<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>DAÑOS Y PERJUICIOS. Mala praxis: menor con daño cerebral irreversible. Crédito verificado como quirografario. Violación a la Convención de los Derechos del Niño y a la Ley 26061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Inconstitucionalidad del sistema de privilegios de la LCQ. PRIVILEGIO ESPECIAL. PRONTO PAGO. Procedencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En el caso se presentan los incidentistas Sres. R.A.F. y L.R.H. de F. en su carácter de padres del menor B.M.F. y solicitan la verificación de su crédito por la suma de $400 mil, con más intereses. Expresan que el crédito se funda en la sentencia dictada en los autos caratulados: "F.R. c/ Institutos Médicos Antártida s/ Responsabilidad Profesionales", que tramitaran por ante el Juzg. Nac. de 1ª. Inst. en lo Civil N° 80, en los cuales por fallo de la Cám. Civil, del 30/5/03, se condenó solidariamente a la aquí fallida juntamente con Osmata y con el Dr. J.L.M., al pago al menor de la suma de $380 mil y a sus progenitores $20 mil con más intereses. Si bien reconocen que la acreencia conforme el ordenamiento concursal tiene grado quirografario, por aplicación de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (CDN) de jerarquía constitucional superior (art.75 inc.22, CN), solicitan el pago inmediato con los primeros fondos existentes en autos, sin introducir planteo alguno de inconstitucionalidad. Solicitan imposición de costas por su orden. Corrido el traslado de ley, la sindicatura verificadora se expide inicialmente pidiendo una suspensión de plazos hasta contar con la causa civil para poder constatar cuándo fue dictada la sentencia, dejando formulada reserva de oponer prescripción concursal. Remitida que fuera la causa civil se emitió certificación por Secretaría de aquel extremo temporal, emitiendo luego la sindicatura opinión sobre la pretensión verificatoria sin oponer prescripción y expidiéndose favorablemente en relación con la verificación pero con grado quirografario, por no encuadrar la acreencia en ninguno de los supuestos de créditos privilegiados y ser éstos taxativos y de interpretación restrictiva –aunque, cabe remarcar, que sin expedirse con relación al pronto pago pedido por los incidentistas con fundamento en tratados internacionales de rango constitucional–. Según ese responde, los incidentistas se han presentado por propio derecho y en representación de su hijo menor y consecuentemente discrimina su consejo verificatorio –conforme la condena en sede civil–en $380 mil a favor de B.M.F. y $ 20 mil a sus progenitores. Liquida los intereses hasta la fecha de quiebra (10/2/03) por aplicación de las tasas del BNA en dos tramos, uno hasta la fecha de presentación en concurso preventivo y el siguiente hasta la falencia por aplicación del art. 202, LCQ, y aconseja finalmente declarar verificados los siguientes créditos: a) a favor de M.B. la suma de $ 1.426.124,80 y b) a favor de A.R.F. y L.R.H. la de $ 75.057,20; ambas con grado común. Solicita que las costas pesen sobre los verificantes tardíos. A fs.47 los incidentistas solicitaron un embargo preventivo sobre el producido de la liquidación de los autos principales a efectos de que no se torne ilusorio su derecho, que fue denegado por decisorio de fs.49, entendiendo la magistrada, por ese entonces interinamente a cargo del tribunal, que ello importaría el ejercicio de una acción individual vedada en el proceso universal de quiebra. Apelado ese decisorio, el recurso fue denegado con fundamento en lo dispuesto por el art. 285, LCQ. El recurso de queja fue rechazado por el Superior dando lugar al recurso extraordinario que también fue desestimado por la CNCom. Sala A. Cabe señalar que a la fecha de este pronunciamiento, las actuaciones han sido solicitadas por la CSJN para tratar el recurso de queja por extraordinario denegado, y que suscripto el presente serán remitidas sin más al Superior para dar cumplimiento al pedido del Alto Tribunal. Corresponde también referir que los incidentistas