<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Art. 26, CP. Delitos que contemplan penas privativas de la libertad juntamente con penas de inhabilitación. Improcedencia de extender la condena condicional a la inhabilitación. Regla: Art. 27 1er. párr., CP. Condenación no pronunciada: efectos. Inaplicabilidad a la inhabilitación</bold> </intro><body><page>1– En delitos que contemplan penas privativas de la libertad juntamente con penas de inhabilitación, el beneficio de la eventual suspensión de la ejecución de aquéllas no se extiende a éstas, de acuerdo con la expresa exclusión de las penas de inhabilitación formulada por el art. 26, 3er. párrafo, CP. En favor de tal interpretación se orientan, además del referido texto legal, los antecedentes del Código nacional, las fuentes extranjeras, la calidad de pena principal de inhabilitación conjunta –que determina que no siga necesariamente el destino de la otra–, la inexistencia de un régimen unitario de ejecución –que autoriza que el cumplimiento de una de ellas no extinga lo que resta de la otra–, el fundamento de la condena condicional referido exclusivamente a penas privativas de la libertad, la naturaleza asegurativa de la pena de inhabilitación, la consiguiente necesidad de efectividad y el hecho de que la suspensión del art. 26, CP, no sea de la condena sino de la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta. 2– Los efectos previstos por el art. 27, CP, para que la condenación se tenga por no pronunciada luego del término de cuatro años previsto desde la sentencia firme, sólo alcanzan a la pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente y no pueden extenderse a la sanción de inhabilitación de cumplimiento efectivo impuesta en forma conjunta. Ello obedece a que lo suspendido es el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad, y no el de la sentencia que dispone la condena, por lo que dicha disposición sólo puede referirse a aquélla y no a ésta. Así lo evidencian además las conclusiones extraídas del art. 26 3er. párr., CP, el empleo de la expresión “condenación” –usada en el sentido claro de pena y no de condena en el art. 40, CP–, la recepción del sistema continental franco-belga, la correlación del art. 27 con los arts. 28 y 26, CP, que se refieren respectivamente a la suspensión de la pena o de su cumplimiento, la ratio que inspira al instituto, que no se orienta a borrar el antecedente, sino sólo a evitar el encierro efectivo atendiendo al principio de mínima suficiencia o a la falta de necesidad, el peligro de encierro y la descongestión de cárceles, y las modificaciones introducidas por la ley 24316 (BO 19/5/94) con el agregado del art. 27 bis, CP. <italic>TSJ Sala Penal Cba. 31/7/09. Sentencia N° 183. Trib. de origen: CCrim. Correcc., CC, Fam. y Trab. Laboulaye. “Cardozo, Víctor Hugo psa Homicidio Culposo - Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 31 de julio de 2009 ¿Ha sido erróneamente confirmado en autos, el cómputo de la pena de inhabilitación especial para conducir vehículos impuesta al prevenido Víctor Hugo Cardozo? La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. Por sentencia N° 45 del 29/8/02, la Sala Unipersonal de la CCrim., Correcc., CC, Fam. y Trab. Laboulaye integrada por la Dra. Adriana Alvarado, dispuso en lo que aquí interesa, “...I) Declarar a Víctor Hugo Cardozo, ya filiado, autor responsable del delito de homicidio culposo por el hecho fijado por el Requerimiento Fiscal de fs. 112/119, en los términos del art. 84, segundo párrafo, CP, imponiéndole la pena de dos años, en forma de ejecución condicional (art. 26, CP), e inhabilitación especial para conducir todo tipo de vehículo por el término de seis años, e imponérsele además por el término de condena, las siguientes obligaciones: 1) Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas; 2) Cumplir con las tareas comunitarias, las que llevará a cabo en la Comisaría de Distrito de Barrio Belgrano de esta ciudad por el término de la condena, una vez por semana y de conformidad y en el horario que disponga el jefe a cargo de dicha dependencia (arts. 20, 26, 27 bis inc. 1, 40 y 41, CP), debiendo a tal fin comunicarse tal medida y acreditarse el cumplimiento de la ella ante este Tribunal a partir del momento en que la presente sentencia quede firme. Con costas (arts. 550 y 551, CPP). II) Disponer el retiro del carnet de conductor de Víctor Hugo Cardozo y su posterior remisión a la repartición que lo otorgara con copia de la presente...”