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CONCURSOS Y QUIEBRAS (Reseña de fallo)

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ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO. Acreedora por primas adeudadas del sistema de seguridad social. PRIVILEGIO GENERAL. Art. 246 inc. 2, ley 24522. Interpretación. Fallo plenario. Disidencia
Relación de causa
Motiva la presente convocatoria plenaria la discordancia existente entre algunas de las Salas del Tribunal respecto al rango con el que cabe admitir un crédito por primas adeudadas a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo –ART– cuando es insinuado en el marco de la ley concursal. Esto es, si le cabe el carácter privilegiado general previsto por el art. 246 inc. 2, LCQ, o el rango quirografario contemplado en el art. 248, LCQ. En el sublite, la jueza de grado hizo lugar al incidente de revisión y declaró verificado un crédito a favor de Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo por la suma de $ 200.130,43 en concepto de capital por primas adeudadas con relación al contrato de afiliación que uniera a las partes, con el privilegio contemplado en el art. 246 inc. 2, LCQ, con más la suma de $ 194.315,69 por intereses con carácter quirografario (art. 248, LCQ). Dicho pronunciamiento fue apelado por la concursada. La Sala C de esta Excma. Cámara –con fecha 29/3/05– rechazó la apelación, manifestando que la ley 24557 modificó el sistema de protección y prevención sobre los riesgos del trabajo, delegándolo en entes privados, los que sustituyeron al Estado y se encuentran sometidos a su control a través de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, integrando, por ende, el sistema nacional de seguridad social. Para sustentar su recurso, la concursada apelante invoca un fallo dictado por la Sala E de este Tribunal en autos “Casinos de Río Negro SA s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo”. En dicho precedente se resolvió que el crédito adeudado a una ART tenía carácter quirografario (art. 248, LCQ), pues la incidentista –Provincia ART SA–, como en la especie, resultaba un ente privado y, por ende, no encuadraba dentro de los supuestos previstos por el art. 246 inc. 2, LCQ. Además, se indicó que los privilegios resultan una excepción a la par condicio creditorum, y que sólo gozan de ellos los acreedores enumerados en la ley 24522 –conforme art. 239–, por lo que no pueden interpretarse extensivamente.

Doctrina del fallo
1– En virtud de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22, CN, el derecho a la integridad física y a la asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad tiene reconocimiento expreso y posee jerarquía constitucional. Esta línea surge de la Convención Americana de los Derechos Humanos (art. 5.1); de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 16) y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12, d), el cual además, en su art. 3, dispone que los Estados partes en ese Pacto «se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en ese Pacto”. (Del voto de la mayoría).

2– Desde el punto de vista del derecho constitucional, el derecho a la salud constituye un derecho personalísimo a estar sano física, mental y socialmente, por lo que las personas deben tener acceso a la asistencia y a los servicios médicos y, en caso de enfermedad o accidente, corresponde al Estado velar para que ello se cumpla. Es un cometido del Estado atender a la salud de las personas que habitan el suelo argentino y para lograrlo se han implementado y coexisten distintos sistemas: en lo que aquí interesa, además del hospital público, para aquellos que contraten trabajadores incluidos en el ámbito de la ley 24557, se ha previsto un sistema de seguro obligatorio a través de las ART en defecto de un efectivo autoseguro. (Del voto de la mayoría).

3– En este ámbito, el servicio estatal se desarrolla a través de la delegación en entidades privadas (las ART), las que son objeto de control y fiscalización mediante entes de regulación y supervisión. Para ello, en el art. 35, ley 24557, se ha dispuesto la creación de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, la que absorbió las funciones y atribuciones que desempeñaba la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo. (Del voto de la mayoría).

4– El derecho de la seguridad social –como normativa que regula la protección de contingencias sociales (vgr. la salud)– abarca el subsistema de riesgos del trabajo, que a partir de la ley 24557 pasó a depender de la seguridad social. Dado que no puede soslayarse que el Sistema de Riesgos de Trabajo –creado a partir de la ley 24557– integra el Sistema Nacional de Seguridad Social, a través de la creación de un régimen de prevención y reparación de los riesgos del trabajo, resulta indudable el objeto de tutelar al trabajador como sujeto propio del Sistema de Seguridad Social (art. 1, ley 24.557). (Del voto de la mayoría).

