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CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

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MEDIDAS PREPARATORIAS. USUCAPIÓN. Demanda primigenia abandonada. Nueva demanda iniciada por la heredera de la actora original fallecida. Reedición de los argumentos. Intervención de diversos juzgados. CONEXIDAD INSTRUMENTAL. Finalidad. Procedencia. COMPETENCIA. Juzgado que intervino inicialmente 1- La conexidad, consagrada en el art. 7, ley 8465, está fundada en la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones vinculadas con la materia controvertida en dichos procesos.

2- La conexidad requiere la existencia de elementos comunes en las acciones o en los procesos con relación a los sujetos, a la cosa pedida u objeto o a la causa jurídica de ambas, que requieran el conocimiento del mismo juez. Este desplazamiento que altera la división del trabajo y compromete el servicio de justicia, al importar una excepción a los principios generales de competencia, requiere para su procedencia de una interpretación restrictiva que no puede obedecer a la simple “comodidad” de tramitar dos causas ante un mismo juez.

3- Se debe diferenciar la conexidad sustancial de la instrumental. Se ha entendido que en la “conexidad sustancial” lo que se protege es el dictado de sentencias contradictorias o sea la conservación de la perpetuatio iurisdictionis. En cambio, la “conexidad instrumental” obedece a razones de conveniencia, de tal modo que se facilita el trámite de la nueva relación procesal, en razón del conocimiento que tuvo el primer juez de todas las circunstancias que rodean el pleito. Se busca así, más que la proximidad del material probatorio –que se solucionaría con la remisión del expediente ad effectum videndi et probandi–, la persistencia de la unidad de criterio en la solución de cuestiones evidentemente vinculadas.

4- En el sub lite, respecto a los dos trámites iniciados ante distintos tribunales se puede observar que ambos están referidos a medidas preparatorias para usucapión respecto de los mismos lotes de terreno. Asimismo, se verifica que se invocan los mismos derechos posesorios, ejercidos inicialmente por la actora, ya fallecida, y luego continuados por su hija y única heredera, quien invoca ese carácter. Siendo esto así, habiendo identidad de objeto y tratándose de la misma posesión, existe conexidad sustancial e instrumental que justifica el desplazamiento de competencia hacia un único tribunal fundado en razones de economía procesal y celeridad del trámite, lo que justifica el desplazamiento de la competencia.

5- Establecido lo anterior, no queda más que acudir a la regla general de prevención entre ambos procesos. Por ello, el conflicto negativo de competencia debe resolverse en favor del juez de 51ª Nominación, quien se deberá abocar al conocimiento del presente trámite puesto que las medidas preparatorias iniciadas en dicho tribunal resultan ser las más avanzadas y antiguas.

C5.ª CC Cba. 25/10/16. Auto Nº 294. Trib. de origen: Juzg. 5.ª CC Cba. “Maluf, Mariana Alejandra – Usucapión-Medidas Preparatorias-Cuestión se Competencia – Expte. Nº 2763438/36”

