<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIÓN DE SIMULACIÓN. JUICIO EJECUTIVO. Identidad de sujetos pero no de objeto. COMPETENCIA: JUEZ NATURAL: Tribunal de inicio de la simulación. Inexistencia de conexidad</bold></intro><body><page>1- La conexidad, consagrada en el art. 7, ley 8465, está fundada en la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso el que, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones vinculadas con la materia controvertida en dichos procesos. 2- La conexidad requiere la existencia de elementos comunes en las acciones o en los procesos con relación a los sujetos, a la cosa pedida u objeto o a la causa jurídica de ambas, que requieran el conocimiento del mismo juez. Este desplazamiento que altera la división del trabajo y compromete el servicio de justicia al importar una excepción a los principios generales de competencia, requiere para su procedencia de una interpretación restrictiva, que no puede obedecer a la simple "comodidad" de tramitar dos causas ante un mismo juez. 3- Se debe diferenciar la conexidad sustancial de la instrumental. En la "conexidad sustancial", lo que se protege es el dictado de sentencias contradictorias o sea la conservación de la perpetuatio iurisdictionis. En cambio la "conexidad instrumental" obedece a razones de conveniencia, de tal modo que se facilita el trámite de la nueva relación procesal, en razón del conocimiento que tuvo el primer juez de todas las circunstancias que rodean el pleito. Se busca así, más que la proximidad del material probatorio que se solucionaría con la remisión del expediente <italic>ad effectum videndi et probandi</italic>, la persistencia de la unidad de criterio en la solución de cuestiones evidentemente vinculadas. 4- En autos, comparando los dos procesos iniciados ante distintos tribunales, se puede observar que si bien coinciden los sujetos de la relación procesal (el actor en ambos pleitos es el mismo mientras que los demandados son en los presentes tres y siendo solo uno de ellos el accionado en el proceso ejecutivo), el objeto de las pretensiones esgrimidas es totalmente diferente. En efecto, mientras que en autos el accionante impetró acción de simulación persiguiendo la nulidad de una donación instrumentada en escritura pública, en el otro proceso, su acción se dirige a obtener el pago de dos títulos de créditos tramitando un proceso ejecutivo en el cual no es admisible la discusión causal de la obligación que se reclama y en que rige el principio de abstracción. 5- Habiendo identidad de sujetos pero no de objeto, es evidente que no existe conexidad sustancial ni instrumental entre estas dos causas que justifique un desplazamiento de competencia. Es que no se advierte, entre estos dos procesos, riesgo posible del dictado de sentencias contradictorias, como tampoco conveniencia práctica en la resolución de ambas causas por un mismo juzgador. 6- "…si bien en estos obrados se invoca la existencia de los pagarés que dan sustento a la acción ejecutiva, no puede perderse de vista que la nulidad pretendida no lo es respecto al negocio jurídico que ha servido de base para el libramiento de los mismos, sino respecto a la donación de una propiedad del demandado, otorgada con posterioridad a la suscripción de los títulos de crédito. En otras palabras, no se verifica la hipótesis contemplada en el art. 529 del CPC…". En función de todo lo expresado, este conflicto negativo de competencia debe resolverse preservando la garantía del juez natural, debiendo en consecuencia continuar interviniendo en los presentes autos la titular del juzgado donde se iniciaron las actuaciones. <italic>C5.a CC Cba. 11/2/20. Auto N° 3. Trib. de origen: Juzg. 22.a CC Cba. "Gayraud, Germán Pedro c/ Algorry, Jorge Pedro y otros – Ordinario – Simulación – Fraude – Nulidad – Expte. N° 8671509"</italic> Córdoba, 11 de febrero del 2020 Y VISTOS: Estos autos caratulados (…), venidos a esta Alzada con motivo del conflicto negativo de competencia planteado entre la titular del Juzgado de Primera Instancia y 22ª.° Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad de Córdoba, con su similar de 49ª. Nominación del mismo fuero. Sustanciada la incidencia con intervención de la Sra. Fiscal de Cámaras, emitió dictamen y se pronunció por asignar la competencia al juzgado de 22ª. Nominación Civil y Comercial, quedando la presente en condiciones de resolver. Y CONSIDERANDO: I. De acuerdo con las constancias de estos obrados, esta causa se inició por ante el Juzgado de 22ª. Nominación Civil y Comercial. En el curso de su tramitación, la magistrada interviniente, mediante proveído de fecha 29/8/19, resolvió que, atento la conexidad invocada por el peticionante, entre esta causa y los autos caratulados "Gayraud, Germán Pedro c/ Algorry, Jorge Pedro – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Expte. N° 7152658" que tramitaban por ante el Juzgado de 49ª. Civil y Comercial, esta causa debía remitirse a la Fiscalía Civil que por turno correspondiere a fin que aquella se expidiera sobre la competencia del tribunal. A posteriori, remitida la causa a la fiscal Civil, Comercial y Laboral de 3ª. Nominación, se pronunció afirmando que existe conexidad entre los procesos, correspondiendo que la presente sea remitida al Juzgado de 49ª. Nominación. A continuación, recibida la causa por la titular del Juzgado de 49ª. Nominación Civil y Comercial –Dra. Ana Eloísa Montes– mediante decreto de fecha 6/11/19 resolvió: "Córdoba, 6/11/19. Habiéndose restituido los autos requeridos provéase a la remisión efectuada. Ingresando al análisis de la cuestión, debo decir que respetuosamente disiento con los fundamentos brindados por la Sra. Fiscal Civil de Tercera Nominación que motivara la remisión efectuada por el Juzgado de 22° Nominación, sin perjuicio de los claros y sólidos argumentos expuestos por la misma en el dictamen respectivo. Doy razones: teniendo a la vista ambos procesos cuya conexidad se invoca, y luego de una atenta lectura de las pretensiones esgrimidas en los mismos; no advierte la suscripta la existencia de una conexidad sustancial y/o instrumental, que ameriten el desplazamiento de la competencia originaria del juicio de simulación a este Tribunal (art. 7, CPC). En cuanto a la conexidad sustancial, no existe riesgo de pronunciamientos distintos sobre idéntico hecho o cuestión, lo que habilitaría el desplazamiento en favor de un juez originariamente incompetente (conf. Matilde Zavala de González "Doctrina Judicial Solución de Casos 1", Alveroni, año 2004, pág. 49); ya que el juicio que tramita por ante este Tribunal se despachó ejecución en base a títulos ejecutivos (2 pagarés) encontrándose vencido el término para oponer excepciones por ende en condiciones de dictar resolución, en tanto en los presentes se persigue la declaración de nulidad de un instrumento sobre la base de imputar el acto jurídico como simulado. En este contexto tampoco advierto la conveniencia práctica por la presumida conexidad instrumental, ya que las causas no se resuelven con idéntica prueba y en el hipotético caso que se comparta alguna, ésta puede ser sencillamente asegurada a través de una comunicación interjurisdiccional o bien la remisión del expediente <italic>ad effectum videndi et probandi</italic>. Por último, cabe destacar proceso ejecutivo, no constituye argumento suficiente para definir algún grado de conexidad entre las causas. En suma, no encuentro conexidad sustancial o instrumental de entidad que justifique el desplazamiento de la competencia natural que tiene el Tribunal remitente. Por lo expuesto, Resuelvo: No avocarme al conocimiento de las presentes actuaciones. Remítanse los presentes al Juzgado de origen, a los fines que hubiere lugar". Radicada la causa nuevamente por ante el Juzgado de 22ª. Nominación, la Dra. Patricia Verónica Asrin al momento de recibir la causa, resistió su abocamiento. En este orden, en proveído de fecha 7/11/19 dispuso: "Córdoba, 7/11/19. Por recibidos. Habiéndose planteado una cuestión de competencia negativa, elévense las