<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>APORTES PREVISIONALES Y COLEGIALES DE ABOGADOS Y PROCURADORES. Determinación. Alícuota: fijación con base en el activo concursal. Art. 17, inc. a, ley 6468 -to ley 8404-. No confiscatoriedad. Mantenimiento de la doctrina del TSJ in re “Palmar SA”</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En el <italic>sublite</italic>, interpuso recursos de casación e inconstitucionalidad la Caja de Previsión y Seguridad Social para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, por los motivos de los incs. 3 y 4, art. 383 y del inc. 1, art. 391, CPC —respectivamente—, en contra del AI Nº 274 del 17/9/04 dictado por la C2ª CC y CA de Río Cuarto, la que concedió únicamente el primero de los recursos mencionados. El recurrente señala que la propia Cámara <italic>a quo </italic>es la que abre la vía del recurso al reconocer de manera expresa el apartamiento explícito operado respecto de la decisión emanada por el TSJ sobre el mismo tema en estudio, en autos “Palmar SA” [<bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1405 del 24/4/03, t 87 2003 – A p. 366]. Dice que en todos los supuestos de la ley 6468 (to ley 8404), la base es siempre el monto de la demanda, independientemente de la naturaleza del proceso. Alega que no existe respecto de los concursos una política discriminatoria por parte del legislador provincial al establecer la referencia para el aporte. Asimismo y con respecto a la confrontación entre honorarios y aportes que se manifiesta en el fallo objetado, señala que los honorarios tienen por finalidad la retribución por el trabajo profesional liberal prestado en juicio, el que reviste calidad de propiedad privada de orden alimentario del beneficiario, mientras que la tasa de justicia es un tributo que deriva del poder de imperio del Estado que debe respetar el principio de legalidad y que tiene por hecho generador la prestación efectiva –incluso potencial- de la actividad estatal individualizada en el contribuyente, cuando los aportes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones para Abogados y Procuradores responden a una imposición legal cuya finalidad es hacer real y cierto el derecho constitucional de seguridad social con fundamento en el principio de solidaridad social. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– “(...) el sentido que persigue el precepto legal en tela de juicio ha sido, sin duda alguna, otorgar una cobertura digna a los profesionales de la abogacía frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, entre otras. Ello así, la normativa tiende a concretar el anhelo del legislador de proveer un régimen de seguridad social que realmente proteja a los profesionales de las contingencias sociales, con base en los principios de solidaridad y equidad contributiva”. “Ateniéndonos a esta hermenéutica teleológica de la norma, y cotejándola con la alícuota fijada (1% del activo concursal), la disposición legal impugnada no luce ni irrazonable ni descabellada”. 2– “...el art. 17, inc. a, ley 6468, modif. por ley 8404, encuentra una razón más que trascendente (procurar un sistema justo de previsión social) que le otorga validez y motiva su existencia”. “De este modo, en el precepto legal en tela de juicio se encuentra comprometido un servicio social de primer orden, en lo cual se evidencia —como es obvio— un interés público de relevancia indiscutible”. 3– Se comparte “...la doctrina elaborada por la CSJN en materia impositiva, según la cual una carga será confiscatoria cuando ‘su monto sea irrazonable’, y será irrazonable cuando ‘equivalga a una parte sustancial del valor del capital, o cuando ocasione el aniquilamiento del derecho de propiedad en su sustancia’”. 4 – “...Aun cuando pudiera reconocerse que el cálculo de la alícuota dispuesto por el legislador provincial no es el que comúnmente prevén los sistemas previsionales, tal circunstancia no implica necesariamente que la normativa carezca de razonabilidad o racionalidad, como pretende el recurrente”. 5– “...La finalidad del aporte que deben realizar los profesionales en actividad a la Caja difiere sustancialmente del objeto propio de los honorarios regulados a los profesionales en el concurso. El aporte tiende al sostenimiento del sistema previsional; el honorario, en cambio, apunta a retribuir el servicio profesional prestado en juicio”. “Siendo diversas las finalidades perseguidas por ambas figuras, se deduce con claridad que quantum de cada una de ellas no resultan comparables entre sí desde que se trata de categorías lógica y ontológicamente distintas”. 