introdujeron un planteo de “tutela de satisfacción inmediata del crédito” con sustento en el art.75 inc. 22, CN y art. 3, ley 26061, el cual fue desestimado por el juez subrogando en este Juzgado, por considerar que constituía un planteo similar al embargo denegado, que fue apelado a fs.100 por recurso desestimado a fs.101 también con fundamento en el art. 285, LCQ, y queja mediante de fs.125/35; la Alzada revocó el rechazo y devolvió las actuaciones a primera instancia para la sustanciación del recurso. Este planteo autosatisfactorio fue evacuado tanto por la sindicatura verificadora aconsejando su rechazo por tratarse de una acreencia quirografaria y dada la improcedencia de crear privilegios por analogía, como por la sindicatura general propiciando también su rechazo por idénticas razones. Elevados los obrados al Superior para el tratamiento de la cuestión, los incidentistas solicitaron la devolución a esta instancia para que: a) se resuelva el incidente y b) se ordene practicar la reserva prevista en el art.220 inc. 2, LCQ; petición que fue admitida por el Superior por haber sido introducida precisamente por el recurrente y consecuentemente dispuso la devolución de la causa a esta instancia inferior. Por su parte, la Defensora Pública de Menores e Incapaces se expidió adhiriendo a los fundamentos vertidos por los insinuantes en cuanto al pago inmediato del crédito relativo al menor incapacitado, e indicando que “debe prosperar con carácter especial y general”, aun reconociendo que se trata de un supuesto no previsto en la ley concursal, pero sin introducir planteo alguno de inconstitucionalidad. En este contexto, pasan las actuaciones a resolver no sólo la procedibilidad, cuantía y grado de las acreencias insinuadas, sino también el pedido de pronto pago y el pedido de reserva de fondos efectuado a fs.171. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En autos, un menor fue víctima de mala praxis médica durante su alumbramiento, como consecuencia de lo cual sufrió un daño consistente en una parálisis cerebral con ciento por ciento de incapacidad irreversible, que condujo al sufrimiento fetal agudo, con afección de todos los órganos y especialmente el cerebro. Como resultado de ello, el niño presenta desde su nacimiento lesiones cerebrales gravísimas con una incapacidad total e irreversible que le impide caminar, sentarse, discernir, etc. La verificación de la acreencia con grado quirografario significará en la práctica conculcarle el derecho indemnizatorio dada la imposibilidad de pago de dividendos quirografarios, echando por tierra con todos estos años de ocurrir sus padres a la Justicia en procura de una justa reparación, que si bien nunca podrá volver las cosas al estado en que debieron estar de no haber existido mala praxis médica, contribuirá a que ese menor pueda mejorar en algo el resto de sus días. 2– Considerando únicamente la normativa concursal, que estatuye un sistema de privilegios cerrado (art. 239, LCQ), la acreencia del menor no se encuadra en ninguno de los privilegios reconocidos por los arts. 241 y 246, LCQ, siendo, por ende, un crédito común o quirografario (LCQ, art. 248). Aunque parezca difícil concebir, el régimen de privilegios concursales no recepta para acreencias indemnizatorias como la presente ningún privilegio, lo cual conduciría a su verificación como quirografario y así lo ha hecho la jurisprudencia. 3– La <italic>par condicio creditorum</italic> es un principio cardinal del proceso concursal, más aún en el proceso concursal liquidatorio, frente a la insuficiencia de un patrimonio que es prenda común de los acreedores concurrentes. Trato igualitario que se construye entre los acreedores comunes –como también en caso de concurrencia entre privilegiados sobre un mismo asiento– mediante la prorrata. Empero, los privilegios rompen ese trato igualitario; ruptura habilitada por el legislador a efectos de que ciertos acreedores perciban de modo prioritario (art. 3875, CC) sobre el producido de ciertos bienes (en el caso de los privilegios especiales, art. 241, LCQ) o sobre todo el producido o una porción de éste (en el de los privilegios generales, arts. 246 y 247, LCQ). 