5– El nuevo sistema de responsabilidad individual de los empleadores –consagrado por la ley 24557– impone un seguro obligatorio que debe contratarse en entidades aseguradoras de derecho privado especializadas en riesgos del trabajo –las ART–. Dicho sistema se asemeja a un seguro social contributivo, administrado por entidades privadas supervisadas por un órgano de control –SRT– que se ocupa de verificar el correcto funcionamiento del sistema y controlar tanto a las ART como a las empresas autoaseguradas. (Del voto de la mayoría).

6– El art. 246 inc. 2, LCQ, reconoce privilegio general al capital por prestaciones adeudadas a organismos de los sistemas nacional, provincial o municipal de seguridad social. El hecho de que el sujeto activo de la prestación se considere integrante del Sistema de Seguridad Social –aunque revista la calidad de sociedad comercial– no afecta el reconocimiento de la naturaleza de la prestación brindada, que se enmarca en los principios propios de la solidaridad social bajo la tutela del Estado Nacional, por cuanto en lo referido al régimen de prevención y reparación de riesgos de trabajo se ha delegado la prestación en entidades de carácter privado (art. 26, LRT), estableciendo un ámbito de aplicación obligatorio (art. 2, LRT). (Del voto de la mayoría).

7– El régimen instaurado por la ley 24557 no está fuera del sistema de seguridad social al que se refiere el art. 246 inc. 2, ley 24522, sino que –por el contrario– forma parte de él y, por ello, los importes correspondientes a las cuotas del art. 23 ap. 1º, LRT, han de gozar del privilegio general previsto por dicha norma concursal. A ello no se opone el hecho de que la ART acreedora sea una “entidad de derecho privado” (art. 26, ley 24557) y no un organismo oficial. Ello así, porque la responsabilidad administrativo-jurisdiccional del sistema de la ley 24557, en lo que atañe de modo general a los riesgos del trabajo, ha sido depositada –con excepción del art. 1072, CC– en organismos de orden federal, y porque el decreto 863/98 puso en cabeza de la AFIP la verificación y recaudación de las sumas correspondientes a las ART que deben ser abonadas conforme al art. 23, LRT. Ello evidencia que aunque en el régimen examinado participen entidades de derecho privado, ellas están integradas a un régimen esencialmente estatal de seguridad social, de suerte tal que la naturaleza jurídica de aquélla no es argumento bastante para excluir un privilegio que califica a la naturaleza del crédito y de la prestación que conlleva y no a la persona. (Del voto de la mayoría).

8– El fundamento para otorgar privilegio a las prestaciones debidas al Estado no es otro que la necesidad de que éste no se vea defraudado en sus créditos, y así pueda cumplir con la alta misión de velar por los intereses colectivos. Las prestaciones contempladas en la ley 24557 –dirigidas a tutelar un bien público– debieran ser cumplidas por el Estado; sin embargo, pueden –por delegación– ser realizadas por un ente de derecho privado; en tal caso cabe extender a las acreencias así generadas el privilegio reconocido a favor del Estado. Si se trata de una prestación debida a un ente que integra el sistema nacional de seguridad social, el capital de ese crédito debe considerarse subsumido dentro del art. 246 inc. 2, LCQ; tal solución no configura una interpretación extensiva o indebida del privilegio legal contemplado en el artículo citado, sino la concreción, en el particular, de los sujetos destinatarios de tal privilegio. (Del voto de la mayoría).

9– En la especie, el análisis de la cuestión controvertida debe iniciarse a partir de los principios generales de nuestro ordenamiento legal en materia de privilegios, en consonancia con las máximas que rigen la regulación del instituto concursal en el que aquellos juegan un rol trascendental. El art. 3875, CC, establece que el privilegio es el derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro. La referencia efectuada por el Codificador en esa norma a la única fuente de privilegios que existe en nuestro sistema legal, es luego corroborada con mayor claridad en el texto del art. 3876 que establece el principio de legalidad -«El privilegio no puede resultar, sino de una disposición de la ley…»-. (Del voto de la minoría).

