<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>UNIONES CONVIVENCIALES. Liquidación de la sociedad de hecho. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Cese de la convivencia. COMPENSACIÓN ECONÓMICA: Habilitación del reclamo ante juez de Familia. COMPETENCIA. Cuestión de índole patrimonial. Juez Civil y Comercial. Art. 7, CCC. Aplicación de la ley. Irretroactividad</bold></intro><body><page>1- La determinación de la competencia comprende principalmente el análisis preliminar del contenido y de la naturaleza de la pretensión deducida, desde un ángulo de mira objetivo, haciendo mérito de la naturaleza de la relación jurídica sustancial esgrimida, con base en hechos expuestos en la demanda y, en su caso, de acuerdo con el encuadre normativo acordado a la acción por el actor. Desde tal perspectiva, se observa que la actora en su escrito de demanda acciona por liquidación de una sociedad de hecho, con la intención de que los bienes adquiridos durante su vigencia sean partidos y divididos. Dicha sociedad, al decir de la actora, tuvo por causa la convivencia que mantuvo junto al demandado desde enero del año 1998 hasta inicios del año 2004, tiempo durante el cual el patrimonio de la sociedad se acrecentó sustancialmente. 2- Esta breve reseña permite inferir que la situación de hecho descripta y la pretensión deducida están, a partir de la sanción del nuevo Civil y Comercial de la Nación (CCCN), comprendidas dentro de las disposiciones de su Libro II (Relaciones de familia), título III (Uniones convivenciales), cuyo contenido habilita a los convivientes a reclamar una compensación económica cuando cesa la convivencia (art. 524, CCCN), pudiendo fijarse aquélla judicialmente (art. 525, CCCN), ante los jueces de Familia. 3- Sin embargo, en el caso concreto la actora manifiesta que la convivencia transcurrió y cesó en forma anterior a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento; y de los expresos términos de la demanda surge que la pretensión se encamina a que se “ordene la partición y posterior liquidación de los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad de hecho”. Por ello es que, teniendo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales en la materia bajo la vigencia del anterior ordenamiento civil, en que la competencia correspondía al fuero Civil y Comercial común porque la cuestión suscitada era de índole patrimonial, originada en la posible existencia de una sociedad de hecho, o bien en la existencia de un condominio o comunidad sobre sus bienes, corresponde que el caso continúe siendo juzgado por este último fuero. 4- Una interpretación contraria vendría a otorgar efectos retroactivos a la nueva ley que rige en la materia, con afectación del derecho de propiedad de las partes, el que incluso comprende el derecho a ser juzgado por el juez natural llamado a entender en la causa al tiempo en que las partes dedujeron, contestaron sus pretensiones y desplegaron su estrategia procesal. En efecto, como ya lo disponía el art. 3, CC, el nuevo art. 7, CCCN, limitó la retroactividad de la ley solamente a aquellos casos previstos por la propia ley, aclarándose que la aplicación retroactiva en ningún caso puede “afectar derechos amparados por garantías constitucionales”, entre los que se destaca el derecho a la propiedad que, según la constante y reiterada jurisprudencia de la CSJN en la materia comprende “todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer, fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad”. 5- Siendo así, siempre que se encuentre en juego un derecho amparado por una garantía constitucional, como el derecho a la propiedad mencionado o el derecho al juez natural, habrá de funcionar aquel límite infranqueable a la retroactividad al que se hizo mención. Por análogos motivos, tampoco podría ultrapasar aquella frontera una denominada aplicación inmediata de la ley, si al procederse así se sacrificaran derechos de índole constitucional definitivamente incorporados al patrimonio de sus titulares en el sentido definido por la Constitución Nacional. 