4– Los fundamentos que justifican arribar al resultado de preferencia legal se vinculan con razones que derivan de las características especiales del crédito a amparar, o del interés general de la comunidad. Ese favor singular para ciertos acreedores es dado –supuesta la insuficiencia del activo– en razón de que “no sería socialmente útil que todos los acreedores se perjudicaran por el déficit en la misma medida. Porque no todos los créditos tienen la misma importancia, y hay algunos en cuya satisfacción está directamente interesado el bien común.”. Se concede sólo en consideración al crédito que se trata de proteger, sin tener en cuenta la persona del acreedor ni la del deudor. Su origen es exclusivamente legal, es decir, que no pueden ser establecidos por vía de convención y, al menos como regla, tampoco pueden nacer de una decisión judicial. 5– Los caracteres distintivos de los privilegios: origen legal –CC, art. 3876-, accesorio –CC, art. 3877–, excepcionales y de consecuente interpretación, e indivisibilidad, son aplicables también al derecho concursal. Pero sucede que, en autos, los incidentistas han introducido una visión prioritariamente constitucional a su reclamo, que fuerza al sentenciante a un análisis del cual nunca debería claudicarse. 6– “El humanismo, a los fines del fundamento de la solución jurídica (creación, aplicación e interpretación del derecho) se apoya en el concepto de ‘persona’ y se centraliza en su ‘dignidad’”. Con ese eje se transita por el listado de normas internacionales con jerarquía constitucional, consagrando su “dignidad intrínseca” (Declaración Universal de los Derechos Humanos), “dignificando a la persona humana” (Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre), los “derechos esenciales del hombre” (Convención Americana sobre Derechos Humanos), su “dignidad inherente” (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), o “dignidad intrínseca” (Convención sobre los Derechos del Niño), entre otros. Se trata de normativa de “jerarquía superior a las leyes” (art.75 inc.22 párr. 1, CN.), que complementa los derechos y garantías proclamados en la primera parte (dogmática) de la Carta Magna. 7– Con el prisma humanista se debe examinar todo el ordenamiento jurídico inferior a la Constitución y sus tratados y concordatos incorporados, examen al que no escapa el derecho concursal aplicable al sub examine, puesto que no podrá haber en ese ordenamiento normas claramente repugnantes con aquellos principios. Toda norma que violente los derechos derivados de la dignidad de la persona no es válida para postergarlos y debe ser descalificada en su constitucionalidad (art. 28 y 31, CN). 8– Si bien, en la especie, los incidentistas han reconocido el carácter quirografario de sus acreencias y no han introducido un planteo de inconstitucionalidad de los privilegios concursales y, además, la Defensora Pública de Menores e Incapaces tampoco ha introducido un cuestionamiento a la constitucionalidad de dicho régimen legal –no obstante haber dictaminado que correspondía otorgar a esta acreencia privilegio especial y general aun en ausencia de previsión al respecto en aquél–, sin embargo, sí han efectuado ambos un planteo atinente a la aplicación del derecho constitucional de jerarquía superior a la Ley de Concursos y Quiebras, pero para cuya aplicación no se vislumbra otra posibilidad que entrar de oficio en el control de constitucionalidad del régimen de privilegios concursales y remover así los obstáculos que obstan al reconocimiento de la preferencia constitucional especial en relación con el crédito del menor discapacitado. 