Córdoba, 25 de octubre de 2016

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…) venidos del Juzgado de Primera Instancia y Quinta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, con motivo del conflicto de competencia planteado con el Juzgado de Quincuagésimoprimera Nominación del mismo fuero. La incidencia tiene su origen en lo resuelto por el tribunal nominado en último término mediante decreto obrante a fs. 478 de los presentes donde se dispuso: “Córdoba, 25 de abril de 2016. Atento haber sido remitidos los presentes autos provenientes del Juzgado de 1a. Inst. y 5 Nom. C. y C. y teniendo a la vista los autos «Ames, Usucapión. Medidas Preparatorias para Usucapión. Exp. 43748/36”, el suscripto entiende que no se presentan en el caso los fundamentos que inspiran al instituto de la conexidad, en tanto la decisión carece de efecto economicista ni evita el dictado de fallos contradictorios. Sucede que el expediente radicado en este tribunal nº 43748/36, tal como se informó oportunamente, se encuentra inactivo desde el 21/4/06, fecha en la que consta el retiro del formulario G al Registro General en cumplimiento de las medidas preparatorias para el juicio de usucapión oportunamente impetrada por la ahora fallecida Sr. Ana Ames. No sólo ello, sino que la novel demandante ante el Juzgado C. y C. de 5º Nominación, es la única sucesora de la ya nombrada actora fallecida, circunstancia que, advierto, hizo saber en la nueva demanda, aclarando su intención de reeditar desde el inicio el proceso que aquí quedara virtualmente abandonado. Así las cosas, ha operado el tácito desistimiento de las medidas solicitadas ante este Juzgado y el desinterés en las actuaciones aquí tramitadas. Por lo demás, tampoco es baladí aclarar que ni el suscripto ni ningún funcionario actual de este Juzgado entendieron en la tramitación de las actuaciones aquí paralizadas, lo cual obsta a las bondades de la prevención que también fundamentan la acumulación en el expediente más antiguo. Por todo lo expuesto, entiendo que no se cumplen ninguna de las condiciones útiles para poner en funcionamiento la causal de conexidad prevista por el art. 7 inc. 2, CPC. Siendo ello así, resuelvo: No avocarme al conocimiento de la presente causa. En su mérito, vuelvan los presentes al tribunal de origen a los fines de su prosecución. Notifíquese”. Luego de haber resistido la competencia el magistrado del Juzgado de Quinta Nominación del mismo fuero, fueron remitidos los autos a esta sede. Habiendo emitido dictamen el Sr. fiscal de Cámaras, la causa queda en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I. De acuerdo con las constancias de autos, con fecha 10/9/15 se inició el presente proceso por ante el Juzgado de 5.ª Civil y Comercial, cuyo titular se excusa, en el entendimiento de que la presente causa era conexa con los autos caratulados “Ames Usucapión – Medidas Preparatorias para Usucapión – Expte. N° 43748/36”, en los términos de lo dispuesto en el art. 7 inc. 2, CPCC. Luego de recibir los autos remitidos, el titular de 51.ª Civil y Comercial resistió su intervención porque a su criterio no se presentan en el caso los supuestos que inspiran el instituto de la conexidad, en tanto el proceso conexo había sido tácitamente desistido, y por tanto la decisión carecía de efecto economicista y no evitaba el dictado de fallos contradictorios. Radicada la causa nuevamente por ante el Juzgado de origen, el Dr. Monfarrel mantuvo su postura respecto a la vigencia de la conexidad resaltando que la circunstancia de haber prevenido primero en el tiempo el tribunal de 51.ª Nominación, resultaba criterio válido para la fijación de competencia por aplicación del principio de economía procesal e inmediatez respecto del material fáctico. En este orden, agregó que su conclusión no luce empañada por la eventual paralización de las medidas iniciadas por su antecesora en la posesión, de la cual no cabe inferir un desistimiento tácito ni el hecho de la variación de los miembros del tribunal que ha prevenido. Destacó la coincidencia en cuanto al objeto de la causa como la voluntad de la interesada de anexar la posesión alegada. II. Ingresando al examen de la cuestión traída a estudio, advertimos que la discusión gira en torno a dilucidar cuál es el tribunal competente para conocer y decidir en las presentes medidas preparatorias para usucapión. A estos efectos cabe considerar que de conformidad con las constancias de estos obrados, tenemos por un lado que la Sra. Ana Ames, fallecida el 5/6/14, inició con fecha 11/2/02 ante el Juzgado de 51.ª Nominación Civil y Comercial, medidas preparatorias para usucapión caratuladas “Ames Ana -Usucapión- Medidas Preparatorias para Usucapión”- Expte. Nº 43748/36” a cuyo pedido se le imprimió trámite, librándose oficios al Registro General de Propiedad, Catastros, Dirección General de Rentas y Municipalidad de Río Ceballos, causa que permaneció inactiva en aquel tribunal desde el 21/4/06. De otro costado, se verifica que la Sra. Mariana Alejandra Maluf, única y universal heredera de Ana Ames, inició con fecha 10/9/15 ante el Juzgado de Primera Instancia y 5.