10– En materia de derecho concursal, la regulación del régimen de privilegios es autosuficiente (art. 239, ley 24522), salvo remisión expresa de la ley especial a ordenamientos ajenos a ella, como sucede con el art. 242 in fine, LCQ. Por ello, los únicos privilegios que pueden reconocerse en un proceso concursal son aquellos expresa y taxativamente receptados en el articulado de la ley 24522. Ello tiene su razón de ser en que este tipo de preferencias altera los principios generales básicos de todo el proceso concursal: la universalidad, el patrimonio del deudor como garantía común de los acreedores y la par condicio creditorum, como expresión de la equivalencia en el padecimiento de las pérdidas causadas por la insolvencia. (Del voto de la minoría).

11– Si la única fuente de privilegios es la legal, así como la voluntad de las partes es impotente para crearlos, no puede darles nacimiento la autoridad de los jueces ya sea mediante una interpretación laxa, extensiva o analógica de los supuestos excepcionales previstos en la normativa para crear estos derechos preferentes. (Del voto de la minoría).

12– La ley concursal, en cuanto acuerda privilegios, no sólo atiende a la índole u origen de los créditos insinuados, sino también a los sujetos titulares de esos derechos. Esto no significa predicar la existencia de privilegios fundados únicamente en la cualidad de la persona del acreedor; sino que, en determinadas circunstancias, la ley no protege la prioridad de cobro de ciertas obligaciones “en abstracto”, sino que lo hace, siempre y cuando éstas se hayan devengado en favor de determinado sujeto. (Del voto de la minoría).

13– La CNCom. Sala E ha resuelto con anterioridad que el privilegio que el art. 246 inc. 4, ley 24522, otorga al capital por impuestos y tasas adeudados al fisco nacional, provincial o municipal, no se extiende a las tasas que percibe la Inspección General de Justicia, pues el supuesto legal sólo contempla aquellos tributos o gabelas que cobra directamente el fisco nacional, único titular del derecho reconocido en la norma. (Del voto de la minoría).

14– Las ART no son “organismos” del sistema de seguridad social sino entes privados que cumplen una función determinada –que no es gratuita– con estricto control del Estado. Aunque por hipótesis se entendiera que las primas que reclama una ART comportan en su totalidad ingresos del sistema de seguridad social –lo que aparece dudoso desde que de allí se cobra sus comisiones, recupera sus gastos, asume riesgos, etc.– no es ésta el sujeto activo del beneficio acordado por la ley en el art. 246 inc. 2, LCQ. Ello porque en la materia se impone una interpretación estricta, lo que impide reconocer por vía pretoriana una preferencia a una persona jurídica de derecho privado a quien la ley –que es la única fuente de privilegios– no le ha acordado tal prerrogativa. (Del voto de la minoría).

15– La LRT (24557) no establece privilegio alguno para las primas que perciben las Administradoras, lo que corrobora la improcedencia de extender por vía interpretativa analógica la preferencia que desde su génesis sólo estuvo dirigida a favorecer a los organismos estatales y no a otros sujetos de derecho, que en rigor hoy cumplen una función de prevención y asistencia que nunca el Estado ejerció en forma directa. (Del voto de la minoría).

Resolución
Corresponde reconocer el privilegio general establecido en el art. 246 inc. 2 de la ley 24522 al crédito por primas adeudadas por la concursada a una Aseguradora de Riesgos de Trabajo.

17120 – CNCom. (en pleno). 20/12/07. “Garbin SA s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA”. Dres. Rodolfo A. Ramírez (minoría), Gerardo G. Vassallo, María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo A. Kölliker Frers, Miguel F. Bargalló, Ana I. Piaggi, María L. Gómez A. de Díaz Cordero, José Luis Monti, Juan Manuel Ojea Quintana, Bindo B. Caviglione Fraga, Pablo D. Heredia, Juan José Dieuzeide, Ángel O. Sala (minoría) y Martín Arecha ■