9– La incorporación al pasivo concursal requiere necesariamente del otorgamiento de un cierto grado (privilegiado o común), a efectos de poder establecer el orden a la hora del reparto del producido de la liquidación de los bienes que conformaron la masa activa del deudor fallido. Tratándose de créditos concursales, aun el instituto del pronto pago laboral (arts.16 y 183, LCQ) requiere del reconocimiento de un grado privilegiado en el crédito invocado cuyo pago habrá de ser adelantado. El caso presente no se encuentra tipificado en ninguno de los supuestos de créditos munidos de privilegio –sea especial o general– regulados por la normativa concursal en los arts.241 y 246, que además instituye un sistema conforme al cual “existiendo concurso, sólo gozarán de privilegio los créditos enumerados en este capítulo y conforme a sus disposiciones” (art. 239 párr.1º). 10– La falta de reconocimiento en los arts. 241 y 246, LCQ, de grado privilegiado a determinado crédito, y la imposibilidad de acudir para el reconocimiento de una preferencia legal de cobro a otra normativa (art. 239 párr.1º, LCQ) no es inconstitucional. Sin embargo, si la preferencia legal o privilegio no receptado por el ordenamiento concursal emana de una norma o normas de jerarquía superior y no se puede aplicar por el valladar o cerrojo impuesto por el art. 239 de ese plexo legal, la cuestión cambia. Esa falta de reconocimiento preferente en la norma concursal inferior colisiona con la norma constitucional superior, tornando a la primera irrazonable en términos del art. 28, CN, y violatoria de la supremacía constitucional en términos del art. 31, CN. En tal caso, de no ser posible superar el conflicto normativo y como último recurso, no queda otro camino que descalificar las normas repugnantes a la Constitución y, en el caso, con los principios rectores del humanismo en que está imbuida, legalmente aplicables. 11– En autos, la imposibilidad de percepción del crédito pone en juego el derecho a la vida, a una vida digna y a la salud del menor discapacitado. Este derecho debió ser receptado por el legislador concursal, quien debió incluir dentro de los créditos con privilegio especial y en un orden prioritario, las acreencias indemnizatorias –material y moral– por incapacidad sobreviniente de los menores, y su omisión dentro de un sistema que fue legislado como cerrado (LCQ, 239) con privilegios especiales taxativos (art. 241, LCQ), es inconstitucional. 12– No puede la normativa concursal preferir el derecho de propiedad patrimonial de la persona jurídica que es acreedora hipotecaria –que en este proceso falencial es la principal beneficiada en el reparto dinerario (art. 241, inc.4 LCQ.)–, postergando –que en la especie equivale a eliminar– la indemnización por daño material (por incapacidad sobreviniente) y moral, que fueron reconocidos por la Justicia al menor y cuyo cobro importará protegerlo con recursos dinerarios que son necesarios para que éste pueda atender adecuadamente su salud, asegurando su integridad y desarrollando –si es que fuera posible– una vida digna por el tiempo que le quede. 13– Tampoco puede sostenerse como razonable que la normativa concursal otorgue privilegio especial a la indemnización por accidente de trabajo (art.24 inc. 2, LCQ) ocurrido por responsabilidad aquiliana de un tercero cuando el trabajador va en camino al trabajo extendiéndola objetivamente sobre el empleador, y no reconocerla frente a la responsalidad aquiliana del médico culpable de la mala praxis extendida objetivamente al instituto asistencial fallido. Ese trato desigual es contrario a derecho, contrario al derecho humano del menor que goza de jerarquía constitucional superior a la de los restantes privilegios especiales receptados por la normativa concursal, y por lo mismo ilegalmente discriminatorio respecto de aquél. 14– Se trata de derechos desiguales, donde puede y debe establecerse un orden jerárquico. Es que si bien no puede haber jerarquía entre las normas constitucionales, sí la hay entre éstas y las normas inferiores y entre los derechos constitucionales. Y así se habla de “derechos de primera generación” (entre los que se encuentra el derecho a la vida, a la salud, a la integridad), de “segunda generación” (sociales, culturales y económicos), etc. 15– La ley 26061 de “Protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes”, en tanto convenio relativo a los derechos humanos, tiene carácter operativo. Ello con apoyo en la interpretación dada por el Máximo Tribunal en el caso “Ekmekdjian M. A. c/ Sofovich G.”