<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>ACUERDO. Propuesta. Quita superior al 60%. Aceptación por unanimidad. HOMOLOGACIÓN. Admisibilidad. Inaplicabilidad de precedente de CSJN in re “Arcángel Maggio”. APORTES PREVISIONALES. Art. 17, ley 8404 (t.o 6468). Pago previo a la homologación. Inconstitucionalidad</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En el <italic>sublite</italic> comparece la presidenta del Directorio de la Semillería Florensa SA y demanda se dicte sentencia en virtud de la cual se declare la apertura del concurso preventivo de la sociedad que representa atento a que se encuentra en estado de cesación de pagos, y por estar comprendida dentro de las previsiones de los artículos 2 y 5 de la ley 24522. Posteriormente presenta propuesta de acuerdo preventivo. Finalmente, ninguna oposición es deducida en contra del acuerdo alcanzado por la concursada. A los fines del análisis de la propuesta de acuerdo preventivo presentada, en un todo de acuerdo con lo normado por el art. 52, LCQ, se aboca el juez quien previamente declara ex officio la inconstitucionalidad del pago previo exigido por el art. 17, inc. a, ley 8404. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La exigencia del pago como condición previa a la homologación establecida por el art. 17 inc. a) de la LP 8404 (t.o. 6468) resulta inconstitucional, toda vez que corresponde al Congreso de la Nación legislar sobre materia civil y comercial (art. 75 inc. 12, CN) implicando dicho requisito supeditar la operatividad de una ley de carácter nacional al cumplimiento de una de orden provincial, y una palmaria intromisión de la normativa local que resulta violatoria de la delegación de competencias establecidas por la Constitución Nacional. Asimismo, el dispositivo legal contraría el espíritu del ordenamiento concursal al disponer, antes de la homologación concordataria, la exigibilidad del pago de tal gasto, imponiendo al deudor su desembolso en tal oportunidad, cuando resulta incierta en dicha instancia la suerte del acuerdo preventivo frente a la eventualidad del acto homologatorio que, en definitiva, es el que determinará fehacientemente la posibilidad de continuación de la empresa. En consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 17 inc. a) de la ley 8404, en cuanto impone el pago del aporte previsional antes de la homologación del acuerdo preventivo. 2– La ley 25563 eliminó de la ley 24522 el porcentaje máximo de quita (que era del 60%), devolviéndose como correlato la facultad del magistrado de controlar si la propuesta de acuerdo preventivo es abusiva o en fraude a la ley. 3– A pesar de la letra del art. 52, LCQ, anterior a la reforma de la ley 25563, que imponía al juez la obligación de homologar la propuesta de acuerdo si se alcanzaban las mayorías legales en cuanto a acreedores y capital, acotando sus facultades decisorias, la jurisprudencia mayoritaria entendió que tal potestad subsistía pese al texto legal, en orden a lo normado por los arts. 953, 961 y sobre todo 1071,CC. Sin perjuicio de ello, importante doctrina local opina que es necesario definir pautas mínimas sobre aspectos relativos a la propuesta que se concreta en el acuerdo preventivo, por cuanto los parámetros legales otorgan un cierto margen de seguridad jurídica y una mayor previsibilidad al sistema. 4– El Instituto Argentino de Derecho Comercial delineó ciertas pautas para determinar la existencia de abuso en la propuesta de acuerdo, que podrían sintetizarse en las siguientes: a) si la voluntad de los acreedores es relevante comparando la totalidad de los acreedores y la proporción que votó el acuerdo; b) si la voluntad de los acreedores fue libre o fue obtenida mediante manipulaciones hechas por el deudor; c) la comparación de lo ofrecido en la propuesta con un eventual dividendo en quiebra; d) la existencia de empresa socialmente útil y generadora de empleo. 