6– “(...) la situación de los procesos concursales no resulta equiparable con la propia de las ejecuciones individuales, por cuanto se trata de dos categorías que lógica y razonablemente motivaron una regulación legal diversa”. “En el primer caso, el legislador distinguió y reguló los supuestos de procesos de monto indeterminado al momento de su promoción, brindando para todos ellos (concursos, declaratorias de herederos, exhortos u oficios provenientes de otras provincias, y en general juicios de monto indeterminado) un tratamiento igualitario, sin establecer un límite máximo al aporte a pagar”. “En la segunda hipótesis —procesos de monto determinado al iniciarse— se dispuso un tope límite (‘...cuando la demanda contenga alguna estimación aproximada...’) cuyo aporte se abona en oportunidad de iniciarse el juicio. Lo expuesto evidencia que se trata de dos categorías de procesos que por esencia resultan diversos y que por ende justifican un tratamiento jurídico diferente”. 7– “...La normativa cuestionada no violenta el principio de igualdad jurídica desde que la diversidad de regulación no responde a una arbitrariedad del legislador sino a una diferencia propia de los procesos comparados por el recurrente”. <bold>Resolución</bold> I. Acoger el recurso de casación interpuesto por la causal del inc. 3, art. 383, CPC, y, en consecuencia, anular el AI Nº 274 del 17/9/04 dictado por la C2ª CC y CA de Río Cuarto. II. Reenviar la causa a la Cámara que sigue en Nominación a la de origen para que emita nuevo juzgamiento de la cuestión. III. Sin imposición de costas en esta Sede atento a la naturaleza de la cuestión de fondo debatida. <italic>TSJ Sala CC Cba. 12/8/08. AI Nº 186. Trib. de origen: C2ª CC y CA de Río Cuarto. "Hinsa SA - Pequeño concurso preventivo – Recurso de casación”. Dres. María Esther Cafure de Battistelli, Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> UTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 186 Córdoba, 12 de agosto dos mil ocho.-------- VISTO:--------------------------------------------------------------------------------------- Los recursos de casación e inconstitucionalidad deducidos por la Caja de Previsión y Seguridad Social para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba –mediante apoderado- en estos autos caratulados "HINSA S.A. – PEQUEÑO CONCURSO PREVENTIVO – RECURSO DE CASACION (Expte. H-02-05)", por los motivos de los incs. 3º y 4º, art. 383 y del inc. 1º, art. 391, C.P.C., respectivamente, contra el auto interlocutorio nº 274 del 17 de septiembre de 2004 dictado por la Cámara Civil, Comercial y Contencioso Administrativa de Segunda Nominación de la Ciudad de Río Cuarto, la que concedió únicamente el primero de los recursos mencionados mediante Auto Interlocutorio Nº 93 del 10 de mayo de 2005.------------------------------------------- En aquella Sede el procedimiento se cumplió con la intervención de la concursada quien evacuó el traslado en los términos del art. 386, C.P.C. (fs. 2937 y vta.), habiéndose tenido por no presentada la contestación de la Sindicatura atento su extemporaneidad (proveído del 11 de marzo de 2005; fs. 2946).- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, dictado y firme el llamamiento de autos para definitiva, quedan las presentes en condiciones de ser resueltas.----- Y CONSIDERANDO:--------------------------------------------------------------------- I. El pertinente libelo de interposición del recurso de casación, único que ha sido concedido quedando –por ende- así delimitada la competencia funcional de esta Sala, es pasible de la siguiente síntesis: indica que la propia Cámara es quien abre la vía del recurso al reconocer de manera expresa el apartamiento explícito operado respecto de la decisión emanada de este T.S.J. sobre el mismo tema en estudio en autos “Palmar S.A. – Concurso Preventivo – Recurso de Casación e Inconstitucionalidad” (Sentencia Nº 16 del 20/3/03).--------------------- Indica que el fallo de primera y segunda instancia adolecen de coherencia lógica al atacar el cálculo del aporte previsional sobre el monto de la demanda, sin recordar que ésa es la regla.----- Es que en todos los supuestos de la ley 6468 (t.o. ley 8404) –continúa- la base es siempre el monto de la demanda, independientemente de la naturaleza del proceso. Es decir, no existe respecto de los concursos una política discriminatoria por parte del legislador provincial al establecer la referencia para el aporte.-------- Indica que el inc. a del art. 17 determina el principio general: “con un aporte inicial ... del monto de la demanda”, por lo que en todo caso se establece una “discriminación inversa” que favorece al concursado pues el mismo inciso legisla más abajo: “En los concursos ... se efectuará un aporte inicial equivalente al 8% de la jubilación ordinaria ... a cuenta del que se determine oportunamente”.