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CONDUCTA PROCESAL

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Retención indebida de expediente. MULTA. Naturaleza punitiva. Pautas de cuantificación. CONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 74, CPC
1– El fundamento del impugnante por el cual pretende demostrar la inconstitucionalidad del art.74, CPC, parte de su propia atribución a la sanción que la norma prevé, de una naturaleza exclusivamente resarcitoria, que circunscribe la télesis inspiradora del precepto a la mera reparación del perjuicio sufrido por la contraria, a raíz de la dilación que la mora en la restitución del expediente ha producido en el trámite del proceso. El argumento que se esgrime para inferir una presunta transgresión al derecho de propiedad (art.17, CN) y al principio de razonabilidad de las leyes (arts.28 y 33, CN), se sustenta en la convicción del escaso perjuicio que habría sufrido el actor solicitante de la sanción, teniendo en cuenta que la retención del expediente no demoró el cumplimiento de la condena.

2– En base a tal parámetro objetivo, el impugnante considera que la sanción pecuniaria establecida mediante el método de cuantificación que surge de la norma cuestionada, ha dado como resultado un resarcimiento que excede el menoscabo efectivamente sufrido por la contraria afectada. Considera que esta conclusión se hace más convincente teniendo en cuenta que el monto de la multa importa el 70% de la suma mandada a pagar en la sentencia. El argumento, en principio, pareciera asequible desde la perspectiva del derecho de daños, en tanto la indemnización que tienda a resarcir al damnificado no puede exceder al menoscabo patrimonial o espiritual efectivamente padecido. Sin embargo, resulta un equívoco asimilar la institución sancionatoria que se analiza a una indemnización propiamente dicha.

3– Ha sostenido destacada doctrina que “la multa por retención de expediente constituye una sanción procesal que penaliza un proceder transgresor del cuadro de conductas típicas que gobierna el imperativo deontológico del ejercicio abogadil como es, sin más, el deber de probidad profesional que, en términos amplios, no significa otra cosa que la misma honestidad y rectitud de vida profesional”. De allí que, aunque tal comportamiento lesione el interés privado del litigante afectado, no es esa contingencia la verdadera causa de la sanción instituida, sino la circunstancia de que la conducta disvaliosa simultáneamente hiere el interés público; más aún cuando el autor del hecho disvalioso no ha sido el litigante sino el letrado que lo patrocina, lo cual implica una tercera transgresión al ethos profesional.

4– También ha dicho la doctrina que, “fuera de cualquier análisis, está que la abogacía se ubica dentro de aquellas profesiones que tienen un fuerte compromiso con lo social y público; pues más allá de que los abogados ejerzan su función inmediatamente en interés de sus clientes, tal pretensión también está buscada dentro del marco ordenado de ser él mismo, un colaborador con la administración de justicia y, por ello, en relación con lo social de la comunidad política ordenando su gestión al bien común”. Siendo ello así, la prescripción legal que establece el destino de la multa al patrimonio de la contraparte perjudicada «…no desnaturaliza el carácter punitivo de la figura, ni la convierte en indemnización, según tampoco sucede en otras instituciones sancionatorias del CC: cláusula penal (art. 652) e intereses que sancionan al deudor que incurre en dilaciones procesales maliciosas (art.622, 2º. párr.)”.

5– La norma implica una suerte de renuncia del interés público a la cuota parte que le correspondería, en pos de la eficacia del régimen sancionatorio, en base a una política legislativa que tiene en cuenta la experiencia local, la cual indica que, si el destino de las multas es para las arcas del Fisco o de otras instituciones, como la Caja de Jubilaciones de Abogados y Procuradores, generalmente no se persigue su cobro y en definitiva la falta queda impune. Para que el régimen disciplinario cumpla con el objetivo de prevenir, debe contemplar medidas que disuadan al potencial infractor, generándole la convicción de que si transgrede su deber genérico procesal será realmente sancionado. Ello se logra colocando a la parte afectada en forma inmediata por la no devolución del expediente, como destinataria de las multas, pues aquella se ha de encargar, al estar en juego su propio interés patrimonial, de obtener su percepción, y así, hacer efectiva la sanción.