5– En el sublite tales pautas no se verifican respecto de las propuestas presentadas. En efecto, la primera no se verifica desde que involucra a todos los acreedores reconocidos en el proceso que integran esa categoría. La segunda tampoco, pues no existe ningún elemento obrante en autos que autorice a presumir cualquier vicio que pudiera afectar el consentimiento otorgado por los acreedores intervinientes, no pudiéndose, desde luego, presumir lo contrario. Asimismo, la tercera tampoco se da, pues el coeficiente resultante de dividir la suma a que asciende el activo de la sociedad, conforme el informe general, por la del pasivo verificado, ni siquiera es indicativo de lo que pudieran percibir los acreedores en una liquidación, por una parte, pues constituye un dato de la experiencia que el valor de realización que puede obtenerse en una liquidación falencial del activo de una sociedad difícilmente supere la valuación formulada en el informe general y, por otra, aun en el caso de que el producido de la liquidación igualare esta cifra, tampoco la asignación del producido se imputa derechamente al pago de los créditos quirografarios. Por último, la sociedad concursada es una empresa que opera en el mercado local desde el año 1964, que posee once trabajadores en relación de dependencia, no habiendo denunciado a la fecha de la presentación la existencia de deudas de origen laboral ni habiéndose constatado solicitudes de verificación de créditos de esta naturaleza, ni insinuados por vía del pronto pago. 6– No resulta aplicable en autos el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Arcángel Maggio” que establece que es abusivo un acuerdo preventivo que ofrece pagar el 12,39% del pasivo en 24 años, pues la situación evidenciada en el antecedente citado no guarda similitud con la que se presenta en autos. En efecto, en aquel antecedente, aunque la quita es inclusive menor a la que se practica en los presentes (12,29%), se ponderaron otras circunstancias que no se presentan en el caso, como –por ejemplo– cesión de diversos créditos privilegiados, un plazo de espera mayor (24 años), y fundamentalmente, que el consenso fue obtenido por mayoría, no por unanimidad como en el subexamine. 7– La propuesta presentada en el sublite para todas las categorías de acreedores satisface el contralor de legalidad, desde que la quita efectuada en la única propuesta que no obtuvo acuerdo unánime es del 60%, lo que acerca a un porcentaje similar al existente antes de la reforma de la ley 25563. Por tanto, no configurándose abuso ni siendo violatoria de la moral, el orden público y las buenas costumbres, corresponde proceder a su homologación. <bold>Resolución</bold> I. Declarar la inconstitucionalidad del art. 17 inc.a) de la LP 8404, en cuanto a la oportunidad del pago de aportes previsionales. II. Homologar el acuerdo preventivo propuesto por la concursada, con los efectos y alcances de los arts. 52 y ss. de la ley concursal. III. Oficiar al Registro General de la Provincia a fin de hacer saber que se mantiene la inhibición general de bienes de la concursada ordenada mediante sentencia Nº 218 de fecha 2/6/06, medida que no podrá levantarse sin autorización del Tribunal. IV. Intimar a la Sindicatura para que en el término de diez días rinda cuentas del monto recibido en concepto de arancel. V. Imponer las costas a la concursada Semillería Florensa SA. VI. Emplazar a la concursada para que, previo a la confección de la planilla de gastos por secretaría, acredite el pago de la tasa de justicia (art. 79 inc. 1 de la Ley Nº 9067 y sus modificatorias) y el aporte a la Caja de Abogados (art. 17 inc.a) ley 8404), en el término de diez días, bajo apercibimiento. VII. Imponer a la Sindicatura la obligación de informar semestralmente a partir de la fecha de pago de la primera cuota del acuerdo preventivo. VIII. Ordenar la conclusión del concurso preventivo con los alcances y efectos del art. 59, LCQ. <italic>17288 – Juzg. 3ª CC Cba. 27/2/08. Sentencia Nº 64. “Semillería Florensa SA – Pequeño Concurso Preventivo”. Dr. Ricardo Javier Belmaña. El presente fallo se encuentra firme </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO: Córdoba, de febrero de dos mil ocho. