<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DECLARATORIA DE HEREDEROS. INCIDENTE DE NULIDAD. Resolución por parte del juez donde tramita la declaratoria. Competencia por conexión. Art. 7 inc. 1, CPC</bold> </intro><body><page>1– El art. 165 inc. 1, ap. b –segundo supuesto–, CPcial habilita al máximo órgano jurisdiccional local a “1. Conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno: (...) b) De las cuestiones de competencia (...) que se susciten entre los tribunales inferiores, salvo que estos tengan otro superior común”. En autos, se plantea un conflicto negativo de competencia entre dos juzgados que carecen de superior común, razón por la cual corresponde la intervención de este Alto Cuerpo. 2– En el sub lite, en el marco de un proceso sucesorio y luego de dictado el auto de declaratoria de herederos, se interpone un incidente de nulidad por considerar que el procedimiento se había sustanciado ante un juez incompetente, por haberse denunciado un domicilio diferente del causante basado en la rectificación de la partida de defunción y otros elementos de prueba que acompañan. En dicho contexto, se infiere que el juez que intervenía en la causa en dicha etapa del proceso es quien debe resolver el planteo sometido a decisión a través del incidente de nulidad, esto es, la validez o nulidad de lo actuado. Ello en tanto el incidente configura una cuestión diferente de la principal pero relacionada o anexa a ella, razón por la cual son aplicables las prescripciones referidas a la competencia por conexión contenidas en el inc. 1 art. 7, CPC, mediante las cuales se coloca en cabeza del tribunal de mérito que interviniera en el principal, la resolución de las accesorias. 3– La “conexidad” se configura cuando dos o más procesos se vinculan o relacionan entre sí por la comunidad de algunos de los elementos que integran las relaciones jurídicas trabadas en cada litis. Ello determina un desplazamiento de la competencia hacia un mismo órgano jurisdiccional para que sea éste quien tome conocimiento y resuelva las cuestiones que se ventilan en dichos litigios. 4– En autos, el juez de la declaratoria es competente para sustanciar y resolver el incidente de nulidad planteado por tratarse aquella del juicio principal en el marco del cual se interpone éste. En dicho juzgado se debe tramitar la incidencia tal como lo impone el principio de bilateralidad dándole debida participación a las partes para que sean escuchadas y, en su caso, ofrezcan la prueba que estimen pertinente; completado el procedimiento, abocarse a resolverla. TSJ Sala Elect. y Comp. Orig. Cba. 15/4/11. Auto N° 4. “Massena, Jean Víctor – Declaratoria de herederos – Cuestión de competencia” Córdoba, 15 de abril de 2011 Y VISTOS: Estos autos, arribados a esta sede a los fines de resolver un presunto conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Civil, Comercial, de Conciliación y Familia de Villa Cura Brochero y el Juzgado en lo Civil y Comercial de 43a. Nominación de esta ciudad, de los que resulta: 1. A fs. 31/33, Josette Pellegrino inicia declaratoria de herederos de su marido fallecido por ante el Juzgado Civil, Comercial, Conciliación, Familia, Instrucción, Menores y Faltas de Villa Cura Brochero, denunciando su muerte en la ciudad de Niza, República de Francia, y como único inmueble de su propiedad el ubicado en la localidad de Nono, departamento San Alberto. Tramitada la misma, se dicta el correspondiente auto con fecha 9/12/08, por el que se declara en cuanto por derecho corresponda y sin perjuicio de terceros, como únicas y universales herederas a la presentante y a su hija, Pauline Marie Angele Massena (Auto N° 272/08). 2. Con fecha 22/9/09 comparece Jeany Cristianne Ange Massena Conte, mediante apoderado, invocando el carácter de hija del causante y promueve incidente de nulidad procesal de todo lo actuado, por considerar que el procedimiento se había desarrollado ante un juez incompetente en razón de que el último domicilio real del causante estaba situado en el Bº Privado Cuatro Hojas de la localidad de Mendiolaza, lugar donde habitaba en un inmueble de su propiedad. En sustento de su afirmación adjunta, entre otros elementos, la partida de defunción rectificada. 