------- Así y transcribiendo un párrafo del pronunciamiento objetado, recuerda que –como lo dijo este Tribunal Superior en los fallos contradictorios “la situación de los procesos concursales no resulta equiparable a la propia de las ejecuciones individuales, por cuanto se trata de dos categorías que lógica y razonablemente motivaron una regulación legal diversa. En el primer caso, el legislador distinguió y reguló supuestos de procesos de monto indeterminado al momento de su promoción, brindando para todos ellos un tratamiento igualitario, sin establecer un límite máximo ... en la segunda hipótesis, procesos de monto determinado al iniciarse, se dispuso un tope límite. Lo expuesto evidencia que se trata de dos categorías de procesos que por esencia resultan diversos y que por ende justifica un tratamiento jurídico diferente”.--- Agrega que detrás de la justificación jurídica otorgada por el T.S.J. está también la económica: con el expediente de recurrir al remedio concursal, el deudor –en cesación de pagos- evita innumerable cantidad de ejecuciones individuales en su contra, ahorrando todos y cada uno de los aportes de esos eventuales futuros procesos que concentra en un único juicio mediante el fuero de atracción.------- Asimismo y con respecto a la confrontación entre honorarios y aporte que se realiza en el fallo objetado, indica que la Cámara de Villa María en autos “Ayassa y Cía S.A. – Concurso Preventivo”, cuya copia acompaña, ha sostenido “Es prioritario dejar sostenido que la presunta desproporción entre el monto de los honorarios regulados y el monto de los aportes previsionales y tasa de justicia no constituye razón suficiente para declarar la inconstitucionalidad de las normas legales impugnadas, por cuanto si bien los honorarios profesionales, tasa de justicia y aporte previsional son rubros integrativos de los costos del juicio concursal, a su vez son independientes entre sí y tienen distinta finalidad”.-------- Adita que los honorarios tienen por finalidad la retribución por el trabajo profesional liberal prestado en juicio que reviste calidad de propiedad privada de orden alimentario del beneficiario, mientras la tasa de justicia es un tributo que deriva del poder de imperio del Estado que debe respetar el principio de legalidad y que tiene por hecho generador a prestación efectiva –incluso potencial- de la actividad estatal individualizada en el contribuyente, cuando los aportes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones para Abogados y Procuradores responden a una imposición legal cuya finalidad es hacer real y cierto el derecho constitucional de seguridad social con fundamento en el principio de solidaridad social.-------------- También postula que existe un doble aspecto que genera un problema lógico de imposible solución aceptando el resultado al que arriba la Cámara y que si bien no está expresamente contemplado en los fallos emanados del T.S.J. que invoca, surgen de manera tácita.------------------------------------------------------ En primer lugar cuando la resolución cuestionada dice que “a los fines del pago del aporte previsional a favor de la Caja de Abogados (en conjunción con el correspondiente a la tasa de justicia), se realice teniendo en cuenta el límite o tope que surge de calcular el cuatro por ciento del pasivo verificado”, está convalidando una proporción tenida en cuenta por el legislador concursal exclusivamente para honorarios, por lo que intentar esa aplicación analógica para los aportes previsionales carece de sustento lógico.-- En segundo lugar, el hecho de imponer ese tope crea otro problema cual es decidir cómo repartirlo entre ambos interesados; aspecto sobre el que se explaya y tengo presente aún sin reproducir en homenaje a la brevedad.---------------------- II. Ante todo corresponde puntualizar que el recurso de casación interpuesto se basa en la pretensa existencia de jurisprudencia contradictoria que se revelaría en diferentes precedentes cuyas copias juramentadas se acompañan.-- A todos ellos, la Cámara de juicio –sin individualizarlos- los juzgó viables concediendo el recurso de casación por los motivos de los incs. 3º, y 4º, art. 383, C.P.C. con lo que de tal forma ha quedado habilitada la competencia de esta Sala.