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “SEMILLERÍA FLORENSA S.A.– PEQUEÑO CONCURSO PREVENTIVO (Expte. N°1048332/36)” en los que a fs. 1/8 comparece la Sra. Fernanda Florensa, DNI 27.549.619 en el carácter de Presidente del Directorio de SEMILLERÍA FLORENSA S.A., inscripta en el Registro Público de Comercio de ésta Ciudad – Protocolo de Contratos y Disoluciones – bajo el Nº690, Fº2136, Tº9 de fecha 05/10/64, y posteriores modificaciones inscriptas al Nº325, Fº1188, Tº5 de fecha 04/05/70, Nº786, Fº2765,Tº12 de fecha 15/11/71, Nº1125,Fº4154, Tº17 del 05/11/75, y Nº625, Fº2717, Tº11 del 12/06/96; con domicilio social en calle Deán Funes N°669, 4° piso, Dpto. “D” y comercial en calle Garzón Maceda N°468, P.B., Local 8 de esta ciudad y demanda se dicte sentencia en virtud de la cual declare la apertura del concurso preventivo de la sociedad que representa atento a que se encuentra en estado de cesación de pagos, y por estar comprendida dentro de las previsiones de los artículos 2 y 5 de la Ley 24.522. A fs. 633 presenta propuesta de acuerdo preventivo en los siguientes términos: “I.- .. A los fines de disipar cualquier duda, dejo formal y expresamente aclarado que la propuesta que detallaré infra a los acreedores quirografarios, no tiene absolutamente ninguna dependencia o condicionamiento con los créditos privilegiados y viceversa.- Aclarado ello procedo en este acto a formular propuesta de acuerdo preventivo a los Señores acreedores quirografarios, cuyas acreencias hayan sido verificadas y/u declarados admisibles mediante la Sentencia Nro. 261 de fecha 11 de mayo de 2007, dictada por V.S., a saber: I.A. ACREEDORES QUIROGRAFARIOS – SUBCATEGORÍAS: En tiempo y forma, vengo en nombre y representación de la concursada a PROPONER la siguiente categorización en los términos del art. 41 LCQ, que incluye: a) Acreedores Quirografarios, con 4 (cuatro) sub-categorías. b)Acreedores Quirografarios Laborales. c) Acreedores Privilegiados, con privilegio general y especial. I.A.a) ACREEDORES QUIROGRAFARIOS – SUBCATEGORÍAS: 1. Acreedores por servicios profesionales y honorarios. 2. Acreedores proveedores en general. 3. Acreedores con sentencia firme por reclamos en juicios daños y perjuicios, sin importar la causa, hasta la suma de $75.000. 4. Acreedores con sentencia firme por reclamos en juicios daños y perjuicios, sin importar la causa, de más de $75.000. 1. Acreedores por servicios profesionales y honorarios.- A los Señores Acreedores que integran esta categoría y que han sido reconocidas sus acreencias y verificadas o declaradas admisibles en la Sentencia Nº 261 de fecha 11 de mayo de 2007, como así también aquellos que vía verificación tardía reclamaren créditos de origen profesional adeudados por la concursada con causa fuente en honorarios de cualquier índole, con causa fuente anterior a la presentación en concurso de mi representada a quienes les será aplicada la presente sub-categoría, se les ofrece: CAPITAL A PAGAR: El capital a pagar será el monto que haya sido verificado y/o declarado admisible a cada acreedor en oportunidad de dictar sentencia verificatoria de los créditos (o el que resulte de eventuales vías recursivas o incidencias tardías una vez firmes) disminuidos en un noventa por ciento (90%), y no se computarán los intereses solicitados por cada acreedor, es decir se pagará el diez por ciento (10%) de los montos verificados (o del que resulte de eventuales vías recursivas), de capital histórico reclamado, sin interés alguno desde que dicha suma era adeudada hasta la demanda de presentación en concurso preventivo de mi mandante. FORMA DE PAGO: El monto que resulte a pagar será cancelado en cuatro cuotas iguales, anuales, y consecutivas. A dicho monto se la adicionará el cinco por ciento (5%) de interés anual sobre saldos. La primera cuota de capital vencerá el próximo 01 de marzo de 2008, las restantes en iguales fechas de los años posteriores. El capital, devengará interés desde el dictado de la sentencia de homologación del acuerdo preventivo, y una vez que se encuentre firme. LUGAR DE PAGO: Las cuotas se cancelarán en el domicilio de calle Francisco N. de Laprida 125, Barrio Nueva Córdoba, de esta Ciudad u otro que indique mi mandante con una antelación de treinta días de cada vencimiento, el cual deberá ser en la Ciudad de Córdoba.