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TEXTO COMPLETO

En Buenos Aires, el veinte de diciembre de dos mil siete, se reúnen los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial para conocer en la causa caratulada “Garbin SA s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA” (expte. N° 9.640/05), donde se concedió un recurso de inaplicabilidad de la ley, con el objeto de resolver la siguiente cuestión: “¿Corresponde reconocer el privilegio general establecido en el art. 246 inc. 2, ley 24.522 al crédito por primas adeudadas por la concursada a una Aseguradora de Riesgos de Trabajo?”. I. Los señores jueces Gerardo G. Vassallo, María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers, Miguel F. Bargalló, Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, José Luis Monti, Juan Manuel Ojea Quintana, Bindo B. Caviglione Fraga, Pablo D. Heredia, Juan José Dieuzeide y Martín Arecha dicen: 1) Motiva la presente convocatoria la discordancia existente entre algunas de las Salas del Tribunal con respecto al rango con el que cabe admitir un crédito por primas adeudadas a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo cuando es insinuado en el marco de la ley concursal. Esto es, si le cabe el carácter privilegiado general previsto por el art. 246 inc. 2, LCQ o el rango quirografario contemplado en el art. 248, LCQ. En estos autos, la juez de grado hizo lugar al presente incidente de revisión y declaró verificado un crédito a favor de Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo por la suma de $ 200.130,43 en concepto de capital por primas adeudadas en relación al contrato de afiliación N° 12790 que uniera a las partes, con el privilegio contemplado en el art. 246 inc. 2, LCQ, con más la suma de $ 194.315,69 por intereses con carácter quirografario (art. 248, LCQ). Dicho pronunciamiento, en cuanto al privilegio reconocido, fue apelado por la concursada. La Sala C de esta Excma. Cámara, con fecha 29/3/05, remitiéndose a lo ya expresado in re: “Transportes Automotores Luján SA s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Provincia ART SA” (expte. N° 43.952/04), rechazó la apelación. Los fundamentos del rechazo radicaron en que la ley 24.557 modificó el sistema de protección y prevención sobre los riesgos del trabajo, delegándolo en entes privados, los que sustituyeron al Estado y se encuentran sometidos a su control a través de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, integrando, por ende, el sistema nacional de seguridad social. El antecedente invocado por la concursada para sustentar su recurso de inaplicabilidad de ley ha recaído en autos “Casinos de Rio Negro SA s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo” (expte. N° 6.829/01), y fue dictado por la Sala E de este Tribunal, con fecha 15/6/04.
En ese precedente, con disidencia del Dr. Martín Arecha, se resolvió que el crédito adeudado a una Aseguradora de Riesgo del Trabajo, tenía carácter quirografario (art. 248, LCQ). Ello, pues la incidentista -Provincia ART SA, como en la especie- resultaba un ente privado y, por ende, no encuadraba dentro de los supuestos previstos por el art. 246 inc. 2, LCQ. Además, se indicó que los privilegios resultan una excepción a la par conditio creditorum, y que sólo gozan de ellos los acreedores enumerados en la ley 24.522 -conforme art. 239-, por lo que no pueden interpretarse extensivamente. Por su parte, la Sra. Fiscal General, a quien se le corrió vista respecto de la cuestión llamada a plenario, en su dictamen de fs. 388/9, aconsejó la respuesta afirmativa a la cuestión propuesta. Ello, con base en que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo cumplen una función esencial en el sistema que comprende y abarca las contingencias sociales vinculadas a los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, a punto tal que su cobertura reposa en la solvencia y eficacia con que las entidades puedan cumplir su cometido (art. 26, 1 y cc., ley 24.557). Señaló que, atento el rol clave que juegan las ART en el sistema creado por la ley 24.557, corresponde interpretar la norma en el sentido que resulte más favorable a la protección de su solvencia, en la medida en que el logro de ese objetivo habrá de consolidar la eficacia del sistema y, por ende, el cumplimiento de los fines de la ley. 2) En virtud de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22, CN el derecho a la integridad física y a la asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad tiene reconocimiento expreso y posee jerarquía constitucional, aunque ya antes de la reforma del año 1994, la doctrina sostenía que el art. 14 bis, al consagrar el beneficio de la seguridad social, reconocía con criterio amplio la tutela del derecho a la salud. Esta