. 16– Nuestro sistema de control de constitucionalidad difuso exige que todos los jueces en los casos sometidos a su decisión efectúen el control sobre el respeto debido a los derechos superiores de primera generación, exaltados en el caso, en razón de ser atinentes, en general derechos humanos vinculados a la vida, a la salud, a la integridad y a la dignidad, y en particular, a una persona que es menor y además discapacitado (con una incapacidad absoluta e irreversible desde su nacimiento). 17– El desconocimiento al menor discapacitado de toda preferencia de cobro por parte de la ley concursal respecto de su acreencia indemnizatoria por daño material y moral de la incapacidad sobreviniente, importa una grosera violación de los derechos humanos que le asisten y una discriminación insalvable (CDN, art.75 inc.22 y 23, CN y ley 26061), que no puede ser tolerada judicialmente. El legislador concursal debió establecer un privilegio especial para supuestos como el de autos, y si no lo hizo, ello no puede conducir a la privación del derecho constitucional del menor discapacitado. 18– El reconocimiento de un privilegio especial y preferente al caso excepcional y concreto en examen –apartada la normativa inconstitucional–, importa la aplicación del derecho vigente, no una decisión <italic>contra legem</italic>, como sí sería de resolverse la cuestión por aplicación del sistema cerrado de privilegios concursales (LCQ, art. 239), por la falta de consideración del <italic>casus</italic> en los tipos taxativos regulados en los arts. 241 y 246, LCQ, postergando el derecho constitucionalmente superior. 19– La solución que se adopta, donde están en juego derechos y garantías que “son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles” (art.3 pte.gral., ley 26061), tiende al respeto y máxima garantía del “interés superior del niño” (art.1 ley cit.), a permitirle con los recursos provenientes del derecho indemnizatorio que le asiste, procurar y asegurar su integridad, su salud, su tratamiento médico de rehabilitación –hasta donde sea posible–, su supervivencia y desarrollo, su protección y bienestar, en resumen, contribuir “a una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad” (art. 23, CDN). 20– El legislador se ocupó de destacar la operatividad de la Convención de los Derechos del Niño, incorporada a la CN, con el dictado de la ley 26061, donde para garantizar el ejercicio y disfrute permanente de los derechos reconocidos en la Carta Magna y los tratados internacionales asegurando su máxima exigibilidad, ha legislado que “cuando exista conflicto entre los derechos e intereses del menor frente a los otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” (art.3 últ. párr.) y marcando su “prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica cuando sus derechos colisionen con los intereses de los adultos, de las personas jurídicas públicas o privadas” (art.5.2). 21– El derecho del menor discapacitado no puede ser postergado por el crédito del acreedor hipotecario ni por créditos derivados de la relación laboral ni por ningún otro crédito con privilegio especial o general. Toda acción y omisión que se oponga a este principio constituye un acto contrario a los derechos fundamentales del menor (art. 5 párr.3°, ley 26061). 22– Se debe descartar por inconstitucional la aplicación del art. 239 párr. 1º, LCQ, abriendo así el sistema cerrado que establece esa norma, y por esta vía incorporar el derecho fundamental del menor discapacitado en relación con el derecho indemnizatorio reconocido a su favor. Una vez abierta esta puerta e ingresado ese reconocimiento preferente que cabe al crédito de marras, y en honor a su jerarquía superior, debe reconocérsele un privilegio especial de primer orden o rango, de prioridad absoluta (arts.3 últ. Párr. y 5 inc.2, ley 26061). Para ello, es necesario desplazar por inconstitucionalidad las disposiciones del art. 241, LCQ (en cuanto establece un sistema taxativo de reconocimientos de privilegios especiales no inclusivo del créditos del menor), y el art. 243, LCQ (en cuanto establece como prioridad de pago en caso de concurrencia, aquel del orden de los incs. del art. 241, norma que no incluye al crédito del menor), e incluso –por darse en el <italic>sub examine</italic>–, la excepción del inc.1° conforme a la cual quedan priorizados los créditos con garantías reales. 