- ADITAMENTOS: Los montos así indicados, no se verán incrementados por actualizaciones, repotenciaciones ni intereses u índices de ninguna naturaleza.- 2. Acreedores proveedores en general: A los Señores Acreedores que integran esta categoría y que han sido reconocidos sus acreencias y verificadas o declaradas admisibles en la Sentencia Nº 261 de fecha 11 de mayo de 2007, como así también aquellos que vía verificación tardía o incidencias tardías reclamaren créditos cuyas acreencias constituyen para la concursada PROVEEDORES en GENERAL e IMPOSITIVOS QUIROGRAFARIOS de cualquier índole, con causa fuente anterior a la presentación en concurso de mi representada, a quienes les será aplicada la presente sub-categoría, se les ofrece: CAPITAL A PAGAR: El capital a pagar será el monto que haya sido verificado y/o declarado admisible a cada acreedor en oportunidad de dictar sentencia verificatoria de los créditos (o el que resulte de eventuales vías recursivas o incidencias tardías una vez firmes) disminuidos en un sesenta por ciento (60%), y no se computarán los intereses solicitados por cada acreedor, es decir se pagará el cuarenta por ciento (40%) de los montos verificados (o del que resulte de eventuales vías recursivas) de capital histórico reclamado, sin interés alguno desde que dicha suma era adeudada hasta la demanda de presentación en concurso preventivo de mi mandante. FORMA DE PAGO: El monto que resulte a pagar será cancelado en cuatro cuotas iguales, anuales, y consecutivas. A dicho monto se la adicionará el cinco por ciento (5%) de interés anual sobre saldos. La primera cuota de capital vencerá el próximo 01 de marzo de 2008, y las restantes en iguales fechas de los años posteriores. El capital, devengará interés desde el dictado de la sentencia de homologación del acuerdo preventivo, y una vez que se encuentre firme. LUGAR DE PAGO: Las cuotas se cancelarán en el domicilio de calle Francisco N. de Laprida 125, Barrio Nueva Córdoba, de esta Ciudad u otro que indique mi mandante con una antelación de treinta días de cada vencimiento, el cual deberá ser en la Ciudad de Córdoba.- ADITAMENTOS: Los montos así indicados, no se verán incrementados por actualizaciones, repotenciaciones ni intereses u índices de ninguna naturaleza.- 3. Acreedores con sentencia firme por reclamos en juicios daños y perjuicios, sin importar la causa, hasta la suma de $75.000: A los Señores Acreedores que integran esta categoría y que han sido reconocidos sus acreencias y verificadas o declaradas admisibles en la Sentencia Nº 261 de fecha 11 de mayo de 2007, como así también aquellos que vía verificación tardía o incidencias tardías reclamaren créditos de origen en sentencias dictadas en pronunciamientos pasados en autoridad de cosa juzgada por juicios de daños y perjuicios sin distinción de causa, adeudados por la concursada, con causa fuente anterior a la presentación en concurso de mi representada, y con acreencias reconocidas por VS por hasta la suma de pesos setenta y cinco mil $75.000, a quienes les será aplicada la presente sub-categoría, se les ofrece: CAPITAL A PAGAR: El capital a pagar será el monto que haya sido verificado y/o declarado admisible a cada acreedor en oportunidad de dictar sentencia verificatoria de los créditos (o el que resulte de eventuales vías recursivas o incidencias tardías una vez firmes) disminuidos en un ochenta y cinco por ciento (85%), y no se computarán los intereses solicitados por cada acreedor, es decir se pagará el quince por ciento (15%) de los mismos verificados (o del que resulte de eventuales vías recursivas) de capital histórico reclamado, sin interés alguno desde que dicha suma era adeudada hasta la demanda de presentación en concurso preventivo de mi mandante. FORMA DE PAGO: El monto que resulte a pagar será cancelado en cuatro cuotas iguales, anuales, y