línea surge de la Convención Americana de los Derechos Humanos (art. 5.1); de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 16) y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12, d), el cual además, en su artículo 3°, dispone que los Estados partes en ese Pacto «se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en ese Pacto”. Desde el punto de vista del derecho constitucional pues, el derecho a la salud constituye un derecho personalísimo a estar sano física, mental y socialmente, por lo que las personas deben tener acceso a la asistencia y a los servicios médicos y, en caso de enfermedad o accidente, corresponde al Estado velar para que ello se cumpla (confr. CSJN «Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/ Ministerio de Salud y Acción Social «, Fallos 323:3229). Sobre esa base, cabe considerar como un cometido del Estado atender a la salud de las personas que habitan el suelo argentino y para lograrlo se han implementado y coexisten distintos sistemas: en lo que aquí interesa, además del hospital público, para aquellos que contraten trabajadores incluidos en el ámbito de la ley 24.557, se ha previsto un sistema de seguro obligatorio a través de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), en defecto de un efectivo autoseguro. El servicio estatal se desarrolla en este ámbito a través de la delegación en entidades privadas (las ART) que son objeto de control y fiscalización mediante entes de regulación y supervisión. Para ello, en el art. 35, ley 24.557, se ha dispuesto la creación de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, la que absorbió las funciones y atribuciones que desempeñaba la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo. 3) Cabe recordar que el derecho de la seguridad social como normativa que regula la protección de contingencias sociales (vgr. la salud), abarca el subsistema de riesgos del trabajo, que a partir de la ley 24.557 pasó a depender de la seguridad social (criterio que comparten, de esta CNCom, la Sala A, 8/10/04, in re: “Angel D’Amore SA s/ quiebra s/inc. de verificación por Provincia ART SA”; y la Sala B, 22/9/05, in re: “Belforte Uruguay SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación promovido por Provincia ART SA”). Ahora bien, dado que no puede soslayarse que el Sistema de Riesgos de Trabajo, creado a partir de la ley 24.557, integra el Sistema Nacional de Seguridad Social, a través de la creación de un régimen de prevención y reparación de los riesgos del trabajo, resulta indudable el objeto de tutelar al trabajador como sujeto propio del Sistema de Seguridad Social (art. 1, ley 24.557). En efecto, ya se ha señalado que el nuevo sistema de responsabilidad individual de los empleadores consagrado por la ley 24.557 impone un seguro obligatorio que debe contratarse en entidades aseguradoras de derecho privado especializadas en riesgos del trabajo: las ART. El sistema implementado se asemeja a un seguro social contributivo, administrado por entidades privadas supervisadas por un órgano de control –la Superintendencia de Riesgos del Trabajo- que se ocupa de verificar el correcto funcionamiento del sistema y controlar tanto a las ART como a las empresas autoaseguradas. Finalmente, reitérase que el Ministerio de Trabajo es el órgano de aplicación de la supervisión estatal (SRT). Dentro de este contexto, es de recordar que el art. 246 inc. 2, LCQ reconoce privilegio general al capital por prestaciones adeudadas a organismos de los sistemas nacional, provincial o municipal de seguridad social. Sobre la base de lo expuesto, la circunstancia de que el sujeto activo de la prestación se considere integrante del Sistema de Seguridad Social, aunque revista la calidad de sociedad comercial, no afecta el reconocimiento de la naturaleza de la prestación brindada, que se enmarca en los principios propios de la solidaridad social bajo la tutela del Estado Nacional, por cuanto en lo referido al régimen de prevención y reparación de riesgos de trabajo se ha delegado la prestación en entidades de carácter privado (art. 26, LRT), estableciendo un ámbito de aplicación obligatorio (art. 2 ley citada). Por otra parte, es esclarecedor que la normativa de aplicación dispone, además, que la cuota correspondiente debe ser declarada y abonada conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la contribución única de la seguridad social, con las mismas modalidades, plazos y condiciones establecidas para el pago de tales aportes y contribuciones con destino a la seguridad social (art. 9, Dec. Reglamentario 334/96). De esta última disposición se desprende, con claridad, la intención del legislador de equiparar el régimen de cobro de las cuotas del art. 23, ley 24.557, al de los demás recursos de