a Instancia y 24a Nominación en lo Civil y Comercial de Córdoba; Juzgado por ante el que pende el expediente más antiguo (art. 450, CPC). Notifíquese». Recibidas las actuaciones por la titular del Juzgado de 24ª. Nominación, ésta resuelve: «Córdoba, 29/6/18. Resulta de las constancias de la causa que tramitado en su totalidad el proceso de reivindicación promovido hace poco menos de diez años, por la Sucesión de Amelia Domínguez de Saieg y Jerónimo Saieg en contra del Sr. Dante Hugo Gómez, al arribar la causa a estudio de su juez natural, el magistrado -advertido de la tramitación de las Diligencias Preparatorias de Usucapión promovidas por el Sr. Gómez y que penden por ante este Juzgado- dispone su apartamiento y decide oficiosamente proceder a la acumulación de las actuaciones, remitiendo los obrados a este Tribunal para la resolución conjunta de «ambas pretensiones» desplazando así su competencia. Efectúa la subsunción normativa en las previsiones del art. 449 incs. 1 y 3. En el entendimiento de: a) Que las medidas preparatorias -en el sub judice de un juicio de usucapión-, no son introductivas de la instancia principal; no producen estado de litispendencia; no fijan la competencia (Venica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8465 – Comentado Anotado Concordancias Jurisprudencia, Ed. Lerner, Tomo IV, pág. 478); b) Que «el hecho que las diligencias preliminares sean constitutivas de instancia no significa que constituyan la misma instancia propia del pleito principal a promover». c) Que «…solo la «demanda» importa una «pretensión» con tendencia a la obtención de un pronunciamiento que ponga fin a la cuestión de fondo». (aut. y ob. cit. p. 480). d) Que no se verifica en el sub judice la hipótesis fáctica sobre la que el juez de la causa edifica su razonamiento «ambas pretensiones» (sic), susceptibles de generar el dictado de sentencias contradictorias o pronunciamientos con virtualidad para producir efectos de «cosa juzgada», de conformidad a su fundamento normativo; e) Que sin perjuicio de las razones anotadas, suficientes a juicio de la suscripta para resistir el desplazamiento de competencia decidido por el magistrado, no resulta nimio destacar, en el análisis de la cuestión, que la solución propiciada «acumulación de autos» (conf. art. 449 inc.1 y 3) a despecho de su «tramitación» conjunta o separada, exige el dictado de una misma sentencia (conf. art. 454, CPC). No verificándose en el sub judice «pretensión» sustancial susceptible de obtener respuesta jurisdiccional mediante el dictado de una «sentencia», la resolución del proceso de «reivindicación» se encontraría, de avalarse la tesis que predica el Sr. juez de la causa, suspendida «sine die», supeditada a una eventual «perención de instancia de tales medidas» -situación que priva de fundamento jurídico el desplazamiento de competencia- o, peor aún, a la voluntad discrecional del impulsor de las medidas preparatorias de diligenciar los informes previstos por la legislación para echar a andar el plazo de caducidad previsto por el art. 782 de nuestra ley adjetiva y/o promover la demanda respectiva. Por las razones expuestas: Resuelvo: 1) No abocarme al conocimiento de la causa. 2) Disponer la remisión de los obrados, a la Excma. Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación Civil y Comercial, a los fines de la resolución de la cuestión de competencia suscitada. (conf. art. 453, CPC). Notifíquese.», planteándose así un conflicto negativo de competencia. Radicados los autos en esta Cámara, se corre traslado a la Sra. fiscal de Cámaras Civiles, Comerciales y Laborales, quien se expide, por la unificación de la tramitación de ambas causas por ante el Juzgado de primera instancia y 36ª. Nominación en razón de la conexidad y a los efectos de evitar el dictado de sentencias contradictorias. Que el presente ha quedado en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