6– Aclarada entonces la naturaleza esencialmente punitiva de la figura que se analiza (multa por retención de expediente), y el sentido de la norma que coloca a la parte directamente perjudicada por la retención del expediente como beneficiaria de la multa, pierde relevancia la envergadura del perjuicio ocasionado a tal interés privado, como parámetro cuantificador de la sanción pecuniaria.

7– Si el precepto se inscribe en el marco del régimen disciplinario al que deben someterse los sujetos procesales, lo verdaderamente relevante para cuantificar la sanción provendrá del mérito de la conducta disvaliosa en sí misma y, desde esta perspectiva, se presenta atinado establecer un método cuantificador que incremente la pena pecuniaria por cada día de retardo en la devolución; esto último, pues es obvio que la conducta omisiva que no cumple con el deber de restituir el expediente, se agrava mientras más tiempo pase desde la intimación, sin que el letrado o la parte renuente cumpla con su deber.

8– Así como el acto de matar no se agrava ni atenúa en función de la fortuna de la víctima, pues para el interés público, el bien jurídico protegido, la vida, siempre tiene el mismo valor; del mismo modo, la expresión económica de los derechos debatidos no tiene incidencia en el mérito de la conducta procesal moralmente cuestionable, pues también aquí el interés público sólo evalúa la gravedad del proceder éticamente reprochable en función de la lesión que se le ha producido al bien jurídico protegido, esto es, la buena fe, lealtad y probidad, que debe regir la conducta profesional-procesal, como una de las garantías que preservan la igualdad de oportunidades en la contienda jurisdiccional y la correcta administración de justicia.

9– En definitiva, es el mismo imperativo práctico deontológico que determina excluyentemente la manera en que el ejercicio del mencionado opus profesional debe ser cumplido. De allí que a la hora de efectuar el análisis de la estructura moral del acto jurídico no se pueda soslayar ponderar que la dilación injustificada en la restitución del expediente, prima facie, es igualmente cuestionable en un pleito de monto exiguo como en el que se reclame una cuantiosa suma.

10– Como corolario de lo expuesto, está claro que a los fines de cuantificar la multa pecuniaria a la que refiere el art.74, CPC, no se presenta como un parámetro dirimente la entidad del perjuicio sufrido por la contraria afectada, ni tampoco la cuantía del pleito donde se hubiere cometido la falta. Si bien lo normal es que mientras más grave sea la falta, mayor sea el perjuicio ocasionado al particular que se ubica en el otro polo de la controversia, no siempre se cumple esta relación, pues puede suceder –como acaece en el caso– que la demora injustificada en restituir el expediente no haya dilatado el cumplimiento de la condena jurisdiccional declarada a favor de la parte agraviada por la demora.

11– No se desconocen las calificadas opiniones doctrinarias y jurisprudenciales que sugieren atemperar el rigor del procedimiento matemático propuesto por el art.74 ib. para cuantificar la pena, cuando su aplicación rígida importe premiar las actitudes abusivas por parte de quien peticiona la multa. Esta correcta apreciación se basa en el principio general del abuso del derecho, el cual impone una cortapisa razonable a cualquier derecho subjetivo que contemple nuestro ordenamiento jurídico, cuando su reconocimiento liso y llano configure un abusivo aprovechamiento del titular del derecho que exceda la finalidad que tuvo en miras la ley al reconocerlo.

12– En el supuesto de autos no concurre ninguna de las contingencias requeribles para configurar un abuso del derecho por parte del solicitante de la multa –que el monto de la multa se presente abultado en comparación con la escasa cuantía del pleito–, lo cual implica la inexistencia del contenido fáctico cuya consideración podría derivar en la inconstitucionalidad del art. 74, CPC.

15887 – TSJ en pleno Cba. 7/3/05. Sentencia Nº 15. Trib. de origen: C7a.CC Cba. “Cuerpo de tramitación del Recurso de Apelación de la multa prevista por el art. 74 del CPC en autos: Rodríguez Ernesto Francisco c/ Marcelo Rocconi y otro –PVE- Recurso de Casación”

Córdoba, 7 de marzo de 2005

¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad?