la seguridad social, al disponer en su apartado 1° que «las prestaciones previstas en esta Ley a cargo de las ART, se financiarán con una cuota mensual a cargo del empleador», y en su apartado 3° que «la cuota debe ser declarada y abonada conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la CUSS. Su fiscalización, verificación y ejecución estará a cargo de la ART». Y ello, ciertamente, no ha de llamar la atención, pues como fue señalado en el primer considerando del decreto 1.278/2000 “… con la sanción de la ley 24.557 nuestro país ha adoptado un nuevo régimen en materia de prevención y reparación de los riesgos del trabajo, inscripto en el concepto amplio de la seguridad social…”. En otras palabras, el régimen instaurado por la ley 24.557 no está fuera del sistema de seguridad social al que se refiere el art. 246 inc. 2, ley 24.522, sino que, por el contrario, forma parte de él y, por ello, los importes correspondientes a las cuotas del art. 23, apartado 1º, de la ley de Riesgos del Trabajo, han de gozar del privilegio general previsto por dicha norma concursal. 4) A tal comprensión no se opone, ciertamente, el hecho de que la ART acreedora sea una “entidad de derecho privado” (art. 26, ley 24.557) y no, un organismo oficial, a los fines del art. 246 inc. 2, ley concursal. Esto último es así, por una parte, porque la responsabilidad administrativo-jurisdiccional del sistema de la ley 24.557, en los aspectos que atañen de modo general a los riesgos del trabajo, ha sido depositada -con la sola excepción del art. 1072, CC- en organismos de orden federal (CSJN, 15/6/99, “Torres, Martín Alejandro c/Carrascosa, Aldo”, Fallos 322:1220), y por la otra, porque el decreto 863/98 puso en cabeza de la Administración Federal de Ingresos Públicos la verificación y recaudación de las sumas correspondientes a las aseguradoras de riesgos del trabajo que deben ser abonadas conforme al art. 23, ley de Riesgos del Trabajo (CSJN, 21/11/00, “Berkley International ART SA c/ EN – Mº E. y OSP – dto. 863/98 s/amparo ley 16.986 ”, Fallos 323:3770), todo lo cual evidencia que, aunque en el régimen examinado participen entidades de derecho privado, ellas están integradas a un régimen esencialmente estatal de seguridad social, de suerte tal que la naturaleza jurídica de aquélla no es argumento bastante para excluir un privilegio que califica a la naturaleza del crédito y de la prestación que conlleva y no a la persona. Cabe recordar que el fundamento para otorgar privilegio a las prestaciones debidas al Estado no es otro que la necesidad de que éste no se vea defraudado en sus créditos, y así pueda cumplir con la alta misión de velar por los intereses colectivos (conf. Cordeiro Álvarez, Ernesto, «Tratado de los Privilegios», Ed. Cía Argentina de Editores, 1941, p. 78). En la medida, pues, en que las prestaciones contempladas en la ley 24.557, dirigidas a tutelar un bien público, debieran ser cumplidas por el Estado, pueden sin embargo, por delegación, ser efectivamente realizadas por un ente de derecho privado y cabe extender a las acreencias así generadas el privilegio reconocido a favor del Estado. En suma, si se trata de una prestación debida a un ente que integra el sistema nacional de seguridad social, el capital de ese crédito debe considerarse subsumido dentro del mencionado art. 246 inc. 2, LCQ. En este sentido se han expedido: de esta CNCom., la Sala A, 8/10/04, in re : “Angel D’Amore S.A. s/ quiebra s/ inc. de verificación por Provincia ART SA”; íd, la Sala B, 22/9/05, in re: “Belforte Uruguay SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación promovido por Provincia ART SA”; íd, la Sala C, 15/2/05, in re: “Vaymetal SA s/quiebra s/ Provincia ART s/inc. Rev.”). Finalmente, debe apuntarse que la solución propiciada no configura en modo alguno una interpretación extensiva o indebida del privilegio legal contemplado en el art. 246 inc. 2, LCQ, sino la concreción, en el particular, de los sujetos destinatarios de tal privilegio. Como conclusión y en virtud de los argumentos expuestos, damos respuesta afirmativa a la cuestión propuesta en esta convocatoria. II. Los señores jueces Rodolfo A. Ramírez y Ángel O. Sala dicen: 1. La presente convocatoria tiene por objeto definir, mediante pronunciamiento plenario, si el crédito de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo causado en las primas adeudadas por un sujeto concursado debe graduarse con el privilegio general establecido por el inc. 2 art. 246, ley 24.522. La norma otorga ese grado de prelación a: «El capital por prestaciones adeudadas a organismos de los sistemas nacional, provincial o municipal de seguridad social, de subsidios familiares y fondos de desempleo». 