consecutivas. A dicho monto se la adicionará el cinco por ciento (5%) de interés anual sobre saldos. La primera cuota de capital vencerá el próximo 01 de marzo de 2008, y las restantes en iguales fechas de los años posteriores. El capital, devengará interés desde el dictado de la sentencia de homologación del acuerdo preventivo, y una vez que se encuentre firme. LUGAR DE PAGO: Las cuotas se cancelarán en el domicilio de calle Francisco N. de Laprida 125, Barrio Nueva Córdoba, de esta Ciudad u otro que indique mi mandante con una antelación de treinta días de cada vencimiento, el cual deberá ser en la Ciudad de Córdoba.- ADITAMENTOS: Los montos así indicados, no se verán incrementados por actualizaciones, repotenciaciones ni intereses u índices de ninguna naturaleza.- 4. Acreedores con sentencia firme por reclamos en juicios daños y perjuicios, sin importar la causa, de más de $75.000: A los Sres. Acreedores que integran esta categoría y que han sido reconocidos sus acreencias y verificadas o declaradas admisibles en la Sentencia Nº 261 de fecha 11 de mayo de 2007, como así también aquellos que vía verificación tardía o incidencias tardías reclamaren créditos de origen en sentencias dictadas en pronunciamientos pasados en autoridad de cosa juzgada por juicios de daños y perjuicios sin distinción de causa, adeudados por la concursada, con causa fuente anterior a la presentación en concurso de mi representada, y con acreencias reconocidas por VS y mayores a la suma de Pesos setenta y cinco mil ($75.000), a quienes les será aplicada la presente sub-categoría, se les ofrece: CAPITAL A PAGAR: El capital a pagar será el monto que haya sido verificado y/o declarado admisible a cada acreedor en oportunidad de dictar sentencia verificatoria de los créditos (o el que resulte de eventuales vías recursivas o incidencias tardías una vez firmes) disminuidos en un noventa por ciento (90%), y no se computarán los intereses solicitados por cada acreedor, es decir se pagará el diez por ciento (10%) de los mismos verificados (o del que resulte de eventuales vías recursivas), de capital histórico reclamado, sin interés alguno desde que dicha suma era adeudada hasta la demanda de presentación en concurso preventivo de mi mandante. FORMA DE PAGO: El monto que resulte a pagar será cancelado en cuatro cuotas iguales, anuales, y consecutivas. A dicho monto se la adicionará el cinco por ciento (5%) de interés anual sobre saldos. La primera cuota de capital vencerá el próximo 01 de marzo de 2008, y las restantes en iguales fechas de los años posteriores. El capital, devengará interés desde el dictado de la sentencia de homologación del acuerdo preventivo, y una vez que se encuentre firme. LUGAR DE PAGO: Las cuotas se cancelarán en el domicilio de calle Francisco N. de Laprida 125, Barrio Nueva Córdoba, de esta Ciudad u otro que indique mi mandante con una antelación de treinta días de cada vencimiento, el cual deberá ser en la Ciudad de Córdoba.- ADITAMENTOS: Los montos así indicados, no se verán incrementados por actualizaciones, repotenciaciones ni intereses u índices de ninguna naturaleza.- I.A.b) ACREEDORES QUIROGRAFARIOS LABORALES: Atento a que en el presente proceso concursal, no se han insinuado ni verificado acreencias de origen laboral, y que hayan renunciado al privilegio correspondiente, no se efectúa en la presente propuesta alguna atento no existir acreedores de tal naturaleza. I.A.c) ACREEDORES PRIVILEGIADOS (ESPECIAL Y GENERAL): Que conforme al dispositivo legal vigente, los Acreedores Privilegiados forman parte de una categoría legal obligatoria (art. 41 LCQ). Que conforme lo determina el art. 44 LCQ, la Propuesta a los Acreedores Privilegiados resulta optativa por parte de la CONCURSADA, razón por la cual, y haciendo uso de dicho derecho, mi representada no formula propuesta alguna a los Acreedores Privilegiados, quedando en consecuencia, liberada para efectuar los acuerdos de manera individual, no condicionando esta situación a los Señores acreedores quirografarios, que poseerán tratamiento absolutamente independiente. III.