El doctor Armando Segundo Andruet (h) dijo:

I. La Dra. L.Y. –mediante el patrocinio del Dr. P.A.V.– articula recurso de casación fundado en las causales de los incs.1 y 3, art.383, CPC, y recurso de inconstitucionalidad fundado en el inc.1, art.391, del mismo cuerpo legal, contra la Sent. N°10 del 14/2/02, dictada por la C7a.CC de esta ciudad. Corrido traslado a la contraria por el término de ley (arts.386 y 393, CPC) lo evacua a fs.105, siendo concedido el recurso por la Cámara a quo, circunscripto a la causal del inc.3, art.383 y al recurso de inconstitucionalidad (art.391, inc.1), mediante AI N°. 283 del 1/8/02. Una vez firme el decreto de autos, quedó la causa en estado de ser resuelta. II. En el marco del recurso de inconstitucionalidad cuyo tratamiento corresponde a este Tribunal en pleno, el recurrente esgrime los siguientes argumentos impugnativos. En cuanto al planteamiento del agravio federal ante el máximo Tribunal de Provincia, expresa que esta posibilidad ha sido aceptada por la jurisprudencia de este Cuerpo y por la propia CSJN (casos «Strada…» y «Di Mascio…»). Señala que la aplicación rígida y matemática del art.74, CPC, le ocasiona un agravio de tipo federal, en tanto lesiona el derecho de propiedad que consagra el art.17, CN, y el principio de razonabilidad de las leyes (arts.28 y 33). Aduce que la interpretación literal de la norma adjetiva cuya inconstitucionalidad se denuncia permite la fijación de multas pecuniarias que resultan exorbitantes, confiscatorias e irrazonables, cuando acaecen circunstancias particulares como las que caracterizan al caso de autos. Esto así, pues, sostiene, el dispositivo no ofrece un ámbito de discrecionalidad al juzgador que permita mensurar o ponderar la sanción en función de las circunstancias de la causa. Estima que, en el particular, su parte colaboró con el tribunal, y fue leal con la contraparte, desde que se allanó a la pretensión de desalojo y cobro de alquileres, consignando las llaves del inmueble locado y la totalidad del monto reclamado. De allí que, a su criterio, surge palmaria la injusticia y confiscatoriedad de la sanción impuesta a un letrado, desde que la misma insume el 70% del capital mandado a pagar en el juicio, y supera con creces la suma de los honorarios profesionales regulados a los letrados de ambas partes por la tramitación total del juicio, produciendo un resultado a todas luces desproporcionado con relación a la gravedad de la falta cometida y al agravio efectivamente sufrido por la actora. Esto último, pues, insiste, el actor cobró íntegramente el capital reclamado y recuperó la disponibilidad de la propiedad locada. Alega que el art.74 del rito tiene por finalidad moralizar el proceso, procurando asegurar los deberes de lealtad y buena fe, y en ello no radica su contradicción con la ley fundamental, sino en la medida en que no concede ninguna pauta de discrecionalidad que autorice al magistrado a apartarse de sus rígidos designios matemáticos para adecuar la sanción a las circunstancias del caso. Por otra parte, entiende que la pretensión del actor, en tanto reclama la fijación de la multa conforme a los parámetros de cuantificación que surgen de la norma cuestionada, implica un abuso del derecho en los términos del art.1071, CC, pues pretender un plus del 70% del capital reclamado y ya cobrado, transgrede la regla moral que veda el enriquecimiento a costa de otro, sin causa suficiente que lo justifique. A lo expuesto, agrega que la penalización de la retención del expediente no puede constituir una causa justa para engrosar el patrimonio del actor, más allá del perjuicio que realmente experimentó, teniendo en cuenta que su parte actuó lealmente durante todo el proceso y el allanamiento incondicionado a las pretensiones del actor. Finalmente, considera que la sanción pecuniaria no debiera superar el 33% del capital mandado a pagar en el juicio. III. El fundamento del impugnante por el cual pretende demostrar la inconstitucionalidad, en el caso, del art.74, CPC, parte de su propia atribución a la sanción que la norma prevé, de una naturaleza exclusivamente resarcitoria, que circunscribe la télesis inspiradora del precepto a la mera reparación del perjuicio sufrido por la contraria, a raíz de la dilación que la mora en la restitución del expediente ha producido en el trámite del proceso. En efecto, el argumento que se esgrime para inferir una presunta transgresión al derecho de propiedad (art.17, CN) y al principio