2. El análisis de la cuestión controvertida debe iniciarse a partir de los principios generales de nuestro ordenamiento legal en materia de privilegios, en consonancia con las máximas que rigen la regulación del instituto concursal en el que aquellos juegan un rol trascendental. El art. 3875, CC establece que el privilegio es el derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro. La referencia efectuada por el codificador en esa norma a la única fuente de privilegios que existe en nuestro sistema legal, es luego corroborada con mayor claridad en el texto del art. 3876 que establece el principio de legalidad. Textualmente, prescribe: «El privilegio no puede resultar, sino de una disposición de la ley…». En materia de derecho concursal, la regulación del régimen de privilegios es autosuficiente (art. 239, ley 24.522), salvo remisión expresa de la ley especial a ordenamientos ajenos a ella, como sucede con el art. 242 in fine (v. Rouillon, “Régimen de Concursos y Quiebras”, p. 324, Astrea, 2004). Conjugando, entonces, lo expuesto hasta aquí, cabe concluir que los únicos privilegios que pueden reconocerse en un proceso concursal son aquellos expresa y taxativamente receptados en el articulado de la ley 24.522. Ello tiene su razón de ser en que este tipo de preferencias alteran los principios generales básicos de todo el proceso concursal: la universalidad, el patrimonio del deudor como garantía común de los acreedores y la par conditio creditorum, como expresión de la equivalencia en el padecimiento de las pérdidas causadas por la insolvencia (v. en este sentido, Villanueva, “Privilegios”, p. 19, Rubinzal-Culzoni, 2004). Repárese en que, ante un proceso concursal preventivo, el crédito así favorecido, no quedará alcanzado por el acuerdo que se imponga a los acreedores quirografarios y, en principio -salvo que exista propuesta para privilegiados- una vez homologado aquél, recupera plena exigibilidad, pudiendo su titular obtener la ejecución individual o solicitar la quiebra ante el incumplimiento del deudor. Por ese motivo, es unánime la doctrina y jurisprudencia que considera que las normas que acuerdan privilegios o beneficios excepcionales resultan de indudable interpretación restrictiva (CSJN, Fallos 308:2246; 311:1249), debiendo ajustarse a lo literal y expreso del precepto legal aplicable (CSJN, Fallos 169:54; 270:365). Sucede que, si la única fuente de privilegios es la legal, así como la voluntad de las partes es impotente para crearlos, tampoco puede darles nacimiento la autoridad de los jueces ya sea mediante una interpretación laxa, extensiva o analógica de los supuestos excepcionales previstos en la normativa para crear estos derechos preferentes (v. en este sentido, Grispo, “Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras”, T. 6, p. 75, Ad- Hoc, 2002). 3. Sentado ello cabe destacar que la ley concursal, en cuanto acuerda privilegios, no sólo atiende a la índole u origen de los créditos insinuados, sino también a los sujetos titulares de esos derechos. Recuérdese que el art. 3875, CC refiere a la preferencia que la ley otorga «a un acreedor» determinado. Esto no significa predicar la existencia de privilegios fundados únicamente en la cualidad de la persona del acreedor; sino que, en determinadas circunstancias, la ley no protege la prioridad de cobro de ciertas obligaciones “en abstracto”, sino que lo hace, siempre y cuando las mismas se hayan devengado en favor de determinado sujeto. En este sentido, la Sala “E” -que integramos- ha resuelto con anterioridad que el privilegio que el art. 246 inc. 4, ley 24.522 otorga al capital por impuestos y tasas adeudados al fisco nacional, provincial o municipal, no se extiende a las tasas que percibe la Inspección General de Justicia, pues el supuesto legal sólo contempla aquellos tributos o gabelas que cobra directamente el fisco nacional, único titular del derecho reconocido en la norma (cfr. “Gas Areco SA s/ Concurso Preventivo s/incidente de verificación por Inspección General de Justicia”, del 11/12/06, LL, 2007-C-261). Sostiene Villanueva (ob. cit., p. 345), que el art. 246, inc. 2° de la ley 24.522 individualiza a los créditos privilegiados mediante una doble referencia: por un lado, los identifica según sus titulares (organismos de los sistemas de seguridad social); y, por el otro -aunque implícitamente los caracteriza por su causa (prestaciones vinculadas con la seguridad social, los subsidios familiares y los fondos de desempleo). Las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo no son “organismos” del sistema de seguridad social, sino entes privados que cumplen una función determinada -que obviamente no es gratuita- con estricto control del Estado (cfr. CNCom., Sala E, voto de la mayoría, en

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