<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ARBITRAJE FORZOSO. Existencia de juicio ordinario conexo. RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. Planteo en el juicio relacionado. Apartamiento del magistrado en el arbitraje. Rechazo del nuevo juez. Reglas aplicables. Improcedencia del apartamiento del magistrado. RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA. Aplicabilidad sólo respecto de los árbitros. PRINCIPIO DE CELERIDAD</bold></intro><body><page>1- En el caso, se trata de un proceso de arbitraje forzoso (art. 603, CPC), por lo que en la solución de la causa procede aplicar las reglas específicas del instituto que como normas particulares prevalecen sobre la recusación sin expresión de causa (art. 19, CPC), obrante en las normas generales de competencia. 2- El proceso arbitral cuenta con reglas propias en punto a la designación de los árbitros y posibilidad de su apartamiento. El art. 619 del rito local contempla la posibilidad de recusar a los árbitros como a los jueces ordinarios, mas en la norma siguiente regulatoria del plazo para la recusación se hace referencia a que “La recusación se interpondrá ante los mismos árbitros dentro de tres días desde que fuese conocida la causa o ante el tribunal, si no hubieren aún aceptado el cargo”. La fijación del plazo en función de la aparición de la causa permite asumir que la única posibilidad legal de recusación, en este tipo de procesos, es con expresión de causa legal, conforme art. 17, CPC, existiendo solo un matiz relativo a árbitros designados de oficio (en cuyo caso la causa de recusación puede ser previa a la designación o sobreviniente), de los nombrados de común acuerdo (que solo pueden ser recusados por causas sobrevinientes o conocidas con posterioridad, art. 619, CPC). 3- En el <italic>sub lite</italic> no se ha designado aún árbitro; se trata de una recusación no al árbitro sino al juez no arbitral y su función no será resolver el fondo de las cuestiones debatidas, sino que tiene que garantizar el marco adecuado para definir los jueces arbitrales o resolver la recusación con causa de aquellos, por lo que no existe –en sentido estricto– necesidad de una adecuada tutela de la garantía constitucional de imparcialidad, además de que se contrarían los principios de celeridad y economía procesales si se pudiera en el mismo proceso apartar primero al juez por recusación sin causa y luego decidir el árbitro y apartarlo por recusación con causa. <italic>C7a CC Cba. 5/8/16. Auto N° 216. Trib. de origen: Juzg. 8ª CC Cba. "Terraf, María Luisa y otro c/ Molina, Sergio Antonio – Arbitral -Conexidad - Expte. N° 2736438/36" </italic> Córdoba, 5 de agosto de 2016 Y VISTOS: En estos autos caratulados (…), traídos a despacho para resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre los jueces de primera instancia de 8ª y 49ª. Nom. en lo Civil y Comercial. El primer magistrado, con fecha 20/10/15, certifica que en los autos conexos “Molina Sergio Antonio c/ Molina Ramón Paulino y otro – Ordinario – Consignación – Expte. N° 2736438/36” se proveyó a la recusación sin expresión de causa articulada por la demandada. Atento ello mediante decreto resuelve… “A mérito del certificado que antecede, apártase el suscripto de seguir entendiendo en los presentes obrados. Notifíquese”. Radicados los autos ante el Juzgado de 49ª Nominación, la <italic>a quo</italic>, mediante decreto de fecha 9/10/15, expresa que “… A mérito de lo dispuesto en autos: "Molina Sergio Antonio c/ Molina Ramón Paulino y otro – Ordinario – Consignación – Expte. N° 2757857/36" Resuelvo: No avocarme al conocimiento de estas actuaciones. Remítanse al Juzgado Civil y Comercial 8va. Nom. a sus efectos. Notifíquese”. Elevados los autos a este Tribunal de alzada, y atento la cuestión de competencia planteada, se corre traslado al fiscal de Cámaras de Apelaciones quien lo evacua entendiendo que la causa debe ser remitida al Juzgado de 1ª. instancia y 8ª nominación. Y CONSIDERANDO: 1. Se comparten las argumentaciones expresadas por el Sr. fiscal de Cámaras. En el caso, nos encontramos ante un proceso de arbitraje forzoso (art. 603, CPC), por lo que en la solución de la causa procede aplicar las reglas específicas del instituto, que como normas particulares prevalecen sobre la recusación sin expresión de causa (art. 19, CPC), obrante en las normas generales de competencia. 2. El proceso arbitral cuenta con reglas propias en punto a la designación de los árbitros y posibilidad de apartamiento de éstos. El art. 619 del rito local contempla la posibilidad de recusar a los árbitros como los jueces ordinarios, mas en la norma siguiente regulatoria del plazo para la recusación se hace referencia a que “La recusación se interpondrá ante los mismos árbitros dentro de tres días desde que fuese conocida la causa o ante el tribunal, si no hubieren aun aceptado el cargo”. La fijación del plazo en función de la aparición de la causa permite asumir que la única posibilidad legal de recusación, en este tipo de procesos, es con expresión de causa legal, conforme art. 17, CPC, existiendo solo un matiz relativo a árbitros designados de oficio (en cuyo caso la causa de recusación puede ser previa a la designación o sobreviniente), de los nombrados de común acuerdo (que solo pueden ser recusados por causas sobrevinientes o conocidas con posterioridad, art. 619, CPC). 3. Siendo que en el <italic>sub lite</italic> no se ha designado aún árbitro, se trata de una recusación no al árbitro sino al juez no arbitral y –como bien destaca el Sr. fiscal en su dictamen– su función no será resolver el fondo de las cuestiones debatidas, sino que tiene que garantizar el marco adecuado para definir los jueces arbitrales o resolver la recusación con causa de éstos, por lo que no existe –en sentido estricto– necesidad de una adecuada tutela de la garantía constitucional de imparcialidad, además de que se contrarían los principios de celeridad y economía procesales si se pudiera en el mismo proceso apartar primero al juez por recusación sin causa y luego decidir el árbitro y apartarlo por recusación con causa. 4. Como bien destaca el Sr. fiscal, abona esta decisión que la recusación sin causa no procede en los procesos arbitrales, que la oportunidad en que se ha planteado ha sido anticipada y que no puede recusarse al juez no arbitral porque no es quien juzgará las cuestiones sometidas a litigio. 5. Así, corresponde que continúe interviniendo en los presentes el Sr. juez de 1ª. Inst. y 8ª. Nom., debiendo anoticiar esta decisión a la Sra. jueza de 1ª. Inst. y 49ª. Nom. Por las razones expuestas, SE RESUELVE: Declarar que debe continuar entendiendo en los presentes el Sr. juez de Primera Instancia y Octava Nominación en lo Civil y Comercial, con noticia a la Sra. jueza de Primera Instancia y 49ª. Nominación en lo Civil y Comercial. <italic>María Rosa Molina de Caminal – Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>