-------------------------------------------------------------------------------------------- Por otra parte, también es oportuno precisar que las alusiones contenidas en el escrito casatorio respecto a lo que pudiera considerarse una denuncia de vicios en el razonamiento que inficionarían el pronunciamiento cuestionado, no pueden ser si quiera analizadas, simplemente porque no se articuló motivo de casación formal alguno.--------------------------------------------------------------------- Con esta aclaración me ocupo de la impugnación.------------------------------ Corresponde que este Alto Cuerpo verifique si, a su respecto, se hallan cumplidos los recaudos formales que condicionan la apertura de la instancia extraordinaria, desde que, como juez supremo de las formas procesales, puede juzgar sobre el cumplimiento adecuado de las mismas y decidir, en cada caso, si son potencialmente aptas para lograr el fin que con ellas se persigue.--------------- En autos desde ya debo advertir que el acto decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de la Ciudad de Villa María en autos “Ayassa y Cía S.A. – Concurso Preventivo” (Sentencia Nº 12 del 14 de mayo de 1997) y que obra agregado a fs. 2901/2908, no resulta hábil a los fines perseguidos desde que supera el plazo máximo de retroacción de cinco años que el Código actualmente vigente prevé en el motivo casatorio involucrado.-------- Respecto de las restantes resoluciones formalmente no hay objeciones a realizar, aunque corresponda reencauzar los motivos casatorios deducidos y concedidos, limitando la articulación a la hipótesis del inc. 3º, desde que los precedentes que se traen como contradictorios fueron emitidos, respectivamente, por el Pleno y la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia al intervenir ésta última por el motivo de casación formal (inc. 1º).--------------------- Siguiendo con el ejercicio de la prerrogativa que pertenece a la Sede, también estimo pertinente aclarar que la casación por sentencias contradictorias resulta herramienta idónea para la determinación de reglas uniformes, en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley, por lo que su viabilidad se supedita al cumplimiento de las exigencias instituidas como inherentes, entre ellas, que las soluciones jurídicas disímiles hayan sido brindadas en oportunidad de resolver hipótesis fácticas similares.- En autos, el requisito de equiparación entre las cuestiones sometidas a juzgamiento, se aprecia suficientemente satisfecho, puesto que se trata de dirimir la recta inteligencia que cabe asignar al art. 17, inc. a) de la ley 6468 modificada por la ley 8404 vinculado al aporte previsional a la Caja de Jubilaciones y Pensiones para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba que cabe efectuar en procesos concursales como el presente.------------------------------------- En esto –entonces- radica la precisa divergencia interpretativa dirimente que emerge de los resolutorios confrontados.-------------------------------------------- En el acto decisorio la Cámara interviniente sostuvo que: “(...) no encontramos que los elevados fines que persigue la normativa previsional de los profesionales de la abogacía, muestren una vinculación que justifique que buena parte del cumplimiento de aquéllos sea soportado por personas (físicas o jurídicas) absolutamente ajenas a tal actividad”.---------------------------------------- Puesta a sopesar si correspondía aplicar el tope del segundo párrafo del art. 266 de la L.C.Q. o si el aporte a la caja debía calcularse aplicando el 1% sobre el activo concursal sin otro miramiento, se inclinó por la primera de las opciones, indicando que “(...) si tenemos en cuenta que el activo concursal estimado por la sindicatura asciende a la suma de $ 2.104.595, en tanto que el pasivo verificado alcanza la cifra de $ 452.220,76, fácilmente se advierte el desequilibrio que supone atender al límite del 4% sobre este último monto para la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes y aplicar derechamente el 1% del primero para el aporte previsional, siendo del caso destacar ... que las cuestiones vinculadas con la seguridad social necesariamente deben tener como referencia las regulaciones practicadas, antes que el activo involucrado” (fs. 2869).--------------------------------------------------------------------- Es así como profundiza su análisis en orden a determinar la razonabilidad de la contribución y su eventual efecto confisatorio, entendiendo –en definitiva y a partir de las cifras concretas por las que se regularon los honorarios a cargo de la concursada- que la contribución previsional debe guardar conexidad y correspondencia con esos estipendios más que con el activo de la empresa.