- Régimen de Administración: La Dirección y Administración de la Empresa, continuará a cargo de un Directorio, en la forma prevista en el Estatuto vigente de la Sociedad, y según el número de integrantes que resuelva la Asamblea de Accionistas. Se pretende continuar con un Directorio Unipersonal a fines de no generar mayores costos. El Estatuto Social podrá ser modificado por medio de Asamblea de Accionistas, en un todo de conformidad al referido instrumento, y la ley 19.550 y sus modificatorias.- La Gestión Ejecutiva continuará desarrollándose por un único miembro titular del H. Directorio, prosiguiendo con una economía de gastos, tendiente a lograr el mejor funcionamiento, de una Empresa, que pretende salir de una situación concursal, con el debido acompañamiento de los asesores contables, impositivos y jurídicos que cuenta la empresa. Lo expuesto pretende asegurar una gestión experimentada, con los debidos contralores de la Sindicatura, circunstancia que ofrecerá, por sí misma, garantía suficiente para los Acreedores del cumplimiento integral del Acuerdo Preventivo Propuesto. En lo que hace a los planes o estrategias de la Sociedad, corresponde destacar que, se efectuaron importantes ajustes desde hace tiempo atrás eliminando áreas de comercialización de escasa rentabilidad, reducción de personal en relación de dependencia, de manera de mantener e incrementar la rentabilidad de la Empresa. En definitiva, las precedentes manifestaciones deben considerarse incluidas como parte integrante del la presente propuesta de Acuerdo Preventivo. IV.- LIMITACIÓN A LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN Respecto de los activos concursales, se mantendrá absolutamente el estado de indisponibilidad que determina la ley Concursal.” Y CONSIDERANDO: Primero: mediante Sentencia numero ochocientos ochenta y uno de fecha veintiséis de Diciembre del año dos mil siete, obrante a fs.769/770, se hace saber que la Concursada ha obtenido las mayorías requeridas por el art.45 de la Ley 24.522. Por otra parte, conforme surge del certificado de la actuaria obrante a fs.771 de los presentes autos no se han deducido impugnaciones al acuerdo preventivo (Art. 50 de la L.C.Q). Segundo: previo al pronunciamiento a que alude el art. 52 L.C., pese a que en la postulación inicial, la solicitante no lo ha planteado corresponde en esta instancia analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley provincial de la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba (art. 17 inc. a) de la ley 8.404), en cuanto dispone que la concursada debe pagar el pertinente aporte, no pudiendo homologar los jueces acuerdos sin el previo cumplimiento. El control jurisdiccional de la supremacía de la Constitución Nacional se lleva a cabo mediante la declaración de inconstitucionalidad de una ley, acto o sentencia que se encuentre en clara oposición con la letra de la Constitución. La declaración de la inaplicabilidad de una determinada ley al caso concreto, representa un acto de suma gravedad institucional, pues ataca la presunción de constitucionalidad de la leyes existentes. Es por ello, que se impone una ponderación estricta de las normas en correlación al orden jerárquico del sistema jurídico. Tradicionalmente, en los sistemas constitucionales como el vigente en la República Argentina, de tipo difuso (es decir en los que la potestad de declarar la inconstitucionalidad de una norma recae sobre todos los jueces de la Nación), los requisitos para lograr el control de constitucionalidad de una norma son los siguientes: a) petición e interés de parte interesada es decir para reclamar la inconstitucionalidad de una norma se requiere contar con un derecho efectivamente existente, que sea propio y que esté actualmente violentado perjudicando algún principio o garantía constitucional. Cabe destacar especialmente en el caso de marras que esta exigencia ha sido limitada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente “Banco Comercial Finanzas s/quiebra – 19-8-04)”, en el cual se admitió el control de constitucionalidad