de razonabilidad de las leyes (arts. 28 y 33, CN) se sustenta en la convicción del escaso perjuicio que habría sufrido el actor solicitante de la sanción, teniendo en cuenta que la retención del expediente no demoró el cumplimiento de la condena. En base a tal parámetro objetivo, el impugnante considera que la sanción pecuniaria establecida mediante el método de cuantificación que surge de la norma cuestionada, ha dado como resultado un resarcimiento que excede el menoscabo efectivamente sufrido por la contraria afectada. Considera que esta conclusión se hace más convincente, teniendo en cuenta que el monto de la multa importa el 70% de la suma mandada a pagar en la sentencia. En otras palabras, el impugnante ha efectuado el siguiente razonamiento: si la suma mandada a pagar en la sentencia es de $940,00 y el demandado la abonó en tiempo propio, resulta inocuo [sic] cuantificar la sanción por retención del expediente en el monto de $661, pues tal conducta no derivó en un perjuicio tal, para el actor, que represente al 70% de la condena. El argumento, en principio, pareciera asequible desde la perspectiva del derecho de daños, en tanto la indemnización que tienda a resarcir al damnificado no puede exceder al menoscabo patrimonial o espiritual efectivamente padecido. Sin embargo, sucede que resulta un equívoco asimilar la institución sancionatoria que se analiza a una indemnización propiamente dicha. En realidad, la multa por retención de expediente constituye una sanción procesal que penaliza un proceder transgresor del cuadro de conductas típicas que gobierna el imperativo deontológico del ejercicio abogadil como es, sin más, el deber de probidad profesional que en términos amplios, no significa otra cosa que la misma honestidad y rectitud de vida profesional (Cfr. Andruet, A., Ejercicio de la abogacía y deontología del derecho, Cba, Alveroni, 2001, pág.29; Crémieu, L.; Traité de la profession d´avocat, Paris, Imprimerie Universitaire de Provence, 1939, Introducción S/P). De allí que, aunque tal comportamiento lesione el interés privado del litigante afectado, no es esa contingencia la verdadera causa de la sanción instituida, sino la circunstancia de que la conducta disvaliosa simultáneamente hiere al interés público; más aún cuando el autor del hecho disvalioso no ha sido el litigante, sino el letrado que lo patrocina, lo cual implica una tercera transgresión al ethos profesional. Fuera de cualquier análisis está que la abogacía se ubica dentro de aquellas profesiones que tienen un fuerte compromiso con lo social y público; pues más allá de que los abogados ejerzan su función inmediatamente en interés de sus clientes, tal pretensión también está buscada dentro del marco ordenado de ser el mismo, un colaborador con la administración de justicia y por ello, en relación con lo social de la comunidad política ordenando su gestión al bien común (Cfr. por todos De Luna, A.: “Moral profesional del abogado” en Principios Generales de la Moral Profesional, Madrid, Inst. Luis Vives de Filosofía, 1954, p.247 y ss.). Siendo ello así, la prescripción legal que establece el destino de la multa al patrimonio de la contraparte perjudicada, «…no desnaturaliza el carácter punitivo de la figura, ni la convierte en indemnización, según tampoco sucede en otras instituciones sancionatorias del CC: cláusula penal (art.652) e intereses que sancionan al deudor que incurre en dilaciones procesales maliciosas (art.622, 2º. párr.).» (Zavala de González, Matilde y Rodolfo Martín González Zavala, en: “Multa por retención injustificada de expedientes judiciales. Su vinculación con multas procesales y astreintes”, Semanario Jurídico N°1148 del 3/7/97, pág. 4). Es que, en realidad, la norma implica una suerte de renuncia del interés público a la cuota parte que le correspondería, en pos de la eficacia del régimen sancionatorio, en base a una política legislativa que tiene en cuenta la experiencia local, la cual indica que, si el destino de las multas es para las arcas del Fisco o de otras instituciones, como la Caja de Jub. de Abogados y Procuradores, generalmente no se persigue su cobro y en definitiva la falta queda impune. Para que el régimen disciplinario cumpla con el objetivo de prevenir, debe contemplar medidas que disuadan al potencial infractor, generándole la convicción de que si transgrede su deber genérico procesal, será realmente sancionado. Ello se logra colocando a la parte afectada en forma inmediata por