6- Por lo demás, una tesis que promoviera la aplicación inmediata de la competencia asignada al fuero en familia y sucesiones que el nuevo ordenamiento prevé, traería inconvenientes adicionales desde la perspectiva de la teoría constitucional, a la luz de lo dispuesto no solamente en el art. 17, CN, sino también de lo prescripto en el 19, CN, lo que ya fuera denunciado por Dworkin a propósito de la creación judicial de normas, pues, parafraseando y generalizando los dichos de este autor, si un juez “aplica retroactivamente la ley al caso que tiene entre manos, entonces la parte perdedora será castigada no por haber infringido algún deber que tenía, sino un deber nuevo creado después del hecho”, y en consecuencia el justiciable habría de conocer, recién en el momento de la sentencia, cuál era la regla de conducta a la que, varios años atrás, debía ajustar su comportamiento, en franca colisión con el art. 19, CN. 7- Aunque referido a la aplicación de disposiciones de fondo, tal es además el criterio que puede derivarse de lo sostenido por Aída Kemelmajer de Carlucci, quien al responder a la pregunta sobre la aplicación de los arts. 509 y siguientes del CCCN a las uniones constituidas antes de la entrada en vigencia de la ley contesta que “La compensación económica dispuesta en el art. 524 rige para las uniones convivenciales que se extinguen después de la entrada en vigencia del CCCN, aun cuando se hayan constituido con anterioridad, pero no si se extinguieron antes de la entrada en vigencia…”. 8- Lo hasta acá expuesto permite superar el conflicto de competencia planteado en sentido de que el fuero en lo Civil y Comercial Común deberá continuar entendiendo en el presente proceso. <italic>CSJ Tucumán. 14/10/15. Sentencia N° 1158. “G.M. vs. Z.J.A. s/ Especiales (Residual)”</italic> San Miguel de Tucumán, 14 de octubre de 2015 Y VISTO: El conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala II de la Cámara Civil y Comercial Común y la Sra. Juez Civil en Familia y Sucesiones de la VII Nominación en autos: “G.M. vs. Z.J.A. s/ Especiales (Residual)”; Y CONSIDERANDO: 1. En los términos del artículo 18 inc. b) de la Ley Orgánica de Tribunales, viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia la cuestión de competencia suscitada en el presente juicio. 2. Mediante resolución de fecha 31/3/2015, la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial Común declaró su incompetencia para seguir interviniendo en la presente causa por entender que corresponde que la pretensión deducida debía ser juzgada por el fuero Civil en Familia y Sucesiones. Por esa misma razón, declaró la nulidad de la sentencia definitiva dictada en primera instancia, así como de los actos que sean su consecuencia. Remitidos los autos a la señora jueza en lo Civil en Familia y Sucesiones de la VII Nominación, ésta declaró también su incompetencia por considerar que la materia discutida correspondía al fuero Civil y Comercial Común. 3. La determinación de la competencia comprende principalmente el análisis preliminar del contenido y de la naturaleza de la pretensión deducida, desde un ángulo de mira objetivo, haciendo mérito de la naturaleza de la relación jurídica sustancial esgrimida, con base en hechos expuestos en la demanda y, en su caso, de acuerdo con el encuadre normativo acordado a la acción por el actor (conf. Palacio, Lino E. - Alvarado Velloso, Adolfo, "Código Procesal...", Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1988, t. I, ps. 56/59, com. art. 1, N° 2.3 y sus citas; Fassi - Yáñez, "Cód. Procesal...", t. 1, p. 96 y jurisprudencia allí citada; Palacio, "Derecho Procesal Civil", t. II, p. 408). Desde tal perspectiva, se observa que la actora en su escrito de demanda acciona por liquidación de una sociedad de hecho, con la intención de que los bienes adquiridos durante su vigencia sean partidos y divididos. Dicha sociedad, al decir de la actora, tuvo por causa la convivencia que mantuvo junto al demandado desde enero del año 1998 hasta inicios del año 2004, tiempo durante el cual el patrimonio de la sociedad se acrecentó sustancialmente. 4. Esta breve reseña permite inferir que la situación de hecho descripta y la pretensión deducida están, a partir de la sanción del nuevo Civil y Comercial de la Nación (CCCN), comprendidas dentro de las disposiciones de su Libro II (Relaciones de familia), título III (Uniones convivenciales), cuyo contenido habilita a los convivientes a reclamar una compensación económica cuando cesa la convivencia (art. 524, CCCN), pudiendo fijarse aquélla judicialmente (art. 525, CCCN) ante los jueces de Familia (arg. conf. art. 719, CCCN) (conf. Rivera-Medina, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II, LL, 2014, p. 294 y García Villalonga-Cerviño, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II, LL, 2014, p. 660). 5. Sin embargo, en el caso concreto la actora manifiesta que la convivencia transcurrió y cesó en forma anterior a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento; y de los expresos términos de la demanda surge que la pretensión se encamina a que se “ordene la partición y posterior liquidación de los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad de hecho”. Por ello es que, teniendo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales en la materia bajo la vigencia del anterior ordenamiento civil, en que la competencia correspondía al fuero Civil y Comercial común porque la cuestión suscitada era de índole patrimonial, originada en la posible existencia de una sociedad de hecho, o bien en la existencia de un condominio o comunidad sobre sus bienes, corresponde que el caso continúe siendo juzgado por este último fuero. 