-------- Asimismo, teniendo en consideración la economía de costos consagrada por la ley 24.522 y como regla hermenéutica la intención y espíritu que la informa, indicó que “(...) lo que guarda correspondencia con el ‘monto del juicio’ o ‘monto de la demanda’ que establecen las leyes impositiva y previsional de la Provincia, se encuentra más íntimamente ligado con el pasivo verificado y con los honorarios a regularse más que con el activo de la empresa o del deudor. Entender lo contrario parece conducir a una inequidad que, justamente, el legislador se propuso evitar, aunque por el principio de reparto de competencias entre nación y provincias, sólo le ha sido posible hacerlo en el ámbito de su esfera” (fs. 2871).- Pues bien, es de destacar que –en su oportunidad y tal como ha sido consignado en la propia providencia de apelación en crisis- esta Sala al intervenir en el conocimiento del recurso de casación por el motivo formal interpuesto en autos “Palmar S.A. – Concurso Preventivo – Recurso de Casación e Inconstitucionalidad”, y dentro del ámbito de conocimiento al que se adscribe la referida hipótesis confirmó el pronunciamiento por el cual se objetaba –en lo que ahora interesa- lo decidido por la Cámara de juicio en punto al art. 17, inc. a) de la ley 6468 modif. por ley 8404.----------------------------------------------------------- Pero si tal dato de la realidad jurídica no resulta menor, más determinante es aún que habiéndose dubitado acerca de la constitucionalidad misma de dicha prescripción, el Pleno de este Tribunal juzgó que el aporte previsional a la Caja de Jubilaciones y Pensiones para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba que prevé la mentada normativa (pago de una suma de dinero equivalente a un uno por ciento (1%) del total del activo concursal, sin límite máximo) no resulta irrazonable, no provoca lesión alguna al derecho de propiedad o al de igualdad ante la ley ni resulta confiscatoria, razones que condujeron a la desestimación del planteo de inconstitucionalidad que allí fuera deducido.------- Esto significa que el temperamento resolutivo allí sentado ciertamente se contrapone a aquél que da pie a la instancia extraordinaria que se somete a consideración, de donde ahora corresponde ratificar el criterio sentado en esa oportunidad.---------------------------------------------------------------------------------- Al respecto se señaló que “(...) el régimen previsional para profesionales encuentra expreso, claro e inequívoco reconocimiento en el marco de la Constitución Nacional, cuyo artículo 125 literalmente reza: “Las provincias ... pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales..’.”------------------------------------------------------------------------- “Siendo ello así, queda ab initio descartada de plano toda denuncia de alteración o lesión al principio de supremacía de la ley, desde que es la propia Ley Suprema de la Nación la que reconoce la atribución concurrente de las Provincias para hacer justicia distributiva y contribuir al bienestar general, estableciendo el régimen de previsión social de los profesionales que ejerzan su profesión en la jurisdicción provincial”.---- “Por otro costado, resulta relevante recalar en la finalidad perseguida por la normativa impugnada, consistente en la consagración de una protección eficaz del principio de solidaridad, principio de raigambre constitucional (arts. 14 bis CN y 55 Constitución Provincial)”.------------------------------------------------------- “(...) el sentido que persigue el precepto legal en tela de juicio, ha sido sin duda alguna, otorgar una cobertura digna a los profesionales de la abogacía frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, entre otras. Ello así, la normativa tiende a concretar el anhelo del legislador de proveer un régimen de seguridad social que realmente proteja a los profesionales de las contingencias sociales, en base a los principios de solidaridad y equidad contributiva”.----------- “Atendiéndonos a esta hermenéutica teleológica de la norma, y cotejándola con la alícuota fijada (1% del activo concursal) la disposición legal impugnada no luce ni irrazonable ni descabellada”.--- “Lo irrazonable es aquello que carece de una razón que lo justifique. Y en la especie, el art. 17 inc. a) de la ley 6468 modif. por ley 8404, encuentra una razón más que trascendente (procurar un sistema justo de previsión social) que le otorga validez y motiva su existencia”.--------------------------------------------------- “De este modo, en el precepto legal en tela de juicio se encuentra comprometido un servicio social de primer orden, en lo cual se evidencia –como es obvio- un interés público de relevancia indiscutible”.