23– Si el crédito de que se trata debe tener un reconocimiento prioritario pleno y mejor que el resto de los privilegios especiales, deberá reconocérsele, cuanto menos, igual extensión que los dos supuestos de excepción del art. 242 incs. 1 y 2, LCQ, reconociéndole también privilegio a los intereses por dos años –como en el caso se aplica una tasa fija, da lo mismo que sean los dos primeros desde la mora o los dos anteriores al decreto de quiebra–. Y para ello es necesario descalificar por inconstitucional, en el caso concreto, el art. 242 pte.gral., LCQ. 24– Para posibilitar el reconocimiento del derecho fundamental del menor discapacitado reconociéndole a su crédito –por capital e intereses prefalenciales por dos años– privilegio especial prioritario, es necesario descalificarlos por colisión constitucional con la Convención de los Derechos del Niño (art.75 inc. 22, CN) y con la ley 26061, a los arts.239 párr.1°, 241, 242 pte.gral. y 243 pte.gral. e inc. 2, ley 24522. 25– En el caso bajo examen, es difícil establecer una relación entre el crédito y la responsabilidad de la fallida y cuáles de sus bienes deben garantizar prioritariamente el cobro. No se da el caso de los restantes privilegios especiales sí contemplados en el art. 241, LCQ (v.gr. las mercaderías y materia prima del establecimiento donde trabajó el obrero, con su crédito laboral; el crédito hipotecario, con el inmueble gravado; etc.). A efectos de encontrar una solución que sin trasvasar todo el régimen de los privilegios asegure en mayor medida la posibilidad de cobro del menor discapacitado, se establece como asiento de ese privilegio especial de primer orden los bienes inmuebles y muebles (instrumental médico, maquinarias, instalaciones, etc.) registrables o no, del establecimiento sanitario donde fue atendido y afectado por mala praxis médica el menor. 26– No se advierte óbice en que se aplique el art. 244, LCQ, dado que se trata de gastos y honorarios generados en beneficio del acreedor, es decir para posibilitar la custodia, administración, conservación y liquidación de los bienes asiento del privilegio con cuyo producido se atenderá –por subrogación real art. 245, LCQ– su acreencia. 27– En lo atinente al pedido de pronto pago, atento la naturaleza del crédito de marras, su funcionalidad con el interés superior del menor y su relación con el valor supremo vida y salud, el privilegio especial y prioritario que se reconoce en este decisorio debe gozar del derecho a su más pronta –sino inmediata– satisfacción, sin aguardar la distribución final; y así debió receptarlo la legislación concursal si le hubiera reconocido el privilegio que merecía y que estaba obligado a otorgarle el Estado. De manera tal que una vez firme el presente, cabrá disponer sin más el pago del crédito privilegiado del menor discapacitado que aquí se reconoce. 28– En atención a los derechos superiores en juego, de orden público, que obligan al juez a una solución tan excepcional como: a) declarar la inconstitucionalidad de parte de la normativa sobre privilegios de la ley 24522; b) incorporar un privilegio no reconocido actualmente por ésta, y c) regular –integrando el vacío– su funcionamiento en este proceso universal liquidatorio, es que resulta necesario asegurar que el tiempo no torne ilusorio el derecho –en la hipótesis de que en definitiva prospere la solución aquí sentenciada–. A tal fin, aun cuando en este proceso fue denegado un embargo preventivo solicitado para el mismo fin –actualmente a consideración por vía de queja de la CSJN– e