la no devolución del expediente, como destinataria de las multas (al margen del efecto disvalioso que ese tipo de conductas produce para la administración de justicia en general, por constituir una de las causas más frecuentes de la dilación de procesos), pues aquella se ha de encargar, al estar en juego su propio interés patrimonial, de obtener su percepción, y así, hacer efectiva la sanción. Aclarada entonces la naturaleza esencialmente punitiva de la figura que se analiza, y el sentido de la norma que coloca a la parte directamente perjudicada por la retención del expediente como beneficiaria de la multa, pierde relevancia la envergadura del perjuicio ocasionado a tal interés privado, como parámetro cuantificador de la sanción pecuniaria. Si el precepto se inscribe en el marco del régimen disciplinario al que deben someterse los sujetos procesales, lo verdaderamente relevante para cuantificar la sanción provendrá del mérito de la conducta disvaliosa en sí misma y, desde esta perspectiva, se presenta atinado establecer un método cuantificador que incremente la pena pecuniaria por cada día de retardo en la devolución; esto último, pues es obvio que la conducta omisiva que no cumple con el deber de restituir el expediente se agrava mientras más tiempo pase desde la intimación, sin que el letrado o la parte renuente cumpla con su deber. Así como el acto de matar no se agrava ni atenúa en función de la fortuna de la víctima, pues para el interés público, el bien jurídico protegido, la vida, siempre tiene el mismo valor, del mismo modo, la expresión económica de los derechos debatidos no tiene incidencia en el mérito de la conducta procesal moralmente cuestionable, pues también aquí el interés público sólo evalúa la gravedad del proceder éticamente reprochable en función de la lesión que se le ha producido al bien jurídico protegido; esto es, la buena fe, lealtad y probidad, que debe regir la conducta profesional-procesal, como una de las garantías que preservan la igualdad de oportunidades en la contienda jurisdiccional y la correcta administración de justicia. En definitiva, es el mismo imperativo práctico deontológico que determina excluyentemente la manera en que el ejercicio del mencionado opus profesional debe ser cumplido. De allí que a la hora de efectuar el análisis de la estructura moral del acto jurídico no se pueda soslayar de ponderar que la dilación injustificada en la restitución del expediente, prima facie, es igualmente cuestionable en un pleito de monto exiguo como en el que se reclame una cuantiosa suma. Esto así, pues en ambos supuestos –sin diferencias ontológicas sino sólo accidental como es lo pecuniario– se habrá infringido el deber genérico procesal de actuar con buena fe, lealtad y probidad –también invocable como deber moral positivo general–, afectando de igual manera el interés público en excluir obstáculos inmorales e ilegítimos que impidan la adecuada realización de la administración de justicia. Como corolario de lo expuesto, está claro que a los fines de cuantificar la multa pecuniaria a la que refiere el art.74, CPC, no se presenta como un parámetro dirimente la entidad del perjuicio sufrido por la contraria afectada, ni tampoco la cuantía del pleito donde se hubiere cometido la falta. Si bien lo normal es que mientras más grave sea la falta, mayor sea el perjuicio ocasionado al particular que se ubica en el otro polo de la controversia, no siempre se cumple esta relación, pues puede suceder, como acaece en el caso, que la demora injustificada en restituir el expediente no haya dilatado el cumplimiento de la condena jurisdiccional declarada a favor de la parte agraviada por la demora. Sin embargo, se insiste, esta circunstancia no merma la gravedad de la situación jurídico-judicial disvaliosa e, inclusive, en ocasiones puede ser útil para agudizar su tinte inmoral e ilegítimo, pues si el demandado era consciente de la legitimidad del reclamo –lo cual surge de su cumplimiento espontáneo de la sentencia– ello demuestra con mayor certeza la sinrazón de su letrado en la demora, siendo esta particularidad lo verdaderamente relevante para inferir la improbidad del proceder sancionado. Como elemento argumental tendiente a refutar esta última conclusión, el impugnante pretende justificar la demora en la devolución en la consignación equívoca de la fecha del decreto de intimación al momento de confeccionar la cédula que lo notificaba. A ello, la Cámara a quo ha contestado