6. Una interpretación contraria vendría a otorgar efectos retroactivos a la nueva ley que rige en la materia, con afectación del derecho de propiedad de las partes, el que incluso comprende el derecho a ser juzgado por el juez natural llamado a entender en la causa al tiempo en que las partes dedujeron, contestaron sus pretensiones y desplegaron su estrategia procesal. En efecto, como ya lo disponía el art. 3 del Cód. Civil, el nuevo art. 7 CCCN, limitó la retroactividad de la ley solamente a aquellos casos previstos por la propia ley, aclarándose que la aplicación retroactiva en ningún caso puede “afectar derechos amparados por garantías constitucionales”, entre los que se destaca el derecho a la propiedad que, según la constante y reiterada jurisprudencia de la CSJN en la materia, comprende “todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer, fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad”. Siendo así, siempre que se encuentre en juego un derecho amparado por una garantía constitucional, como el derecho a la propiedad mencionado o el derecho al juez natural, habrá de funcionar aquel límite infranqueable a la retroactividad al que se hizo mención. Por análogos motivos, tampoco podría ultrapasar aquella frontera una denominada aplicación inmediata de la ley, si al procederse así se sacrificaran derechos de índole constitucional definitivamente incorporados al patrimonio de sus titulares en el sentido definido por la Constitución Nacional. Por lo demás, una tesis que promoviera la aplicación inmediata de la competencia asignada al fuero en Familia y sucesiones que el nuevo ordenamiento prevé, traería inconvenientes adicionales desde la perspectiva de la teoría constitucional, a la luz de lo dispuesto no solamente en el artículo 17, CN, sino también de lo prescripto en el 19, CN, lo que ya fuera denunciado por Dworkin a propósito de la creación judicial de normas, pues, parafraseando y generalizando los dichos de este autor, si un juez “aplica retroactivamente la ley al caso que tiene entre manos, entonces la parte perdedora será castigada no por haber infringido algún deber que tenía, sino un deber nuevo creado después del hecho” (Dworkin, Ronald, “Los Derechos en serio”, Barcelona, 1989, cap. 4, p. 150), y en consecuencia el justiciable habría de conocer, recién en el momento de la sentencia, cuál era la regla de conducta a la que, varios años atrás, debía ajustar su comportamiento, en franca colisión con el art. 19, CN (cfr. López de Zavalía, Fernando, en publicación online posible de ser consultada en: “http://www.acaderc.org.ar/doctrina/codigo-civil-y-comercial.-cuestiones-preliminaresde- caracter-general”). Aunque referido a la aplicación de disposiciones de fondo, tal es además el criterio que puede derivarse de lo sostenido por Aída Kemelmajer de Carlucci, quien al responder a la pregunta sobre la aplicación de los arts. 509 y siguientes del CCCN a las uniones constituidas antes de la entrada en vigencia de la ley contesta que “La compensación económica dispuesta en el artículo 524 rige para las uniones convivenciales que se extinguen después de la entrada en vigencia del CCCN, aun cuando se hayan constituido con anterioridad, pero no si se extinguieron antes de la entrada en vigencia…” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes”, Rubinzal Culzoni, pg. 142). Lo hasta acá expuesto permite superar el conflicto de competencia planteado en sentido de que el fuero en lo Civil y Comercial Común deberá continuar entendiendo en el presente proceso. Consecuentemente con ello, corresponde dejar sin efecto la anulación de la sentencia definitiva de primera instancia decidida por la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial Común al momento de declararse incompetente. Por ello, oído el Sr. representante del Ministro Fiscal a fs. 293/vta. SE RESUELVE: I. Dirimir la cuestión de competencia suscitada en el sentido de que resulta competente para continuar entendiendo en la causa de epígrafe el fuero en lo Civil y Comercial Común. II. Dejar sin efecto el punto II de la parte resolutiva de la sentencia, de fecha 31/3/2015, dictada por la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial Común. II. Remitir las presentes actuaciones al Juzgado de origen a los fines de que continúe el trámite según su estado. <italic>Antonio Gandur – René Mario Goane –Antonio Daniel Estofán – Claudia Beatriz Sbdar – Daniel Oscar Posse</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>