de oficio; b) existencia de un perjuicio actual: en el sentido de que no puedan emitirse resoluciones de mero valor académico que no transfieran sus decisiones a un caso concreto; c) demostración efectiva del conflicto normativo: el planteo debe referir con exactitud la cuestión constitucional, indicando con claridad y fundamentos cuáles son los aspectos de la norma atacada que generan la afectación de derechos constitucionales; d) que se trate de una cuestión judiciable – y e) que se trate de un caso concreto (Conf. Osvaldo A. Gozaíni, “Derecho Procesal Constitucional”, tomo I. Editorial de Belgrano Universidad de Belgrano, año 1999, pág. 61). El Tribunal, adhiriendo a lo ya resuelto en autos "TORAZZA NORA O NORA DEL VALLE PEQUEÑO CONCURSO PREVENTVO“ (Sentencia N° 488 de fecha 28-09-2006) estima que la exigencia del pago como condición previa a la homologación establecida por el art. 17 inc. a de la ley Provincial 8404 (T.O.6468), resulta inconstitucional, toda vez que corresponde al Congreso de la Nación legislar sobre materia Civil y Comercial (art. 75 inc. 12 C.N.) implicando, dicho requisito, supeditar la operatividad de una ley de carácter nacional al cumplimiento de una de orden provincial, y una palmaria intromisión de la normativa local que resulta violatorio de la delegación de competencias establecidas por la Constitución Nacional. Asimismo, el dispositivo legal contraría el espíritu del ordenamiento concursal al disponer, antes de la homologación concordataria, la exigibilidad del pago de tal gasto, imponiendo al deudor su desembolso en tal oportunidad, cuando resulta incierta en dicha instancia la suerte del acuerdo preventivo frente a la eventualidad del acto homologatorio que, en definitiva, es el que determinará fehacientemente la posibilidad de continuación de la empresa. En consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 17 inc. a) de la ley 8404, en cuanto impone el pago del aporte previsional, antes de la homologación del acuerdo preventivo. Tercero: no habiendo sido deducida oposición en contra del acuerdo alcanzado por la concursada, corresponde el análisis de la propuesta de acuerdo preventivo presentada, en un todo de acuerdo con lo normado por el art. 52 de la L.C.Q. En los presentes autos, en su oportunidad, la concursada agrupó a los acreedores quirografarios en cuatro sub categorías: 1. Acreedores por servicios profesionales y honorarios. 2. Acreedores proveedores en general. 3. Acreedores con sentencia firme por reclamos en juicios daños y perjuicios, sin importar la causa, hasta la suma de $75.000. 4. Acreedores con sentencia firme por reclamos en juicios daños y perjuicios, sin importar la causa, de más de $75.000. Respecto de la categoría 1 la propuesta ofrecida involucra una quita del 90%, reconociéndose el capital histórico reclamado, sin interés alguno, a pagar en cuatro cuotas iguales, anuales y consecutivas, añadiéndose un interés del 5% anual sobre saldo. Respecto de la categoría 2, la categoría ofrecida involucra una quita del 60%, sin interés alguno, a pagar en cuatro cuotas iguales, anuales y consecutivas, añadiéndose un interés del 5% anual sobre saldos. Respecto de la categoría 3. se preve una quita del 85%, sin interés alguno, a pagar en cuatro cuotas iguales, anuales y consecutivas, añadiéndose un interés del 5% sobre saldos. Por último la categoría 4. preve una quita del 90%, sin interés alguno, a pagar en cuatro cuotas iguales, anuales y consecutivas adicionándose un interés del 5% sobre saldos. La ley 25.563 eliminó de la ley 24.522 el porcentaje máximo de quita (recordemos que era del 60%), devolviéndose como correlato la facultad por parte del magistrado de controlar si la propuesta de acuerdo preventivo es abusiva o en fraude a la ley. No obstante la letra del art. 52 anterior a la reforma de la ley 25.563, que imponía al Juez la obligación de homologar la propuesta de acuerdo si se alcanzaban las mayorías legales en cuanto a acreedores y capital, acotando sus facultades decisorias, la jurisprudencia mayoritariamente entendió que tal