- “(...) la norma sub exámine no provoca lesión alguna al derecho de propiedad ni resulta confiscatoria, desde que –de un detenido análisis de las circunstancias de hecho que configuran el sub lite- no surge que el mismo provoque una absorción de una parte sustancial del patrimonio de la empresa”.--- “Sobre el particular, cuadra adelantar que no resulta posible elaborar una norma rígida que permita determinar con precisión y exactitud, en todos los casos, cuándo el porcentaje fijado por ley es razonable”.------------------------------ “Tal dificultad encuentra su razón de ser en la circunstancia de que en el concepto de irrazonabilidad de un aporte intervienen una multiplicidad de diversos factores que deberán ser apreciados y valorados por el Juzgador en cada caso concreto”.------------------------------------------------------------------------------- “Por ello, es que compartimos la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia impositiva, según la cual una carga será confiscatoria cuando ‘su monto sea irrazonable’, y el mismo será irrazonable cuando ‘equivalga a una parte sustancial del valor del capital, o cuando ocasione el aniquilamiento del derecho de propiedad en su sustancia’”.------------------------ “(...) Tampoco merece recibo la crítica que endilga incoherencia a la ley provincial por establecer la obligación previsional en directa relación al activo concursal, y no a los montos que se pagan o perciben en concepto de honorarios”.----------------------------------------------------------------------------------- “En efecto, aún cuando pudiera reconocerse que el cálculo de la alícuota dispuesto por el legislador provincial no es el que comúnmente prevén los sistemas previsionales, tal circunstancia no implica necesariamente que la normativa carezca de razonabilidad o racionalidad, como pretende el recurrente”.--- “En otras palabras, podrá decirse que se pudo tener en consideración la especial situación de crisis económica de la empresa concursada y por arbitrarse un aporte que sea inferior al de los estipendios profesionales, pero no es menos cierto que no corresponde a los Tribunales del País pronunciarse sobre la política legislativa encarada o en base a un enfoque de ese tipo, pronunciar una inconstitucionalidad que implica el riesgo de exceder la verdadera función jurisdiccional asignada al Poder Judicial por la Constitución”.----------------------- “Por otro costado, adviértase que la finalidad del aporte que deben realizar los profesionales en actividad a la Caja difiere sustancialmente del objeto propio de los honorarios regulados a los profesionales en el concurso. El aporte, tiende al sostenimiento del sistema previsional, el honorario en cambio, apunta a retribuir el servicio profesional prestado en juicio”.------------------------------------ “Siendo diversas las finalidades perseguidas por ambas figuras, se deduce con claridad que los quantum de cada una de ellas no resultan comparables entre sí desde que se trata de categorías lógica y ontológicamente distintas”.------------- “En conclusión, que la alícuota se fije con relación al activo concursal y no respecto a los honorarios regulados no se infiere la nulidad de la norma que la establece, puesto que la falta de equidad de las leyes del Estado en materia previsional no constituye necesariamente una objeción de validez constitucional en tanto que no corresponde al Poder Judicial juzgar de esa equidad mientras la misma no llegue a la confiscación de bienes (en igual sentido, para la materia impositiva que resulta análoga al supuesto en estudio, conf. CSJN, Fallos 100:51; íd. 153:46; íd. 181:264; íd. 183:319; íd. 188:113, entre otros)”.---------------------- Asimismo se precisó la inexistencia de violación al principio de igualdad consagrado en el art. 16, C.N. que “no es una igualdad aritmética que supondría una imposición matemática igual en su quantum para cada uno de los habitantes de la Nación, sino la igualdad de tratamiento frente a igualdad de situaciones o circunstancias, que –como contracara- impone un trato desigual para situaciones diversas”.---- “Siendo así, el mentado art. 16 CN no priva al legislador de crear, en las leyes locales, categorías especiales de procesos, para los cuales disponga aportes distintos, siempre y cuando –claro está- dichas categorías no sean arbitrarias o forzadas para hostilizar a determinadas personas o clases”.