3. Ante dicha circunstancia y lo normado por el art. 3284 en función del art. 90 inc. 7, CC, el juez de Villa Cura Brochero dicta el decreto de fecha 22/9/09 por el que remite las actuaciones al Juzgado Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba, que por turno corresponda. 4. Llegada la causa al Juzgado en lo Civil y Comercial de 43a. Nom. de esta ciudad, su titular, mediante pronunciamiento de fecha 15/2/10, decide no abocarse al conocimiento de la causa y la envía al juzgado de origen. Para así resolver, aduce que la competencia en razón de la materia es de orden público; por lo tanto el tribunal se encuentra facultado a introducir oficiosamente su juicio al respecto, pero tal posibilidad debe necesariamente hacerse valer en la instancia procesal oportuna. Cita el art. 1, CPC, en cuanto señala que una vez que se hubiere dado trámite a una demanda o petición, el tribunal no podrá declarar su incompetencia de oficio. 5. Al tomar conocimiento de dicha resolución, el juez Civil y Comercial de Villa Cura Brochero, mediante decreto de fecha 15/9/10, remite los autos a este Tribunal Superior de Justicia. Sostiene los siguientes argumentos: a) la nulidad planteada no puede prosperar atento a que desde el momento de inicio de la presente demanda (7/5/08) y hasta el dictado del AI Nº 272 de fecha 9/12/08, con sus respectivas notificaciones, el tribunal a su cargo era competente en virtud del domicilio denunciado en la partida de defunción y su respectiva traducción obrantes a fs. 3/4; b) no se avizora perjuicio para los pretensos herederos que manifiestan no haber sido declarados oportunamente, ya que tienen la posibilidad de pedir el correspondiente ampliatorio, sin que pueda afectar dichos argumentos la partida de defunción rectificada ya que ésta recién se concretó en setiembre de 2009; c) se encuentra ínsito en el planteo expuesto a fs. 88/93 un requerimiento de declaratoria de competencia territorial, motivo por el cual, a pedido de parte, se la decretó ; y d) la regla del art. 3284, CC, es de orden público y sólo prorrogable por acuerdo de partes. 6. Recibidos los autos en esta Sede, se corre traslado al Sr. fiscal general de la Provincia, quien lo evacua (Dictamen N° E – 933 del 20/10/10) pronunciándose por la competencia del Juzgado de 1a. Inst. Civil y Comercial de Villa Cura Brochero. 7. Dictado el decreto de autos, queda la presente causa en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. El art. 165, CPcial, en su inciso 1º, ap. b) –2º sup.– habilita al máximo órgano jurisdiccional local a “1. Conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno: (...) b) De las cuestiones de competencia (...) que se susciten entre los tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común”. En autos se plantea un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Civil, Comercial, de Conciliación, Familia, Control, Menores y Faltas de Villa Cura Brochero y el Juzgado en lo Civil y Comercial de 43a. nominación de esta ciudad, los que carecen de superior común, razón por la cual corresponde la intervención de este Alto Cuerpo. II. Que, en forma liminar, cabe observar que ambos tribunales han omitido requerir la opinión del Ministerio Público, quien en su carácter de custodio de la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales (art. 172, inc. 2, CPcial. y art. 9 inc. 2, ley 7826) debía expedirse al respecto. No obstante dicha falencia en el trámite observado y para evitar un dispendio procesal que pueda derivar en una demora en la pronta resolución de la causa, y siendo que la intervención del Ministerio Público se encuentra debidamente salvaguardada mediante la vista corrida al señor fiscal General de la Provincia, se estima conveniente que este Tribunal Superior se pronuncie sin más dilación respecto del planteo que ha motivado la elevación de los autos a esta sede, determinando qué órgano jurisdiccional debe intervenir en estos obrados a los fines del análisis y resolución de la causa. III. En autos, en el marco de un proceso sucesorio y luego de dictado el auto de declaratoria de herederos, se interpone un incidente de nulidad por considerar que el procedimiento se había sustanciado ante un juez incompetente por haberse denunciado un domicilio diferente del causante, con base en la rectificación de la partida de defunción y otros elementos de prueba que acompañan. En