presentes actuaciones a la Excma. Cámara de Apelaciones que resulte sorteada a tal efecto. Certifíquese lo antes dispuesto en el Beneficio de Litigar sin Gastos iniciado para las presentes actuaciones (Expte. Nº 8352484)... Certifico: Que la tasa de justicia no se encuentra cumplimentada en virtud de haber iniciado el actor BLSG (Expte. Nº 8352484)…". II. Ingresando al examen de la cuestión traída a estudio, advertimos que la discusión gira en torno a discernir la competencia que corresponde asignar a la tramitación del presente proceso, debiendo determinarse si se configura conexidad entre estos obrados y los autos "Gayraud, Germán Pedro c/ Algorry, Jorge Pedro – ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagareés – Expte N° 7152658". En este orden, con el fin de brindar adecuada respuesta al conflicto planteado, resulta menester recordar que la conexidad, consagrada en el art. 7, ley 8465, está fundada en la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones vinculadas con la materia controvertida en dichos procesos. (Clemente Díaz, "Instituciones de Derecho Procesal", Tomo II, Vol. B, pág. 772, nota 8, Ed. Abeledo Perrot). Por otra parte, la conexidad requiere la existencia de elementos comunes en las acciones o en los procesos con relación a los sujetos, a la cosa pedida u objeto o a la causa jurídica de ambas, que requieran el conocimiento del mismo juez. Este desplazamiento que altera la división del trabajo y compromete el servicio de justicia, al importar una excepción a los principios generales de competencia, requiere para su procedencia de una interpretación restrictiva, que no puede obedecer a la simple "comodidad" de tramitar dos causas ante un mismo juez. Ahora bien; se debe diferenciar la conexidad sustancial de la instrumental. Se ha entendido que en la "conexidad sustancial" lo que se protege es el dictado de sentencias contradictorias o sea la conservación de la <italic>perpetuatio iurisdictionis</italic>. En cambio la "conexidad instrumental" obedece a razones de conveniencia, de tal modo que se facilita el trámite de la nueva relación procesal, en razón del conocimiento que tuvo el primer juez de todas las circunstancias que rodean el pleito. Se busca así, más que la proximidad del material probatorio que se solucionaría con la remisión del expediente<italic> ad effectum videndi et probandi</italic>, la persistencia de la unidad de criterio en la solución de cuestiones evidentemente vinculadas. (C7a. CC Cba., "Buitrago Ricardo Marcelino c/ Albornoz, María Julio y otros – Ordinario – Simulación – Fraude – Nulidad – Cuestión de Competencia" – Expte Nº 1861957/36 (Auto n° 250 del 30/6/11). Con mayor precisión sobre el tema, el TSJ Cba., en un fallo en pleno ha realizado una distinción entre la conexidad simple o débil y la conexidad que denomina calificada, allí explicó que: "…las denominadas calificadas, son aquellas en las cuales se presenta una relación de prevalencia de una causa sobre la otra, en cuya virtud se considera a una como principal respecto a la otra y esa otra como subordinada o dependiente de aquella. En cambio la conexidad simple se da cuando los litigios lucen como enteramente independientes y autónomos uno frente al otro, fuera de aquella comunidad subjetiva –que ni siquiera se da en el caso de autos–, la que carece de entidad para desencadenar la actuación del art. 7 inc. 1º del CPC…" (Tribunal Superior de Justicia en pleno, AI Nº 127 del 31/5/05 in re: "Álvarez José María c/ Coop de Vivienda Cubre Ltda – Ordinario – Cuestión de competencia.", <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1514, pág. 922). Teniendo presentes los lineamientos expuestos, y examinando en detalle los dos procesos cuya conexión debemos dilucidar en esta oportunidad, diremos que entre éstos no existe conexidad apta para provocar desplazamiento de competencia. Esto así, ya que por un lado verificamos que en los presentes obrados, el Sr. Germán Pedro Gayraud impetró acción de simulación en contra de los Sres. Jorge Pedro