que tal yerro no produjo perjuicio alguno al apelante, no solamente porque el renuente tenía en su poder el expediente para corroborar la existencia del proveído, sino porque la notificación le estaba personalmente dirigida y con un emplazamiento concreto para la restitución de los autos, mencionándose además la fecha del recibo, según constancias del libro pertinente, lo que no podía crearle duda alguna, debiendo limitarse a devolver el expediente. El impugnante, en su recurso, no esgrime argumento impugnativo alguno que pretenda refutar el fundamento recién reseñado, lo cual exime de mayores consideraciones a este Tribunal en pleno sobre el tópico en cuestión. A pesar de todo lo expuesto, no desconozco las calificadas opiniones doctrinarias y jurisprudenciales que sugieren atemperar el rigor del procedimiento matemático propuesto por el art.74 ib. para cuantificar la pena, cuando su aplicación rígida importe premiar las actitudes abusivas por parte de quien peticiona la multa (Zavala de González, Matilde y Rodolfo Martín González Zavala, ob. cit., Semanario Jurídico N°1148 del 3/7/97, pág. 4; C1a.CC de Cba., in re «Municipalidad de Cba. c/ Emily SA”, AI 285/97, Semanario Jurídico N°1160, pág.352; C8a. CC de Cba., in re: «Many, Fredy Omar c/ Ana María Doherty y otro –Apremio”, AI N°145/97, Semanario Jurídico T.77 -1997-B, pág. 297, entre otros). Esta correcta apreciación se basa en el principio general del abuso del derecho que ha sido receptado en el derecho común (art.1071, CC), el cual impone una cortapisa razonable a cualquier derecho subjetivo que contemple nuestro ordenamiento jurídico, cuando su reconocimiento liso y llano configure un abusivo aprovechamiento del titular del derecho que exceda la finalidad que tuvo en miras la ley al reconocerlo. Es cierto que la solución aludida se ha propuesto en casos donde el monto de la multa que correspondería imponer según la letra del dispositivo, se presenta abultado en comparación con la escasa cuantía del pleito. Sin embargo, no es esta contingencia aislada la que se ha tenido en cuenta para estimar configurado el abuso del derecho por parte del peticionante de la multa, sino que tal circunstancia fáctica ha estado acompañada por particularidades que gravitan especialmente para subsumir el supuesto en la norma del art.1071, CC. Además, corresponde añadir a dicha postulación, que la desproporción entre el monto de la pena y la cuantía del pleito no se ha evidenciado con un rango que llegue al punto de superar el primero a la segunda. El monto de la pena de $661 es inferior a la cuantía del pleito $940, más aún teniendo en cuenta que esta última suma en realidad sólo constituye el capital demandado, y no el total de la condena, la cual incluye los intereses devengados a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el 0,5 a calcularse desde que la obligación es debida. En definitiva, en el supuesto de autos no concurre ninguna de las contingencias requeribles para configurar un abuso del derecho por parte del solicitante de la multa, lo cual implica la inexistencia del contenido fáctico cuya consideración podría derivar en la inconstitucionalidad del art.74, CPC. Siendo ello así, no se advierte, en el caso, incompatibilidad alguna de la norma bajo análisis con las reglas superiores de la Constitución, de modo que no corresponde prescindir de aquella, debiendo aplicarse el precepto tal como ha sido redactado por el legislador. Así voto.

Los doctores Aída Lucía Tarditti, Domingo Juan Sesin, María Esther Cafure de Battistelli, Luis Enrique Rubio, Ma. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Hugo Alfredo Lafranconi, adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Conforme el resultado de los votos precedentes, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en pleno,

RESUELVE: I. Rechazar el recurso de inconstitucionalidad fundado en el inc.1, art.391, CPC y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada en tanto ratifica la solución de primer grado respecto a la multa pecuniaria que cabe imponer a la Dra. L.Y.

Armando Segundo Andruet (h) –Aída Lucía Tarditti – Domingo Juan Sesin – María Esther Cafure de Battistelli – Luis Enrique Rubio – Ma. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Hugo Alfredo Lafranconi ■

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* El texto completo del fallo puede consultarse en: www.semanariojuridico.info.

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