potestad subsistía pese al texto legal, en orden a lo normado por los arts. 953, 961 y sobre todo 1071 del Código Civil. Comparto, la opinión de los Dres. Francisco Junyent Bas y Eduardo N. Chiavassa en el sentido de que es necesario definir pautas mínimas sobre aspectos relativos a la propuesta que se concreta en el acuerdo preventivo (Conf. “Quitas y esperas concursales: necesaria incorporación de parámetros legales”, E.D. Nro. 11.875, 2.11.07). Es que los parámetros legales otorgan un cierto margen de seguridad jurídica, otorgando una mayor previsibilidad al sistema. El Instituto Argentino de Derecho Comercial, en la reunión académica del jueves 24 de abril de 2.003 realizada en Capital Federal (Conf. Francisco Junyent Bas – Carlos A. Molina Sandoval “Facultades del Juez Concursal”, Advocatus, año 2004, págs. 90 y sgtes.), delineó ciertas pautas para determinar la existencia de abuso, que podrían sintetizarse en las siguientes: a) si la voluntad de los acreedores es relevante comparando la totalidad de los acreedores y la proporción que votó el acuerdo; b) si la voluntad de los acreedores fue libre o fue obtenida mediante manipulaciones hechas por el deudor; c) la comparación de lo ofrecido en la propuesta con un eventual dividendo en quiebra; d) la existencia de empresa socialmente úlil y generadora de empleo. ¿Se verifican respecto de las propuestas presentadas en autos y que en este momento se someten a decisión acerca de su homologación, las pautas señaladas?. Adelanto opinión en sentido negativo. Respecto al requisito individualizado a), el acuerdo alcanzado en las tres categorías (1, 3 y 4) involucra la totalidad de acreedores verificados y declarados admisibles en autos, no existiendo a la fecha acreedores pendientes de verificación, ni que fueran declarados inadmisibles y que hubieran iniciado incidente de revisión, que pudieran integrar las categorías indicadas. El problema que se plantea en materia concursal cual es el efecto expansivo que pudiere tener una propuesta de acuerdo preventivo respecto de acreedores que no la consintieron – cuando la quita es significativa -, no se verifica en los presentes autos, desde que la misma involucra a todos los acreedores reconocidos en el proceso que integran esa categoría. Si la voluntad de los acreedores fue libre o fue obtenida mediante manipulaciones hechas por el deudor (b): no existe ningún elemento obrante en este proceso que autorice a presumir cualquier vicio que pudiere afectar el consentimiento otorgado por los acreedores intervinientes, no pudiéndose, desde luego, presumir lo contrario. Si lo ofrecido se compadece con lo que pudiere percibirse frente a una eventual quiebra de la empresa (c): estimo que este requisito es el de más difícil comprobación. No obstante en el informe general presentado (fs. 621/6), la Sindicatura informa que el activo de la sociedad asciende a la suma de $352.703,98, mientras que el pasivo verificado asciende a $2.549.891,25, dividiendo ambas cantidades el coeficiente alcanza a 0,1383. Este coeficiente ni siquiera es indicativo de lo que pudieren percibir los acreedores en una liquidación, por una parte, pues constituye un dato de la experiencia que el valor de realización que puede obtenerse en una liquidación falencial del activo de una sociedad, difícilmente supere la valuación formulada en el informe general. Por otra aún en el caso, que el producido de la liquidación igualare esta cifra, tampoco la asignación del producido se imputa derechamente al pago de los créditos quirografarios. Los titulares de estos créditos, en el orden de prelación en caso de liquidación (arts. 239 y sgtes. de la L.C.Q.), son preteridos por los acreedores del concurso (art. 240 L.C.Q.), los acreedores con privilegio especial y general (arts. 241 y 246 L.C.Q.). Por último, en relación a la existencia de empresa socialmente útil y generadora de empleo (d). La sociedad concursada, es una empresa que opera en el mercado local desde el año 1964, que posee once trabajadores en relación de dependencia, no habiendo denunciado a la fecha de la