. Mediante decreto del 23/8/04, el tribunal de mérito efectuó el cómputo de la pena de inhabilitación especial para conducir vehículos impuesta al encartado estableciendo su cumplimiento el 2/6/10, para lo cual ponderó que la resolución dictada adquirió firmeza con posterioridad al 18/5/04, fecha en que se dictó el segundo de los dos pronunciamientos en los que esta Sala dispuso en parte inadmitir y en parte rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa del encartado contra aquella sentencia condenatoria, que no fue impugnada con posterioridad. A dicho cómputo se opusieron los Dres. Marcelo Brito y Alejandro Dragotto en su carácter de defensores del prevenido Cardozo, motivando que el tribunal de mérito dictara el AI N° 63 del 14/11/07, en el que se dispuso, en lo que aquí interesa, “...II) Mantener el cómputo establecido para la inhabilitación para conducir impuesta a Víctor Hugo Cardozo en el proveído atacado...”. II. Contra esta última resolución interpusieron recurso de casación los Dres. Marcelo Brito y Alejandro Dragotto, en su carácter de defensores del prevenido Víctor Hugo Cardozo, invocando el motivo sustancial del art. 468 inc. 1, CPP. En primer lugar, los impugnantes expresan que dicho decisorio incurre en un injustificado apartamiento de las constancias de la causa y en una errónea interpretación de las disposiciones sustantivas aplicables al caso, al considerar que la inhabilitación especial para conducir todo tipo de vehículos por el término de seis años impuesta al encartado, no constituye una pena sino una regla de conducta. En ese sentido, señalan que el carácter punitivo del impedimento impuesto surge con claridad meridiana de la parte dispositiva de la resolución condenatoria original, que incluso emplea una conjunción copulativa para referirse a las sanciones de prisión “e” inhabilitación impuestas, refiriéndose después y separadamente a las reglas de conducta del art. 27 bis, CP. Máxime cuando el fallo cita los arts. 84, CP, que contempla juntamente las penas de prisión e inhabilitación, 20 de dicho cuerpo legal, que se refiere exclusivamente a la pena de inhabilitación, y 27 bis del mismo (cuerpo), que no contempla supuesto alguno de inhabilitación para conducir vehículos como regla de conducta. En segundo lugar, los impugnantes refieren que al mantenerse el cumplimiento de dicha inhabilitación hasta el día 2/6/10, se incurre en una incorrecta interpretación y aplicación de lo dispuesto por el art. 27 párrafos 1° y 3°, CP, por cuanto al haber transcurrido el plazo de cuatro años desde el dictado de la sentencia condenatoria sin que Cardozo cometa un nuevo delito, la resolución dictada debe tenerse como no pronunciada. Expresan que ello es así, por cuanto dicha disposición establece que “...la condenación se tendrá como no pronunciada...” si dentro del término de cuatro años contados a partir de la fecha de la sentencia firme el condenado no cometiere un nuevo delito, pues ello debe interpretarse en el sentido de que, transcurrido dicho lapso bajo esas condiciones, la condena dictada desaparece a todos sus efectos. Una situación que al presentarse en autos, importa la desaparición de la pena de inhabilitación impuesta. En este último sentido, los presentantes citan doctrina que avala tal interpretación. Aunque también mencionan doctrina y jurisprudencia de esta Sala que enerva tal interpretación, al considerar que en la disposición comentada, por condenación debe entenderse la pena y no la sentencia, y que por ello, lo suspendido es la ejecución de aquélla que es lo que ya no se podrá ejecutar, y no, el dictado de la sentencia condenatoria dictada (Núñez, Ricardo C., Manual de Derecho Penal, Edit. Lerner, Córdoba-Buenos Aires, 1972, p. 347; TSJ, Sala Penal, “Rovira, Juan Manuel”, 4/7/97). Con relación a los argumentos que avalan su posición, los presentantes aluden a doctrina que pone su acento en las fuentes de dicha fórmula en las leyes penales belgas y francesas, que también fueron incorporadas al Código Penal suizo. Destaca en ese sentido la interpretación de Garraud en el derecho francés, que sostiene que en esos casos la pena debe tenerse como no pronunciada porque jamás debió haber sido ejecutada, por lo que “...desde el día que la condenación se tiene por no ocurrida, las incapacidades por ella aparejadas no existen: “al desaparecer la causa de ellas desaparecen al mismo tiempo... Este efecto, que es el mismo de la rehabilitación judicial, es lo que ha hecho decir, con exactitud, que la ley 1891 había instituido, sin nombrarla, una rehabilitación de pleno derecho” (la cita de Garraud es de su <italic>Traité théorique et practique du droit penal francais</italic>, París, 1916, t. II, p. 456/7). Destacan en igual sentido lo sostenido por Isidoro De Benedetti: “...En nuestro país, al entrar en vigencia el Código Penal de 1921, los primeros comentaristas advirtieron que el texto legal, con su fuente en el Proyecto de 1906, seguía en este aspecto la ley Beranger, ya que la frase inicial del art. 27 es traducción literal de la disposición de la ley francesa de 1891, y sostuvieron que la sentencia quedaba anulada...”