Algorry, Pablo Ariel Algorry, Andrés Fernando Algorry y Lucía Belén María Algorry, en referencia a la donación del inmueble identificado bajo matrícula n° 1203460, otorgada por el Sr. Jorge Pedro Algorry a favor de sus tres hijos aquí accionados. Al iniciar este trámite, el actor hizo saber que los días 11/8/16 y 16/9/16 el Sr. Jorge Pedro Algorry libró a su favor dos pagarés, haciendo notar que ante la falta de pago, inició ejecución, que tramita por ante el juzgado de 49ª. Nominación CC. Asimismo, en oportunidad de impetrar demanda, también explicó que la donación debe reputarse simulada, por ser posterior a la deuda contraída por el demandado y tendiente a sustraer el inmueble de su patrimonio, con la intención de evitar la ejecución. Por otra parte, tenemos que en los autos caratulados "Gayraud, Germán Pedro c/ Algorry, Jorge Pedro – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Expte. N° 7152658", que tramitan por ante el Juzgado de 49ª. Nominación, el Sr. Germán Pedro Gayraud impetró demanda ejecutiva persiguiendo el cobro de dos documentos pagarés suscriptos por el Sr. Jorge Pedro Algorry a su favor, títulos que son justamente a los que hizo referencia el Sr. Gayraud al interponer la acción de simulación en los presentes, pero que como ya dijimos se relacionarían con la ejecución. Así las cosas, comparando los dos procesos iniciados ante distintos tribunales, podemos observar que si bien coinciden los sujetos de la relación procesal (el actor en ambos pleitos es el Sr. Gayraud mientras que los demandados son en los presentes Jorge Pedro Algorry y sus tres hijos, siendo solo el Sr. Algorry el accionado en el proceso ejecutivo), el objeto de las pretensiones esgrimidas es totalmente diferente. En efecto, mientras que en autos el accionante impetró acción de simulación persiguiendo la nulidad de una donación instrumentada en escritura pública, en el otro proceso, su acción se dirige a obtener el pago de dos títulos de créditos tramitando un proceso ejecutivo en el cual –cabe destacarlo– no es admisible la discusión causal de la obligación que se reclama y en los cuales rige el principio de abstracción. Frente a lo dicho, habiendo identidad de sujetos pero no de objeto, es evidente que no existe conexidad sustancial ni instrumental entre estas dos causas que justifique un desplazamiento de competencia. Es que no se advierte, entre estos dos procesos, riesgo posible del dictado de sentencias contradictorias, como tampoco conveniencia práctica en la resolución de ambas causas por un mismo juzgador. A lo expuesto, agregamos que compartimos lo manifestado por la Sra. fiscal de Cámaras en su dictamen, cuando afirma que: "…si bien en estos obrados se invoca la existencia de los pagarés que dan sustento a la acción ejecutiva, no puede perderse de vista que la nulidad pretendida no lo es respecto al negocio jurídico que ha servido de base para el libramiento de los mismos, sino respecto a la donación de una propiedad del demandado, otorgada con posterioridad a la suscripción de los títulos de crédito. En otras palabras, no se verifica la hipótesis contemplada en el art. 529 del CPC…". En función de todo lo expresado, entendemos que este conflicto negativo de competencia debe resolverse preservando la garantía del juez natural, debiendo en consecuencia continuar interviniendo en los presentes autos la titular del Juzg. 22.a CC Cba. Por ello y teniendo en cuenta lo opinado por la Sra. fiscal de Cámaras, quien coincide con los fundamentos precedentemente expuestos. Por lo expuesto y conforme lo dispuesto por el art. 382, último párrafo del CPC, en razón de la vacancia de una vocalía. SE RESUELVE: 1) Determinar que la competencia para entender en esta causa corresponde al Juzgado de Primera Instancia y 22ª. Nominación en lo Civil y Comercial. 2) Notificar de la presente resolución al Juzgado de Primera Instancia y 49ª. Nominación Civil y Comercial, a sus efectos. <italic>Claudia Elizabeth Zalazar – Joaquín Fernando Ferrer</italic>&#9830; </page></body></jurisprudencia>