dicho contexto, se infiere que el juez que intervenía en la causa en dicha etapa del proceso es quien debe resolver el planteo sometido a decisión a través del incidente de nulidad, esto es, la validez o nulidad de lo actuado. Ello en tanto el incidente configura una cuestión diferente de la principal pero relacionada o anexa a ella, razón por la cual son aplicables las prescripciones referidas a la competencia por conexión contenidas en el inc. 1 art. 7, CPC, mediante las cuales se coloca en cabeza del tribunal de mérito que interviniera en el principal, la resolución de las accesorias. En efecto, señala la doctrina que “el órgano jurisdiccional competente debe ser el mismo que interviene en el juicio principal, puesto que el incidente es un accesorio de éste (arts. 7, 1 y 4)” (De la Rúa, Angelina F., De la Vega de Opl, Cristina, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Comentado y Concordado. T. II. 2002, LL, Bs As, p. 791). La “conexidad” se configura cuando dos o más procesos se vinculan o relacionan entre sí por la comunidad de algunos de los elementos que integran las relaciones jurídicas trabadas en cada litis. Ello determina un desplazamiento de la competencia hacia un mismo órgano jurisdiccional para que sea éste quien tome conocimiento y resuelva las cuestiones que se ventilan en dichos litigios. Al respecto se ha dicho que “El fundamento y razón de ser del forum conexitatis, apunta Cuadrao, es no dividir la continencia de la causa y evitar resoluciones contradictorias, facilitar la solución de la litis, utilizando el material acumulado, y satisfacer exigencias de carácter práctico y de economía procesal. De allí que mediante su aplicación por causa de hallarse vinculadas con el objeto principal de la litis, son llevadas a conocimiento del mismo juez cuestiones que en atención a su monto o naturaleza pudieran ser de la competencia de otros jueces. Y ha de entenderse por cuestiones conexas no sólo las incidentales dentro del proceso principal, sino –asimismo– las anejas o estrechamente relacionadas con el proceso que primero ha tenido existencia o que son su consecuencia” (Ramacciotti, Hugo, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, Depalma, Bs. As., 1986, t. I, p. 152, citado en la causa “Sabarini....”, Auto N° 91 del 9/12/03). A la luz de tales conceptos, no cabe dudas de que, en el caso, es el juez de la declaratoria el competente para sustanciar y resolver el incidente de nulidad planteado por tratarse aquella del juicio principal en el marco del cual se interpone éste. Así, el titular del juzgado de Villa Cura Brochero debió tramitar la incidencia tal como lo impone el principio de bilateralidad dándole debida participación a las partes para que sean escuchadas y, en su caso, ofrezcan la prueba que estimen pertinente y, completado el procedimiento, abocarse a resolverla. Sin embargo, en lugar de ello, el juez actuante considera inviable el incidente de nulidad en función de no avizorar un perjuicio para los presentantes, mas entiende implícito un pedido para pronunciarse sobre su incompetencia y decide, sin más, inhibirse y declarar la competencia del juez de Córdoba, por ser de orden público lo establecido en el art. 3284, CC. Por tanto, la conducta procesal del tribunal interviniente no ha cumplimentado las exigencias necesarias que la situación procesal y los requerimientos del incidente de nulidad presentado le imponían. En consecuencia, corresponde remitir la presente causa al Juzgado Civil, Comercial, de Conciliación y Familia de Villa Cura Brochero a los efectos de la tramitación del incidente de nulidad conforme lo señalado precedentemente. Por ello, y oído el Ministerio Público Fiscal, SE RESUELVE: I. Declarar la competencia del Juzgado Civil, Comercial, de Conciliación y Familia, Control, Menores y Faltas de Villa Cura Brochero para entender en la presente causa. II. Notificar lo resuelto al Sr. Fiscal General de la Provincia y al Juzgado de Primera Instancia y 43a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad de Córdoba, con copia. Domingo Juan Sesin – María Esther Cafure de Battistelli – Aída Lucía Tarditti – M. de las Mercedes Blanc de Arabel – Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Pilar H. Suárez Abalos de López &#9632;</page></body></jurisprudencia>