. Algo que respalda González Roura cuando sostiene que “...la expresión 'la condenación se tendrá como no pronunciada' produce el efecto de la amnistía” (aut. cit., Derecho Penal, Ed. Librería Jurídica Valerio Abeledo, 2da. edición, Buenos Aires, 1925, Tº II, p. 270). Asimismo refieren que Malagarriga sostuvo que dicha frase debe interpretarse como que, cumplida esa condición, la condena queda revocada sin tener otros efectos más que los exclusivamente civiles (Malagarriga, Carlos, Código Penal Argentino, Ed. Librería Cervantes, Buenos Aires, 1927, Tº I, p. 175/175). Sobre lo que también trae la opinión coincidente de Vera Barros, expresando que lo revocable no es la pena sino la condena misma, y que por eso se necesitó del art. 28, CP, para disponer la subsistencia de las reparaciones civiles, pues de otro modo, la procedencia de las reparaciones constituye el efecto normal de las condenas (Vera Barros, Oscar N., Condenación condicional. Significado doctrinario y jurisprudencia actual, Cuadernos del Instituto de Derecho Penal de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Córdoba, 1960, Boletín VI, N° 39, p. 33). Y lo mismo ocurre con una nota a fallo de Guillermo Allende y Edmundo Gatti que cita (LL, 55-237). Como consecuencia de tal interpretación, los presentantes sostienen que si el pronunciamiento originario que impuso la pena de inhabilitación mencionada fue dictado el día 29/8/02, dicha pena de seis años de inhabilitación especial para conducir todo tipo de vehículos debe tenerse igualmente por cumplida el 30/8/08, por aplicación de lo dispuesto por el citado art. 27, CP, y no el 2/6/10, como concluye el sentenciante, al no considerar tal regla limitativa. III. Adelantamos que el recurso interpuesto no puede prosperar. Es cierto que asiste razón a los recurrentes en cuanto a que se desprende claramente del decisorio condenatorio original, que las restricciones de la inhabilitación especial para conducir vehículos no constituyen una regla de conducta del art. 27 bis, CP, impuesta al encartado como condición para la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia condenatoria, y que ello surge claramente del texto de la parte dispositiva de la resolución originaria y del articulado citado en ella (arts. 84 y 20, CP). Sin embargo, no se advierte que dichas falencias tengan alguna proyección para modificar de algún modo el cómputo para el cumplimiento de dicho impedimento para conducir vehículos dispuesta en el pronunciamiento señalado, a partir del límite de cuatro años previsto bajo las condiciones mencionadas por el art. 27, CP, como postulan. Ello es así por cuanto esta Sala entiende que esta última disposición sustantiva sólo se refiere a la pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente, no pudiendo extenderse a la sanción de inhabilitación de cumplimiento efectivo por seis años impuesta en el decisorio condenatorio original que diera lugar al referido cómputo. En efecto, como los propios recurrentes señalan, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el alcance que debe asignarse a las expresiones contenidas en el art. 27, CP, habiéndolo hecho en un sentido claramente adverso al pretendido por los recurrentes (TSJ, Sala Penal, “Rovira”, s. N° 26, 4/6/97), sin que se advierta que su planteo introduzca argumentos nuevos que puedan conmover dicha interpretación. En efecto, en dicho pronunciamiento se expresó que en los casos de condena de prisión temporal de ejecución condicional (art. 26, CP), lo que queda suspendido es el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad, y no el de la sentencia que dispone la condena. De modo que la referencia del art. 27, CP, a que la condenación debe tenerse como no pronunciada pasados cuatro años sin que el condenado quebrante cláusula compromisoria alguna, debe entenderse orientada a la pena impuesta y no a la sentencia dictada, cerrando definitivamente toda posibilidad a una real privación de libertad por el delito causante de la condena (siguiendo la posición de calificada doctrina, Núñez, Ricardo C. Manual de Derecho Penal, Parte General, Ed. 1982, Marcos Lerner Editora Córdoba, p. 357). De tal manera que, se sostuvo, de imponerse juntamente a un acusado penas de prisión bajo la modalidad de ejecución condicional del art. 26, CP, e inhabilitación, transcurridos los cuatro años previstos por el art. 27 de dicho cuerpo legal cumpliéndose con las cláusulas compromisorias, el condenado ya no tiene que cumplir dicho encierro, pero sí sufrir la pena de inhabilitación especial. También se aclaró allí que no toda la doctrina está de acuerdo con esta interpretación jurídica. En ese sentido se aludió expresamente a la intelección propiciada por los impugnantes, y se aclaró que ella resulta contraria a lo dispuesto por el art. 26, CP, que, en su último párrafo, expresamente establece: "No procederá la