Se advierte que las cuestiones a dilucidar son dos. En primer lugar, si existen razones para la tramitación de ambos procesos por ante un mismo tribunal y, en segundo lugar, de existir tal situación, qué tribunal debe entender en ellos. Con relación al primer tema a decidir, debemos comenzar diciendo que existe conexidad sustancial entre dos causas cuando dos o más pretensiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos -objeto o causa-. Este tipo de conexidad funda el desplazamiento de competencia en la necesidad de evitar pronunciamientos contradictorios (Zavala de González, Matilde, Doctrina Judicial – Solución de Casos, Tomo 1, Ed. Alveroni, 1999, págs. 48/49, citando a Palacio, Derecho Procesal Civil – T. II, pág. 558). Cabe determinar entonces si, en este caso, nos encontramos frente a la posibilidad de sentencias contradictorias con la consecuente necesidad de que sea un mismo juez quien entienda ambas causas con fundamento en la seguridad jurídica. En el juicio radicado en el Juzgado de 36ª. Nominación, el Dr. Marcelo Bossi, en el carácter de administrador judicial de la sucesión de Amelia Domínguez de Saieg y Jerónimo Saieg, inicia demanda de reivindicación en contra de Dante Hugo Gómez y/o quienes detenten la calidad de ocupantes del inmueble sito en calle Maipú 683 y 687, formado el terreno por los lotes trece y catorce, con una designación catastral de 04-03-010-007, con una superficie de 383m2 con el objeto de recuperar la posesión del inmueble correspondiente al derecho real de dominio. En el proceso radicado en el Juzgado de 24ª. Nominación, el peticionante, demandado en el juicio anterior, inicia medidas preparatorias para usucapión saneatoria del mismo inmueble descripto supra, a los fines de iniciar futura demanda de usucapión y [ejercer] el derecho de propiedad del inmueble. En consecuencia, podría darse la hipótesis de que el Juzgado de primera instancia y 36ª.° Nominación hiciese lugar a la demanda de reivindicación y que, paralelamente, el Juzgado de primera instancia y 24ª. Nominación por su parte hiciese lugar a la demanda de usucapión. De darse esta hipótesis, un tribunal estaría reconociendo el derecho de propiedad y ordenando que se restituya el inmueble a la Sucesión, en tanto que el otro estaría otorgando la propiedad y manteniendo la posesión en cabeza de Dante Hugo Gómez. Tratándose de un mismo inmueble y sujetos en común, se incurriría, de este modo, en el dictado de sentencias con efectos jurídicos contradictorios, hipótesis que, como hemos dicho, impone la necesidad de tramitación de ambos juicios por ante un mismo tribunal. Decidido, por lo anterior, que un mismo juez debe abocarse a ambas causas, resta precisar quién fue el juez que previno conforme las reglas de conexidad. Analizadas las constancias de ambas causas, nos encontramos con que la demanda de reivindicación fue presentada el día 30/10/08 por Mesa General de Entrada y asignada al Juzgado de primera instancia y 36ª. Nominación, en tanto que la demanda que luego quedó radicada en el Juzgado de primera instancia y 24ª. Nominación fue presentada con fecha 6/8/07 por Mesa General de Entrada, por lo que, si se siguiese el principio de prevención emanado del art. 7 inc. 2, CPC, correspondería a este último juez llevar ambas causas. Sin embargo, consideramos que dicho principio no resulta aplicable para la resolución del caso, conforme pasamos a exponer. Para que se produzca la hipótesis prevista en el art. 7 inc. 2, CPC, es necesario que estemos en presencia de dos «juicios». Si bien la noción de «juicio» puede resultar un tanto ambigua, nos sirve de guía lo establecido por el propio CPCC en su art. 408, en tanto requiere que, para la existencia de un juicio contencioso se pretenda la declaración de un derecho «contra personas determinadas». Las medidas preparatorias para usucapión –aun cuando puedan suponer la apertura de una instancia procesal– no constituyen una pretensión ejercida contra personas determinadas y, por tanto, no encuadran estrictamente en la noción de «juicio» supra referida. Como consecuencia de ello, el supuesto a analizar no engasta de manera rigurosa en el supuesto establecido en el art. 7 inc. 2, CPC –sin que ello obste a que el principio de prevención que, de allí emana, sea un elemento que, a falta de otros de mayor peso, resulte susceptible de ser evaluado para decidir la competencia del tribunal–. Así las cosas, entendemos que, en los presentes, debe aplicarse analógicamente el principio de amplitud procesal, emanado del art. 448 in fine, CPC, que dispone que, en los casos previstos en el art. 449, CPC, los juicios declarativos deben acumularse en el de trámite más amplio. La reivindicación tramita como juicio declarativo ordinario. Las medidas preparatorias para usucapión aún no han avanzado hacia una demanda dirigida contra personas determinadas. Por tanto, no son susceptibles de ser calificadas como un «juicio» en el sentido arriba indicado. Frente a esta situación, dado que el único «juicio» en sentido estricto es el de reivindicación; que su tramitación es la de mayor amplitud en nuestro ordenamiento procesal; que la tramitación del juicio de reivindicación se encuentra notoriamente más avanzada que la de las medidas preparatorias y, en especial, ante la ausencia de certezas acerca del destino procesal de estas últimas –pues bien puede suceder que el demandante ni siquiera deduzca la acción correspondiente–, la aplicación analógica del principio emanado del art. 448 in fine, CPC, previsto para la acumulación de causas, resulta lo adecuado a derecho en el caso bajo análisis pues es el que permite resguardar, de mejor modo, el derecho de defensa de las partes (cf. art. 2, CCC), manteniendo el ejercicio de la función jurisdiccional en aquel tribunal por ante el cual se ha integrado la litis y tramitado la prueba correspondiente.

Por ello,

SE RESUELVE: Disponer que ambas causas sean entendidas por el Juzgado de Primera Instancia y 36ª. Nominación Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba. Ofíciese vía mail al Juzgado de Primera Instancia y 24ª. Nominación Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba, con copia de las presentes actuaciones..

Jorge Augusto Barbará – Ricardo Javier Belmaña –Rafael Garzón Molina■

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