ª Nominación Civil y Comercial, también medidas preparatorias para usucapión caratulada “Maluf, Mariana Alejandra – Usucapión – Medidas Preparatorias Para Usucapión”- Expte. Nº 2763438/36” respecto de los mismos lotes de terreno que poseía su madre y que constan descriptos en el expte. 43748/36. Todo lo expuesto lleva a determinar si resulta operativo en la presente lo normado por el art. 7 inc. 2, CPCC, para verificar si entre ambos procesos existe conexidad apta que genere el desplazamiento de competencia. En este orden de ideas cabe recordar que la conexidad, consagrada en el art. 7, ley 8465, está fundada en la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso, quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones vinculadas con la materia controvertida en dichos procesos. (Clemente Díaz ,»Instituciones de Derecho Procesal», Tomo II, Vol. B, pág. 772, nota 8, Ed. Abeledo Perrot). Por otra parte, la conexidad requiere la existencia de elementos comunes en las acciones o en los procesos con relación a los sujetos, a la cosa pedida u objeto o a la causa jurídica de ambas, que requieran el conocimiento del mismo juez. Este desplazamiento que altera la división del trabajo y compromete el servicio de justicia, al importar una excepción a los principios generales de competencia, requiere para su procedencia de una interpretación restrictiva que no puede obedecer a la simple “comodidad” de tramitar dos causas ante un mismo juez. Ahora bien; se debe diferenciar la conexidad sustancial de la instrumental. Se ha entendido que en la “conexidad sustancial”, lo que se protege es el dictado de sentencias contradictorias o sea la conservación de la perpetuatio iurisdictionis. En cambio, la “conexidad instrumental” obedece a razones de conveniencia, de tal modo que se facilita el trámite de la nueva relación procesal en razón del conocimiento que tuvo el primer juez de todas las circunstancias que rodean el pleito. Se busca así, más que la proximidad del material probatorio que se solucionaría con la remisión del expediente ad effectum videndi et probandi, la persistencia de la unidad de criterio en la solución de cuestiones evidentemente vinculadas. (Cámara 7.ª en lo Civil y Comercial de Córdoba, “Buirago Ricardo Marcelino c/ Albornoz, María Julio y otros – Ordinario – Simulación – Fraude – Nulidad – Cuestión de Competencia” – Expte Nº 1861957/36 (Auto 250 del 30/6/11). Con mayor precisión aún sobre el tema, el Excmo. Tribunal Superior de Córdoba, en un fallo en pleno, ha realizado una distinción entre la conexidad ‘simple o débil’ y la conexidad que denomina ‘calificada’. Manifiesta que las denominadas calificadas son aquéllas en las cuales se presenta una relación de prevalencia de una causa sobre la otra, en cuya virtud se considera a una como principal respecto a la otra y esa otra como subordinada o dependiente de aquélla. En cambio, la conexidad simple se da cuando los litigios lucen como enteramente independientes y autónomos uno frente al otro, fuera de aquella comunidad subjetiva –que ni siquiera se da en el caso de autos–, la que carece de entidad para desencadenar la actuación del art. 7 inc. 1º del CPC (Tribunal Superior de Justicia en pleno, AI Nº 127 del 31/5/05 in re: “Álvarez José María c/ Coop de Vivienda Cumbres Ltda – Ordinario – Cuestión de competencia.”, Semanario Jurídico Nº 1514, pág. 922 [N. de E.- Vide asimismo www.semanariojuridico.info]). Dicho esto, y en cuanto a los dos trámites iniciados ante distintos tribunales, podemos observar que ambos están referidos a medidas preparatorias para usucapión respecto de los mismos lotes de terreno ubicados en Río Ceballos, Pedanía del mismo nombre, provincia de Córdoba, Departamento Colón. Asimismo, se verifica que se invocan los mismos derechos posesorios, ejercidos inicialmente por la Sra. Ames, ya fallecida, y luego continuados por su hija y única heredera, Mariana Maluf, quien invoca ese carácter. Siendo esto así, habiendo identidad de objeto y tratándose de la misma posesión, existe conexidad sustancial e instrumental que justifica el desplazamiento de competencia hacia un único tribunal fundado en razones de economía procesal y celeridad del trámite, lo que justifica el desplazamiento de la competencia. Establecido lo anterior, no queda más que acudir a la regla general de prevención entre ambos procesos. Por ello, el conflicto negativo de competencia debe resolverse en favor del juez de 51.ª Nominación, quien se deberá abocar al conocimiento del presente trámite, puesto que las medidas preparatorias iniciadas en dicho tribunal resultan ser las más avanzadas y antiguas. En consecuencia, corresponde ordenar la intervención del Juzgado de Primera Instancia y Quincuagésima Primera Nominación en lo Civil y Comercial, con notificación al tribunal de origen de la presente resolución.

Por ello y teniendo en cuenta lo opinado por el Sr. fiscal de Cámaras, coincidiendo con los criterios y fundamentos precedentemente expuestos,

SE RESUELVE: 1°) Determinar que la competencia para entender en esta causa corresponde al Juzgado de Primera Instancia y Quincuagésimo Primera Nominación en lo Civil y Comercial. 2°) Notificar de la presente resolución al Juzgado de Primera Instancia y Quinta Nominación en lo Civil y Comercial, a sus efectos.

Joaquín Ferrer – Rafael Aranda – Claudia Zalazar■

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