condenación condicional respecto de las penas de multa o inhabilitación". Y se dijo además que ello tampoco cuadraría con lo establecido por el art. 28, CP, que expresamente se refiere a que lo que se suspende es la pena no la condena, al expresar que "La suspensión de la pena no comprenderá la reparación de los daños causados por el delito y los pagos de los gastos del juicio". En respaldo de la interpretación sustentada, De la Rúa, al adscribir a ella, formula un resumen de los argumentos elaborados por la doctrina y jurisprudencia. En ese sentido, destaca las diferencias existentes entre el ordenamiento punitivo nacional y el francés, que dificultan analogar la interpretación de dicha disposición con la formulada en el ordenamiento galo, particularmente por cuanto nuestro legislador suprimió la subsistencia de las incapacidades accesorias que en el art. 42 del texto francés obligan a rehabilitar para hacerlas cesar por vía de la desaparición de la condena, y tampoco receptó la imprescriptibilidad de la reincidencia que sí rige en dicha legislación. A ello adita que el empleo de la expresión “condenación” en el sentido claro de pena y no de condena en el art. 40, CP, y la recepción del sistema continental franco-belga y la correlación del art. 27 con los arts. 28 y 26, CP, que se refieren respectivamente a la suspensión de la pena o de su cumplimiento. Asimismo se refiere a la ultraactividad de la condena como impeditiva de un nuevo beneficio en caso de pena privativa de la libertad, y a la expresa exclusión de la multa y la inhabilitación que posibilita su cumplimiento incondicional en caso de previsión conjunta con prisión condicional. Y a ello agrega que los propios fundamentos del instituto, en modo alguno se refieren a la idea de borrar el antecedente sino sólo a la mínima suficiencia o falta de necesidad, peligro de encierro y descongestión de cárceles (De la Rúa, Jorge, Código Penal Argentino, Parte general, 2da. edición, Edit. Depalma, Buenos Aires, 1997, pp. 384/385). Valga señalar en ese sentido, las modificaciones introducidas al ordenamiento punitivo por la ley 24316 (BO 19/5/94), que confirman esa tendencia legislativa y sistemática de entender que lo suspendido en la condenación condicional del art. 26, CP, es el cumplimiento de la pena privativa de la libertad impuesta en la condena y no la sentencia condenatoria dictada. Ello es así por cuanto el texto del art. 27 bis, CP, introducido por dicha reforma, señala expresa y claramente que lo suspendido condicionalmente es “...la ejecución de la pena...”, estableciendo que en caso de incumplimiento “...el tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento...” y que, de revocarse el beneficio por incumplimiento de tales condiciones, el condenado deba “...entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia...”. Finalmente y en relación con la consideración independiente de la pena de inhabilitación frente a la pena de prisión con la que se contempla juntamente, corresponde aludir a la autonomía de la pena de inhabilitación frente a la pena privativa de la libertad cuyo cumplimiento se suspende y a sus propias y diferentes modalidades extintivas. En ese sentido, calificada doctrina ha señalado con acierto que cuando la pena privativa de la libertad es prevista juntamente con una pena de inhabilitación, el beneficio de la eventual suspensión no se extiende a la de inhabilitación debido a la exclusión expresa de esta última prevista en el texto reformado del art. 26, CP (párr. 3ro. introducido tras la reforma de 1968), los precedentes del Código, las fuentes extranjeras, la calidad de pena principal de la inhabilitación conjunta, que determina que no siga necesariamente el destino de la otra, el hecho de que la unidad de sanción que impone pena conjunta no impone la necesidad de régimen unitario de ejecución, como demuestra el hecho de que cuando, impuesta prisión de dos años e inhabilitación de cinco, a los dos años se extingue la primera pero no la segunda; el fundamento de la condena condicional referido exclusivamente a penas privativas de la libertad; la naturaleza asegurativa de la pena inhabilitación y su consiguiente requerimiento de efectividad, además de que, como se ha visto, la suspensión no es de la condena sino de la ejecución de la pena privativa de la libertad (De la Rúa, Jorge, Código Penal Argentino, Parte general, 2da. edición, Edit. Depalma, Buenos Aires, 1997, p. 388/389). En consecuencia, voto negativamente en relación con esta cuestión. Las doctoras <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> y <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por los Dres. Marcelo Brito y Alejandro Dragotto, en su carácter de defensores del prevenido Víctor Hugo Cardozo. Con costas (CPP, 550/551). <italic>Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>