-- “En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que: ‘No lesionan el derecho de igualdad las distinciones efectuadas por el legislador para supuestos que se estimen diferentes en tanto no sean arbitrarias, ni obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una causa objetiva que dé fundamento al diferente tratamiento’” (CSJN, 1989/10/10 in re: “Alvarez Domínguez, José M.”, ED, 136-437)”.---------------------------- “(...) la situación de los procesos concursales no resulta equiparable a la propia de las ejecuciones individuales, por cuanto se trata de dos categorías que lógica y razonablemente motivaron una regulación legal diversa”.------------------- “En el primer caso, el legislador distinguió y reguló los supuestos de procesos de monto indeterminado al momento de su promoción, brindando para todos ellos (concursos, declaratorias de herederos, exhortos u oficios provenientes de otras Provincias, y en general juicios de monto indeterminado) un tratamiento igualitario, sin establecer un límite máximo al aporte a pagar”.----- “En la segunda hipótesis, procesos de monto determinado al iniciarse, se dispuso un tope límite (‘...cuando la demanda contenga alguna estimación aproximada...’) y cuyo aporte se abona en oportunidad de iniciarse el juicio. Lo expuesto, evidencia que se trata de dos categorías de procesos que por esencia resultan diversos y que por ende justifican un tratamiento jurídico diferente”.----- “Ergo, la normativa cuestionada no violenta el principio de igualdad jurídica, desde que la diversidad de regulación no responde a una arbitrariedad del legislador sino a una diferencia propia de los procesos comparados por el recurrente”.----------------------------------------------------------------------------------- “Por otro costado, no resulta ocioso puntualizar que de modo alguno pueden ser cotejadas como similares o análogas –a los fines de la determinación del aporte previsional - las ejecuciones individuales con los procesos de ejecución forzada colectiva”.--------------------------------------------------------------- “Efectivamente, aún cuando es común a ambas formas de tutela jurisdiccional el propósito último de liquidar bienes para pagar créditos, el proceso concursal constituye un juicio universal de características muy distintas a las que se delinean como propias de las ejecuciones individuales”.------------------ “Frente a la cantidad y dispersión de las ejecuciones individuales, la ejecución colectiva es un proceso único signado por principios de concentración, celeridad y economía (con el consecuente fuero de atracción), redundando así en un mejor control de los acreedores entre sí y del deudor con respecto a las pretensiones de incorporación a su pasivo. Mientras en las ejecuciones individuales sólo entran en juego los intereses privados de acreedor demandante y deudor demandado (lo que hace que rija en su plenitud el principio dispositivo), en los procesos universales se ponen en juego intereses de mayor generalidad (lo que implica la vigencia de ciertos aspectos del principio inquisitivo). La ejecución colectiva tiene mayor intensidad cautelar sobre la persona y bienes del concursado, etc.”.--------------------------------------------------- “Como puede concluirse de lo desarrollado, no cuadra pregonar desigualdad de trato por comparación con la regulación prevista para las ejecuciones individuales. Y ello así, por cuanto resulta patente que se trata de dos clases distintas de procesos que por tanto habilitan a una regulación diversa”.----- Como puede apreciarse ello conformó el análisis circunstanciado, expreso y preciso vertido en torno a la constitucionalidad de la normativa puesta en jaque, lo que permitió descartar la irrazonabilidad del quantum de la alícuota fijada por el legislador provincial, la falta de confiscatoriedad, incoherencia o vulneración al derecho de propiedad y al principio de igualdad ante la ley.------------------------ De todo lo cual -como resulta obvio- surge la genuina inteligencia de la precisa cuestión de derecho que para supuestos como el presente es propiciada por este Tribunal, lo que era conocido al tiempo de fallar en el presente caso y de lo que -no obstante anunciar la Cámara a quo el desarrollo de nuevos argumentos para apartarse de tal temperamento resolutivo- no puede asumirse como verdaderamente concretado.-- Por tal razón y dado que el criterio de solución propiciado en el pronunciamiento objetado no se compadece con la doctrina judicial sentada, corresponde acoger el recurso de casación interpuesto por la causal del inc. 3°, art. 383, C.P.C., anular el acto decisorio y reenviar la causa a la Cámara de Apelaciones que sigue en Nominación a la de origen para que emita nuevo juzgamiento de la cuestión.--------------------------------------------------