introducido también un pedido de tutela autosatisfactoria –también denegado y en estado de apelación–, entiendo necesario disponer –en el marco del proyecto de distribución final presentado en los autos principales– la constitución de una reserva con el alcance preferente aquí otorgado al crédito del menor, en los términos del art. 220 inc.2, LCQ. <bold>Resolución</bold> 1) Declarar la inconstitucionalidad del régimen de los privilegios concursales, en sus arts. 239 párr.1º, 241, 242 pte.gral. y 243 pte.gral. e inc.2º, ley 24522 (en los términos tratados en los considerandos pto. III.3), verificando un crédito en cabeza de B.M.F., por la suma de $425.600 –capital $380 mil e intereses prefalenciales por dos años $ 45.600– con privilegio especial prioritario de cualquier otro privilegio especial y general (en los términos de los considerandos pto. III.3.11); y otro crédito por la suma de $261.981,37 –por intereses prefalenciales por más de dos años– con grado quirografario. 2) Declarar verificado un crédito en cabeza de R.F. y L.R.H. de F. –en conjunto–, por la suma de $36.188,49 como quirografario. 3) Hacer lugar al pedido de pronto pago del crédito del menor B.M.F., en su porción reconocida en este decisorio con privilegio especial prioritario. 4) Disponer respecto del crédito privilegiado del menor B.M.F., su inclusión en el proyecto de distribución final presentado en los autos principales, como reserva con el alcance tratado supra pto. III.3.11.a y b) por aplicación del art. 220 inc. LCQ; debiendo dejarse nota por Secretaría en los autos principales –devueltos que se encuentren del Superior– a efectos de la inclusión de dicha reserva. 5) Imponer las costas en el orden causado. 6) Notifíquese por Secretaría a los incidentistas y a ambas sindicaturas; fecho lo cual, remítanse sin más los autos a la Excma.Cám. Sala A, para su envío a la CSJN atento el pedido de fs. 176/7. Devueltas que sean las actuaciones, notifíquese a la Defensoría Pública de Menores e Incapaces N° 7 en su despacho. Asimismo, a efectos de no vulnerar el debido proceso, siendo que a la fecha del dictado de este decisorio verificatorio que reconoce un privilegio especial de primer grado ya se publicaron los edictos haciendo saber el informe y proyecto de distribución final presentado en los autos principales y se encuentra vencido el plazo para su impugnación, notifíquese por cédula a los acreedores con privilegio especial que tuvieren en el proyecto de distribución final un dividendo a percibir con ese privilegio. 7) Firme la presente, comuníquese por al PEN –Ministerio de Justicia y Derechos Humanos– y al PLN –ambas Cámaras– a efectos de que tomen nota de la falta de adecuación entre el régimen de privilegios de la ley 24522 con la CDN (art. 75 inc. 22, CN.) y la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (Ley 26061) y de la declaración de inconstitucionalidad que ello motivó, a los efectos que pudieran corresponder. <italic>16940 – Juzg. Nac. Com. Nº 20. 24/5/07. Expte. Nº 061648. “Institutos Médicos Antártida SA. s/quiebra s/incidente de verificación (R.A.F. y de L.R.H. de F)”. Dr. Eduardo Malde </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> Buenos Aires, 24 de mayo de 2007 I. Y Vistos: Los presentes obrados caratulados “Institutos Médicos Antártida SA s/quiebra s/incidente de verificación (R.A.F. y de L.R.H. de F.)”, (expte. 061648 en trámite por ante la Sec. nº 40 de este Juz. Nac. de 1ra. Inst. en lo Comercial nº 20), a efectos de proceder al dictado de su resolución final. II. Resultando: 1. Que presentan los incidentistas Sres. RAF y LRH de F. en su carácter de padres del menor BMF –representados por el Dr. Rolando A. Moschella- y solicitan la verificación de su crédito por la suma de $ 400.000, con más intereses. Expresan que el crédito se funda en la sentencia dictada en los autos caratulados: "F., R. c/ Institutos Médicos Antártida s/ Responsabilidad Profesionales", que tramitaran por ante el Juzg. Nacional de 1º Inst. en lo Civil N° 80, en los cuales por fallo de la Cámara Civil del 30/5/03 -cuya copia certificada acompañan y luce glosada en fs. 4/8- se condenó solidariamente a la aquí fallida conjuntamente con OSMATA. y con el Dr. Jorge López Mautino, al pago al menor de la suma de $ 380.000 y a sus progenitores $ 20.000 con más intereses. Si bien reconocen que la acreencia conforme el ordenamiento concursal tiene grado quirografario, por aplicación de la Convención Internacional de los Derechos del Niño de jerarquía constitucional superior (art.75 inc.22 CN), solicitan el pago inmediato con los primeros fondos existentes en autos; sin introducir planteo alguno de inconstitucionalidad. Solicitan imposición de costas por su orden. 2. Corrido el traslado de ley, el Estudio Pavón y Asociados en su carácter de sindicatura verificadora –con el patrocinio del Dr. Claudio R. Anido- se expide inicialmente a fs.21 pidiendo una suspensión de plazos hasta contar con la causa civil para poder constatar cuándo fue dictada la sentencia, dejando formulada reserva de oponer prescripción concursal. Remitida que fuera la causa civil, a fs.43 se emitió certificación por Secretaría de aquel extremo temporal, emitiendo luego la sindicatura opinión sobre la pretensión verificatoria a fs.71/2, sin oponer prescripción y expidiéndose favorablemente en relación a la verificación pero con grado quirografario, por no encuadrar la acreencia en ninguno de los supuestos de créditos privilegiados y ser éstos taxativos y de interpretación restrictiva –aunque cabe remarcar, que sin expedirse en relación al pronto pago pedido por los incidentistas con fundamento en tratados internacionales de rango constitucional-. Según ese responde, los incidentistas es presentado por propio derecho y en representación de su hijo menor (“…se presentan mediante apoderado RAF y LRH y en representación de su hija menor BM…”) y consecuentemente discrimina su consejo verificatorio –conforme la condena en sede civil- en $380.000 a favor de BMF y $ 20.000 a sus progenitores. Liquida los intereses hasta la fecha de quiebra (10/2/03) por aplicación de las tasas del BNA. en dos tramos, uno hasta la fecha de presentación en concurso preventivo y el siguiente hasta la falencia por aplicación del art. 202, LCQ. y aconsejan finalmente declarar verificados los siguientes créditos: a) a favor de MB la suma de $ 1.426.124,80 y b) a favor de ARF y LRH la de $ 75.057,20; ambas con grado común. Solicita que las costas pesen sobre los verificantes tardíos. 3.1. Que a fs.47 los incidentistas solicitaron un embargo preventivo sobre el producido de la liquidación de los autos principales a efectos que no se torne ilusorio su derecho, que fue denegado por decisorio de fs.49, entendiendo la distinguida magistrada por ese entonces interinamente a cargo del Tribunal que ello importaría el ejercicio de una acción individual vedada en el proceso universal de quiebra. Apelado ese decisorio a fs.53 el recurso fue denegado a fs.54 con fundamento en lo dispuesto por el art. 285, LCQ. El recurso de queja (fs.63/7) fue rechazado por el Superior a fs.68, dando lugar al recurso extraordinario de fs.73/80 que también fue desestimado por la CNCom. Sala A a fs.103. Cabe señalar que a la fecha de este pronunciamiento, las actuaciones han sido solicitadas por la CSJN para tratar el recurso queja por extraordinario denegado, y que suscripto el presente serán remitidas sin más al Superior para dar cumplimiento al pedido del Alto Tribunal. 3.2. Que corresponde también referir, que a fs.88/94 los incidentistas introdujeron un planteo de “tutela de satisfacción inmediata del crédito” con sustento en el art.75 inc. 22, CN. y art. 3, Ley 26061, el cual fue desestimado a fs. 97 por el distinguido colega por ese entonces subrogando en este Juzgado, por considerar que constituía un planteo similar al embargo denegado, que fue apelado a fs.100 por recurso desestimado a fs.101 también con fundamento en el art. 285, LCQ. y queja mediante de fs.125/35, la Alzada a fs.141/2 revocó el rechazo y devolvió las actuaciones a primera instancia para la sustanciación del recurso. Es